Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000023

RECURRENTE: V.V., titular de la cédula de identidad número 11.648.916.

APODERADO: L.M.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.595.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la p.a. N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ejercido por el abogado L.M.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.595, en nombre y representación de la ciudadana V.V., titular de la cédula de identidad número 11.648.916, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la demandada de autos en contra de empresa Aguas de Yaracuy C.A.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el abogado L.M.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.595, en nombre y representación de la ciudadana V.V., titular de la cédula de identidad número 11.648.916, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la demandada de autos en contra de empresa Aguas de Yaracuy C.A..” (sic).

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:

• Que se interpuso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida sin justa causa en fecha 06-12-2006, dentro de un periodo donde los empleados de la empresa gozaban de inamovilidad laboral, por encontrarse en proceso de discusión por pliego de peticiones, interpuesta por el sindicato de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.

• Que se desempeñaba en el cargo de cómo Supervisora Comercial, devengando un salario de bs. 660,00 Bs.

• Que en fecha 30-04-2007 mediante p.a. Nro. 050-2007 declara Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, por considerar ser empleada de confianza.

• Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada p.a. incurrió en los siguientes vicios:

• Ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas, derivado de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

• La infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Falta de Aplicación del Articulo 47 de la Ley Orgánica Laboral en concordancia con lo establecido en el articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se evidencia que el inspector del trabajo dejo a un lado la aplicación de la norma sustantiva en lo que respecta al articulo 47 de la LOT en lo referente a la calificación de los cargos de confianza, de igual forma no consta de las actas procesales que la accionada haya demostrado y probado la supuesta condición de ser empleada de confianza. De igual forma, tampoco consta en autos que la accionada haya desvirtuado la inamovilidad laboral por haber un pliego de peticiones dentro de la empresa Aguas de Yaracuy.

• La infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y la Falta de Aplicación del Articulo 727 de la Ley Orgánica Procesal Laboral: El articulo 509 del CPC contiene el principio de la Exhaustividad probatoria, el deber del juez de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. El articulo 12 del CPC cuya norma ordena al sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos. Tales principio no fueron observados en la p.a. que se impugna. Por lo tant5o todos los vicios que afecte la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos dan origen a vicios en la causa que la jurisprudencia denomina “abuso o exceso de poder”

Pidieron:

- Declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a. N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007.

- Estiman la presente demanda en la cantidad de Trece mil Doscientos Bolívares. (13.200,00) por concepto de salarios caídos.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido es el contenido en la p.a. N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-20047, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la actora en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.

IV

SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE

En fecha 24 de septiembre de 2007, se da por recibido el recurso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia estado Carabobo.

El 05 de octubre de 2007, se dicto auto en el cual se admitió el recurso interpuesto y se ordeno las notificaciones correspondientes.

El 23 de julio se libro cartel de emplazamiento en la presente causa.

El 09 de octubre de 2008, se fijo la primera etapa de la relación de la causa.

El 04 de noviembre se realizo el acto de presentación de informes.

El 05 de noviembre se dicto auto donde comienzo la segunda etapa de la relacion de la causa.

El 04 de diciembre de 2008, se recibió Oficio 22-F6 Nro. 0383-08 de fecha 03 de diciembre de 2008, de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual se solicitó que se declare con lugar el recurso.

El 13 de enero de 2009, se termina la segunda etapa de relación de la causa y se fijo el lapso de 30 días continuos para sentenciar.

En fecha 12 de julio de 2013 la Juez Temporal Eglee B.d.G. se declaro Incompetente Sobrevenidamente para conocer el presente recurso de nulidad.

En fecha 03 de julio de 2013 se dio por recibido el presente recurso de nulidad de acto administrativo por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy se inhibió de conocer la presente causa.}

En fecha 10 de octubre de 2013 fue declara Con Lugar la Inhibición propuesta por al Abogado C.M.F.G.J.S.d.P.I.d.J.d.T. del estado Yaracuy.

En fecha 13 de noviembre de 2013 se le dio entrada el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Yaracuy.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales

AL folio 121 del presente asunto se encuentra el escrito de promoción de pruebas, de la cual consigna expediente administrativo Nro. 057-2006-05-00008, marcado con la letra “A” , del mismo se puede apreciar que en diciembre del 2006 existía un pliego de peticiones por parte del Sindicato de Trabajadores del sector Agua Potable y Saneamiento, Afines y Conexos del estado Yaracuy, que según lo establecido en el articulo 520 de la LOT derogada, existía inamovilidad laboral.

