Decisión nº 2U-179-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 20 de Diciembre de 2004.

194° y 145°

Causa.: 2U-179-03

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DR. D.O.B.

FISCAL CUARTO:

DRA. V.R.C.

ACUSADO: M.Á.M. C.I. N° 8.196.702

VICTIMA:

PATRIMONIO PUBLICO

DEFENSOR:

DR. J.A. HURTADO Y J.G.V.

SECRETARIO:

ABG. YUNYS MENDEZ

DELITO: PECULADO CULPOSO (art. 59 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público)

Realizado el Juicio Oral y Público en la Causa signada 2U-179-03, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano M.E.A.M., venezolano, mayor de edad, hijo de C.Á. y C.M.d.Á., titular de la Cédula de Identidad personal N° 8.196.702, y residenciado en Achaguas, después del Puente Matiyure, Fundo S.I., Estado Apure; por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en perjuicio del Estado Venezolano; siendo la oportunidad de Ley para plasmar el fallo emitido, tal como lo pauta el Legislador al artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicia por formal denuncia que interpusiera en fecha 18-11-99 el ciudadano A.J.R., titular de la Cédula de Identidad personal N° 4.142.334; por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en su condición de propietario de la Empresa “Constructora Casareño”; mediante el cual imputo al ciudadano M.E.A.M. el pago de una suma indebida a una persona distinta de sí, por concepto de realización de una obra de construcción ejecutada en su totalidad, causándole un grave perjuicio patrimonial y moral.

Recibida la denuncia y sus anexos, el Ministerio Fiscal en fecha 01-12-99, estampó auto de inicio de la investigación, tal como consta al folio quince (15) del expediente; ordenando la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de lo planteado e identificación, según reza, de los culpables. En consecuencia, se activaron los actos propios de toda averiguación por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial comisionado tal como se infiere del folio dieciocho (18) del legajo contentivo de la causa.

En la oportunidad debida, el Ministerio Público formuló, como acto conclusivo de la fase preparatoria, acusación al ciudadano M.E.A.M. ya identificado, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Tribunal de Control a quien le correspondió conocer la causa en fase intermedia, procedió a admitir la acusación Fiscal, así como los medios de prueba que consideró legales, licitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del caso planteado, tal como aparece plasmado en auto de apertura a juicio que corre inserto del folio doscientos cuarenta y siete (F.247) al folio doscientos cincuenta (F.250) del atado documental que conforma la causa; remitiéndose posteriormente el expediente hasta el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuya Juez planteó inhibición que por su declaratoria Con Lugar por la respectiva Corte de Apelaciones propició el conocimiento de la presente causa por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inhibiéndose igualmente la Juez, a cuyo cargo se encontraba el Juzgado remitiendo en consecuencia el expediente hasta el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el cual a su vez, transcurrido en parte el proceso, devolvió la causa en virtud de la designación de una Juez Accidental hasta este Tribunal Segundo de Juicio que hoy se pronuncia.

Recibida la causa en cuestión, en fecha 17-10-03 la Juez ZULEIMA ZARATE se avocó a su conocimiento, tal como se evidencia del folio cuatrocientos veintidós (F.422).

Se fijó en principio la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02-12-03, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad ésta que fue diferida en repetidas ocasiones y por motivos varios que llevaron la materialización del Juicio para los días 13-12-04 y 20-12-04 a las 9:30 a.m (fecha ésta última en que concluyó el debate Oral y Público).

En ocasión del Juicio se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala correspondiente y previa verificación de la presencia de las partes en la misma se dio inicio al debate, previa las advertencias de Ley e imposición al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistían y del precepto constitucional que le relevaba de declarar en causa seguida en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.

Concedida como fue la palabra al Ministerio Público, su representante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. V.R., en oportunidad de formular la correspondiente acusación, refirió que luego de realizar contrato de obra entre la empresa “Constructora Casareño”, debidamente registrada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 12-06-97, y finalizada la construcción que motivó tal contrato; quedaba pendiente una última valuación de la obra realizada que finalmente arrojó un monto o suma por pagar de Siete Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.743.936,74), monto ése que el representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Arquitecto M.E.A.M. ordenó depositar por concepto del pago referido, en la cuenta de ahorros N° 466-40573 del Banco de Venezuela Agencia San F.d.A., cuyo titular era el ciudadano Y.R. y no la empresa Constructora Casareño ni su propietario A.J.R.. Así las cosas, dijo la ciudadana Fiscal, el mencionado Y.R. retiró la cantidad de dinero depositada en la consabida cuenta, materializándose entonces, según acotó, la especie delictiva prevista y sancionada en el artículo 59 de la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Luego se concedió la palabra al Defensor DR. J.A.H.M., para posteriormente concederle la palabra al acusado quien estimó pertinente declarar y así lo hizo.

