Decisión nº PJ0022009000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de octubre de 2007 por el ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.085.121, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R., EXYS A.G. e YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 112.516 y 124.780, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 56, Tomo 484-A-Sgdo, modificado posteriormente su domicilio a Valencia, e inscrita actualmente por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A, de fecha 25 de marzo de 1999, representada por los abogados en ejercicio R.H. GAGO, NOBIS F.R. RAMONES, MAYAHAIN A.H.B. y A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742, 17.617, 22.553 y 19.003, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la parte demandante, ciudadano J.A.M.V. alegó que prestó sus servicios laborales como ayudante de coiled tubing, es decir, la tubería flexible y continua de mantenimiento de pozo petrolero, al servicio de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., desde el día 22 de enero de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2007, es decir, durante 1 año, 9 meses y 8 días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., pero nunca cumplían dicho horario ya que siempre se excedían en el mismo ya que casi siempre trabajaban tiempo extra específicamente hasta las 10:00 p.m., en una jornada de trabajo de domingo a lunes sin días de descanso. Que las labores desempeñadas dentro de la empresa consistían en ayudar a desarmar pozos petroleros, pegar líneas de fluidos, desvestir y vestir pozos, inclusive tenía que estar pendiente del suministro de combustible de los equipos de trabajo utilizados en las operaciones, entre otras labores. Que durante el tiempo que prestó servicios, siempre cumplió cabal y fielmente con sus responsabilidades de ayudante, sin que la empresa jamás tuviese queja alguna de sus servicios. Que el día 30 de septiembre de 2007, cuando se presentó a su sitio de trabajo, el supervisor inmediato J.C. les informó que la empresa se le había terminado el contrato con PDVSA, y por lo tanto estaban despedidos sin que hasta la presente fecha les hayan cancelado sus prestaciones sociales. Alega un salario básico mensual de Bs. 967.200,00, y un salario básico diario de Bs. 32.240,00 (Bs. 967.200,00 / 30 días = Bs. 32.240,00); asimismo alega un salario normal diario de Bs. 68.340,00 (Bs. 32.240,00 de salario básico + 4.470,00 de alícuota de bono vacacional [50 días / 12 = 4,16 X Bs. 32.240,00 = Bs. 134.118,00 / 30 días + Bs. 4.000,00 de alícuota de ayuda de ciudad] + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso legal [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso legal [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso contractual [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de descanso contractual compensatorio [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de prima dominical [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00] + Bs. 4.605,00 de alícuota de prima dominical adicional [Bs. 32.240,00 / 7 días = Bs. 4.605,00]; sumando todos los conceptos: Bs. 32.200,00 + 4.470,00 + 4.000,00 + 4.600,00 + 4.600,00 + 4.600,00 + 4.600,00 + 4.600,00 + 4.600,00 = Bs. 68.340,00); igualmente alega un salario integral diario de Bs. 105.074,00 (Bs. 68.340,00 de salario normal diario + Bs. 10.745,59 de alícuota de utilidades [Bs. 32.240,00 X 30 días = Bs. 967.200,00 X 33,33% = 322.367,76 / 30 días = 10.745,59] + Bs. 14.206,00 de alícuota de horas extras [68.340,00 / 8 = Bs. 8.542 X 66% = Bs. 5.638,50 + Bs. 8.542,00 = Bs. 14.206,00] + Bs. 11.783,00 de alícuota de bono nocturno [Bs. 68.340,00 / 8 = Bs. 8.542,50 X 38% = Bs. 3.426,15 + Bs. 8.542,00 = Bs. 11.783,00]; sumando todos los conceptos arroja un total de Bs. 105.074,00 de salario integral diario). Reclama los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Numeral 1°, literal A) Bs. 3.075.950,00 (Bs. 68.340,00 X 45 días); 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 6.304.440,00 (Bs. 105.074,00 X 60 días); 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días) 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días); 5.- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.323.560,00 (Bs. 68.340,00 X 34 días); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.742.670,00 (Bs. 68.340,00 X 25.5 días); 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 1.612.000,00 (Bs. 32.240,00 X 50 días); 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.209.000,00 (Bs. 32.240,00 X 37.5 días); 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 7.835.536,36 (Bs. 23.508.960 X 33.33%); 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 5.512.208,00 (Bs. 16.538.280 X 33.33%); 11.- HORAS EXTRAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 11.052.960 (Bs. 14.206 X 778); 12.- HORAS EXTRAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 3.409.653,60 (Bs. 14.206 X 240); 13.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (20/03/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 9.632.271,42 (Bs. 14.206 X 678); 14.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 1.988.964,60 (Bs. 14.206 X 140); 15.- BONO NOCTURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.425.793,82 (Bs. 11.783,42 X 121); 16.- T.E.A.: (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 13.500.000,00 (Bs. 750.000,00 X 18 Tarjetas); 17.- PENALIZACIÓN: (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 435.240 (Bs. 48.360 X 9); 18.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 159.250 (Bs. 6.125,60 X 26); 19.