Decisión nº 091-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoBeneficios Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001278

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana V.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.478.219 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., K.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P. (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 67.714, 123.750, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD BÁSICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados J.C., E.F. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.015, 168.786 y 39.445 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 18 de junio de 2012 y luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 11 de marzo de 2012, dándosele entrada en fecha 13 de marzo del mismo año.

Luego, en fecha 20 de marzo de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, luego de lo cual fue reprogramada ésta para el 8 de julio de 2013, fecha en la cual se efectuó la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente, a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través de su escrito libelar y de subsanación, expuso lo siguiente:

Que en fecha 17 de abril de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Docente en las áreas de Metodología, Educación para el Trabajo y Contabilidad, para la accionada, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.048,00.

Que dichas labores las ha venido realizando en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: los días lunes, martes y jueves, desde las 09:00 a.m., hasta las 02:00 p.m.

Que desde el 30 de mayo de 2011, se encontraba suspendida por reposo médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la accionada le suspendió el pago desde el 1º de septiembre de 2011, esto es, del 33% del monto de su salario.

Que no le han hecho la cancelación de los montos correspondientes por concepto de “retenciones indebidas de salario” y bonos vacacionales adeudados desde la fecha en la cual se encontraba activa.

Señala que tales conceptos constituyen un beneficio ganado en su favor, los cuales le pertenecen por previsión legal y constitucional, todo con ocasión a la relación jurídica laboral que se encuentra prestando, ello ya que se encuentra activa.

Que invoca la aplicación de lo establecido en los artículos 92 y 89 numeral 1° de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 223 y 150 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1 y 3 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas demanda el pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (períodos que van desde el año 93 al año 2010), la cantidad total de Bs. F. 8.802,98.

Por concepto de “Retenciones Indebidas de Salarios”, la cantidad total de Bs. F. 1.729,20.

Por concepto de “Bono Alimentario” (período junio 11 – enero 2012), la cantidad total de Bs. F. 3.325,00.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. F. 78.396,00, suma esta que le adeuda la demandada y la cual solicita al Tribunal se condene en pago, así como los respectivos intereses moratorios e indexación.

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte demandada a través de su escrito libelar dio contestación a la demandan en los términos siguientes:

Reconoce que en fecha 17 de abril de 1993, la reclamante le comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Docente en las áreas de Metodología, Educación para el Trabajo y Contabilidad, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.048,00.

Indica que la demandante se encuentra suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 30 de mayo de 2011, ello por una enfermedad natural que padece y que hasta la presente fecha no se ha reintegrado a sus labores cotidianas, esto pese a que transcurrieron mas de 52 semanas de suspensión, que es el tiempo establecido para que la demandante solicite de la seguridad social, su incapacidad residual.

Reconoce, respecto de la accionante, que ésta venía realizando sus labores en un horario y jornada estructurada de la manera descrita en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que le suspendiera a la demandante el pago desde el 1º de septiembre de 2011, vale decir, del 33% del monto de su salario, ello en el entendido de que se habían rebasado las 52 semanas de suspensión de la relación de trabajo (con ocasión a sus enfermedades naturales).

Niega rechaza y contradice que no le haya pagado a la demandante, los montos reclamados por concepto de bono vacacional, esto bajo el supuesto de que una vez causados, se realizaban los pagos correspondientes a razón de 45 días (que incluían, según sus dichos, las vacaciones y los bonos vacacionales).

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante, cantidad alguna por concepto de Bonos Vacacionales Vencido, “Retenciones Indebidas de Salario” y “Bono Alimentario”.

Asimismo niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, la peticionada cantidad total de Bs. F. 78.396,00.

De igual modo niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna al actor, esto por concepto de intereses moratorios, indexación, así como las costas procesales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, “Retenciones Indebidas de Salarios” y “Bono Alimentario”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos, “Retenciones Indebidas de Salario” y “Bonos Alimentarios”, negadas como han sido las mismas. Así se establece.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la prestación de servicios de la accionante para con la demandada y la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo de la actora, la jornada cumplida, y el último salario mensual devengado.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISICIÓN PROCESAL:

Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba y/o adquisición procesal. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser la misma un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por aplicación del principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.

