Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE

Parte Actora: M.E.V.G.

C.I. V- 630.985.

Apoderado Judicial: V.G.

Inpreabogado Nro. 50.499.

Parte demandada: .- TRANSPORTE MAN RODRI;

.- TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M, C.A.

.- SERVI TRANSPORTE RODRÍGUEZ,

C.A.

.- TRANSPORTE DE GANDOLAS

RODRÍGUEZ, C.A

Apoderados Judiciales: A.R.J., J.T.

Bittar y A.G.d.J...

Inpreabogado Nros. 25.367, 7603 y 11534.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Expediente No. 16.695-02.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta con fecha 29-03-2.001, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano M.E.V.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 630.985, a través de su apoderado judicial abog. VICENZO GIURDANELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.499 quién manifestó que prestó sus servicios en calidad de Conductor de Camiones, para las Empresas TRANSPORTE MAN RODRI, C.A., TRANSPORTE RODRIGUEZ, C.A., SERVI GANDOLAS RODRIGUEZ C.A., Y SERVI TRANSPORT RODRIGUEZ C.A., desde el día 15-04-1.978, hasta el día 16-01-01, siendo su ultimo salario diario de Bolívares SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 67.857,14) Diarios.

En fecha 02 de Abril de 2.001, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 28 de mayo del 2001, la parte actora mediante diligencia consigna escrito de reforma de la demanda en 25 folios útiles.

En fecha 7 de junio del 2001, la parte actora mediante diligencia solicito la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 8 de junio del 2001, el Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda.

En fecha 12 de junio del 2001, el alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación, orden de comparecencia y compulsa sin efecto de firma.

En fecha 13 de junio del 2001, la parte actora mediante diligencia solicito la citación por carteles.

En fecha 19 de junio del 2001, el Tribunal mediante auto ordenò la citación por carteles de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 26 de junio del 2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de las empresas demandadas.

En fecha 9 de julio del 2001, la parte actora mediante diligencia solicito la designación del Defensor Ad-líteme.

En fecha 10 de julio del 2001, el Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-líteme a la abogada ALIBERTH BELLO GOMEZ.

En fecha 08 de agosto del 2001, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-líteme designada.

En fecha 08 de agosto del 2001, comparece la defensor ad-líteme designada y mediante acta acepta el cargo encomendado.

En fecha 08 de agosto del 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-lítem.

En fecha 18 de septiembre del 2001, comparece el abogado A.R.G., y mediante diligencia consigna Instrumento poder que le fuera conferido por la demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la demandada, abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el NC 25.367, y consigna Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 26 de septiembre del 2001, el Tribunal mediante acta deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio.

En fecha 2 de octubre de 2.001, comparece la Abogado A.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 2 de octubre del 2001, comparece el abogado VICENZO GIURDANELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 04 de octubre del 2001, el Tribunal ordena abrir cuaderno de recaudos el cual contendrá las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 08 de octubre del 2001, El Tribunal mediante auto ordenò agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba.

• Solicito se aprecie y se considere el hecho de que la parte actora manifieste en su escrito de pruebas que la empresa Man Rodri no ha tenido operaciones mercantiles por no haber sido registrada.

• Promovió la prueba de informes.

• Promovió Acta Fiscal de fecha 30-08-2001.

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Promovió el merito favorable a los autos.

• Invoco, reprodujo e hizo valer documentos consignados.

• Solicito la Confesión Ficta.

• Promovió documentales marcados a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, Ho, m, y n.

• Promovió la prueba de exhibición de documentos.

• Promovió la prueba de informes.

• Invoco e hizo valer el Principio de la comunidad de la prueba.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.G. R, M.G.R., E.J.G., C.Z., C.E. MUÑOZ BLANCO, L.A.B., J.N. MUÑOZ BLANCO, P.A.B., G.B., O.F. GALINDEZ, E.J.Q., J.V.P., F.R. ARRAIZ, G.B., J.G.P., O.S.T.P., B.M..

En fecha 08 de octubre de 2.001, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 08 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 08 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenò corregir la foliatura del expediente.

En fecha 09 de octubre del 2001, la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la actora.

En fecha 10 de octubre del 2001, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la celebración del acto de exhibición de documentos.

En fecha 11 de octubre del 2001, el Tribunal mediante actas dejo constancia de la no comparecencia de los testigos, ciudadanos C.Z., CARLOS E MUÑOZ BLANCO, J.M.B., J.R.G., J.V.P., F.R. ARRAIZ, GIUSSEPE BRICEÑO Y O.S.T.P., E.J.Q.

En fecha 11 de octubre del 2001, el Tribunal mediante actas dejo constancia de la comparecencia de los testigos, M.G.R., P.A.B., N.M.B., G.B.P.

En fecha 11 de octubre del 2001, la parte actora solicito mediante diligencia una nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos J.R.G., E.J.G., C.Z., CARLOS E MUÑOZ BLANCO, LUIS A BLANCO, OMAR F GALINDEZ, E.J.Q., J.V.P., F.R. ARRAIZ, G.B., O.S.T.P..

En fecha 11 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para testimoniales promovidos por la actora.

En fecha 16 de octubre del 2001, la parte actora otorgo Poder Apud Acta, Especial y Judicial a los abogados VICENZO GIURDANELLA y/o MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS.

En fecha 16 de octubre del 2001, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano G.A.P., promovido por la parte actora.

En fecha 16 de octubre del 2001, el Tribunal mediante actas dejo constancia de la comparecencia de los testigos J.G.P., M.B..

En fecha 17 de octubre del 2001, el Tribunal mediante actas dejo constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos J.G., E.J.G., C.M.B. Y O.G..

En fecha 17 de octubre del 2001, el Tribunal mediante actas dejo constancia de la comparecencia de los testigos C.Z. Y L.A.B..

En fecha 17 de octubre del 2001, la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la testimonial de los ciudadanos G.B., C.M.B. y O.G..

En fecha 17 de octubre del 2001, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de medida cautelar.

En fecha 17 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos G.B., C.M.B. Y O.G..

En fecha 18 de octubre del 2001, el Tribunal ordenò abrir una segunda pieza. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 18 de octubre del 2001, el Tribunal mediante actas dejo constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos E.J.Q., J.P., F.A. Y G.B..

En fecha 18 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien y mueble propiedad del ciudadano A.R.G., ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 18 de octubre del 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia apelaron del auto de fecha 18.-10-2001, en el cual se decreto Medida de Enajenar y Gravar.

En fecha q8 de octubre del 2001, la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos E.Q., J.V. PEDRIQUE, F.A. Y G.B..

En fecha 18 de octubre del 2001, el Tribunal mediante acta dejo constancia de la comparecencia del testigo ciudadano O.S.P., promovido por la parte actora.

En fecha 18 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos E.Q., JOS EPEDRIQUE ARRAIZ Y G.B..

En fecha 23 de octubre del 2001, el Tribunal mediante actas dejo constancia de la no comparecencia de los testigos fijados para esa oportunidad y solicitados por la parte actora.

En fecha 23 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenò agregar a los autos oficio recibido del Ministerio del Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 23 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto prorrogo el lapso probatorio por diez (10) dìas de despacho siguientes.

En fecha 26 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 30 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto negó la apelaciòn realizada por la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenò agregar a los autos oficio recibido de COFP Banca Banco Universal.

En fecha 07 de noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenò corregir foliatura.

En fecha 14 de noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto ordenò agregar a los autos oficio recibido del Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

En fecha 19 de noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto fijo 15 dìas de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 18 de diciembre del 2001, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de informes en treinta y cinco (35) folios útiles.

En fecha 18 de diciembre del 2001, comparece la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de informes en 12 folios útiles.

En fecha 24 de enero del 2002, la parte demandada presento escrito de observación a los informes.

En fecha 24 de enero del 2002, el Tribunal mediante auto fijo el lapso de sesenta (60) dìas continuos para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 7 de febrero del 2002, la apoderada demandada mediante diligencia solicito copia certificada del auto de fecha 18 de octubre del 2001, que corre inserto al folio 6.

En fecha 7 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 13 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos oficio recibido de COFP Banca Banco Universal.

En fecha 18 de febrero del 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron sustitución de Poder a los abogados D.M.R.M. y/o R.J.R.D.L..

En fecha 18 de febrero del 2002, la apoderada actora mediante diligencia solicito copias certificadas.

En fecha 19 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto ordenò expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 19 de febrero del 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron sustitución de Poder a los abogados D.M.R.M. y/o R.J.R.D.L..

En fecha 27 de febrero del 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada D.M.R.M. y mediante diligencia solicita a la ciudadana Juez deje de conocer de la causa por cuanto existe amistad.

En fecha 28 de febrero del 2002, la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

En fecha 07 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto ordenò remitir el expediente al Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 17 de abril del 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo mediante auto dic por recibido el expediente.

