Decisión nº PJ0132014000079 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Mayo de 2014.

204° y 155°

Asunto:

NP11-N-2012-000056.

Parte

Recurrente: INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 13 de enero de 1984, bajo el N° 75, Tomo 21-A-Pro.

Apoderados

Judiciales: J.A.A.Á., J.C.R., J.C.A.T. y A.J.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 2.032, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente.

Parte Recurrida:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado:

Ciudadanos. J.B., G.B., O.R., R.S., L.R., L.Z., J.A.R., O.J., J.R.G., F.B., A.R., A.R., R.Z., L.M., J.R., O.B., L.A., O.D.L.O., A.P. y R.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 8.367.318, V.-11.782.685, V.-6.182.180, V.-11.843.196, V.-13.263.966, V.-14.665.968, V.-14.010.112, V.-15.539.715, V.-8.368.405, V.-8.183.518, V.-12.431.754, V.-4.010.113, V.- 9.520.894, V.- 8.481.695, V.- 8.453.995, V.-10.251.760, E.-81.887.496, E.-80.088.070, E.-80.088.730 y E.-82.124.210, respectivamente.

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS.

SÍNTESIS.

La presente acción se inicia en fecha tres (03) de Agosto de 2012, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS, incoada por el abogado en ejercicio J.A.A.Á.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., según se puede evidenciar del poder consignado a los autos de la referida causa, en contra de la P.A. N° 301, contenida en el expediente N° 725-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por los ciudadanos J.B., G.B., O.R., R.S., L.R., L.Z., J.A.R., O.J., J.R.G., F.B., A.R., A.R., R.Z., L.M., J.R., O.B., L.A., O.D.L.O., A.P. y R.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-8.367.318, V.-11.782.685, V.-6.182.180, V.-11.843.196, V.-13.263.966, V.-14.665.968, V.-14.010.112, V.-15.539.715, V.-8.368.405, V.-8.183.518, V.-12.431.754, V.-14.010.113, V.-9.520.894, V.-8.481.695, V.-8.453.995, V.-10.251.760, E.-81.887.496, E.-80.088.070, E.-80.088.730 y E.-82.124.210, respectivamente.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2012, es recibido por éste Tribunal el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, ordenándose las notificaciones correspondientes, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la empresa accionante y de los terceros interesados en la presente acción.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente de autos, que los ciudadanos J.B., G.B., O.R., R.S., L.R., L.Z., J.A.R., O.J., J.R.G., F.B., A.R., A.R., R.Z., L.M., J.R., O.B., L.A., O.D.L.O., A.P. y R.S., plenamente identificados, separadamente, mediante actas que para cada caso fueron levantadas, alegando estar amparados por la inamovilidad laboral establecida en el decreto Presidencial N° 1.389, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de Julio de 2.002, e invocando lo establecido en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caídos.

En cada uno de los casos en referencia, con expedientes separados, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil (2.000), la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, admitió la solicitud y ordeno seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene el recurrente que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dos (2.002), la ciudadana H.R., quien se identifica con cedula de identidad N° 9.299.238, manifestó ser funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, quien actúa cumplimiento ordenes del despacho de la mencionada Institución, en la cual afirma haberse constituido en la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., para realizar varias citaciones, siendo atendida por la secretaria de la empresa, manifestándoles que necesitaba hablar con el representante de la empresa, a los fines de realizar las citaciones al ciudadano S.G.Z., que el era el Vicepresidente de la empresa, manifestando la ciudadana secretaria que no recibiría las citaciones por que eso fue cancelado”.

Que mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de 2002, en virtud de la solicitud realizada en fecha 7 de agosto de 2002, la Inspectoría acordó designar a la funcionaria A.N., en su condición de Jefe de Sala Laboral, a fin de que practique la notificación del representante Legal de la empresa Inversiones Veracer, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha catorce (14) de octubre de 2002, la abogada A.N., levantó un acta mediante la cual dejo constancia de haber hecho entrega de un ejemplar de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Inversiones Veracer, C.A., sin acuse de recibo, y de haber fijado otra en las puertas de la prenombrada empresa, de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 218. Que la boleta en referencia contenía la orden de comparecencia al ciudadano M.G.Z., en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Veracer, C.A., a fin que se presentara ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a las 10:00 a.m., del segundo día hábil siguiente a la de la constancia que ponga el funcionario del trabajo en autos, de haber cumplido tal notificación.