DOCUMENTAL:

Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 042-2011-03-3902, tramitado ante la Sala de Reclamos en la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con la cual pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa (folios 61-86). La documental en referencia no fue cuestionada en ninguna forma válida en derecho, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los libros de vacaciones y/o controles de asistencia durante el período laborado por la demandante, ello a los fines de demostrar la condición de la misma, así como la relación laboral. Así las cosas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no presentó las documentales solicitadas en exhibición, pero siendo el caso que no se desprende de actas los datos o contenido de las instrumentales en referencia, a los cuales se le pretende dar valor probatorio, es por lo que, se desecha el medio de prueba en cuestión. Así se establece.

INFORMATIVAS:

.- Solicitó se oficiara al IVSS – CAJA REGIONAL, ello a los de que dicha instancia informara si la reclamante estuvo suspendida por razones de salud, indicando el período de reposo y si la empresa INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON se encuentra solvente con las cotizaciones de la accionante.

Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual se tiene que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documentales contentivas de Actas de Pago, Nóminas de Cesta Ticket, Recibos de Egresos de Caja y relación de Nóminas de Pago, mediante los cuales se evidencia, según sus dichos, el supuesto pago de los Bonos Vacacionales, sumado a la cancelación de las respectivas vacaciones colectivas, Bono Alimentario y Salarios desde el año 1996, hasta el año 2012, todos suscritos por la demandante (folios 89-125).

En relación a las documentales rieladas del folio 96 al 103 y el folio 125, tenemos que la parte demandante las objetó en su contenido y por tratarse de una copia simple (125).

En relación a la documental rielada al folio 125 se observa que habiendo sido impugnada la misma por tratarse de una copia simple, quien decide la desecha sin otorgarle valor probatorio alguna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las documentales rieladas del folio 96 al 103, observa este Juzgado que si bien las mismas se encuentran suscritas por la parte accionante, de ellas no se desprenden las cantidades que supuestamente fueran pagadas por concepto de bonos vacacionales a la accionante, sino que en todo caso constituyen una relación de lo cancelado por la accionada por concepto de sueldos y vacaciones (sin que haya referencia y/o mención alguna en éstas, de las cantidades canceladas por los conceptos peticionados por la reclamante), razón por la cual, siendo que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve a la resolución de la controversia, es por lo que se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a las documentales rieladas en los folios del 104, al 116, referidas al pago de los Cesta Tickets, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al resto de las documentales promovidas, observa este Juzgado que si bien las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, de ellas no se desprenden las cantidades que supuestamente fueran pagadas por concepto de bonos vacacionales, salarios retenidos y/o beneficio de alimentación peticionados por la accionante (de los períodos reclamados en el escrito libelar), sino que en todo caso constituyen una relación de lo cancelado por la accionada por concepto de sueldos y vacaciones (sin que haya referencia y/o mención alguna en éstas, de las cantidades canceladas por los conceptos peticionados por la reclamante), razón por la cual, siendo que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve a la resolución de la controversia, es por lo que se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M., C.G. y E.L., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.149.942, V- 10.417.520 y 5.880.988, respectivamente.

A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron para ser interrogadas las ciudadanas promovidas, quienes contestaron de la siguiente manera:

- E.L.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma alegó trabajar en el Instituto Experimental Don Simón; que ocupa el cargo de obrera de limpieza; que tiene laborando 22 años para el Instituto; que la demandante es docente; que tiene muchísimo tiempo sin ver a la reclamante en el trabajo; que sabía que la accionante estaba suspendida porque la iban a operar de las manos; que a ella (la testigo) se le cancelan sus vacaciones y bono vacacional; que desde hace como dos o tres años para acá es que les han venido cancelando el bono vacacional; que antes les pagaban julio y agosto y hace como dos años les dijeron que les cancelarían un bono vacacional que estipulaba la Ley; que al salir de vacaciones les daban el mes de agosto y el mes de septiembre; que no le cancelaban el bono vacacional ya que sólo le decían “que allí tenían las dos quincenas de agosto y septiembre”.