En fecha 17 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 17 de abril del 2002, la parte actora mediante diligencia se dic por notificado del abocamiento.

En fecha 24 de abril del 2002, la parte demandada mediante diligencia solicito copias certificadas.

En fecha 25 de abril del 2002, el Tribunal mediante auto acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 25 de abril del 2002, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 29 de abril del 2002, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas.

En fecha 20 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto fija un lapso de treinta (30) dìas de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 27 de mayo del 2002, la parte demandada mediante diligencia solicito copias certificadas.

En fecha 27 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 27 de mayo del 2002, la parte demandada mediante diligencia dejo constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas.

En fecha 6 de junio del 2002, la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia, asimismo solicito copias certificadas.

En fecha 10 de junio del 2002, el Tribunal en respuesta de lo solicitado por la actora procederá en los próximos dìas a dictar pronta sentencia.

En fecha 10 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 18 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto se abstuvo de decidir la presente causa hasta tanto no conste a los autos resultas de la apelaciòn de fecha 18-10-01, así como de la inhibición de fecha 28-02-02.

En fecha 27 de septiembre del 2002, la parte demandada mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia, asimismo solicito copias certificadas.

En fecha 30 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre del 2002, la parte demandada mediante diligencia dejo constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas.

En fecha 2 de abril del 2003, la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva sentenciar el presente expediente.

En fecha 7 de mayo del 2003, la parte actora mediante diligencia solicito copias certificadas.

En fecha 12 de mayo del 2003, el Tribunal mediante auto acordó copias certificadas solicitadas por la actora.

En fecha 22 de mayo del 2003, la parte actora mediante diligencia dejo constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas.

En fecha 15 de septiembre del 2003, el Tribunal mediante auto fijo 30 dìas de despacho para dictar sentencia.

Con fecha 17 y 22 de Diciembre del año 2003, la parte actora solicitó sea dictada la Sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, aplicándose lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Se extrae del libelo de la demanda la manifestación del actor, quien expone que prestó sus servicios en forma subsiguiente para las sociedades Transporte Man Rodri, Transporte Rodríguez & M, C.A., Servi Transporte Rodríguez, C.A. y Transporte de Gandolas Rodríguez, C.A., las cuales conforman entre sí una unidad económica; desempeñando el cargo de chofer de camiones en una primera instancia, escalando posiciones dentro de la organización con el paso de los años. Manifiesta el actor que tal relación se inició el día 15 de abril de 1978 y culminó el día 16 de enero de 2001, día en el que fue objeto de un despido indirecto, por habérsele desmejorado en sus condiciones salariales.

Discrimina en el escrito libelar distintos salarios mensuales en relación a cada año de servicios prestados, los cuales eran generados bajo la modalidad de pago por viajes y por porcentaje de costo del flete, cobrando en efectivo y ocasionalmente en cheques, sin que quedara constancia alguna de tales pagos. Señala que en ninguno de esos años de servicio disfrutó de vacaciones, prestaciones, utilidades ni algún otro beneficio de ley.

ESTABLECE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 6.107.142,60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 11.450.893,50

ANTIGUEDAD 64.933.069,43

BONO DE TRANSFERENCIA 3.000.000,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 57.408.907,48

VACACIONES 6.590.750,00

BONO VACACIONAL 4.396.928,57

INTERESES SOBRE VACACIONES 1.749.530,81

UTILIDADES 4.499.500,00

INTERESES SOBRE UTILIDADES 773.475,64

En su totalidad, los conceptos demandados ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 160.910.198,03).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación y no habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada, constituida por la norma contenida en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada bajo las normas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, los apoderados judiciales de las empresas codemandadas se avocaron a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno, sin excepción alguna, los hechos postulados por el actor. En este sentido, rechazan los siguientes hechos:

• Rechaza la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas.

• Rechaza la existencia de una empresa denominada Transporte Man Rodri, C.A.

• Rechaza la existencia de una relación laboral entre el ciudadano M.E.V.G. y cualquiera de sus representadas.

• Rechaza el pago de salarios por servicios prestados o de porcentajes por costos de flete.

• Rechaza la subordinación laboral.

• Rechaza la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber existido un procedimiento de calificación de despido.

• Rechaza el salario mensual y diario establecido por el trabajador en el escrito libelar.

• Rechaza todos los conceptos laborales reclamados en la demanda.

De tal manera, ante el rechazo total y absoluto de los hechos postulados por el actor, se deben establecer que todos los hechos han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga probatoria de las partes el establecimiento de la unidad económica propuesta, la existencia de una relación laboral con esta unidad económica o una de ellas independientemente consideradas, así como las condiciones de la pretendida relación y el pago de los créditos laborales que ella pudiera haber producido. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor no acompañó a su libelo de demanda instrumentos fundamentales de la pretensión, promoviendo posteriormente, en la forma y tiempo hábiles para ello, los siguientes medios de prueba:

  1. Hace valer el mérito resultante de la confesión ficta en la que incurren los ciudadanos A.R.G. y J.A.R., en su condición de codemandados.

  2. Carnet de Identificación expedido por la empresa Transporte Man Rodri.

  3. Carnet de Identificación expedido por la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., al actor.

  4. Carnet de Identificación expedido por la empresa Servi Transpor Rodríguez, C.A., al actor.

  5. Factura emitida por la empresa Transporte Man Rodri, Nº 2444.

  6. Copia de C.d.T. expedida por la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., al actor.

  7. Copia de Autorización expedida por la empresa Rodríguez & M, C.A., al actor.

  8. Duplicado al carbón de Factura emitida por la empresa Transporte Man Rodri, Nº 1602.

  9. Copia de Recibo de Liquidación y Pago de Utilidades generado por la empresa Man Rodri.

  10. Duplicado al carbón de Factura emitida por la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., Nº 1906.

  11. Copia de Factura emitida por la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., Nº 0078.

  12. Duplicados al carbón de tres (03) Recibos de Caja S/N emitidos por la empresa Transporte Man Rodri.

  13. Copia de seis (06) cheques Nº 75239570, 98239569, 75239572, 50239575, 80239574 y 13239573, girados todos contra el Banco Corp Banca, C.A.

  14. Copia de dos (02) Constancias de Trabajo expedidas por la empresa Transporte Man Rodri, al actor.

  15. Duplicados al carbón de noventa y cinco (95) Recibos de Caja S/N expedidos por la empresa Transporte Man Rodri.

  16. Solicita la intimación a la parte demandada a los fines de la exhibición de los instrumentos originales de todos los documentales antes referidos y consignados en copias simples y duplicados al carbón.

  17. Solicita el requerimiento de información al Banco Corp Banca, C.A., a los fines de que rinda informes respecto de los cheques que fueron consignados en copias.

  18. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.G., M.G., E.G., C.Z., C.M., L.B., J.M., P.B., G.B., O.G., E.Q., J.P., F.A., G.B., J.P., O.T. y M.B..

  19. Solicitó el requerimiento de información, a los fines de que rindieran informe sobre la existencia de relaciones comerciales con la empresa Man Rodri; a las empresas: Cajas Fuertes de Troy, Prefe, Equipos Rodríguez, Grupo Boya, Refrigeración Ady, Central Madeirense, Cativen, Cajas Fuertes Juwer, Frigilux, Coderesca, Refrigeración Canaima, Banco Provincial, Banco Exterior, Banco Caracas, Banco Federal, Depósitos del Banco Venezolano de Crédito, Pinova Refrigeración, Ivenmetano, J.R., Sosa Suplay.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) solicitó el requerimiento de información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que se sirviera remitir copia certificada del expediente registral de la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A.; 2) solicitó el requerimiento de información al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que se sirviera remitir copia certificada del expediente registral de la empresa Transporte d Gandolas Rodríguez, C.A., y; 3) Acta Fiscal levantada por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica y la virtualidad probatoria de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

    La parte actora promovió dentro del debate probatorio un cúmulo de medios, de los cuales pasa este juzgador a pronunciarse sobre los siguientes:

  20. Factura presuntamente emitida por la empresa Transporte Man Rodri, Nº 2444.

  21. Copia de C.d.T. presuntamente expedida por la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., al actor.

  22. Copia de Autorización presuntamente expedida por la empresa Rodríguez & M, C.A., al actor.

  23. Duplicado al carbón de Factura presuntamente emitida por la empresa Transporte Man Rodri, Nº 1602.

  24. Copia de Recibo de Liquidación y Pago de Utilidades presuntamente generado por la empresa Man Rodri.

  25. Duplicado al carbón de Factura emitida por la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., Nº 1906.

  26. Copia de Factura emitida por la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., Nº 0078.

  27. Duplicados al carbón de tres (03) Recibos de Caja S/N presuntamente emitidos por la empresa Transporte Man Rodri.

  28. Copia de dos (02) Constancias de Trabajo presuntamente expedidas por la empresa Transporte Man Rodri, al actor.

  29. Duplicados al carbón de noventa y cinco (95) Recibos de Caja S/N presuntamente expedidos por la empresa Transporte Man Rodri.

