Decisión nº 51.666 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente N° 51.666

DEMANDANTE: V.D.P.A.

APODERADOS JUDICIALES: RÓMULO SERRADA Y E.B.

DEMANDADA: CORPORACIÓN LEONARDI

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

(OPOSICIÓN A PRUEBAS)

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2.008, los abogados L.P. y W.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.650 y 39.864 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito, en los siguientes términos:

…hacer formal OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por la parte accionante, todo lo cual hacemos con fundamento en las razones que de seguida se explanan: PRIMERO: Según se desprende del contenido del libelo de demanda que encabeza este expediente, el hecho litigioso versa unos presuntos daños (fisuras en paredes y pisos) sufridos en el inmueble propiedad de la ciudadana V.D.P.A., acaecidos supuestamente como consecuencia de “…los trabajos que con maquinaria que produce fuertes vibraciones…” realizaba un tercero ajeno a este proceso, a quien la demandante califica como Corporación H.L., C.A..

En efecto, de la lectura de la demanda incoada se aprecia que los hechos alegados y controvertidos versan sobre la determinación de si en el caso de marras existe un daño (material y moral) sufrido por la parte actora y de si tal daño fue causado o le es imputable a nuestra patrocinada.

Ahora bien, la prueba documental que marcada “A” promueve la parte actora en el punto primero de su escrito de promoción de pruebas, se refiere a un supuesto informe de Inspección presuntamente elaborado por el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, dirigido o realizado con la única finalidad de verificar, si en el lugar descrito vagamente como: “Urb. Cumbres de Monte A.I., Tazajal, Sector el Rincón de Naguanagua”, se cumplió con la “adecuación y los requerimientos mínimos técnicos legales establecidos en materia de Prevención de Incendios por aplicación del Decreto Presidencial N! 2.195 de fecha 18-08-83 y cumplimiento del Decreto N° 1.533, con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de fecha 23-11-2001 y de las normas CONVENIN de carácter obligatorio (Comisión Venezolana Normas Industriales) en materia de Seguridad, Prevención y protección Contra Incendios vigentes en el país y demás Leyes y Ordenanzas…”.

Así, de una simple lectura de la referida prueba documental promovida por la parte actora, se aprecia que los hechos descritos en ella no forman parte de los hechos litigiosos…

.

…nos oponemos, por ser impertinente, a la admisión de la prueba documental que marcada “A” es promovida por la parte demandante, en virtud que no existe congruencia o relación entre los hechos controvertidos y el objeto de la prueba…”.

… SEGUNDO: Nos oponemos, por ser impertinente, a la admisión de la prueba documental que marcada con la letra “B” es promovida por la parte demandante, en virtud de que no existe la debida congruencia o relación entre los hechos controvertidos y el objeto de la prueba… la prueba documental promovida en copias simples, la cual impugnamos desde todo punto de vista, trata sobre la gestión conciliatorio que presuntamente se llevó a cabo en una Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario, a instancia de un tercero que no es parte en la presente causa de nombre FRANCISCO GARCÍA…

…la prueba documental que marcada “B” promueve la parte actora en el punto segundo de su escrito de promoción de pruebas, se refiere a unas actuaciones relacionadas con unas gestiones conciliatorias con las que se pretende probar que nuestra patrocinada supuestamente fue denunciada en el OMDECU y ante la Dirección de Desarrollo Urbano, Municipio Naguanagua, que fue notificada del procedimiento y que reconoció los daños que en forma genérica fueron denunciados por el ciudadano de nombre FRANCISCO GARCÍA…

…TERCERO: Nos oponemos, por ser impertinente, a la admisión de la prueba documental que marcada con la letra “F” fue anexada al libelo de la demanda, consistente en una Inspección Judicial practicada por la parte actora, toda vez que dicha Inspección fue realizada sin el conocimiento ni la participación de nuestra mandante, lo cual le impidió el ejercicio de su derecho a controlar y contradecir dicha prueba…

…CUARTO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el punto QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que los particulares que se pretenden verificar constituyen materia propia de una Experticia...