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 251.058,50 (Bs. 7.173,10 X 35); 20.- TIEMPO DE VIAJES NOCTURNOS: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 126.780,00 (Bs. 8.452,50 X 15); 21.- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNOS EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 756.263,55 (Bs. 9.898,87 X 76,5); todas esas cantidades arrojan un total de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.256.405,00), reclamando igualmente el fideicomiso más los intereses generados por éste, así como también el retroactivo generado por la firma del nuevo contrato colectivo petrolero, así como también la incidencia que tiene dicho retroactivo en cuanto al pago de antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., reclamando finalmente la indexación y la condenatoria en costas a la parte demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que en ningún momento ha desempeñado cargo dentro de la empresa, pues el ciudadano J.A.M.V., nunca laboró, es decir, nunca fue trabajador de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., por lo que en forma expresa desconoce la relación laboral, en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la acción interpuesta. Niega rechaza y contradice que en fecha 22 de enero de 2006, el ciudadano J.A.M.V. haya comenzado a prestar servicios, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de septiembre de 2007, haya sido despedido en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya laborado por un lapso de 1 año, 9 meses y 8 días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya laborado horas extras hasta las 10:00 p.m., en una jornada de trabajo de domingo a lunes sin días de descanso, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya realizado labores de ayudante de Coiled Tubing de tubería flexible y continua de mantenimiento de pozo petroleros, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya realizado labor alguna y mucho menos que sus labores hayan sido las de ayudar a desarmar pozos petroleros, pegar líneas de fluidos, desvestir, vestir pozos y suministro de combustible de los equipos de trabajo, así como tampoco algún otro tipo de labor, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que haya laborado en Barua y Mene Grande del Estado Zulia, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario básico diario de Bs. 32.240,00 (Bs. 967.200,00 / 30 días = Bs. 32.240,00), en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario normal diario de Bs. 68.340,00, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario integral diario de Bs. 105.074,00, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Numeral 1°, literal A) Bs. 3.075.950,00 (Bs. 68.340,00 X 45 días); 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 6.304.440,00 (Bs. 105.074,00 X 60 días); 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días) 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 3.152.220,00 (Bs. 105.074,00 X 30 días); 5.- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 2.323.560,00 (Bs. 68.340,00 X 34 días); 6.- VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.742.670,00 (Bs. 68.340,00 X 25.5 días); 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 1.612.000,00 (Bs. 32.240,00 X 50 días); 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.209.000,00 (Bs. 32.240,00 X 37.5 días); 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 7.835.536,36 (Bs. 23.508.960 X 33.33%); 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 5.512.208,00 (Bs. 16.538.280 X 33.33%); 11.- HORAS EXTRAS (22/01/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 11.052.960 (Bs. 14.206 X 778); 12.- HORAS EXTRAS (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 3.409.653,60 (Bs. 14.206 X 240); 13.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (20/03/2006 al 31/12/2006): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 9.632.271,42 (Bs. 14.206 X 678); 14.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS EN EXCESO (01/01/2007 al 30/09/2007): (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero Literal A) Bs. 1.988.964,60 (Bs. 14.206 X 140); 15.- BONO NOCTURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 1.425.793,82 (Bs. 11.783,42 X 121); 16.- T.E.A.: (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 13.500.000,00 (Bs. 750.000,00 X 18 Tarjetas); 17.- PENALIZACIÓN: (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 435.240 (Bs. 48.360 X 9); 18.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 159.250 (Bs. 6.125,60 X 26); 19.- TIEMPO DE VIAJE DIURNO EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal B) Bs. 251.058,50 (Bs. 7.173,10 X 35); 20.- TIEMPO DE VIAJES NOCTURNOS: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 126.780,00 (Bs. 8.452,50 X 15); 21.- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNOS EN EXCESO: (Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero Literal C) Bs. 756.263,55 (Bs. 9.898,87 X 76,5); en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.256.405,00), en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por fideicomiso, intereses generados por éste, así como tampoco el retroactivo generado por la firma del nuevo contrato colectivo petrolero, incidencia que tiene dicho retroactivo en cuanto al pago de antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en virtud de que el ciudadano J.A.M.V., en razón que nunca ha laborado y nunca ha sido trabajador de la empresa.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el demandante prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