    Respecto de estos medio de prueba, debe hacerse la consideración que los mismos son documentos privados, copias fotostáticas o duplicados al carbón, opuestos a las empresas codemandadas como emanados de ellas; y, en tal sentido, todos ellos fueron desconocidos en su contenido y firma siendo el tercer (3º) día de despacho luego de la promoción de los mismos, es decir, dentro de la oportunidad que para ello le establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, desconocidos los referidos medios probatorios, correspondía a la promovente la carga procesal de comprobar su autenticidad, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 445 de la misma codificación, cuyo texto reza:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promoverse la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Más aún, ha sido Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “la norma no prescribe un elenco cerrado de pruebas”; razón por la cual el promovente de aquellos medios impugnados debió, si quiera, insistir en la promoción de los instrumentos desconocidos e invocar el valor de otros medios que llevaren al juzgador a la convicción de certeza respecto de los instrumentos desconocidos. No siendo así, ante la carencia de actividad probatoria por parte de la promovente, en todo cuanto respecta a los medios que se a.r.e. forzoso para quien suscribe el presente fallo, desestimar los mismos que en consecuencia significa su no consideración a los efectos de dictar la presente Resolución Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, entre las pruebas documentales promovidas por el actor se encuentran tres carnets en originales, respecto de los cuales se pronuncia este juzgador, previas las siguientes consideraciones:

    Las referidas probanzas constituyen uno de los denominados medios de prueba libres, admitidos por nuestra legislación patria por mandato del aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que contienen las normas adjetivas que dispone su valoración conforme a las reglas que, analógicamente a otros medios, les sean admisibles.

    Así, cursa a los autos un carnet presuntamente emitido por la empresa Man Rodri, a uno de sus trabajadores llamado C.R.Z.; lo que lleva a este juzgador a considerar que si este carnet ha sido opuesto por una de las partes del proceso a la otra, como emanado de ella, pero otorgado como medio de identificación para un tercero a la presente causa que le prestó o le presta servicios a una de las demandadas, el mismo es asimilable en su concepto y finalidad, a las cartas de representación, las cuales, por remisión expresa del artículo 430 ejusdem, debe ser apreciadas y valoradas conforme a las reglas propias del reconocimiento de instrumentos privados.

    Establecido el sistema de apreciación y valoración del aludido medio probatorio, se pasa a considerar que el carnet en reseña es presuntamente emanado de la parte demandada, quien oportunamente lo desconoció en su contenido y firma, abriendo la carga para su promovente de probar su autenticidad, bien mediante el cotejo, la testimonial, o como ha dicho la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, mediante el amplio abanico probatorio.

    Ahora bien, como quiera que el tercero a quien fuera destinada la prueba comentada fue previamente promovido para que depusiera como testigo en la causa, este juzgador considera ajustado a la norma constitucional que prioriza el fondo sobre las formas, entrar a analizar anticipadamente, parte del testimonio ofrecido por este tercero, quien impuesto de las formalidades de ley, manifestó haber trabajado para la empresa Man Rodri (parte codemandada), desde el mes de abril del año 1976 hasta el mes de diciembre de 1995, sin embargo al no ser interrogado sobre el Carnet quedando en consecuencia sin ser ratificado el instrumento (carnet) que ha generado este análisis e impidiendo acuñar entonces la condición de autenticidad necesaria para que el mismo sea apreciado por el juzgador.

    Así mismo, es jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, que la valoración de esta categoría de probanza atiende al siguiente criterio:

    “(…) No obstante del carnet presentado se aprecia que la empresa I.U. es “procesadora del Diario…”. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, conducta procesal omisiva que permite darle el valor de un indicio grave, previsto a concordar con otros indicios.” (Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso A.M. Celis contra Inversiones Unieren, C.A., de fecha 31 de enero de 2001. Cf. Ramírez y Garay, T. CLXXIII)

    En atención al criterio jurisprudencialmente establecido para aplicarlo al presente caso, donde no fue atacada la prueba, no puede ser tenida como auténtica; en consecuencia, este juzgador la valora, extrayendo de ella una presunción que no permite tener por cierta la existencia y funcionamiento comercial de la empresa Man Rodri, por lo menos desde el mes de Enero de 1995. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A esta misma naturaleza de prueba pertenecen los dos carnets presuntamente emanados de las empresas Transporte Rodríguez & M, C.A. y Servi Transporte Rodríguez, C.A., ambos emitidos como instrumento de identificación del ciudadano M.E.V.G., parte actora en el presente proceso. En este particular, debe analizarse la impugnación hecha por la parte demandada, verificándose del escrito impugnativo que la representación judicial de las referidas empresas en ningún momento desconoció la emisión ni la firma de tales carnets, sino que se limitó a desconocer que los mismos hayan sido entregados por las empresas codemandadas al actor, inclusive reconociendo la veracidad de éstos y denunciando la sustracción de uno de ellos de las oficinas de la empresa.

    Considera entonces este juzgador que, por cuanto los dos carnets comentados no fueron desconocidos en su contenido ni en su firma, sino en su titularidad; tal desconocimiento no es suficiente para evitar su apreciación y valoración, dando cabida a extraer de ellos la presunción grave de que las empresas Transporte Rodríguez & M, C.A. y Servi Transporte Rodríguez, C.A. sí realizaron operaciones comerciales empleando para ello los servicios de un determinado personal, a quienes les expedía carnets de identificación como los analizados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, fue promovida la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los originales de los documentales que hasta ahora se han analizado, respecto a lo cual debemos señalar que esta intimación requiere la concurrencia de una cualquiera de las siguientes condiciones: a) acompañar la copia simple del documento cuya exhibición se solicita, o; b) la presunción grave de que tal documento se encuentra en manos de la intimada.

    Ahora bien, como quiera que las copias simples acompañadas por la promovente fueron oportuna y eficazmente desconocidas, sin que la interesada en la prueba insistiera en su autenticidad, bien mediante la prueba de cotejo, bien mediante las declaraciones testimoniales o aún mediante cualquier otro medio probatorio que certifique su autenticidad; aunado lo anterior a la negativa de la parte intimada de exhibir los requeridos documentos, alegando que los mismos no reposan en manos de las empresas codemandadas, sin que se desprenda de los autos cualquier otra prueba que permita dar crédito de certeza a las copias, como se indicó impugnadas; determinan la no apreciación de los medios de prueba promovidos. Y SÍ SE DECIDE.

    Cursan igualmente a los autos la copia simple de seis (06) cheques personales girados contra el Banco Corp Banca, C.A., emitidos a favor del ciudadano M.V.; promoviéndose además el requerimiento de información a la referida institución bancaria, a los fines de dejar constancia de la autenticidad de los cheques comentados, información que fuera agregada a los autos en fecha 07 de noviembre de 2001 y complementado en fecha 13 de febrero de 2002. Respecto de estas dos probanzas, las mismas deben ser analizadas conjuntamente con el reconocimiento expreso que hiciera la parte demandada; por lo que resultaría inoficioso continuar con su análisis y, en consecuencia, se aprecia de ellos que el ciudadano M.E.V.G. percibió una remuneración dineraria por la prestación de sus servicios de transportista a las referidas sociedades codemandadas (Transporte Rodríguez & M, C.A. y Servi Transporte Rodríguez, C.A.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    En la presente causa se ha planteado la carga probatoria en cabeza de las partes sobre los hechos y afirmaciones que pretenden, aleguen o presenten como defensa, tal como quedó establecido, al darle contestación a la demanda, de tal modo que la prueba testimonial adquiere carácter especifico, de acuerdo al punto controvertido sobre la relación laboral, por ello pasa quien sentencia a realizar las siguientes consideraciones previas al estudio de la prueba testimonial: la prueba de testigo es un medio probatorio ampliamente utilizado en la materia del trabajo y adquiere especial importancia al ser la más utilizada para la reconstrucción de los hechos, o para comprobar su existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho así como las circunstancias que rodearon su realización, o simplemente contradecir la existencia del hecho. Por ello las legislaciones le han establecido un conjunto de restricciones, en cuanto a la prueba misma, al ser emitida mediante las declaraciones rendidas por las personas física, distintas a las partes y al órgano judicial. Al analizar la prueba de testigo debe verse no solo desde el punto de vista del derecho, sino también desde el punto de vista medico-psico- psicológico, sobre ello nos dice el Maestro Devis Echandía: “La resolución del problema de los peligros del testimonio no esta en limitar su admisibilidad o, mejor dicho la conducencia de esta prueba, sino, en que el juez extreme su rigor critico, inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y eficacia y el conjunto no deja la menor duda sobre su veracidad se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”. (fin de la cita). Podemos decir en términos generales que esta prueba persigue un interés público pero vinculado al problema de la verdad y la justicia, de manera que avistar un instrumento probatorio sin conectarlo con la totalidad nos parece una equivocación, por ello debe considerarse dotado el juez de una mayor discrecionalidad en la valoración de la prueba de testigos, cuando las circunstancias y demás elementos constitutivos de la naturaleza misma de la prueba así lo justifiquen , de acuerdo a su prudente racionabilidad. Por ello deben destacarse las razones para su fundamentación que son a) la cualidad del testigo, b) el contenido del testimonio, o sea por la naturaleza del hecho por probar y c) sus relaciones con la prueba documental, ello aunado a los requisitos para su eficacia probatoria, que son la conducencia de la prueba, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, y la capacidad mental o sensorial para el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio, así como la ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto del testimonio. Por otra parte es importante destacar la necesidad de la existencia de la llamada razón del dicho, o expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que haga verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo en correspondencia con el mismo hecho, sin que aparezcan contradicciones entre si, ni sea una narración inverosímil o imposible, ni sea contrario a otro que goce de notoriedad, con todo estos elementos componentes de la razonalidad del testigo debe basar el Juez su valoración o tomar en cuanta al momento de apreciar la prueba testimonial.