…QUINTO: Nos oponemos a la admisión de la PRUEBA DE INFORME que la representación judicial de la ciudadana V.D.P.A. promueve en los puntos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que el objeto de dicha prueba se circunscribe exclusivamente a demostrar que mi representada supuestamente fue denunciada ante las oficinas informantes (OMDECU Naguanagua y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua), todo lo cual resulta impertinente en virtud que no existe la debida congruencia o relación entre los hechos controvertidos y el objeto de la prueba…

SEXTO

Nos oponemos, por ser impertinente, a la admisión de la prueba documental que marcada con la letra “D” promueve la representación judicial de la parte actora en el punto DÉCIMO de su escrito de promoción, consistente en una supuesta notificación practicada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, toda vez que el objeto de dicha prueba se circunscribe exclusivamente a demostrar que mi representada supuestamente fue denunciada ante dicha Dirección por un tercero ajeno a la presente causa, todo lo cual resulta impertinente en virtud de que no existe la debida congruencia o relación entre los hechos controvertidos y el objeto de la prueba…”.

Alega que son impertinentes en virtud que:

-En cuanto a la marcada “A” por cuanto de la misma se aprecia que los hechos descritos en ella no forman parte de los hechos litigiosos, ya que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la Universidad de Carabobo lo que hace es constatar si en el lugar descrito como “Urb. Cumbres de Monte A.I., Tazajal, Sector el Rincón de Naguanagua”, se ha dado cumplimiento a una serie de normas y reglamentos vinculadas con materia de seguridad, prevención y protección contra incendios, para así emitir las respectivas recomendaciones, no mencionándose en el informe si la inspección se practicó en el inmueble de la accionante de autos y siendo que la demanda versa sobre unos supuestos daños que presenta la estructura de dicho inmueble, por lo que dicho medio no es idóneo para demostrar tales daños, cuándo y cuáles y quién o quienes son los responsables.

-En cuanto a la marcada “B” que los hechos descritos en dicha documental no forman parte de los hechos litigiosos, ya que para nada interesa ni es útil a la presente causa, determinar si su representada fue citada válidamente ante la oficina del OMDECU de Naguanagua o conocer los límites del supuesto compromiso adquirido por quien representaba a la empresa con una carta poder.

-En cuanto a la marcada “F” por no haber participado su representada en la Inspección Judicial practicada no teniendo la oportunidad de controlar o contradecir la misma, lo que implica que los resultados de la misma no sean oponibles ni deban ser apreciados por el juzgador.

-En cuanto a la Inspección Judicial ya que los hechos que se pretende verificar constituyen materia de una experticia practicada por peritos, quienes deben emitir un dictamen en el que expresen su apreciación técnica, lo que difiere de la apreciación de un práctico quien no es experto en la materia y cuyo informe no constituye experticia y de los distintos particulares señalados como objeto de la prueba se observa que van mas allá de la simple percepción que pueda hacer el Juez respecto alguna persona, cosa, lugar o documento y traslada la responsabilidad de la apreciación al práctico, del estado en que se encuentran las paredes, techos, pisos, instalaciones de aguas blancas y cañerías, el estacionamiento, la pared perimetral que delimita el inmueble con el lindero Este, además de determinar si colindante al inmueble se realiza alguna construcción y quien es el propietario de la misma.

-En cuanto a la prueba de Informe por cuanto no existe congruencia o relación entre los hechos controvertidos y el objeto de la prueba.

-En cuando a la marcada “D” ya que se origina de una denuncia formulada por el ciudadano F.G. quien no es parte en el presente juicio ni existe prueba alguna de que sea comunero en el inmueble supuestamente afectado o cohabite con la demandante, aunado que de la misma no se desprenden hechos que formen parte de la controversia sometida a juicio.