PARTE DEMANDADA

No hizo uso de su derecho a promover pruebas.

VI

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico hace un análisis de lo solicitado por la demandante V.V. y para ello pasa a analizar la intención del legislador en los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo y en lo referido al empleado de dirección, tomando en cuenta como meta principal la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que estableció el legislador y en este sentido tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Articulo 42

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Siguiendo el orden anterior, el artículo 47 de la Ley, establece que:

Articulo 47

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Tenemos que en aplicación de lo implícito del articulo 47 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta los elementos que se desprenden de las actas procesales que contiene el expediente de nulidad se pudo evidencias que la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy no determino ni preciso el carácter de trabajadora de confianza que desempeñaba la recurrente V.V., circunstancia que no puede determinar si la misma era propiamente una empleada de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42, y 47 de la Ley Orgánica Laboral.

También la representación del Ministerio Publico, observa que fue planteado por la recurrente que la Inspectoria del trabajo del estado Yaracuy aplico erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 72

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este sentido, por estar vigente la referida norma al momento en que se inicio la sustanciación del expediente administrativo Nro. 057-2006-01-00467, que curso por ante la Inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, se observa que, a pesar del mismo contenido de la norma que establece el principio probatorio, específicamente en lo referente a la distribución de la carga de la probatoria, fue realizado un análisis erróneo por parte de la inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy que altero los fines y requisitos establecidos en el citado articulo 72 y realizo una falta de aplicación del mismo, el cual contiene como debe ser la carga y distribución probatoria, de esta forma la inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy pretendió que la ciudadana V.V.A. toda la carga probatoria.

Por las consideraciones antes expuestas, esta representación del Ministerio Publico considera, que el presente recurso de nulidad, debe ser declarado Con Lugar.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana V.V., titular de la cedula de identidad Nro. 11.648.916, Asistida por el abogado L.M.V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.595, en contra del acto administrativo contenido en la p.a. N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ella en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.

Sostiene la parte accionante que el organismo administrativo del trabajo para declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en los vicios de Ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas, en la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Falta de Aplicación del Articulo 47 de la Ley Orgánica Laboral en concordancia con lo establecido en el articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el inspector determino que la trabajadora encuadraba en los supuestos de hecho y de derecho, establecido en los artículos 45 y 47, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, y que la misma era trabajadora de confianza, y como consecuencia de ello, no amparada de inamovilidad laboral, por encontrarse en proceso de discusión por pliego de peticiones, interpuesta por el sindicato de la empresa Aguas de Yaracuy.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contentivo en la P.A. N° 050/2007, de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

En el mismo orden de ideas, la actora alega la ausencia de causa, y se incurre cuando no hay una situación objetiva de hecho que se encuentre en la base del acto. Por ello, aunque la ley no prevea jurídicamente ninguna situación de hecho como causa necesaria de un acto en particular, no por ello se destruye la necesidad de que exista una causa real. Así como también en la Causa Falsa es cuando el ente administrativo expresa o implícitamente disfraza la inexistencia de la causa; al igual que en el caso anterior, se trata de que prescinde de los hechos, o de la inexistencia de los hechos reales, para fundar aparentemente la decisión en otros hechos que carecen de relevancia para el caso.

Tal como se observa de las actas cursantes a los autos, que la parte recurrente denuncia la infracción expresas de las normas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Falta de Aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica Laboral en concordancia con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Al respecto, los artículos 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

Articulo 12

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o, providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Omissis.

  2. Omissis.

  3. Omissis.

  4. Omissis.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

Omissis.

De la norma parcialmente transcrita consagran los elementos esenciales de todo acto administrativo y en relación a la motivación del acto administrativo esta debe contener un aspecto formal y un aspecto material. El numeral 5 del Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece cual es la motivación, al establecer "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contre la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el porqué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente. En conclusión, todo acto administrativo debe mantener la debida proporcionalidad en los supuestos de hecho y con los objetivos trazados por el legislador al momento de establecer las normas.

Esa motivación, también contiene un aspecto material cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1. Si se cumplió con el procedimiento y 2. Si se razono tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública. Es decir, que la P.A. recurrida carece de motivaciones por falsa aplicación de los supuestos de hechos y de derecho. Así se establece.