    Nos encontramos con la norma contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil que expresa:

    Artículo 508:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En el artículo transcrito observamos una mezcla de reglas legales de valoración con fundamentos de la sana crítica, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil son reglas de valoración 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas. 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o de que apareciere no haber dicho la verdad y 3) La de expresar el fundamento de la determinación por lo cual se deseche el testigo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, procede quien juzga al examen de los testimonios rendidos así:

    En relación al testigo ciudadano P.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.040.233, quien no fue inhabilitado por el Tribunal, ni tachado por la contraparte, por lo cual fue juramentado, procediéndose a rendir su testimonio, del cual una vez examinado se procede a su valoración en la forma siguientes: Se observa que el testigo, señala su edad (27 años) para el año 2001, y dice haber comenzado a trabajador en la empresa demandada en el año 1990, o sea que comenzó a los 16 años, sin embargo expresa por otra parte que ingresó a los 18 años, lo cual demuestra la incoherencia de sus respuestas, por otra parte, afirma que sabe sobre el monto del salario devengado por el actor para el año 1997, lo cual hace dudar de la veracidad de sus afirmaciones ya que señala como base de su dicho, el ir a cambiar el dinero conjuntamente, lo cual no es usual que sea esta la forma de conocer cuanto gana un tercero, aunado a ello este hecho, que dice le consta, se refiere a lo ocurrido hace casi cinco (5) años. Por otra parte, cuando señala el hecho de conocer la supuesta desmejora en las condiciones de trabajo del actor, lo hace con una afirmación imprecisa ya que este hecho, no puede constituir un hecho aislado susceptible de ser exteriorizado en un momento dado, por ello no puede merecer fé este testimonio del testigo, ya que al tener en cuenta que no hay correspondencia del testigo en relación a sus dichos con los hechos que pretende afirmar, en consecuencia, forzosamente se debe llegar a la conclusión de no merecer fé y ser desestimado como prueba en el proceso, Y ASI SE DECIDE.

    En relación al testigo ciudadano M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.585.508, quien no fue inhabilitado por el Tribunal, ni tachado por la contraparte, siendo juramentado, procedió a rendir su declaración de la cual una vez examinada, quien juzga, hace la siguiente valoración; en la respuesta dada a la pregunta Cuarta, dice que desde que trabajó en la empresa MANRODRI, no supo más nada del reclamante, y en la respuesta a la pregunta Quinta dice que en el año 1978, conoció en la empresa al reclamante, asimismo, en la respuesta Sexta, dice que hasta el año 1.984, cuando el se retiró estaba en la empresa, asimismo afirmó en la respuesta Séptima, que ganaban ambos Bs. 3000,00 mensuales. Por otra parte de la respuesta dada a la repregunta Quinta, dice que vio lo que ganaba en el año 1978 y utilizó esta misma respuesta para la repregunta Tercera. Ahora bien, del análisis aplicado a las diferentes respuestas, se evidencia que no se razona con fundamento los hechos de acuerdo al punto que se quiere precisar, constituyendo una respuesta vaga e imprecisa, que no muestra idoneidad ni certeza dicha afirmación, por otra parte, es de hacer notar que el testigo ha respondido sobre un hecho del año 1.978, o sea después de pasados veinticuatro años, de ocurrir el hecho y señala un salario de esa fecha de bolívares Tres Mil (Bs. 3000,00), lo que nos lleva a dudar acerca de recordar después de tantos años el salario de un tercero, esto aunado a una afirmación que no se puede aceptar como cierta y es que alega tener para esa época una remuneración como ayudante de camión igual al conductor o chofer, lo cual es irrazonable y alejado de la verdad por la naturaleza del servicio prestado como conductor o ayudante, por lo que debemos entonces presumir que no está diciendo la verdad y en consecuencia no puede merecer fé dicho testigo y con fundamento en ello se desecha dicha testimonial, Y ASI SE DECIDE.

    En relación al testigo J.N.M.B., titular de la cédula de identidad número V-10.887.038, quien no fue inhabilitado por el Tribunal, ni tachado por la contraparte, siendo juramentado, procedió a rendir su declaración testimonial, la cual una vez examinada por quien sentencia, se obtiene la siguiente valoración: En la respuesta dada a la pregunta octava y novena en forma lacónica y sin razonar sus dichos, sobre los montos devengados por el reclamante afirmó el monto exacto, lo cual trae a pensar a quien sentencia que al tratarse sobre datos de terceros no los suyos de hechos luego de transcurrido casi quince y diez años, permite deducir que no esta diciendo la verdad, asimismo se debe extraer de la respuesta dada a la pregunta número Séptima, al señalar que a veces iban juntos, este hecho no merece fé para determinar un dato o información tan personal como es la remuneración de un trabajador, por ello, debe forzosamente señalarse que el testigo debe ser desechado a los fines de la sentencia a dictarse en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al testimonio del testigo ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.532.781, quien no fue inhabilitado, por el Tribunal ni tachado por la contraparte, siendo juramentado y del análisis y exámen a sus declaraciones se valora en la siguiente forma; señaló el testigo que para el día 16 de octubre del año 2001, contaba con veinte (20) años de edad, señala igualmente que ingresó a la empresa Man Rodri en el año 1995, o sea que no contaba aún con catorce (14) años de edad y trabajó hasta el año 1998, o sea cuando contaba con 17 años, trabajó como ayudante de camión. Es de observar que de acuerdo a lo dicho por el testigo, comenzó a trabajar antes de cumplir los catorce años, edad cuando una persona está en una etapa de crecimiento y formación, no siendo muy propenso que mantenga una conducta de captar y fijar detalles formales y de preocupación por los sistemas de registros operativos de la empresa, tampoco parece lógico que a tan temprana edad trece años y seis meses, esté desempeñando una faena tan pesada y exigente como es la de ayudante de camión, de carga pesada, este análisis es forzoso hacerlo ante lo importante que tiene la prueba de testigos en este procedimiento y en la búsqueda que debe mantener el Juez para ubicar los hechos a lo más cercano a lo acontecido, de tal manera que con base a lo antes expuesto, este Juzgador desestima la declaración del testigo a los fines de dictar el presente fallo.

    En cuanto al testigo, M.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.296.761, quine fue juramentado, al no ser inhabilitado por el Tribunal, asimismo no fue tachado por la contraparte, de sus disposiciones, quien sentencia emite las siguientes consideraciones: el testigo, conoce a la empresa y los sistemas de trabajo, considera que con estas declaraciones se puede inferir a apreciar que tipo de servicios prestaba el reclamante, que realizaba servicios de transporte sin horario determinado, sin embargo no debe considerarse el monto de la remuneración como un hecho cierto y preciso si no guardan relación con otras pruebas evacuadas en este procedimiento, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación al testigo, ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad número V-3.832.979, quien fue juramentado al no ser inhabilitado por el Tribunal, igualmente no fue tachado por la contraparte, de sus deposiciones quien juzga observa: que de sus dichos se infiere que conoció a la empresa Man Rodri, que le consta que el actor realizaba servicios de transporte sin horario determinado, que conoce al propietario de la empresa de transporte, con respecto al salario debe ser considerada esta prueba siempre y cuando tenga relación con otra prueba evacuada dentro del proceso, y así se deja establecido para dictar el presente fallo judicial.

    Con relación al testigo ciudadano, L.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.990.401, del análisis y estudio de esta deposición, este Tribunal observa: que de sus dichos se infiere que conoció a la empresa Man Rodri, que le consta que el actor realizaba servicios de transporte sin horario determinado, que conoce al propietario de la empresa de transporte, con respecto al salario debe ser considerada esta prueba siempre y cuando tenga relación con otra prueba evacuada dentro del proceso, y así se deja establecido para dictar el presente fallo judicial.