  2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.A.M.V., por no ser la parte demandante su trabajador ni ser ella su patrono, en consecuencia recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, pero contando la misma con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A. la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09-04-2008 (folios Nros. 52 al 54), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 25-07-2008 (folio Nro. 65) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 17-09-2008 (folios Nros. 119 al 122).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas del ciudadano J.S., procediéndose a su evacuación y el ciudadano G.C., evidenciándose con respecto al último de los prenombrados testigos que fue promovido por la parte demandante, sin aportar su número de cédula de identidad, compareciendo a la Audiencia de Juicio, como testigo promovido por ésta misma, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.699.995, por lo que se procedió a su evacuación reservándose su valoración o no en la sentencia definitiva; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.C., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce al ciudadano J.A.M.V., por haber sido compañero de trabajo en la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; que trabajaba en una jornada de lunes a domingo, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., que trabajaba horas extras; que las labores que el ciudadano J.A.M.V. realizaba en la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., eran de vestir y desvestir pozos de taladros; que al ciudadano J.A.M.V., la empresa le pagaba sus salarios con unos recibos de pagos donde no aparecían ningún dato de la empresa; que el salario que devengaba el ciudadano J.A.M.V. era de Bs. 32.240,00, porque se veían los recibos de pagos y veían que era el mismo sueldo; que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., se dedica a la limpieza de pozos y mantenimiento de pozos; al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, el mismo manifestó que demandó a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., su derecho al labor; que acude a verificar su juicio en los Tribunales de Cabimas; que su abogado se llama Rubén pero que no recuerda su apellido; y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente declaró que laboraba en Mene Grande; específicamente en Tomoporo, S.I., Ceuta, todo eso; que laboró con el ciudadano J.A.M.V., que éste empezó una o dos semanas antes que él; el 22 de enero de 2006 por allí, y que culminó en octubre de 2007, sin recordar la fecha exacta; que las funciones que hacían era armar los pozos, los desarmaban los armaban, para meter el equipo de ellos, las tuberías armar y desarmar, y estar pendiente de los equipos, de los aceites, de todo; que laboraban de lunes a domingo, todos los días, que les pagaban mediante recibos pero que no aparecían el nombre de la compañía, ni nada, mediante cheque; que a veces esperaban en el banco para el pago, a veces en la base; que a veces les daba los cheques allí mismo en el área de trabajo; que el ciudadano J.C. era quien les pagaba, que era él supervisor de ellos.

      Observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones del testigo, el mismo manifestó que demandó a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., cuya causa se está tramitando actualmente por ante los Tribunales Laborales de Cabimas; manifestando que su abogado se llama Rubén pero que no recuerda su apellido, resultando evidente para este Juzgador, que el abogado que lo ha representado es el abogado en ejercicio R.P., quien es actualmente el apoderado judicial de la parte demandante en este proceso que nos ocupa, lo cual produce serias dudas a este Juzgador sobre la parcialidad que pueda haber con respecto a las resultas de este juicio, por existir interés en que sea favorable a su favor y del demandante del caso de marras, la sentencia a dictarse. Igualmente, de las declaraciones analizadas, este Tribunal observa que el deponente manifiesta que laboraba de lunes a domingo, con un horario de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., trabajando incluso horas extras, lo cual resulta poco creíble, toda vez que la persona necesariamente debe recuperar su energía y sus fuerzas para emprender nuevamente su labor diaria; resultando en consecuencia que el testigo no surta veracidad en cuanto a su testimonio. Asimismo, este Tribunal observa que el deponente manifestó que le pagaban mediante cheque, sin embargo, dicha afirmación no fue corroborada en la evacuación del acervo probatorio existente en actas, así como tampoco consta algún elemento de prueba que adminicule su testimonio y de certeza de sus dichos, a los fines de crear convicción a este Juzgador de los mismos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador desecha la testimonial bajo análisis, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano J.S., declarante manifestó que conoce al ciudadano J.A.M.V., que lo conoce de la prestación de servicio que tuvo con la empresa a la que están trabajando; que la empresa donde trabajó con el señor J.M. es SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; que el señor J.M. trabajó para esa empresa desde el 22 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007; que el señor J.M. laboraba de domingo a lunes, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., que trabajaba horas extras; que las labores realizadas por el ciudadano J.A.M.V.e. instalaciones de tuberías, ensamblaje de inyectores en pozos petroleros, suministro de combustible al equipo; que el pago de su sueldo o salario se lo hacían con un recibo que no aparecía ningún dato de la mencionada empresa; que el sueldo o salario que devengaba el ciudadano J.A.M.V. para aquella época era de Bs. 32.240,00 diarios; que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., se dedica a la limpieza de pozos y reactivación de pozos petroleros; al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, el mismo manifestó que demandó a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., que en julio empezó la demanda; que el abogado que lo asistió fue el doctor R.P.; que la empresa no acudió a ese juicio; que en fecha 16 de diciembre se trasladó con su abogado R.P. a la empresa para ejecutarla; y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente declaró que en ese juicio hubo sentencia que fue a su favor; que laboraba en Mene Grande; en Motatán, S.I., Concepción 7, Dabarua, Carrillo, toda la parte de Trujillo y Mene Grande; que laboraba con el señor Morales, que las funciones que realizaba era la instalaciones de tuberías, forjamiento de inyectores en los pozos, para agudizar el trabajo de respiración de pozos y limpieza mecánica; que del 18 al 22 de enero fue la primera semana que le canceló la empresa, que los dos comenzaron a trabajar el 18, que él trabajó hasta julio, que al ciudadano J.A.M.V. lo dejaron hasta septiembre del año pasado; que tiene conocimiento de eso por una comunicación; que él fue hasta Mene Grande a llevar los equipos cuando la empresa dejó los trabajos aquí, y él se quedó todavía a hacerle mantenimiento preventivo a los equipos y aseo y limpieza; que se trasladó a Maturín a entregar los equipos; y que tiene conocimiento porque él estuvo por allá, porque tuvo que hacer las diligencias para ubicar la dirección correcta para llevarlo al Inpsasel; que le pagaban mediante cheque donde estaban los equipos el supervisor de ellos, J.C..

      Observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones del testigo, el deponente manifiesta que laboraba de lunes a domingo, con un horario de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., trabajando incluso horas extras, lo cual resulta poco creíble, toda vez que la persona necesariamente debe recuperar su energía y sus fuerzas para emprender nuevamente su labor diaria; resultando en consecuencia que la testimonial del deponente no resulte veraz. Asimismo, este Tribunal observa que el deponente manifestó que le pagaban mediante recibo, sin embargo, dicha afirmación no fue corroborada en la evacuación del acervo probatorio existente en actas, así como tampoco consta algún elemento de prueba que adminicule sus testimonios y de certeza de sus dichos a los fines de crear convicción a este Juzgador de los mismos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador desecha la testimonial bajo análisis, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de los Recibos de pagos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G2, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L” (rieladas a los folios Nros. 71 al 79 en copias simples y del 80 al 82 en original, según lo refiere la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas).

       Originales de los Sistema de Análisis de Riesgos Profesionales, marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” (rieladas a los folios Nros. 83 al 89).

      Con relación a este medio de prueba, este Juzgador, en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1245 de fecha 12-06-2007, y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22-04-2008, establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado; es así que, por cuanto en el presente asunto fue negada en forma absoluta la existencia de la relación laboral por parte de la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, debió la parte actora no solo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también que los mismos se encuentran en poder de la empresa demandada, para su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que los recibos de pagos consignados por la parte demandante, no se verifican de forma alguna que hayan emanado de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., ya que no se verifica algún logo, ni el nombre de la empresa, o bien que haya sido suscrito por algún representante de la misma, o por lo menos alguna presunción que demuestre que han estado en su poder; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    3. PRUEBA DE INFORME:

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. DEPARTAMENTO DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo remitido el mismo al Departamento Legal ubicado en el Edificio Miranda, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio lo siguiente: “…Si el ciudadano J.M., plenamente identificado en actas, titular de la cédula de identidad número V-14.085.121, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos. El Ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número 14.085.121, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia ha sido seleccionado, reportado, adscrito, en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil Servicios y Suministro Oriente para dicha empresa, y en caso de ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina…”. En este sentido, las resultas de dicho medio de prueba informativo, no se encontraban rieladas en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no existía material probatorio sobre el cual decidir al momento de celebrarse dicho acto.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, se evidencia que una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 28 de octubre de 2008, y suspendida como fue la misma a los fines de solicitar información para resolver la causa, fueron recibidas sus resultas en fecha 10 de noviembre de 2008, las cuales corren insertas al folio Nro. 162 del presente asunto, informando mediante oficio signado con el Nro. EP-AJ-08-4335, de fecha 23 de octubre de 2008, que establece textualmente que“…luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Humanos, específicamente el Centro de Atención Integral al Contratista, me permito dar respuesta en los siguientes términos: El trabajador se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), en los siguientes periodos: Obra 09966; desde el 06/12/1999; hasta el 31/12/1999; Cargo: Obrero; Empresa: Monserca; Contrato N° 09011636980564; y Obra 09966; desde el 01/11/1999; hasta el 05/12/1999; Cargo: Obrero; Empresa: Monserca; Contrato N° 09011636980564…”.

  4. - Igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio la siguiente información: “…Si el ciudadano J.M., plenamente identificado en actas, titular de la cédula de identidad número V-14.085.121, aparece inscrito en dicho instituto por parte de la empresa demandada…”. En este sentido, las resultas de dicho medio de prueba informativo, no se encontraban rieladas en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, por lo que no existía material probatorio sobre el cual decidir al momento de celebrarse dicho acto.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, se evidencia que una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 28 de octubre de 2008, y suspendida como fue la misma a los fines de solicitar información para resolver la causa, fueron recibidas sus resultas en fecha 31 de octubre de 2008, las cuales corren insertas al folio Nro. 154 del presente asunto, informando mediante oficio signado con el Nro. 2396, de fecha 24 de septiembre de 2008, que “…El ciudadano J.A.M.V. C.I: 14.085.121; Se encuentra cesante en la empresa MONSERCA, S.A., CIUDAD OJEDA con fecha de ingreso 03-01-2000. El histórico existente en el instituto no guarda información en la cuenta individual de la empresa, pero por cotizaciones reflejadas se puede determinar que laboró hasta el mes de marzo del 2000 antes de ser ingresado en la empresa arriba mencionada…”.

    Con respecto a dichas informaciones antes descritas, este Tribunal observa que si bien las miasmas se recibieron con posterioridad a la fecha en que se dio inicio a la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, no es menos cierto que la misma se adminicula con la información solicitada por este Juzgador en dicho acto, verificándose que las partes, al momento de darse continuación a dicho acto, expusieron lo que ha bien tuvieren que exponer con respecto a dichas resultas, por lo cual, se le garantizó a las partes el debido control a dichas informativas. En este sentido, analizando las informaciones recibidas antes esta Instancia Judicial, se verifica que el ciudadano J.A.M.V., no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para laborar con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., sino que se encuentra cesante en la empresa MONSERCA, S.A., CIUDAD OJEDA; coincidiendo con la información aportada por el Centro de Atención Integral al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual informó que en sus registros, el ciudadano J.A.M.V. sólo se encuentra registrado en un contrato N° 09011636980564, en dos (2) periodos, con el cargo de Obrero, para la empresa MONSERCA, del 06-12-1999 al 31-12-1999 y del 01-11-1999 al 05-12-1999; sin verificarse que haya prestado servicios para algún contrato que haya ejecutado o que esté ejecutando la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, por cuanto la información suministrada no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal no les confiere valor probatorio, y en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.F., CLAUIDO GIOVINGO, J.C. y G.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maturín del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-81.797.894, V-8.958.975, V-5.999.689, V-3.923.428, respectivamente; siendo declarado el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: “…1.- Si en dicho Banco aparece registrada una Cuenta Bancaria a nombre del ciudadano: J.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.085.121. 2.- Si la mencionada cuenta fue aperturada mediante la solicitud de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A…”; cuyas resultas corren inserta al folio Nro. 141 del presente asunto; en la cual, dicha entidad bancaria expone lo siguiente: “…Le informamos que el ciudadano J.A.M.V., C.I.: N° V-14.085.121, figura en nuestros registros como titular de la Cuenta de Ahorros N° 7279-01871-8, abierta en fecha: 11/05/2007, la cual se encuentra activa. Asimismo, le indicamos que la cuenta antes mencionada, no fue abierta por orden de ninguna persona jurídica…”.