En efecto, la controversia se limita a establecer si la trabajadora recurrente encuadra en los supuestos de hecho y de derecho establecido en el artículo 45 y 47 de la Derogada LOT, es decir, si es o no una trabajadora de confianza, y como consecuencia de ello, no amparada de inamovilidad laboral, por encontrarse en proceso de discusión por pliego de peticiones, interpuesta por el sindicato de la empresa Aguas de Yaracuy, tal como lo estableció el ciudadano Inspector del Trabajo. Así se establece.

Para decidir, esta juzgadora hace las siguientes observaciones: Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, para considerarla como una trabajadora de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que el tercero interesado Aguas de Yaracuy C.A. alego que la ciudadana V.V. prestaba servicios como trabajadora de confianza, y por ende no tiene estabilidad. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.

Siendo así, considera quien Sentencia prudente analizar los supuestos referentes a los trabajadores de confianza en consonancia con lo decidido en la P.A.. En éste sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:

Articulo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De acuerdo con el alcance y contenido del artículo citado, la calificación de un trabajador como de confianza debe efectuarse acorde a las funciones y actividades desarrolladas y el cargo ejercido, ya que tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho, como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), se cita:

Artículo 47. La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 294 de fecha 13-11-2001 con ponencia del Magistrado Omar Mora (Caso: J.C.H. vs. Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A), estableció:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando: “La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del principio de primacía de la realidad sobre las formas debe atenderse a la naturaleza real del servicio prestado para determinar la condición de un trabajador, y esto sólo se podrá verificar constatando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los trabajadores con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo.

De igual forma, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto, en el entendido de que el Inspector del Trabajo consideró que la actora no era una trabajadora de confianza motivado al auto emanado por la misma inspectoria de fecha 03/11/2006, Nro. 2873/2006, suscrito por la inspectora en jefe, donde se negó al registro del Sindicato Bolivariano de Empleados y Obreros del sector Agua potable, conexos y afines del estado Yaracuy, donde se cataloga el Cargo de Supervisor Comercial como de confianza.

Del contenido del artículo 45 de la LOT derogada, y de la motiva de la P.a. de la cual se colige que éste presupone la determinación de tres (03) elementos relevantes para la calificación del llamado trabajador de confianza, los cuales NO actúan de forma concurrente, por lo cual es preciso indicar que estos son independientes entre sí (basta que se cumpla uno para que se califique como Trabajador de confianza), siendo estos: (a) conocimiento de secretos industriales y comerciales; (b) participación en la administración del negocio; y (c) supervisión de otros trabajadores, los cuales procederemos a analizar de la siguiente manera:

  1. Conocimiento de secretos industriales:

    El secreto industrial o comercial, no se encuentra definido dentro del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello, parte de la doctrina (vid. Herramientas para la Calificación de un Trabajador de Confianza, de G.F.V., revista nº 127, de la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la universidad central de Venezuela (U.C.V.), Caracas 2007), considera el “secreto empresarial”, como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, la cual pueda ser susceptible de ser utilizada en alguna actividad productiva industrial o comercial, y pueda ser capaz de transmitirse a un tercero, siempre que esta cuente con ciertos elementos determinantes como: (i) sea secreta, es decir que esta, no sea ampliamente conocida y que no tenga facilidad de acceso por los círculos que normalmente manejan la información respectiva; (ii) tenga un valor comercial, implica que dicha información puede otorgar una ventaja comercial sobre otras empresas; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta, ello se refiere a las medidas precautorias tomadas por la empresa, industria o comercio en cuanto a la preservación del secreto industrial.

    Ahora bien, del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que la trabajadora se desempeñó como Supervisora Comercial para la empresa Aguas de Yaracuy C.A.

    Trascrito lo anterior, esta juzgadora observa que del acervo probatorio no consta que exista algún documento o instrumento que exprese la prevención respecto a la confidencialidad que debía guardar la ciudadana V.V., ya identificada, en su condición de Supervisora Comercial, con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa Aguas De Yaracuy C.A., razón por la cual se descarta el primer de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el presente caso, referido al conocimiento de secretos industriales o comerciales.

  2. Participación en la administración de la empresa:

    Respecto a este particular, se entiende que la participación que debe tener un trabajador de confianza en relación a las actividades de administración, es relativa a la ejecución de las decisiones u orientaciones concernientes a la administración de la empresa (participación en el sentido restringido), sin que dicho trabajador intervenga en la disposición del patrimonio, implementación o cambio de políticas de la empresa, entre otras decisiones trascendentales, siendo que tales funciones le corresponden a un trabajador de dirección (participación en el sentido amplio).