- C.G.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma alegó trabajar en el Instituto Experimental Don Simón; que labora formalmente desde hace 9 años porque antes era suplente; que labora desde el 2003 o 2004 aproximadamente; que conoce a la demandante ya que son colegas; que la demandada siempre le ha cancelado las vacaciones y bono vacacional desde que esta trabajando; que dichos pagos se los hacen en el mes de agosto; que esas vacaciones y bono vacacional las reciben todos los empleados; que sí les especificaban los montos que les hacían cuando les pagaban tales conceptos; que ella era familiar de la Sub-Directora pero que la misma ya murió; que durante todo el período de trabajo, cuando les pagan las vacaciones les ponen a firmar un libro pero que no recuerda que conceptos se especifican en el mismo.

- J.M.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma alegó trabajar en el Instituto Experimental Don Simón; que labora para el Instituto desde hace 5 años; que conoce a la demandante de su lugar de trabajo; que la demandante es docente del área de trabajo; que cuando les daban el último pago les indicaban que les estaban pagando la última quincena de julio, las dos de agosto y de septiembre, y que desde hace uno o dos años les vienen pagando el bono vacacional; que tiene mas de 1 año y medio sin ver a la demandante; que les cancelan el bono de alimentación y el salario mensual; que antes no les hacían referencia al pago del bono vacacional, pero que ahora les dicen que dentro de ese pago se incluye el mismo; que en oportunidades veía a la demandante en la Dirección del plantel, llevando suspensiones por una operación del brazo; que la última vez que la vio fue hace dos meses; que escuchaba de ella cuando no la veía.

Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar las testigos in comento, las mismas se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal les otorga valor probatorio a éstos, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, ello a los fines de demostrar el pago de vacaciones y bonos vacacionales de la demandante, así como el pago del “bono alimentario” y los reposos médicos expedidos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1996. En relación a ello tenemos que en fecha 6 de mayo de 2013, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la práctica de la inspección, resultando en consecuencia que la misma fuera declarada desistida. Así las cosas, se observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Observado lo anterior, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONALES. En relación a ello tenemos que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de tal concepto, ello bajo el supuesto de que desde la oportunidad en la que fue causado el mismo, esto es, desde el 17 de abril de 1993, hasta el 17 de abril de 2010, si bien le fue cancelado lo correspondiente a las vacaciones no ocurrió lo mismo con la prestación peticionada.

    La demandada por su parte alega la improcedencia de lo reclamado bajo el supuesto de que nunca ha dejado de pagarle a la reclamante el bono vacacional que se causa año a año y que le cancelaba la cantidad de 45 días que incluían las vacaciones y el bono vacacional.

    En tal sentido tenemos que el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo era del tenor de lo siguiente:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En relación a ello, tenemos que no riela en actas procesales prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por la parte reclamante, esto dado que no ha sido verificado el pago de lo que le correspondiera a la hoy demandante por concepto de los Bonos Vacacionales causados desde el primer año de labores, esto es, desde el 17 de abril de 1993, hasta el 17 de abril de 2010, tal y como lo establece la derogada norma laboral previamente citada, ni tampoco logró ser demostrado su pago mediante la declaración brindada por los testigos promovidos, las cuales entre otras consideraciones, manifestaron que el concepto de bono vacacional viene siendo cancelado, en todo caso, desde hace dos años aproximadamente. Así las cosas, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de declarar la PROCEDENCIA de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados en este particular. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasa a establecer las cantidades procedentes en derecho por concepto de Bonos Vacacionales, para lo cual se tomará en cuenta el último salario indicado por la parte demandante de Bs. F. 1.048,00, vale decir, la cantidad de Bs. F. 34,93 diarios.