Posteriormente se abrió la recepción de pruebas, oyéndose a los testigos: R.I.T.D.D. y J.E.R.B., para luego leer todas y cada una de las documentales propuestas por la Defensa más no las ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron íntegramente aceptadas, en el sentido de entender probado los hechos que versan en sus contenidos, por el DR. J.A.H.M. quien pidió en consecuencia obviar su lectura, lo cual aceptó la representación Fiscal.

Ante la ausencia de los testigos ciudadanos A.J.R., MAIKER M.T. y Y.A.R.A., cuyos testimonios estimaron Fiscal y Defensa ser de vital importancia, se suspendió la celebración del Juicio y se ordenó proseguirlo en fecha 20-12-04 a las 9:30 a.m., con la presencia de los testigos a los cuales se ordenó comparecer al juicio.

En fecha 20-12-04 a las 9:30 a.m se reinició el debate judicial y se escucharon los dichos de los testigos referidos en el párrafo anterior.

Tenido como fue pleno acceso a los medios de prueba de ambas partes, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO

Tal como acotara la Defensa durante su intervención inicial, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. V.R., en ocasión de hacer los alegatos de presentación del caso, oportunidad ésta prevista por la Ley para que, en virtud de los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen nuestro proceso penal, se realice acusación formal, no cumplió con la “formula” un tanto sacramental de: “ACUSO FORMALMENTE…”; es decir, que la ciudadana representante de la Vindicta Pública se limitó a narrar los hechos en los cuales estimó materializado el delito en estudio, señalando como autor de los mismos al ciudadano M.E.A.M. a quien se los endilgó no obstante no hacerlo con estricto apego a la formula ya referida. Al respecto emerge necesario resaltar que para quien aquí se pronuncia, el acto de acusar no es más que imputar o atribuir a alguien la comisión o la realización de algún hecho punible y en consecuencia penable, imputar algún delito o culpa, censurar una conducta preestablecida como delictiva, sin más modelos o modos de expresarse que los propios de la lógica y del entender que dimana del idioma propio; de allí que empero el calado de la representación Fiscal en cuanto no dijo: “Acuso formalmente a…”; éste sentenciador considera que el reproche o imputación del titular de la acción penal en este caso se llevó a efecto y así debe ser tenido.

SEGUNDO

Que de la norma contenida en el artículo 59 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público se entiende que la culposidad propia del hecho subsumible en la tesis de tal norma debe provenir o ser propia de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones. Así, definitorias como son tales circunstancias de los hechos culposos, debió, y no lo hizo la ciudadana Fiscal, ilustrarse al Tribunal respecto de en que consistió la conducta culposa del ciudadano M.E.A.M., conocido como es que la imprudencia es la falta de virtud para prever y evitar las faltas, ausencia de discreción, medida, mesura o precaución y que aún cuando no medie malicia en el actor sería un delito, en definitiva debe tenerse como la omisión del cuidado necesario en la realización de alguna actividad; la negligencia es la falta de cuidado de aplicación o exactitud, abandono o descuido, improvisación en el ejercicio de las funciones que le son propias; por impericia debe tenerse la ausencia de conocimientos técnicos y prácticos necesarios para realizar una actividad; y por inobservancia, debe tenerse la desobediencia que se haga, no maliciosa, de las órdenes de la autoridad para realizar correctamente una actividad. Tenemos entonces que aún cuando reputamos como realizada la imputación Fiscal, la misma adoleció o estuvo enferma de imprecisión, aún cuando aparezca paradójico visto que la acusadora encuadró los hechos en un tipo determinado más nunca individualizó el hecho o hechos, la acción o acciones ejecutadas por el acusado de entre una multiplicidad de situaciones planteadas, de lo cual pudiera emerger la falta de encuadre de todos y cada uno de los elementos del tipo imputado en el hecho presunto investigado, en el entendido que desde el punto de vista objetivo de toda imputación penal, quien endilga debe ilustrar suficientemente al encargado de administrar justicia del nexo entre la acción y el resultado, y de si éste es relevante para el tipo penal en el que estima encuadrado el hecho que denuncia como delito.

TERCERO

Es prudente traer a colación la m.d.p. penal en Venezuela según la cual quien alega y acusa debe probar, más aún ante la existencia del principio de presunción de inocencia que subsiste para el acusado hasta sentencia firme. En tal sentido se hace necesario hacer mención a la sentencia N° 948 del 11-07-02. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en uno de sus pasajes señala:

…La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos Fiscales para quedar exento de toda obligación de prueba

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Es evidente entonces, tal como asegura el DR. R.D.S. en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”; la necesidad de que haya una actividad probatoria en todo proceso penal respetando la presunción de inocencia a favor del acusado quien debe ser tratado como tal y por consiguiente nada debe probar al respecto, correspondiendo al que investiga y acusa destruir este estado de inocencia con la prueba que establezca su culpabilidad.