    Respecto a este elemento, no hay evidencia de las funciones, por cuanto de las actas procesales se desprende solo la descripción del cargo de un Gerente Comercial y no del cargo que ostentaba la ciudadana V.V. como Supervisor Comercial, en tal sentido, en cuanto a la naturaleza de las funciones ejercidas por el asistente administrativo, no se pudo demostrar las funciones de la trabajadora en consecuencia, se descarta el segundo de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, referido a participación en la administración de la empresa.

  3. Supervisión de otros trabajadores:

    En cuanto al presente punto, es conveniente establecer que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, el cual ha otorgado al trabajador de confianza la función de coordinar, dirigir y orientar a los trabajadores que están bajo su encargo (supervisar), ello quiere decir que el trabajador de confianza ejerce actividades de control sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, velando por que dicha prestación de servicio sea eficiente y de calidad, para el mejor desenvolvimiento de la sociedad mercantil o cualquier otro ente de la Administración Publica.

    Ahora bien, de las pruebas presentadas al proceso, no se evidencia si la trabajadora tenia personal a su cargo, por lo tanto tampoco se pudo establecer si en las funciones o actividades de un Supervisor Comercial tienen personal a su cargo, en consecuencia se descarta el tercero de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Supervisión de otros trabajadores.

    Siendo así, una vez a.e.c.d. acto impugnado, los recaudos que cursan en autos, del criterio de la Sala Social y de los elementos para la calificación de un trabajador de confianza se concluye que el funcionario administrativo del trabajo incurrió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud, que dicho funcionario concluyó que la referida ciudadana era personal de confianza solo por un auto donde la misma inspectoria del trabajo se abstiene de registrar el Sindicato Bolivariano de Empleados y Obreros del sector Agua potable, conexos y afines del estado Yaracuy y no tomo en cuenta el criterio expresado por la Sala Social y la misma Ley Orgánica del Trabajo, derogada donde la calificación de un empleado de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados e independientemente de la denominación del cargo y lo que determine la condición de empleado de confianza es verificando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos y con las actividades que realmente desarrollan, que en el caso de marras no sucedió, el funcionario del trabajo solo se limito a señalar el articulo 45 de la LOT y a numerar los tres supuestos para que un trabajador sea considerado de confianza, sin especificar cual de los tres supuestos se encontraba enmarcada la trabajadora para llegar a la conclusión que la misma era una trabajadora de confianza y por tal motivo no amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, debe concluirse que la prenombrada trabajadora no era empleada de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, la parte demandada en el procedimiento administrativo, a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logró demostrar que la trabajadora se encontrara inmersa en la categoría de un Trabajador de dirección ni de confianza, ya que el inspector del trabajo pese al auto Nro. 2873/2006 de fecha 13/11/2006 dictado por ese despacho que el cargo de Supervisor es de Confianza de conformidad con el articulo 45 de la LOT, considerando que la ciudadana V.V. era trabajadora de confianza por la denominación del cargo que ejercía y en base a ello declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que es un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, por cuando para la fecha de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos existía en proceso, la discusión de un pliego de peticiones, interpuesta por el Sindicato de la empresa Aguas de Yaracuy. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos en la motiva del presente fallo, debe concluir, este tribunal en declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana V.V., contra la P.A. N° 050/2007, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 30 de abril de 2007, en el expediente administrativo No. 057-2006-01-000467, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana V.V.O. en contra del centro de trabajo Aguas de Yaracuy C.A.

    Por último, sostuvo la parte accionante que el acto impugnado también adolece de otros vicios, pero, como quiera que se detectó un vicio que generó la nulidad absoluta de referido acto administrativo, juzga este tribunal que no hay necesidad de emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la Ciudadana V.V., contra la P.A. N° 050/2007, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 30 de abril de 2007, en el expediente administrativo No. 057-2006-01-000467, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana V.V.O. en contra del centro de trabajo Aguas de Yaracuy C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

SEGUNDO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse el lapso de tres días continuos como termino de la distancia, así mismo la causa se suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

CUARTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

QUINTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

C.O.

La Secretaria;

En la misma fecha siendo las 2:59 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

C.O.

La Secretaria;

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