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Bono Vac. 93-94 7 34,93 244,51

    Bono Vac. 94-95 8 34,93 279,44

    Bono Vac. 95-96 9 34,93 314,37

    Bono Vac. 96-97 10 34,93 349,30

    Bono Vac. 97-98 11 34,93 384,23

    Bono Vac. 98-99 12 34,93 419,16

    Bono Vac. 99-00 13 34,93 454,09

    Bono Vac. 00-01 14 34,93 489,02

    Bono Vac. 01-02 15 34,93 523,95

    Bono Vac. 02-03 16 34,93 558,88

    Bono Vac. 03-04 17 34,93 593,81

    Bono Vac. 04-05 18 34,93 628,74

    Bono Vac. 05-06 19 34,93 663,67

    Bono Vac. 06-07 20 34,93 698,60

    Bono Vac. 07-08 21 34,93 733,53

    Bono Vac. 08-09 22 34,93 768,46

    Total Bs. F. 8.103,76

    Resuelto lo anterior, se concluye que la cantidad procedente en derecho por concepto de Bonos Vacacionales es de Bs. F. 8.103,76, suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.

    Resuelto lo que antecede, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR CONCEPTO DE “BONO ALIMENTARIO”, ello en consideración de la negativa de la procedencia de su condenatoria alegada por la demandada de autos.

    En relación a ello tenemos que, la normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que el derecho al pago del Bono de Alimentación prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante el período reclamado, esto es, desde junio de 2011, a enero de 2012, la trabajadora se encontrada suspendida de sus actividades laborales (tal y como se narra en el escrito libelar), no verificándose la prestación personal de sus servicios, tenemos que resulta improcedente la condenatoria de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula. Así se decide, observándose además, que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es una norma de rango sub-legal.

    Por último, se pasa a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de unas supuestas “RETENCIONES INDEBIDAS DE SALARIO”. En tal sentido tenemos que la parte accionante reclama el 33% de su pago salarial mensual desde el mes de septiembre de 2011, al mes de enero de 2012. La demandada por su parte niega la procedencia de tal concepto y expone que no esta obligada a cancelar el indicado porcentaje dejado de pagar por la seguridad social.

    En relación a ello, tenemos que el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente, establece una indemnización diaria desde el cuarto día de la incapacidad (incapacidad temporal por enfermedad), cuya cuantía se encuentra establecida en el Reglamento de la misma Ley, por lo que, resulta claro que recae sobre el IVSS, la responsabilidad de cumplir con el pago de la indemnización a la que hace referencia la citada norma.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 12 de la misma Ley condiciona la procedencia de la referida indemnización al hecho de que el trabajador no ejecute labor remunerada. Ello supone la exclusión de la indemnización en caso de verificarse algún otro pago de carácter salarial. Así pues, siendo satisfecho la indemnización respectiva por parte del IVSS, mal podía pretender la accionante un pago adicional por parte del patrono (33% del salario reclamado) y así lo establecía claramente el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en contraste con los artículo 72 y 73 de la vigente LOTTT, no aplicables a la causa de marras) al establecer: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”.

    Expuesto lo que antecede tenemos que nada adeuda la demandada por concepto de pago de salario o porcentaje del mismo, a la ciudadana demandante, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que la cantidad procedente en derecho por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos es de OCHO MIL CIENTO TRES CON 76/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.103,76), suma ésta que se condena a la demandada pagar a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora del monto condenado, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación del concepto condenado, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana V.J.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD BÁSICA INSTITUTO EXPERIMENTAL DON SIMON C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de OCHO MIL CIENTO TRES CON 76/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.103,76), por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada al pago a la reclamante de los intereses de mora y la indexación de la cantidad condenada, que será calculada de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 M), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 091-2013.

La Secretaria

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