Igualmente quien aquí dictamina ha sido consistente al asumir que la prueba es el punto medular sobre el cual debe girar y descansar un sistema procesal acusatorio como el que nos rige, todo ello en procura de dilucidar con la mayor de las precisiones el caso sometido a conocimiento del administrador de justicia. Tenemos entonces que la producción, propuesta, presentación y finalmente valoración de cada medio de prueba por parte de los llamados en Ley para hacerlo solo tiene por norte la búsqueda de la verdad no solo procesal sino de la verdad verdadera. Así las cosas, en todo proceso penal la prueba nos dirá en definitiva si el acusado (a) es inocente o culpable del hecho endilgado por la Vindicta Pública o por el acusador privado según sea el caso. En consecuencia la correcta valoración de la prueba presentada con la premisa de que es legal, lícita, pertinente y necesaria, es garantía de respeto al debido proceso y de que el dictamen resultante es ajustado a la realidad, amén de garante de una justa y recta administración de justicia.

En sustento de lo expuesto surge lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia N° 1124 de fecha 08-08-00 dictaminó:

…Es importante resaltar que el objeto de proceso penal es entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal

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En un mismo orden de ideas emerge la Sentencia N° 200 del 23-02-00 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Surge entonces inminente la necesidad de analizar y valorar la prueba a que se tuvo acceso en el juicio, de la manera que sigue.

CUARTO

En cuanto a las testimoniales propuestas por ambas partes, el universo de testigos que habrían de declarar en juicio fue de cinco (05), los cuales atendieron en su totalidad el llamado del Tribunal. Así, se tuvo acceso a los dichos de la ciudadana R.I.T.D.D., titular de la Cédula de Identidad personal N° 4.669.989, Gerente del Banco de Venezuela Agencia San F.d.A. en la actualidad y para el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa; quien al ser instada a exponer todo cuanto pudiera saber respecto del caso controvertido expuso: “…solo sé que en esa época se realizó un abono por fideicomiso o algo así en una cuenta supuestamente de una Constructora llamada Casareño, pero no recuerdo el nombre del particular titular de la cuenta…”. De allí que aún cuando la declaración en cuestión fue un tanto vana a los fines queridos con la prueba en particular, de la misma emerge contestidad o puede deducirse cierta correspondencia con el hecho en estudio, aún cuando al ser interrogada en relación a si conocía el fondo del hecho en juicio expuso: “ No se más nada”. Tenemos entonces como tal deposición es concatenable con sendas documentales consistentes en comunicación escrita dirigida por el Arquitecto M.Á.d.G.E. de INAVI-APURE, autorizando el pago por dicha Entidad Bancaria a la Empresa “Casareño” por concepto de valuación de cierre correspondiente al contrato N° AP 98-005 de fecha 12-06-98, por un monto de siete Millones, Setecientos Cuarenta y Tres Mil, Novecientos Treinta y seis con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.7.743.936,74) que debía ser abonado a la cuenta N° 466-40573; la comunicación de fecha 16-11-99, mediante la cual la LIC. R.I.T.D.D. Gerente del Banco de Venezuela Agencia San Fernando responde a la interrogante que planteara el ARQ. M.Á. y le expone que la cuenta N° 466-40573 pertenece al ciudadano Y.A.R. titular de la Cédula de Identidad personal N° 9.590.943; y el Oficio de fecha 15-11-99 inserto al folio cuarenta (F-40) del expediente mediante el cual se plantea la interrogante mencionada anteriormente, es decir, la solicitud de preveer a la Gerencia de INAVI-APURE del titular de la consabida cuenta. De allí que con ello solo aparece probado para este Tribunal el trámite realizado por el Gerente ARQ. M.Á. en procura de esclarecer el punto presentado oscuro en cuanto a que el dinero de liquidación de la obra concluida pudiera haber sido depositado en una cuenta distinta a la de la Empresa Constructora “Casareño”, más no la comisión de culposidad alguna proveniente de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos en el ejercicio de su cargo que afectara el patrimonio o dineros públicos cuyo resguardo le era confiado, máxime cuando sí se presume, en obsequio de la buena fè que asiste a quien hoy sentencia, que los actos a que se contraen las documentales mencionadas fueron ejecutadas por el hoy acusado en procura de la normalidad, deben ser, transparencia, ponderación, mesura, cautela y responsabilidad debidos en toda administración pública.