    Con respecto a la información antes identificada, este Tribunal observa si bien es cierto que el ciudadano J.A.M.V., es titular de la Cuenta de Ahorros N° 7279-01871-8, en dicha institución bancaria, y que la misma fue abierta en fecha: 11/05/2007, dicha cuenta antes mencionada, no fue abierta por orden de ninguna persona jurídica, por lo cual no se evidencia que la misma haya sido aperturada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., a favor del demandante de autos, en consecuencia, al no aportar ningún hecho que permita dilucidar la presente controversia laboral, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe: “…1.-Si en dicha Institución aparece inscrito el ciudadano: J.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.085.121. 2.- Si la mencionada inscripción fue solicitada por la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A…”. Al respecto, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.A.M.V.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.A.M.V., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que era ayudante de Coiled Tubing, que prestaba para llevar o mover los equipos, llevar un taladro a gandola, levantaba cables, cuando se iban a mudar para un pozo, su función como ayudante era llegar al pozo, vestir el pozo, tirar líneas, cargar tubos para poner líneas y linear los tubos, pendiente del gasoil de todos los equipos y ya lo demás era una rutina que se hacía todos los días, pendiente las 24 horas o las 36 horas, el tiempo que se iba a laborar en el pozo; que laboraba todos los días, de lunes a domingo; que su primer recibo de pago lo cobró el 22 de enero de 2006, y que dejó de laborar en septiembre de 2007, sin recordar la fecha, porque él se fue a Maturín con ellos, hicieron la mudanza allá, y él se regresó como si nada, sin pagarle su liquidación y sin pagarle ni medio; que no le dieron razón para despedirlo, que el supervisor habló con él y le dijo que era otra gerencia y no tuvieron más razón; que no se fue simplemente, que él se fue con ellos a Maturín, estuvo 2 semanas allá, estuvo esperando una semana más para que le dieran respuesta de su trabajo y al mes le dijo el supervisor que era otra gerencia y que tenía que seguir esperando, que siguió esperando y al ver que no pudieron hacer nada por él, que no le pagaban su liquidación ni nada que ver, no sabe que trampa tenían en mano, así que se vino, buscó un abogado y demandó a la empresa; que eso fue lo que le dijeron sus supervisores; que no le dieron una razón que ellos terminaron el trabajo acá en el Zulia, no lo aceptaban allá en Maturín; que la demandada le hace servicios a PDVSA, la función de mantenimiento de pozos y fluidos; que le pagaban por medio de su supervisor, que no salían ningún nombre de la empresa, a través de cheques, en Mene Grande, que a veces el pago era en el mismo banco o a veces les pagaban en una casa donde todos los ubicaban.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.A.M.V., quien suscribe el presente fallo pudo observar que el mismo señaló una serie de hechos que en modo alguno contribuyen a la solución de los hechos debatidos en el caso de marras, manifestando que laboraba de lunes a domingo, lo cual resulta poco creíble, toda vez que la persona necesariamente debe recuperar su energía y sus fuerzas para emprender nuevamente su labor diaria, resultando en consecuencia que no surta veracidad a sus testimonios. Asimismo, este Tribunal observa que el demandante manifestó que le pagaban mediante cheque, sin embargo, dicha afirmación no fue corroborada en la evacuación del acervo probatorio existente en actas, así como tampoco consta algún elemento de prueba que adminicule sus testimonios y de certeza de sus dichos a los fines de crear convicción a este Juzgador de los mismos, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgador desecha la testimonial bajo análisis, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.:

