Decisión nº PJ0532014000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO : AP51-V-2013-007294

PARTE DEMANDANTE: V.M.S.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.169.

PARTE DEMANDADA: P.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.164

NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso del fallo el cual hace en los términos siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria), incoada por la ciudadana V.M.S.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.169, debidamente asistida por las abogadas M.S.A. y L.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 51.381 y 108.344, contra el ciudadano P.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.164; en el escrito libelar la accionante alega que en fecha 1 de mayo del año 2000, comenzó una relación estable de hecho, ininterrumpida, pública, pacifica y notoria, entre familiares, vecinos, compañeros de trabajo y relaciones sociales, dicha relación comenzó a deteriorarse, por lo que en fecha 29 de octubre de 2012, decidió culminar la misma trasladándose con su hija al primer apartamento adquirido por ellos. Que de dicha unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley), fundamentando su pretensión a tenor de lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil en su último aparte.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, en fecha 16 de Septiembre de 2013, el abogado P.J.C.P., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.966, consignó escrito de contestación, en el cual manifiesta que su representado se encuentra privado de libertad, en por lo que no podrá asistir de forma personal a las audiencias fijadas en el presente juicio, así mismo, admite entre su representado y la actora existió una relación concubinaria, pero discrepa totalmente en cuanto al hecho alegado en el libelo de que dicha relación se inició desde el día 1 de mayo de 2000, pues lo cierto es que dicha relación comenzó el día 14 de febrero de 2009, y que ciertamente esa unión se rompió en el mes de octubre de 2012, y ambas partes optaron por la separación. En esta misma oportunidad el referido abogado consigna escrito de pruebas.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), signada con el número 024, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, la cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, como prueba de su contenido, por tratarse de documento público, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la relación filial de la niña antes nombrada y los ciudadanos V.M.S.F. y P.J.G.H.. Y así se decide.

  2. Copia simple del documento de Compra-venta de un apartamento ubicado en el Conjunto residencial F.A.C. EL VALLE distinguido con el número 19, situado en el piso 4, del edificio Torres Ay B. Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual se valora como prueba de su contenido, del cual se desprende que el ciudadano P.J.G.H., adquirió dicho inmueble en el año 2008 y que sirve de hogar a la parte actora junto con su hija M.J. y así se decide.

  3. Copia simple del documento Compra y Venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Los Caobos, residencias M.C., primer piso N° 1-B, en el Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual se valora como prueba de su contenido, del cual se desprende que el ciudadano P.J.G.H., adquirió dicho inmueble en el año 2011 y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA

    Siendo debidamente juramentados los ciudadanos J.C.R.S., A.M.C.M. y M.E.S.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.765.303, 10.377.891 y 10.625.491, respectivamente.

    VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

    Quien suscribe, considera que los testigos fueron contestes y congruentes en sus declaraciones, al manifestar, que saben y les consta que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos V.M.S.F. y P.J.G.H.; que saben y les consta que procrearon una hija, de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley); que trabajaron con los intervinientes y que luego que el ciudadano y P.J.G.H., dejó de trabajar con ellos, que en varias oportunidades el demandado pasaba a buscar la señora V.M. en su oficina; que siempre le preguntaban a Verónica como estaba Pablo en relación a su vida de pareja o personal. En consecuencia, los testigos llenan de certidumbre a este juzgador de los hechos alegados por la parte actora en su libelo y es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada:

  4. - Copia simple de constancia de estudio y calificaciones del ciudadano P.J.G., expedido por la Universidad Central de Venezuela, la cual este Tribunal desestima por impertinente, ya que dicha documental en nada ayuda a dilucidar el fondo de la presente causa, que versa si existió o no una relación estable de hecho entre los litigantes y así se declara.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Siendo debidamente juramentados los ciudadanos E.P.A., C.V.H. y M.A.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.565.293, V.-2.139.616 y V-11.410.345, respectivamente.

    VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

    Quien suscribe, considera que los testigos impertinente pues al deponer que la relación entre los ciudadanos VERONIOCA M.S.F. y P.J.G.H.; comenzó a partir del momento en que se fueron a vivir juntos, en el año 2009, solo por el hecho de que el ciudadano P.J.G.H., vivía en la residencia de su madre y que ella era la que supuestamente lo mantenía económicamente, pero en criterio de este Juzgador no lograron demostrar que el ciudadano no mantenía esa relación de hecho con la ciudadana VERONIOCA M.S.F., desde el año 2002, pues para finales del año 2005 nace la niña M.J.. En consecuencia, se desestiman dichas testimoniales, y así se declara.

    En referencia a las pruebas de testigos promovida por ambas parte, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

    …El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

    Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

    Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

    En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

    (Resaltado de este Tribunal).

    VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley)

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la mencionada niña.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, el niño y el adolescente de de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:

    La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión estable de Hecho (Concubinato), la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus, desde el año 1991, hasta el 22 de enero de 2012. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba el procedimiento y constatado como ha sido el fallecimiento del precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva.

    El artículo 77 constitucional dispone “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.

    Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

    Así las cosas, para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

    En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

    En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    . (Subrayado de Tribunal).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”. (Subrayado de Tribunal).

    Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas, cursiva y resaltado de este Tribunal)

    De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, y por cuanto de la pruebas promovidas, quedó demostrado que aún cuando los ciudadanos V.M.S.F. y P.J.G.H., comenzaron a cohabitar en el año 2009, mantenían una relación estable de hecho desde el mes de diciembre del año 2002, tiempo en el cual el demandado presentó en el hogar de su madre a la ciudadana verónica como su pareja y que trajo como una lógica consecuencia el nacimiento de una hija en el año 2005, para finalizar dicha relación como ambas partes manifestaron el 29 de octubre de 2012 fecha en la cual la ciudadana verónica se retira del inmueble ubicado en Los Caobos y retorna al apartamento del Valle que era el primer domicilio común de la pareja; quien suscribe considera, que efectivamente existió la relación establece de hecho que alega la actora y que acepta parcialmente la parte demandada en cuanto al tiempo es donde existe la divergencia, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, debe prosperar en derecho Parcialmente la demanda por cuanto la verdad que afloro en el debate se evidencio que No fue la fecha que indico en su libelo la actora (01-05-2000) ni tampoco fue la que señalo la parte demandada (14-02-2009) en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la relación concubinaria existente entre los ciudadanos V.M.S.F. y P.J.G.H., desde diciembre de 2002, hasta el 29 de octubre de 2012, y así expresamente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO que intentara la ciudadana V.M.S.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.686.169.

SEGUNDO

Se DECLARA que entre los ciudadanos V.M.S.F. y P.J.G.H., existió una unión concubinaria, que comenzó en diciembre de 2002 y culminó el 29 de octubre de 2012, tuvieron como domicilio común el ubicado en Los Jardines del Valle, Conjunto Residencial FAC, Edificio Torre B, Piso 4, Apartamento 19, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.

TERCERO

Se DECLARA que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana V.M.S.F. y P.J.G.H., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Por último, por cuanto no hay vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YUSMERY ANGULO

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