Igualmente se recibió la declaración del ciudadano J.E.R.B. quien dejó sentado en juicio su condición de Administrador I adscrito a la Unidad de Asistencia Administrativa de INAVI-APURE para la fecha del hecho, lo cual aparece en absoluta contesticidad con la prueba documental que propusiera la Defensa (F-91) del Manual de Organización Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Apure, donde se describen las funciones dentro de la Institución del ciudadano testigo J.E.R.B., entendiéndose en consecuencia como suficientemente probado tal particular. Así mismo, luego de su declaración espontánea y de las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por Fiscal y Defensa, se infiere de la declaración de tal testigo, que por la Oficina en la cual laboraba se tramitó y aprobó la autorización presupuestaria para el pago final o valuación final o de cierre del contrato de obra ya conocido y que, planteado el escollo que significó el que la Empresa “Constructora Casareño” no poseía una Cuenta Bancaria activa para el depósito de lo adeudado, toda vez que según expuso así se lo hizo saber Y.A.R., se acordó realizar el deposito en una Cuenta proveída por el mismo ciudadano RUBIO para luego ser pasado a la vista del Gerente General, firma y posterior pago. Aseveró igualmente que aún cuando nunca supo la cualidad o condición ciudadano Y.A.R.Á. respecto de la Empresa “Constructora Casareño”, éste era quien realizaba casi la totalidad de las diligencias ante el INAVI-APURE y efectuaba la consignación de la documentación que le era requerida a tal Empresa, no obstante saberse que la misma pertenecía al ciudadano A.J.R.. También al ser interrogado respecto de si Y.A.R. era persona de confianza del propietario de la Constructora Casareño, respondió “creo que sí porque el realizaba todos los trámites de la Empresa”. Todo lo expuesto guarda relación con lo dicho por el ciudadano Y.A.R. quien en definitiva avala o confirma con sus dichos lo expuesto por J.E.R.B. cuando expresó que la relación de amistad entre él y A.J.R. era de confianza aún cuando luego, al presentarse el problema, al parecer no era así. Igualmente aseveró que todos los trámites para la contratación de la obra, realización y pagos los había hecho él ante INAVI-APURE solo que para la última valuación la Cuenta de la “Constructora Casareño” había sido cancelada y él proveyó la cuenta para el respectivo pago. En el mismo orden de ideas fue interrogado de si el ARQ. M.Á. le pidió o exigió ante tal circunstancia dotara a la Institución de una cuenta bancaria de su propiedad, y este respondió: “El número de cuenta no me lo pidió el Arquitecto ÁLVAREZ, yo lo entregué en el Departamento de Administración de INAVI al funcionario que trabajaba allí”; todo lo cual hace aparecer firme la tesis de la defensa de que el acusado no tuvo conocimiento de a quien pertenecía en realidad la cuenta donde se habría de depositar el pago final y dio por sentado de que los trámites y controles de Ley fueron realizados por el llamado a hacerlos.

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano A.J.R., aún cuando al final de sus dichos fue coincidente con los dos testigos anteriores en cuanto la cuenta donde se depositó el dinero debido a su Empresa era del ciudadano Y.A.R., al inicio de su intervención se mostró esquivo, ambiguo y hasta evasivo en sus respuestas al extremo que al ser interrogado sobre si autorizó al ciudadano Y.A.R. para dotar de su cuenta personal al INAVI-APURE para el pago debido a la Constructora Casareño, respondió: “No lo recuerdo”; en cuanto a si el funcionario encargado de la Unidad Administrativa sabía si la cuenta proveída era o no de la Constructora, dijo: “Debo suponer que el amigo no se fijó”. Tal fue la reticencia del testigo en cuestión, que ameritó la intervención de quien aquí se pronuncia, en virtud de la dirección del debate y en obsequio del fin último del proceso cual es la búsqueda de la verdad, advirtiéndole que debía declarar con propiedad y responder a las preguntas formuladas en forma clara y precisa, no de manera que lejos de coadyuvar al esclarecimiento de lo planteado pudiera enturbiar su panorama. No obstante lo acotado, se advierte que la deposición de A.J.R. estuvo orientada a la relación laboral entre su persona y el ciudadano Y.A.R., y de si eran o no amigos, de si existía o no confianza en esa relación amistosa y del problema presentado con el trámite del pago final de la obra toda vez que no existía cuenta de la Empresa para depositarlo; más no arroja visos en cuanto a la posible comisión del delito de peculado culposo endilgado al ciudadano M.Á.M. y si una ambigüedad dañosa que casi nada aporta a los fines de dilucidar la causa.