II

Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

  1. - En cuanto a la oposición de la prueba documental marcada con la letra “A” referida al resultado de una Inspección Judicial practicada, se advierte que la prueba fue promovida por la parte accionante para constatar los daños causados y el origen de los mismos, así como la conducta negligente de la accionada Corporación Leonardi, mediante la construcción que realiza en terreno colindante. Se observa que la misma parte demandada señala que la demanda versa sobre unos presuntos daños. La parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Sector El Rincón, en el sitio denominado “Cumbres de Monte A.I.I”, signada con el N° 36. En dicha documental se señala “…el día 05 del mes de Junio del presente año en: Urb. Cumbre del Monte A.I. Tazajal, Sector el Rincón de Naguanagua, en compañía, CDAN. Norys Suárez, y habitantes del Conjunto Residencial para efectuar un recorrido en las instalaciones con la finalidad de constatar la adecuación y los requerimientos mínimos técnicos legales establecidos en materia de Prevención de Incendios…”, este Tribunal considera salvo su apreciación en la definitiva que la presente prueba es pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio y así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba marcada “B” este Tribunal observa que la parte demandada alega que la misma es impertinente por tratarse de un tercero que no es parte en la presente causa, de nombre F.G.. En efecto este Tribunal estima que las copias producidas por la parte demandante marcadas con la letra “B” se refieren a un procedimiento llevado por ante la oficina del OMDECU de Naguanagua, por un ciudadano que no es parte en el presente juicio, siendo que efectivamente la prueba resulta impertinente por cuanto no existe la debida congruencia entre las partes y los hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer el objeto de la prueba en el presente juicio y así se decide.

  3. - En cuando a la Inspección Ocular promovida y marcada “F”, este Tribunal observa que la oposición realizada por la parte accionada se encuentra dirigida a la circunstancia en que con la evacuación de la misma le fue impedido su derecho a controlar y contradecir dicha prueba, por lo tanto los alegatos expuestos por la parte accionada constituyen defensas de fondo sobre la conducencia de la prueba y no sobre su impertinencia, en consecuencia, se desestima el alegato de impertinencia opuesto por la accionada y así se decide.

  4. - En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, la parte demandada se opone a la misma por cuanto considera que el objeto de la Inspección constituye materia propia de una Experticia; al respecto este Tribunal observa que en el particular Quinto del escrito de promoción de la pruebas relativo a la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, lo que se pretende es demostrar el estado en el cual se encuentra el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, localidad El Rincón, Urbanización Cumbres de Monte Alegre, Sector III Etapa, signado con el N° 36, para verificar las circunstancias descritas por el actor, valga decir, los hechos que existen al momento de la practica de la Inspección sin necesidad que el Tribunal haga pronunciamiento sobre particulares que necesiten la intervención de expertos, razón por la cual este Juzgador considera que efectivamente la prueba es conducente, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

  5. - En cuanto a la prueba de Informes contenida en los Capítulos Sexto, Séptimo y Octavo a la cual se opone la parte accionada por impertinente, se observa que dicha prueba ha sido promovida para demostrar si existe una denuncia contra la empresa accionada por ante los organismos indicados en los particulares Sexto, Séptimo y Octavo del escrito de pruebas de la parte accionante. Al respecto este Juzgador observa que la cuestión controvertida en el presente juicio es referida acerca de los daños que a su decir padece la parte accionante, por lo tanto resulta impertinente al presente juicio que la parte actora demuestre las denuncias que hubiere realizado en contra de la parte accionada, ya que esta circunstancias no guarda congruencia entre los hechos controvertidos con el objeto de la prueba y así se decide.

  6. - En cuanto a la admisión de la documental marcada con la letra “D”, este Tribunal observa que la parte accionante lo que pretende es demostrar que efectivamente efectuó una denuncia contra la demandada de autos, por lo tanto tratándose el presente juicio acerca de los daños que a su decir ha padecido la parte accionante es criterio de este Juzgador que la documental marcada “D” emana del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, Estado Carabobo, dirigida al ciudadano F.G., siendo el caso que éste último no es parte en el presente juicio, por lo que considera que la prueba es impertinente ya que no guarda la debida relación de congruencia entre lo controvertido y el objeto de la prueba, por lo tanto se declara impertinente y así se decide.

III

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados L.P. y W.G., a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

Exp. N° 51.666

Delia.-

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