      En este orden de ideas, a los fines de verificar aún más la veracidad de la prueba bajo análisis, éste Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

      En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO, ubicado en el Edifico Miranda, Avenida la Limpia, frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia con carácter de Urgencia, si el ciudadano J.A.M.V., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.085.121, se encuentra registrado en su base de datos y si el mismo ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito a algún contrato que hiciera o este ejecutando la firma de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para dicha Empresa, y de ser afirmativa, remita las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto al folio Nro. 180, expresando textualmente mediante oficio signado con el Nro. EP-AJ-08-4915, de fecha 11 de diciembre de 2008, que “…luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Humanos, específicamente el Centro de Atención Integral al Contratista, me permito dar respuesta en los siguientes términos: El trabajador se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), en los siguientes periodos: Obra 09966; desde el 06/12/1999; hasta el 31/12/1999; Cargo: Obrero; Empresa: Monserca; Contrato N° 09011636980564; y Obra 09966; desde el 01/11/1999; hasta el 05/12/1999; Cargo: Obrero; Empresa: Monserca; Contrato N° 09011636980564…”.

      Con respecto a dicha información antes descrita, este Tribunal observa que el ciudadano J.A.M.V., sólo se encuentra registrado en un contrato N° 09011636980564, en dos (2) periodos, con el cargo de Obrero, para la empresa MONSERCA; sin verificarse que haya prestado servicios para algún contrato que haya ejecutado o que esté ejecutando la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información suministrada en nada contribuye a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

      Igualmente, con base a las facultades probatorias y a los fundamentos antes esbozados, se ordenó la evacuación inmediata de una Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia con carácter de Urgencia, si en sus registros de trabajadores afiliados aparece el ciudadano J.A.M.V., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.085.121, como trabajador de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la fecha en que fue inscrito por ante dicho organismo y la fecha en que fue participado su retiro de la referida Empresa; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 170 y 171 del presente asunto, informando mediante oficio signado con el Nro. 2627-08, de fecha 25 de noviembre de 2008, que “…El ciudadano J.A.M.V. portador de la C.I: 14.085.121; tiene ante el Instituto Estatus: cesante en la empresa MONSERCA, S.A., CIUDAD OJEDA; indicando que su ingreso es el 04/11/1999 y su egreso el 03/01/2000. El histórico existente en el instituto no guarda ninguna otra información que contenga un nuevo ingreso en otra empresa, tal y como se evidencia en las cotizaciones reflejadas solo las 22 del periodo laboral indicado anteriormente. Para dar respuesta a su oficio le indicamos que la empresa: SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, SSO, C.A., NO COTIZÓ el lapso trabajado por dicho trabajador, ni manifestó ante el Instituto ningún movimiento referente al mismo…”.

      Con respecto a dicha información antes descrita, este Tribunal observa que el ciudadano J.A.M.V., no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para laborar con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., sino que se encuentra cesante en la empresa MONSERCA, S.A., CIUDAD OJEDA; verificándose que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO DE ORIENTE, SSO, C.A., NO COTIZÓ el lapso trabajado por dicho trabajador, ni manifestó ante el Instituto ningún movimiento referente al mismo, por lo cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio y desecha la información suministrada, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos establecidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con la demandada, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

      …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

      Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

      (Subrayado y negritas del Tribunal)

      Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.A.M.V., y la firma de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., teniendo en cuenta que por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante ciudadano J.A.M.V., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las testimoniales promovidas y al haber producido recibos de pagos sin ningún tipo de identificación de la empresa, ni verificarse que emana de ésta última, sin poder adminicularse dichos medios de pruebas en forma que concluya indefectiblemente en demostrar la existencia de la prestación de servicio alegada; por lo que este Juzgador, concluye que el ciudadano J.A.M.V. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A. ASI SE DECIDE.

      Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.A.M.V., no prestó servicios personales para la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.V. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.V. en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas al ciudadano J.A.M.V., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Siendo las 04:38 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000648

JDPB/mb.-

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