En cuanto a la declaración del ciudadano MAIKER M.T., la misma se estima irrelevante para dilucidar el problema planteado; insuficiencia ésta surgida cuando al ser instado a declarar, en esencia, expuso que fue Ingeniero residente de la Empresa “Constructora Casareño” en la construcción de casas de interés social del INAVI-APURE cuyo número no recordaba; y al ser interrogado de si sabía de la relación laboral y amistad de Y.A.R. con A.J.R., contestó: “No se si tenía relación con ALEXIS….no recuerdo haberlo visto en la Empresa…”. Empero ello, fue interrogado en relación a si conocía el problema presentado con el pago final de la obra y respondió: “ALEXIS me dijo que el cheque se lo dieron a YIMI y éste lo cobró”; lo cual aparece a la vista de éste sentenciador como teñido de total ambigüedad conocido como es que nunca el INAVI-APURE libró cheque alguno a nombre de Y.A.R. para cancelar la valuación de cierre de una obra ejecutada por la Empresa “Constructora Casareño”, y el problema planteado lo es precisamente por la realización de tal depósito en una cuenta distinta a la citada Empresa; es decir, que lo dicho por el testigo aparece absolutamente divorciado de la realidad. Tal apreciación se hace cierta cuando al ser interrogado por quien decide, en relación a que conocimiento tenía del fondo del problema que planteaba la comisión de un hecho punible endilgable al ciudadano M.Á.M., RESPONDIÓ: “No sé nada”.

QUINTO

También es necesario hacer referencia y analizar el presunto carácter penal del hecho que atribuye el Ministerio Público al ciudadano M.E.A.M..

Tomando como base el Manual de Organización Gerencial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuya copia debidamente certificada fue llevada a la oralidad en juicio mediante su lectura por el Secretario del Tribunal (F. 93 al 97), se advierte la multiplicidad de funciones encomendadas al Gerente General de tal Institución, que para el caso que nos ocupa lo fue el ciudadano M.E.A.M., para lo cual está asistido por unidades de Operación que a su vez cumplen funciones en procura de garantizar la efectividad de la gerencia y justificar la razón de existencia del Instituto. Igualmente estudiadas las funciones o atribuciones del ciudadano J.E.R. contenidas en documental inserta al folio noventa y uno (91) del atado que comprende la causa, como administrador I adscrito a la Unidad de Asistencia Administrativa del INAVI-Apure, entre las cuales se lee:

1) Elaborar diariamente las autorizaciones presupuestarias de gasto e inversión correspondientes a los movimientos presupuestarios de esta Gerencia.

2) Registrar diariamente en el libro de control de ejecución de gastos de funcionamientos todos los movimientos que se generen en el ejercicio Fiscal 1.997.

3) Elaborar reporte y relación de pagos efectuados por la modalidad de fideicomiso del presupuesto de gastos de inversión de obras los primeros cinco días de cada mes.

Omisis

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Se colige entonces que una Institución de tal magnitud no puede ser personalmente controlada, en cuanto a funcionamiento y efectividad; delegándose en consecuencia funciones, operaciones y objetivos de desempeño incluso individual, como en el caso reseñado para hacer operativa tal Gerencia Estadal.

Debe entenderse así que toda vista final de valuaciones, contrataciones, realización o autorización de pagos por tal concepto son aceptados, avalados y suscritos por el Gerente General, luego que han sido sometidos al control previo de las unidades operativas a que corresponda y control individual de los funcionarios adscritos a tales unidades.