    Con relación al testigo ciudadano O.S.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.214.200, quien rindió su declaración al no ser inhabilitado por el Tribunal, ni tachado por la contraparte, tomándosele el juramento de Ley y procedió a rendir su declaración, la cual es apreciada en la siguiente forma: De sus dichos se infiere que conoció al reclamante y a la empresa, que conoció el trabajo de transporte realizado por el actor y la forma de terminar la relación de servicio por el actor, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO PARA DICTAR EL PRESENTE FALLO.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.G., J.G., C.M., G.B., O.G., E.Q., P.P., F.A. y G.B.; los mismos no prestaron testimonio, declarándose desiertos sus respectivos actos, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, la actora promovió el requerimiento de información, a los fines de que rindieran informe sobre la existencia de relaciones comerciales con la empresa Man Rodri; a las empresas: Cajas Fuertes de Troy, Prefe, Equipos Rodríguez, Grupo Boya, Refrigeración Ady, Central Madeirense, Cativen, Cajas Fuertes Juwer, Frigilux, Coderesca, Refrigeración Canaima, Banco Provincial, Banco Exterior, Banco Caracas, Banco Federal, Depósitos del Banco Venezolano de Crédito, Pinova Refrigeración, Ivenmetano, J.R., Sosa Suplay. Dicho medio fue declarado inadmisible por ser “vaga, genérica e imprecisa”, decisión que no fue impugnada, adquiriendo firmeza, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la demandada solicitó el requerimiento de información al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que se sirviera remitir copia certificada del expediente registral de la empresa Transporte Rodríguez & M, C.A., información que fue agregada a los autos en fecha 14 de noviembre de 2001; de la cual se aprecia que la referida sociedad mercantil tenía dos accionistas principales, a saber: A.R.G. y J.A.R., ambos identificados en autos, además que dicha sociedad mercantil fue liquidada, con efectos erga omnes, en los términos que le atribuye la publicidad registral, en fecha 02 de agosto de 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo solicitó el requerimiento de información al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que se sirviera remitir copia certificada del expediente registral de la empresa Transporte de Gandolas Rodríguez, C.A.; información que no fue debidamente aportada a los autos del presente expediente, impidiendo su apreciación, por lo que este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último fue promovida el Acta Fiscal levantada por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, en la cual se hace constar que hubo una solicitud por parte de la sociedad codemandada Transporte de Gandolas Rodríguez, C.A., de dar de baja la Patente de Industria y Comercio de que es titular. Probanza que se a.t.e.c. que se trata de una actuación administrativa de mero trámite que prepara el camino del acto administrativo, en la cual se hace constar un determinado hecho, sin que en el transcurso del presente proceso se hubiere desvirtuado el mismo o, siquiera, se hubiere alegado en contra; razón por la cual este juzgador la aprecia y toma de ella la convicción de que la referida sociedad mercantil desarrolló su actividad comercial, solicitando la baja de la Patente de Industria y Comercio en fecha 07 de agosto de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO

    Pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo a la presente decisión, sobre de la confesión ficta alegada por la parte actora respecto de los ciudadanos A.R.G. y J.A.R., lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    La figura de la confesión ficta se presenta toda vez que se verifiquen tres supuestos necesariamente concurrentes, a saber: a) que la parte contra quien se ha postulado la demanda no diere contestación a la misma o lo haga en términos vagos o genéricos; b) que quien habiendo silenciado en la oportunidad de la contestación de la demanda, además, nada probare que le favorezca en la apreciación del juzgador, y; c) que la pretensión que se postula no sea contraria a Derecho, en cuyo caso la demanda deberá ser declarada improcedente por imperio de la ley.

    Se aprecia de las actas del presente expediente que el Capítulo III, referido al petitorio del escrito libelar (reforma), se lee lo siguiente: “De todo lo expuesto, es por lo acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a las Empresas denominadas MAN RODRI C.A., TRANSPORTE RODRÍGUEZ & M, C.A., SERVI TRANSPOR RODRÍGUEZ, C.A., y TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRÍGUEZ, C.A. …” (sic).

    De la misma manera, el auto de admisión de la reforma de la demanda admite la misma en contra de las referidas empresas, asumiendo la representación legal en la persona de los ciudadanos A.R.G. y J.A.R..

    En vista de las anteriores consideraciones, resulta inapropiado pretender que los aludidos ciudadanos, contra quienes no ha sido postulada la pretensión procesal y por ende no han sido llamados al proceso, tuvieran la carga de dar contestación a la demanda y en caso contrario fueran declarados contumaces y confesos fictos. Por ello, se declara improcedente la solicitada declaratoria de confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES

    Dados los razonamientos antes expuestos, respecto de la reclamación de créditos laborales insolutos por parte de la sociedad demandada para con el trabajador, considera este juzgador oportuno pasar a establecer primeramente la pretendida existencia de la empresa Transporte Man Rodri, para lo cual se analizan las siguientes condiciones, en segundo lugar debemos de establecer mediante el análisis de las actas procesales, a los fines de poder establecer la fecha de la existencia de la sociedad irregular o de hecho denominado MAN-RODRI y así tenemos que la parte accionante promovió una serie de recaudos o comprobantes de los denominados Recibos de Caja, donde se observan los siguientes detalles, en primer lugar no tiene identificación, ni firma o sello del emisor, asimismo se observa que el beneficiario de los pagos contenidos en dichos comprobantes en el ciudadano G.B., quien fue además promovido como testigo y no, acudió, aún cuando se le concedieron varias oportunidades, sin embargo se evidencia que la accionante, no lo promovió para ratificar dichos instrumentos. Por otra parte, con relación a otros instrumentos, identificados con la letra A, a la letra M, donde han sido presentados un Carnet a nombre de C.R.Z., supuestamente emitido por MAN-RODRI, este ciudadano, no fue llamado como tercero a ratificar dicho instrumento, aún cuando fue desconocido por la parte demandada. Se deja establecida la presente consideración a los fines de dictar el presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto, la parte demandada ha procedido al desconocimiento de todos los instrumentos que fueron promovidos por la parte actora lo cual ha sido hecho en oportunidad legal, mediante escrito presentado con fecha nueve (9) de octubre del año 2001, sin que la parte promovente de dichos instrumentos haya insistido o ratificado dichas pruebas, o haya solicitado la prueba de cotejo o de ratificación por terceros, tal como lo exige las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asimismo, debe ser destacado el hecho de la falta de la formalidad del actor, en cuanto a su manifestación de reconocer o negar dichos instrumentos, tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 86 ejusdem, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia todos los instrumentos que han sido atacados mediante el desconocimiento, deben quedar desestimados del proceso y en tal virtud fuera de la consideración para dictar el presente fallo judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

    En atención a todo lo antes expuesto, este juzgador debe forzosamente señalar que a los fines de establecer la fecha posible de la iniciación de la relación laboral, mediante los instrumentos privados que fueron traídos al proceso y no quedaron ni obtuvieron por la parte promovente la fuerza legal para tener sus efectos en el proceso, con dicha omisión impidió la parte accionante la consideración que le permita su influencia en el fallo a dictarse, en consecuencia será establecida dicha fecha de acuerdo con las demás pruebas que resulten con eficacia probatoria de acuerdo al razonamiento con base al principio de la sana critica, Y ASI SE ESTABLECE.

    Nuestro m.T. ha sostenido:

    Jurisprudencia

    Sala de Casación Civil,

    Sentencia N° 356 del 15-11-2000

    ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuanta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte promovente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.

    (sentencia de fecha 24 de febrero de 2000…”.”

    Sala de Casación Civil,

    Sentencia N° 102 del 27-04-2001

    Sobre esta materia esta Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año que discurre, sentencia N° 62, expediente N° 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:

    …El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuanto el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…”

    Comenta el Maestro R.G., aludiendo a las sociedades mercantiles, lo siguiente:

    La constitución de las sociedades mercantiles presupone, según los artículos 211 y siguientes, y 247, el cumplimiento de determinadas formalidades. El contrato social debe ser otorgado por documento público o privado y registrado en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción o en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. Además, debe publicarse en un periódico cuando se trate de sociedades de personas, un extracto del contrato de la compañía, y, respecto de las sociedades por acciones, su documento constitutivo, debiéndose archivar sus estatutos…

    A menudo, especialmente en lo que concierne a las sociedades de personas, no se cumple con dichas formalidades, sea que falte el contrato escrito, sea que dicho contrato no haya sido inscrito o publicado. El artículo 219 llama estas sociedades no legalmente constituidas; la doctrina emplea también el término de “sociedades irregulares”. Se habla, asimismo, de “sociedades de hecho”, término que procede de la doctrina francesa, pero que no debería ser usado dentro del régimen italo-venezolano, ya que las sociedades de referencia no son jurídicamente nulas, contrariamente a lo que ocurre en el derecho francés.

    (omissis)

    Las sociedades irregulares no sólo existen sino que tienen un patrimonio autónomo, lo que, según lo dicho anteriormente, implica, al menos dentro del régimen del código vigente, su personalidad jurídica, tal como ocurre con todas las sociedades mercantiles, de modo que se les aplica el artículo 205 señalado arriba. Esto rige incluso para las sociedades anónimas, lo que a veces se ha negado, pero sin razón, ya que los artículos 219 y 220 establecen un régimen unitario para todas las sociedades irregulares…

    (omissis)

    Se niega, a veces, la personalidad jurídica de las sociedades irregulares haciendo referencia al artículo 1.651, Código Civil, por enunciar éste que si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. No obstante, por un lado esta disposición sólo se refiere a las sociedades civiles en forma mercantil. Por otra parte, aun si el legislador del Código Civil de 1942 hubiese partido de una interpretación inexacta de lo dispuesto por el Código de Comercio, en ningún caso lo habría modificado…

    (Curso de Derecho Mercantil, Ediar Venezolana, S.R.L.)

    Seguidamente debe establecerse la pretendida existencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    Alega el trabajador reclamante que prestó sus servicios para cuatro empresas cuya denominación es diferente, pero que corresponden a una unidad económica, por lo cual pasa este juzgador a establecer las condiciones que deben cumplirse para determinar tal figura jurídica, en los términos que dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expresa:

    Grupo de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrato, la existencia de un gripo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Así mismo, ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    (…) Sobre el grupo de empresas, la unidad económica y la solidaridad.

    Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

    En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    ‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…)

    (…) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1.999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando que empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenido en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid, artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen No. 33 del 3 de junio de 1.996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo)…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de l 2.001).

    De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

    En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’.

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:…

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág.113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinentes será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    ‘De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art.94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los limites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    Por ente, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…

    Abundando aún más en este tema, debemos hacer mención de los criterios esbozados en la decisión dictada en el caso conocido como OXI cono ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2001, donde se estableció:

    Denuncia el recurrente la violación por parte del Juez de Alzada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 233, 12 y 15 del mismo compendio adjetivo, pues, a su criterio, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia. Para fundamentar dichos alegatos indica el recurrente.

    …en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dejó de pronunciarse sobre hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la demanda, y en el libelo de la demanda, incurriendo así en el supuesto de incongruencia negativa…

    En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandada operó una sustitución de patronos, y ello fue expresamente rechazado en la contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.

    …omissis…

    …es un hecho controvertido de suma importancia para la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la parte actora, y por consiguiente, la defensa de la parte demandada, más sin embargo, en la recurrida no se pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de la controversia.

    En el propio texto de la sentencia recurrida se afirma que el actor alegó la sustitución de patronos, y que el actor negó tal hecho (folios 2 y 3 de la recurrida, respectivamente), más en vez de decidir sobre tal hecho controvertido, lo omitió por completo, con lo cual origina indefensión a mi mandante, quien no obstante haber planteado discusión en torno a la existencia o no de una sustitución de patronos, no obtuvo la tutela judicial efectiva mediante la solución de tan importante aspecto de la controversia, la cual ha sido silenciada originando así un aspecto de negación de justicia.

    En el escrito de impugnación consignado por la parte demandante, éste indicó:

    La sentencia recurrida si analizó el punto al determinar el soporte corporativo o completidad (holding) en un solo Grupo Económico de las cuatro empresas OXY relacionadas en la demanda, así también lo hizo al establecer que no había habido interrupción en la relación de trabajo que duró casi 17 años sin solución continuidad…

    …omissis…

    Distinto fuera el caso, (…), si el actor hubiera demandado a las cuatro empresas, pues en tal caso si hubiera sido necesario establecer la sucesión patronal a los fines de poder hacer ejecutoria contra cada una de ellas…

    La Sala, para decidir, observa:

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Social, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, pues según el criterio establecido solo se configurará dicho vicio cuando los Jueces no se pronuncien sobre las alegaciones de las partes, que de alguna forma tengan una incidencia directa en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, respecto al vicio delatado por la recurrente, la Sala se permite transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:

    Conforme a lo expuesto se puede evidenciar de las actas procesales y de las diferentes correspondencias que existen a tal efecto, una relación organizacional entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A.(OXY) y las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCION COMPANY (OXY), OCCIDENTAL OF LIBIA, INC., al utilizar todas las mencionadas Empresas en su papelería el emblema (OXY) (…) así mismo dicha circunstancia se puede evidenciar de comunicación enviada por el actor en fecha (…) la OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORASTION INC, respondida por el (…) Supervisor de Recursos Humanos de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCCION COMPANY, empresa diferente a la cual fue remitida la comunicación al actor, evidenciándose como consecuencia una coordinación o correlación entre las diferentes Empresas, encuadrándose perfectamente con los supuestos de hecho relativo a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, en la forma ya expresada. Así se decide.

    …omissis…

    A tal respecto, resulta evidente del análisis de la documentación presentada no sólo por el demandante, sino también por la demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 1979 para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY) a través de su empresa Filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (…) y que en fecha )…) fue trasferido a laborar en Venezuela por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) a la empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), relación de trabajo ésta que según confesión de la parte demandada terminó en fecha (…) en la cual OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) le ofrece al actor en Venezuela un traslado a Bakersfield, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y de comunicación de fechas (…) y (…) en la cual el actor responde en papelería de CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY), a OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) que no desea su transferencia a los Estados unidos (…). Establecida previamente la Unidad Económica o Grupo de Empresas y reconocido y admitido por la demandada que el actor laboró para la empresa OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), se evidencia plenamente que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada y consecuencialmente con la Unidad Económica o grupo de empresas que la conforman. De las comunicaciones antes referidas se evidencia (…) la relación organizacional que existe entre CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, (OXY) Y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION ANDPRODUCCIÓN COMPANY (OXY), al dirigir el actor en papelería de la empresa para la cual trabajaba en Venezuela CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) respuesta de la proposición de traslado presentada por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) en los Estado Unidos de Norteamérica, teniendo todas dichas empresas según se evidencia de su papelería el emblema (OXY), es decir que utilizan un idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en conjunto actividades que demuestran su integración…

    Tal y como se desprende del contenido del fallo parcialmente transcrito, en el cual se evidencia que el Juez de Alzada, en efecto no realiza un pronunciamiento expreso sobre la figura de sustitución de patronos, planteada por el demandante en el libelo de la demanda y que fue rechazada por el demandado en su escrito de contestación. No obstante a esto, si se desprende de manera evidente, que el Juez de la recurrida utilizó como medio de inducción para la determinación de la continuidad laboral y, por lo tanto, para la determinación de la existencia de la figura de sustitución de patrono el previo análisis de la figura de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, para de esta manera indubitada la materialización de la figura de sustitución de patronos. Así se decide.

    En virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

    A la luz de la norma y la jurisprudencia antes comentada, se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante un grupo de empresas que se encuentran o encontraron durante el período de su actividad comercial, sometidas a la dirección de un solo grupo de personas, como lo es la de los ciudadanos A.R.G. y J.A.R., quienes eran o son los únicos accionistas de todas las codemandadas; adicionalmente, todas ellas desarrollan la misma actividad comercial, como lo es el transporte de mercancía, utilizando para ello la misma denominación comercial, léase que todas encuentran su eje nominal en el nombre “Rodríguez”, que es el apellido de los accionistas. Todo lo cual hace presumir gravemente a este juzgador sobre la existencia cierta de un grupo de empresas que funcionan como unidad económica o grupo de empresas de producción. Y ASÏ SE ESTABLECE.

    Se produce de esta manera una unidad económica no tradicional, configurada no horizontalmente del tipo Holding, sino que, bajo otra modalidad, se presenta en forma lineal, vgr. a través de la sustitución periódica de patronos; causando consecuentemente la solidaridad de todas las empresas que, en su oportunidad, han participado en la actividad económica, específicamente en cuanto respecta a su dedicación a la actividad de prestación de servicios de transporte de carga. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez establecida la existencia de una unidad económica de producción que participa en el mercado del transporte de carga, pasa este juzgador a determinar la naturaleza de la pretendida relación entablada entre el ciudadano M.E.V.G. y la unidad económica demandada, para lo cual considera:

    Concretando nuestro estudio a la materia del transporte de mercancías, actividad que dice haber realizado el actor, retomamos la lectura del autor R.G. (Ob. cit.), quien expresó:

    Al referirnos al artículo 2º ordinal 9º, hemos discutido el problema de si el carácter mercantil del transporte presupone el ejercicio en forma de empresa. Aunque el Código venezolano, contrariamente al artículo 632, Código de Comercio Francés, no habla de empresa de transporte y a pesar de que los términos de empresario y empresa en los artículos 154 y 155 se refieren a aquellos que se encargan de hacer efectuar el transporte en nombre propio y por cuenta de otro y no a aquellos que lo efectúan, prevalece, aún más por no distinguir el Código entre ambas figuras, el criterio de exigir el ejercicio del transporte en forma de empresa, de todos modos, para el transporte de cosas, a fin de admitir su carácter mercantil. Desde este punto de partida, el transporte accidental de cosas realizada por un no empresario, queda sometido al Código Civil y, más concretamente, a las reglas del mismo sobre el contrato de obra.