Es procedente entonces a.l.c.d. las documentales insertas a los folios treinta y cinco (F-35), cuarenta (F-40) y cincuenta y uno (F-51) del Expediente; advirtiéndose de la primera de las nombradas que el ciudadano acusado M.E.A.M., luego de todo el trámite meramente administrativo, autorizó, como estimó debía hacerlo, el pago o conciliación de una cantidad cierta de dinero debido producto del contrato N° AP 98-005, de fecha 12-06-98, celebrado entre la institución que gerenciaba y la “Constructora Casareño”; leyéndose textualmente del contenido del documento in comento: “Me dirijo a usted, en mi condición de Gerente Regional del Instituto Nacional de la Vivienda, en este estado, en la oportunidad de autorizar la cancelación por parte de esa Entidad Financiera, a la Empresa CONSTRUCTORA CASAREÑO… por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS….”, señalando además en la parte in fine de la comunicación, la cuenta corriente en la cual debía hacerse el correspondiente depósito, así: “….Cuenta. Corriente. N° 466-40573…”, cobra fuerza de cierto entonces lo dicho por el testigo ciudadano J.E.R., quién manifestó en audiencia que el control previo para tal pago lo realizó él, en virtud de las funciones que aun hoy desempeña dentro de INAVI-APURE, en ocasión en la cual, según dijo, el ciudadano Y.A.R., quién fungía como Gestor encargado de agilizar todo cuanto fuere de interés de la Constructora Casareño, ante el INAVI, le proveyó del número de cuenta corriente del Banco de Venezuela, presuntamente de la Constructora señalada para que allí se hiciera el depósito de lo debido y que posteriormente resultara ser de titularidad del proveedor y no de la Constructora que debió beneficiarse con el pago; lo cual a su vez aparece en congruencia absoluta con lo expresado en documento debidamente autenticado ante la notaria pública del Estado Apure, que cursa a los folios setenta y ocho (F-78), setenta y nueve (F-79) y ochenta (F-80) del Expediente donde se deja constancia que Y.A.R., quién lo suscribe entre otros dijo: “…. Declaro que cobré la última valuación sin la autorización de la Constructora Casareño y para la cual timé y disimulé a las autoridades administrativas del Instituto Nacional de la Vivienda, la titularidad de cuenta bancaria como de la Empresa Constructora Casareño, cuando en realidad era mi cuenta personal, admitiendo con este documento, la autoría de los hechos ocurridos…”, lo que confirmó durante su deposición en juicio, el cual al ser interrogado al respecto, respondió: “Yo les di el número de la cuenta cuyo titular era mi persona”, y respecto a si indujo en error el funcionario J.E.R. y al Gerente del Instituto M.E.A.M., expuso: “M.A. no sabía que la cuenta era mía”. Surge así explicación a la solicitud que en fecha 15-11-99, hiciera el acusado a la Gerente del Banco Venezuela Oficina San F.d.A. en los siguientes términos: “…sírvase informarnos si dicho pago se efectuó y si es cierto el hecho de que la cuenta corriente arriba mencionada, no es de la Empresa Casareño o de su propietario A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.334…” (F.40), a la cual respondieron, según se evidencia de Oficio S/n de fecha 16-11-99 cursante al folio cincuenta y uno (F-51): “… le informo que el dinero fue abonado a la cuenta N° 466-40573…dicha cuenta pertenece al señor R.Y.A., C.I.N° 9.590.943, y el abono fue efectuado en fecha 12-10-99”.

Todo lo expuesto en el presente particular confirma sus propios antecedentes contenidos en las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público sobre las cuales la Defensa representada por el DR. J.A.H.M. hizo capitulaciones en el sentido de darlas por ciertas y en consecuencia estimar probado lo en ellas asentado, lo cual aceptó la DRA. V.R.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público; de allí que otorgado como ha sido su justo valor probatorio, aparece entendido y cierto: 1) el presupuesto para contratación de obra suscrito por la Constructora Casareño, la División de Producción de INAVI-APURE y el ING. MAIKER M.T. y el auditor LIC. RAFAEL ELÍAS BARRIOS; 2) el recibo de liquidación de la Obra suscrita por el ciudadano A.R. propietario de Constructora Casareño, mediante el cual declaró que recibió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-APURE), conforma el monto de Siete Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil, Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.7.743.936,74) por concepto de construcción de diez (10) C.H. tipo institución sector 05, calle 21 del Barrio La Morenera del Municipio San F.d.E.A.; en tal sentido es prudente acotar que la citada documental aparece fechada 16-08-99 fecha muy anterior al día 18-11-99 en que el mismo ciudadano A.R. se erigió como víctima denunciante de un delito que afectaba su patrimonio; 3) la constancia de aprobación de monto definitivo por la obra encomendada a la Empresa Constructora Casareño; 4) el acta de culminación de la obra realizada; el recibo de fecha 16-08-99 suscrito por la Constructora Casareño a favor de la División de Producción de INAVI-APURE; 5) los recaudos certificados y suscritos por el Arq. M.A. en su condición de Gerente Estadal INAVI-APURE que contienen el contrato N° AP 98-005 de fecha 12-06-98; 6) comunicación suscrita por el acusado, autorizando a la Gerencia del Banco de Venezuela Agencia San F.d.A. a cancelar una suma de dinero por concepto de valuación de cierre correspondiente al contrato N° AP 98-005 de fecha 12-06-98; y 7) la comunicación de fecha 16-11-99 suscrita por la Gerente del Banco Venezuela Agencia San F.d.A., donde se hace constar que la cuenta N° 466-40573 pertenece al ciudadano Y.A.R., C.I. N° 9.590.943; todas cursantes de los folios cuatro (F-04) al catorce (F-14), los cuatro primeros nombrados, folios veintitrés (F-23) al treinta y dos (F-32) las quinta y sexta y folio cincuenta y uno (F-51) la última citada.