    Nótese entonces que el autor ha enfatizado la condición de existencia de una “empresa” que practique el transporte “en nombre propio y por cuenta de otro”, definiendo que si la prestación se realiza por una persona natural y ocasionalmente (accidentalmente), la relación se rige por las reglas del contrato civil; razonamiento que comparte este juzgador, realizando su traducción dialéctica, en el sentido de afirmar que si esa relación civil, además, colma los elementos de la relación laboral, estaremos en presencia indubitable de un contrato de trabajo atraído por el fuero laboral.

    En este sentido, ha sentado criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “Por todo ello esta Sala considera que (…) no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta. Circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral. (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA))

    Así, se entra al análisis de los elementos de la relación propiamente laboral, atendiendo primeramente a lo que disponen los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios para otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    De allí, se extraen los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación de esa labor y la remuneración recibida; todos ellos elementos que constituyen indefectiblemente la relación de trabajo y por ende la generación de determinadas acreencias laborales, que deben ser satisfechas periódicamente o, en su defecto, al fin de dicha relación.

    Por ello, en pro de alcanzar una tutela judicial efectiva y con ella la estabilidad de la paz social que se logra únicamente reconociendo a cada quien lo que merece, nuestro legislador patrio ha dispuesto de principios rectores indispensables para la actividad jurisdiccional, entre ellos el de exhaustividad de la prueba, el indubio pro operario, la aplicabilidad de la norma más favorable, pero sobre todo, hace especial énfasis en el principio que faculta al juez para desentrañar, de las condiciones más abstractas, la existencia del contrato realidad; léase que la obligación constitucional del juez laboral es escudriñar las actas procesales para lograr dar luz a la realidad de las relaciones entabladas entre los litigantes.

    Ante toda la anterior consideración, es importante entonces con base a los principios que informan al derecho del trabajo, a.y.v.l.m. recientes decisiones que ha dictado nuestro m.T. de la República en su Sala de Casación Social, mereciendo especial interés ello, con base a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 177 de nuestra novísima ley orgánica Procesal del trabajo que establece:

    Artículo 177:

    Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Ante todo, debemos hacer una reflexión, sobre la aparición del trabajo como disciplina jurídica autónoma, que tiene su origen en una doble realidad: la evidencia de una relación jurídica con características propias, llamada trabajo y la insuficiencia del derecho Civil para resolver los problemas que presentaba esa relación jurídica, en lo que peculiarmente, el objeto del contrato era el trabajo humano, la propia persona del trabajador que se ponía a disposición del patrono, para que este aprovechara su trabajo, lo cual generaba una serie de problemas de tipo ético, social y jurídico que han sido desarrollados en el tiempo por la doctrina y la jurisprudencia laboral, que se conoce como régimen protector, por lo tanto el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del derecho del trabajo, ya que las nuevas formas del trabajo atacan la esencia del derecho del trabajo, su dimensión y su esfera de actuación.

    Con el acuerdo que producen todas las realidades enfocadas en este procedimiento judicial, mediante el aporte y probanzas que han quedado plasmado en la actividad probática y demás actividad procesal que las partes han realizado, debemos hacer una evaluación especial a ciertos hechos que necesariamente deben ser puntualizados para llegar a la necesaria conclusión con mayo acertamiento, donde no puede escapar la aplicación del principio establecido en la parte final del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la equidad.

    De tal modo, que orientando la actuación en esa dirección tenemos que analizar específicamente, los puntos referentes a la modalidad de la prestación del servicio que realizó el trabajador reclamante en cuanto a la jornada, salario, condiciones y demás particularidades del servicio portado, para ello primeramente se deben dejar claramente expresado cual es la regulación laboral en materia del trabajador del transporte, específicamente en el caso que nos ocupa, a los efectos de conocer sobre la jornada de trabajo, para ello primeramente debemos transcribir las disposiciones que se tienen previsto para ello y tenemos:

    Artículo 198 L.O.T.

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de Inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largo períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puesto para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Artículo 108 Reglamento de la L.O.T.:

    Trabajadores no sometidos a jornada: En atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.

    De acuerdo a los textos antes transcritos, entonces debemos, considerar aplicables dichas normas al presente caso, en el cual al realizar los viajes a cualquier parte distante de la sede del demandado, donde se debe emplear un tiempo superior a un día, o más, para el servicio, ello implica necesariamente que no sea factible la labor de supervisión para el cumplimiento de horario, por lo tanto se considera esta situación a los efectos de dictarse el presente fallo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Continuando con el estudio de la naturaleza y características especiales del servicio de transporte, en relación al salario, encontramos que este se puede estipular por viajes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en el proceso no pudo ser probado el salario devengado por el trabajador, ya que ante la negativa de la relación laboral por la demandada, la carga de la prueba se fijó en las partes en cuanto a sus alegatos. Por otra parte, se observa que los únicos documentos que promovió la parte actora, consistente en c.d.t. y autorización, fueron desconocidos, sin que el actor haya ratificado o insistido en hacer valer dicha prueba, por lo cual se consideraran fuera del proceso. Sin embargo con los montos que se han señalados en dichos comprobantes, no puede tomarse en cuanta ya que no coinciden con los montos que relacionó el accionante en su libelo, ni con los montos que fueron señalados por los testigos, sin embargo debemos tener claro que el medio probatorio ideal para este hecho como lo es el monto del salario, debe ser mediante el documento escrito, donde se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, sobre el cual se ha dicho que constituye un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado.

    De tal manera que ante la insuficiencia de prueba para determinar realmente el monto del salario que pudo obtener el reclamante, debemos recurrir a la búsqueda de un medio para ello y forzosamente se debe establecer la utilización de la experticia complementaria del fallo, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En tal forma que ante la insuficiencia de pruebas y la falta de eficacia de los traídos al proceso el Juez deberá extraer conclusiones sobre los hechos controvertidos, mediante los análisis y evaluaciones de la conducta asumida en el proceso por las partes, (artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), por supuesto con las limitaciones que genera el anterior sistema fastidiosamente escrito, hoy superado, gracias al nuevo instrumento procesal vigente.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de comienzo de la relación laboral, de acuerdo como ha quedado en el proceso la actividad probática desplegada por las partes, con el objeto de verificar las afirmaciones o las negaciones, entendiendo que el Juez es ajeno a los hechos que traen las partes al proceso, en el anterior sistema escrito, y sobre los cuales debe pronunciarse, necesariamente debe contar con los medios para verificar las afirmaciones de las partes, de manera de comprobar la exactitud o veracidad o en su defecto determinar la falsedad de las mismas. Para ello debe el Juez hacer una valoración del acervo probatorio que viene a ser como una estimación o fijación de la importancia o trascendencia material y abstracta de los hechos alegados y probados, procediéndose a la emisión de juicio acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los hechos alegados y las pruebas deducidas. En el presente proceso, se trajo como medio probatorio para la fecha de comienzo de la relación laboral, copias fotostáticas de dos constancias, que fueron desconocidas en oportunidad legal la firma del documento por no corresponder al del ciudadano A.R., de tal forma que no puede ser apreciado dicho documento, para establecer fecha posible de inicio de la relación laboral, al no haberse hecho valer dichos documentos mediante la insistencia, ratificación o la prueba de cotejo sobre la firma contenida, si fuere el caso de su procedencia. De forma, que para llegar al establecimiento de una fecha cierta del comienzo de la relación laboral, al no poderse hacer mediante esta prueba, ni existir en autos otra que pudiese determinar dicha fecha, se debe buscar mediante otras conclusiones, y así tenemos, entre el reclamante y la empresa demandada se realizó efectivamente una prestación de servicios de transporte con características especiales tales como, la existencia de una dependencia parcial, la existencia de una jornada irregular o discontinua ya que esta no se puede desarrollar por su naturaleza de una jornada ordinaria, impidiendo así determinar el numero de horas trabajadas semanalmente. Es importante destacar que la República Bolivariana de Venezuela, ha ratificado los convenios de la Organización Internacional del trabajo, que sobre los periodos de trabajo ha señalado en el convenio N° 1, artículo 2° y 4° que señala:

    El artículo 2° del citado Convenio, en su literal c), prevé que cuando los trabajadores se efectúen por equipos la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día y 48 horas por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de 3 semanas o uno más corto, no exceda de dichos límites.