SEXTO

Es obligante para quien aquí conoce, aún cuando el valor probatorio concedido a las pruebas documentales aportadas por la Vindicta Pública es evidente, plantearse la siguiente interrogante: ¿Cómo explica el denunciante ciudadano A.R. propietario de la Empresa Constructora Casareño y el Ministerio Público representado en esta causa por la Fiscal Cuarto DRA. V.R.C., que aún cuando en fecha 16-08-99 el primero de los nombrados declaró recibir como propietario de la Constructora Casareño el monto de Siete Millones, Setecientos Cuarenta y Tres Mil, Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.743.936,74) del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-APURE) por concepto de VALUACIÓN DE CIERRE del contrato N° AP 98-005 de fecha 12-06-98, todo contenido en documental que cursa al folio catorce (F-14) del expediente, presentada por la misma Fiscal Cuarta respecto de la cual aceptara su capitulación por parte de la Defensa; que luego; transcurridos tres meses y dos días, el propio A.R. denunciara ante el Ministerio Fiscal un presunto pago indebido por parte del Gerente Estadal de INAVI-APURE? De tal pregunta no pueden menos que surgir dudas que necesariamente deben, en virtud del principio de in dubio pro reo, favorecen al acusado en el sentido que fortalecen la presunción de su inocencia. Así, es el Ministerio Público quien siembra la duda en este sentenciador, lejos de probar fehacientemente, tal como se lo propuso con la formulación de la acusación, la culpabilidad del ciudadano M.E.A.M..

SÉPTIMO

El delito por el cual ha sido enjuiciado el ciudadano M.E.A.M., es el previsto en el artículo 59 de la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público que en doctrina se enuncia como PECULADO CULPOSO. Ante tal aseveración Fiscal, conviene constatar si los elementos del tipo en cuestión se encuentran llenos por la acción presuntamente realizada por el acusado y por consiguiente si la conducta de M.E.A.M., coincide con la descripción (típica) que ha hecho el Legislador haciéndole acreedor de la pena que sanciona tal delito.

En principio debemos recordar que conforme al espíritu y razón del cuerpo legal que tuteló los bienes del patrimonio nacional, los delitos contra la cosa pública son todas aquellas conductas que afectan el patrimonio público entendido en sentido amplio, lo que abarca el patrimonio dinerario, la fama y el funcionamiento de las agencias de la Administración Pública. Estuvieron contenidos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y en el Código Penal, ahora en la Ley Contra la Corrupción, y ellos tienen en común esa característica, que si afecta, con su comisión, el buen nombre, el funcionamiento y el tesoro de la administración pública. En este último caso se afecta también, indirectamente, el interés de la colectividad, ya que al menguarse o distraerse el dinero del Estado, se está impidiendo la satisfacción de las necesidades colectivas que se satisfacen con ese dinero.

Dentro de los delitos enunciados anteriormente se cuenta el Peculado Culposo que no es más que la facilitación que hace el funcionario público encargado de la custodia y administración de bienes del Estado, para que otro se apropie de ellos, por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos con que cumpla sus labores de vigilancia. Vemos entonces como es evidente el hecho de que es imputable a titulo de culpa, el sujeto activo es por supuesto calificado ya que sólo lo comete un funcionario público y el sujeto pasivo es la colectividad.

Embuidos en los conceptos plasmados, pasaremos a estudiar cada uno de los elementos del tipo endilgado al ciudadano M.E.A.M.. En primer término es evidente la condición de funcionario público del acusado para el momento en que se suscitaron los hechos a que se contrae la presente causa; así las cosas, ha quedado probado con los dichos del mismo acusado, testigos y contenido de los documentos presentados en juicio que para el lapso comprendido del 06-10-99 fecha en que M.E.A.M. autoriza el pago por valuación de cierre por el contrato suscrito entre el Instituto a su cargo y la Constructora Casareño, hasta el día 18-11-99, el ciudadano M.E.A.M., C.I.N° 8.196.702, fungía como Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure, (INAVI-APURE) y por consiguiente detentaba estatus o condición de funcionario público de conformidad a las previsiones del artículo 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ya derogada. En segundo término es de mencionar que el ciudadano M.E.A.M., en su actuar fue; conocido el criterio de quien aquí se pronuncia plasmado a los particulares segundo y quinto del presente fallo y a.c.f.l. declaraciones de los testigos Y.A.R., J.E.R.B. y MAIKER MENA; prudente, es decir avisado, discreto, juicioso y previsor lo cual quedo patente entre otras cosas al vigilar y cuidar que todo el tramite posterior a la recepción, estudio y aprobación del presupuesto para contratación de la obra que habría de realizar la Constructora Casareño, específicamente el pago por concepto de valuación final que debió hacer durante su gestión se realizara conforme a la Ley, de lo cual dimana también la pericia en el ejercicio de sus funciones, patente al detectar la presunta irregularidad sobrevenida del deposito de la valuación final por la obra tantas veces comentada, en una cuenta distinta de la empresa Constructora Casareño en la convicción de que lo hacía en el fondo debido, solicitando, tal como se evidencia de la documental inserta al folio cuarenta (F-40) del expediente, información a la Gerencia del Banco de Venezuela Agencia San F.d.A. a objeto de sanear la situación; amén de aplicado y cuidadoso en la administración de los bienes del estado, contrario a la negligencia toda vez que realizados los trámites de rigor por las unidades operativas de la Institución y los funcionarios que allí laboraban, actuó bajo la convicción de que el pago se hacía a quien le era debido.