    El artículo 4° del Convenio dispone que también podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo2 del Convenio, en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de 56 por semana.

    Por otra parte, se deduce, sobre la relación que se produjo en este caso, el hecho de la exclusividad como un indicado de la relación jurídica del trabajo, lo cual en el presente caso no operó, ya que de lo aportado como prueba de ello así debe interpretarse, al no observarse la disponibilidad personal del actor en forma específica como carácter de la relación que se tenía establecida. Asimismo, no se pudo establecer dentro de la relación jurídica, un sistema de control del servicio, con un horario previo, todo lo cual lleva forzosamente a pensar que no se pactó una relación de trabajo formalmente entre las partes, se apoya la presente afirmación en el hecho de no haberse probado la existencia de un salario regularmente establecido, ya que se apreció el hecho de pagarse los servicios de transporte en forma irregular o sin una periocidad que permita conocer su monto y modo de estipularlo, en consecuencia, con esta variable singular como integrante del contrato de servicio que las partes acordaron y acertaron se evidencia la existencia de una línea divisoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente.

    Por cuanto, todo lo que se ha desarrollado en esta fase motiva, debe conllevar a la búsqueda de la verdadera calificación y sus modalidades a fin de lograr el mayor acertamiento de la sentencia a dictarse, por ello, resulta obligado destacar que es poco común y verdaderamente ilógico, el hecho de esperar tantos años, veintitrés (23), como lo señala el reclamante, para exigir los derechos de vacaciones, utilidades, bono de transferencia, bono vacacional, ya que resulta extraño que ante la ausencia de pago de dichos derechos, años tras años, no se hubiese producido el reclamo, si se considera que se estaba burlando un legítimo derecho. Esta conducta pasiva y de total falta de interés durante tantos años es una conducta, que a quien juzga le llama la atención y obliga a tomar una especial consideración de los hechos planteados, en consecuencia, producto de este análisis, se ha llegado a la conclusión que no puede sostenerse la existencia o que haya ocurrido una relación de trabajo desde el año 1978, que permita compensar todos y cada uno de los pedimentos reclamados, de tal manera que con relación a la fecha que se puede tomar como inicio se desecha la del reclamante y se señala la fecha desde el mes de febrero del año 1996, fecha más antigua de registro de una de las co-demandadas, que consta en autos dicho documento constitutivo o sea la empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ & M. C.A., Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la remuneración que recibía el actor por la prestación de sus servicios personales, anotando que el actor ha postulado en su libelo de la demanda una relación de salarios mensuales, los cuales ha calculado tomando en consideración los salarios para el mes de abril de cada año.

    Por cuanto no se pudo determinar el monto del salario, dada la contradicción de las pruebas aportadas, y por no encontrar formula para que el propio juzgador pueda hacerlo, se ordenará una experticia complementaria del fallo en los libros y registros de las co-demandadas, Transporte Rodríguez & M, C.A.; Transporte de Gandolas Rodríguez, C.A. y Servi Transporte Rodríguez, C.A. lo cual será determinado mediante parámetros específicos a fin de que el experto designado no incurra en indeterminación objetiva, Y ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, se aprecia que ante la falta de la determinación del salario devengado por el actor hay que destacar, que, como es de uso común dentro del ámbito mercantil, la práctica comercial no tiene otra finalidad más que la generación económica para quien se decida a esta actividad; léase que el objeto del comercio es el beneficio que dibuja el lucro obtenido después de la actividad desarrollada. Estas empresas tienen un giro comercial de período variable, es decir, que pueden desplegar sus actividades en giros comerciales de pequeña o larga duración, siendo sometidos a un período fiscal anual, a los solos efectos tributarios, sin que esto les limite a desempeñar su liquidación de los beneficios en períodos mayores o menores.

    En estos términos, una sociedad mercantil puede, perfecta y legítimamente, cerrar su ciclo económico luego de cada actividad realizada, liquidando los beneficios obtenidos por aquella, entre los socios y trabajadores; con lo cual, no puede evadirse la continuidad de la relación laboral de quienes perviven a cada giro comercial, mas sí se hace evidente que han liquidado beneficios netos obtenidos por ese determinado giro.

    Por ello, en el caso de marras, cuando el actor establece que luego de cada viaje o flete realizado, la empresa le pagaba un porcentaje o cuota de participación sobre la actividad desarrollada por esta empresa; no puede más que interpretar este juzgador que en cada viaje realizado, se han liquidado, además del salario propio del trabajador, los beneficios obtenidos por la empresa y que representan la participación del trabajador en las utilidades de la empresa; los derechos de trabajador a vacaciones y bono vacacional que se sucedan entre cada viaje y que, naturalmente, se computan a los fines del descanso anual. Así, por cuanto las partes del presente litigio se han liquidado los derechos comentados durante el transcurso de la relación laboral, no pueden proceder en Derecho las reclamaciones de la parte actora por utilidades, vacaciones, bonos vacacionales ni los demandados intereses sobre tales conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, como se ha comentado precedentemente, si bien se claro que las sociedades mercantiles tienen esa facultad de liquidar su giro económico en los términos que se ha establecido; no es menos cierto que esta liquidación no puede vulnerar la estabilidad en el trabajo y la antigüedad que han acumulado los trabajadores que perviven a cada liquidación, pues, evidentemente, la relación ha persistido en el tiempo, generando con ella los derechos laborales que le dispone la ley, y respecto de los cuales pasa este sentenciador a pronunciarse, estableciendo que, por cuanto no existe prueba alguna en los autos capaz de desvirtuar lo alegado por el actor, debe prosperar en Derecho la pretensión de pago de la prestación de antigüedad, la cual deberá tomarse en cuenta desde el 15 de abril de 1996 hasta el 16 de enero de 2001, en consideración del salario integral ya indicado por el actor, pues, como se ha establecido precedentemente, el salario señalado por el actor reflejaba ya los conceptos por participación en las utilidades de la empresa, vacaciones y bono vacacional, es decir, el salario instrumental, conforme lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención a lo esgrimido por la parte demandada, en el sentido de la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir el precedente de una calificación del despido; este Tribunal debe aclarar que ante la ocurrencia de un despido injustificado, el trabajador afectado tiene la opción de iniciar el procedimiento judicial de estabilidad laboral, si su pretensión es continuar con el vínculo; o, iniciar el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, si es esa su pretensión, lo cual no excluye que reclame la indemnización que le es debida si efectivamente se tratare de un despido injustificado.

    Por ello, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la justificación o no del despido, por lo que se reproducen las mismas consideraciones precedentes respecto de la inactividad de la parte demandada en cuanto al salario; razón por la cual este juzgador considera injustificado el despido y procedentes las reclamaciones indemnizatorias dispuestas en la aludida norma jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    (…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

    Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

    En consecuencia, conforme lo decidido precedentemente; se ordena el pago de los siguientes rubros laborales: prestación de antigüedad por ambos regímenes legales, bono de transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo e intereses sobre los conceptos antes establecidos literal c, artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo..

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

    (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

    De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Se produjo una ardua argumentación respecto de los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.

    Por su parte, la actora también se encargó de producir un exhaustivo análisis de las alegaciones de hechos y de Derechos contemplados tanto en la demanda como en la contestación de aquella; respecto de los cuales, como se dijo, este juzgador se ha pronunciado supra.

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a lo antes decidido:

    FECHA DE INGRESO: 15 de abril de 1996.

    FECHA DE EGRESO: 16 de enero de 2001.

    MOTIVO: Despido injustificado.

    TIEMPO DE SERVICIOS:

    RÉGIMEN DEROGADO 4 años, 2 meses y 4 días

    RÉGIMEN VIGENTE 3 años, 5 meses y 27 días

    JORNADA: Especial

    CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    .- BONO DE TRANSFERENCIA. ART. 666 L.O.T.

    .- ANTIGÜEDAD. ART. 108 L.O.T.

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ART. 125 L.O.T.

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 L.O.T.

    .- INTERESES SOBRE PRESTACIONES. LITERAL C-ART. 108 L.O.T.

    Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde el momento del despido injustificado del trabajador hasta la fecha de la sentencia.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.E.V.G., venezolano, titular de la C.I. V- 630.985, en contra de las sociedades mercantiles Transporte Man Rodri (sociedad irregular), Transporte Rodríguez & M, C.A., Servi Transporte Rodríguez, C.A. y Transporte de Gandolas Rodríguez, C.A., y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

.- BONO DE TRANSFERENCIA.

.- ANTIGÜEDAD.

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en el presente proceso.

CUARTO

Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria, desde el día del despido injustificado del trabajador.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LIBRESE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 16.695-02.

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