De lo expuesto emerge también que nunca el acusado por su mala praxis dio pié a que otra persona se apropiara o distrajera la suma de dinero ordenada pagar, cobrando en este sentido mayor interés y trascendencia la ya citada declaración del ciudadano A.R. propietario de la Constructora Casareño mediante recibo del pago inserto al folio catorce (F-14) del expediente cuando dice haber recibido una cantidad de dinero del INAVI-APURE por concepto de pago de valuación final o de cierre del contrato N° AP 98-005 de fecha 12-06-98 para luego accionar mediante denuncia ante el Ministerio Público aduciendo no haber recibido la consabida cantidad de dinero.

OCTAVO

Si quien sentencia hace un ejercicio de abstracción absoluta de todo cuanto ha plasmado, en el presente dictamen y se limita a determinar si se materializó un daño al patrimonio público con el actuar de M.E.A.M. en función de Gerente Estadal de INAVI-APURE, necesariamente habría que concluir en que no se causó tal daño; toda vez que el pago se ordenó hacer a la empresa Constructora Casareño a quien le era debido solo que por circunstancias particulares que no han sido objeto de acusación Fiscal y menos aún deben ser dilucidadas en el caso que nos ocupa, el dinero fue a parar a un lugar distinto al debido; causándole un perjuicio quizás sí al ciudadano A.R. propietario de la Empresa Constructora Casareño más nunca al herario público; tan es así que siempre, desde su denuncia, lo puso de manifiesto el citado A.R. y luego en fecha 01-06-00 se celebró Acuerdo Reparatorio entre Y.A.R.A. y M.E.A.M. mediante el cual se restituyó al ciudadano A.R. la cantidad de Siete Millones, Setecientos Cuarenta y Tres Mil, Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.743.936,74), lo cual quedó anotado bajo el N° 30, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San F.d.A., homologado en Audiencia celebrada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 11-08-00. De allí que se desprenda que la víctima fue el ciudadano A.R. y su Empresa Constructora Casareño, no el Patrimonio Público, el Estado o la Colectividad en tanto se impidiere la satisfacción de las necesidades colectivas que se hace con ese dinero.

Queda patente entonces que el accionar del ciudadano M.E.A.M. no puede ni debe encuadrarse en las previsiones de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y menos aún en la tesis de la norma contenida en su artículo 59. Así se declara.

NOVENO

Especial mención merece el tema de las costas procesales conocido como es el control de la constitucionalidad encomendado a los Jueces de la República en el ejercicio de las funciones que les son propias, según el cual todo Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución y cuando la Ley cuya aplicación colidiere con ello los Tribunales deben aplicar preferentemente la n.C. tal como lo consagran los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, en obsequio del mandato contenido en el artículo 26 (parte in fine) Constitucional, en virtud del cual el Estado garantizará una justicia gratuita, que en el caso sometido a consideración de éste Tribunal no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Debe interpretarse entonces que cuando el Legislador expone: “El Estado garantizará una justicia gratuita…” lo hace en forma amplia, sin límites o condiciones; es decir, que puede y debe accesarce a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logró su cometido o no alcanzó lo querido. Empero lo expuesto estima este sentenciador que deben mantenerse a salvo y en resguardo los derechos nacidos para quienes en ejercicio de su profesión, como por ejemplo, Abogados, Defensores o Acusadores Privados actúen en juicio. Así se declara.

UNDÉCIMO

Que de lo expuesto surge inminente la necesidad de declarar la inocencia del acusado M.E.A.M. respecto de los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo Unipersonal de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los previsiones del Articulo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Declara:

ÚNICO: INOCENTE al ciudadano M.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.196.702, de profesión Arquitecto, hijo de C.Á. y C.M.d.Á., residenciado en la población de Achaguas después del Puente Matiyure, Fundo S.I., Estado Apure; de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que le endilgare el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por intermedio de la Fiscal Cuarto DRA. V.R.C.. En consecuencia se absuelve al ciudadano M.E.Á.M. ya identificado de cumplir pena alguna prevista por el tipo penal por el cual fue acusado.

SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos por los abogados actuantes en juicio por concepto de su oficio.

El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación integra de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el Articulo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. D.O.B.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS M.M.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Siendo las 9:00 A.M., se publicó la presente Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS M.M.

CAUSA 1U-179-03

DOB/YMM.

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