Que en fecha 30 de octubre de 2002, día en que debió celebrarse el acto de contestación a la solicitud de reenganche, la inspectoría dictó auto mediante el cual dejó constancia que el acto de contestación “… no se pude celebrar, en virtud al cúmulo de trabajo que presenta en este momento la sala que sustancia las solicitudes de reenganche (…)” por lo que “… en aras de no violentar el debido proceso a las partes y por ende causar perjuicio a la misma (sic), ordena se realice el acto de contestación el día 05-11-02, a las 10:00 a.m.

Que en fecha 5 de noviembre de 2002, se levantó un acta en la cual el funcionario del trabajo expuso que por cuanto “no consta notificación recibida por la representación patronal recurrida, (…) no puede dársele inicio a este acto”.

Que mediante exposición de fecha 1° de noviembre de 2002, el ciudadano A.C., en su condición de funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la empresa Inversiones Veracer, C.A., a la recepcionista de dicha empresa, ciudadana P.G., de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de una actuación de la ciudadana H.R., de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.002, sobre una supuesta irregular notificación a la empresa, aparece repetido el auto del doce (12) de Noviembre de 2.002, acordando la acumulación de los expedientes que allí se indican.

Con base a esa viciada citación o notificación, se celebra el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.002, el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, referido a todos los solicitantes de reenganche antes identificados, donde se deja constancia de la asistencia del “supuesto” apoderado de los reclamantes y de la no asistencia del representante de la empresa Inversiones Veracer, C.A. No se promovieron pruebas y en auto de fecha 18 de enero de 2.003, un funcionario que no se identifica, considera que se ha terminado la sustanciación del expediente y eleva el conocimiento del caso al Inspector del Trabajo.

Que en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas dictó P.A. N° 301, emanada del Abogado A.O., en su carácter de Inspector Jefe (E) del Trabajo en el Estado Monagas, correspondiente (según su texto) al expediente N° 725-02.

El acto Administrativo contra le cual se recurre lo constituye la P.A. N° 301, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.003, emanada del Abogado A.O., para entonces Inspector (E) del Trabajo en el Estado Monagas y todas las actuaciones concerniente a la tramitación del expediente que en dicha P.A. se identifica finalmente con el N° 725-02, y que fue el resultado de acumular diversos expedientes, referido al igual numero de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos propuesta contra su representada INVERSIONES VERACER, C.A., la cual declara Con Lugar la solicitud formulada por los ciudadanos J.B., G.B., O.R., R.S., L.R., L.Z., J.A.R., O.J., J.R.G., F.B., A.R., A.R., R.Z., L.M., J.R., O.B., L.A., O.D.L.O., A.P. y R.S., en contra de su representada y ordena el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su supuesto despido, hasta la reincorporación a sus labores ordinarias.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1ro de la LOPA.

Vicio de la violación del debido Proceso y del derecho a la defensa de su representada al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.

Alude, en cuanto a la gravedad de la idea de que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, viole el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, a su decir, se encuentran ante un vicio de inconstitucionalidad, siendo el debido proceso uno de los principios que garantiza el derecho a la defensa que consagra la Carta Magna, en su artículo 49, dado que fue violado totalmente, en razón a que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por su representada.

En resumen, en cuanto a las actuaciones dirigidas a la notificación de su representada que se viene señalando, se incurrió en los siguientes vicios:

1) No existe auto o decisión de la Inspectoría del Trabajo donde determine en que persona física, representante de Inversiones Veracer, C.A., se debía realizar su notificación.

2) No existe auto de la Inspectoría del Trabajo donde delegue o encargue a la supuesta funcionaria, ciudadana H.R., efectuar el tramite dirigido a notificar a la empresa.

3) En la manifestación de la supuesta funcionaria ciudadana H.R. (folio 533), acerca de su supuesto traslado a la empresa Inversiones Veracer, C.A., no señala el lugar donde supuestamente se traslado, ni tampoco identifica a la persona física a quien presuntamente notificó personalmente y solo manifestó haber colocado en una supuesta cartelera la boleta de notificación.

4) Como mas adelante se expondrá con precisión, se omitieron las exigencias y los requisitos establecidos tanto en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el 218 del Código de Procedimiento Civil, para realizar validamente la notificación Inversiones Veracer, C.A.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete la suspensión de los efectos de la P.A. N° 301, de fecha diecinueve (19) de Febrero 2003, contenida en el expediente N° 725-02, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la mediada solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 136 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la P.A. N° 301, de fecha diecinueve (19) de Febrero 2003, contenida en el expediente N° 725-02, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, la presente acción fue admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual forma en el presente expediente cursa cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº AP42-N-2003-001608; decretándose en el mismo la procedente la medida cautelar de la suspensión de los efectos de la P.A. N° 301, de fecha diecinueve (19) de Febrero 2003, contenida en el expediente N° 725-02, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha doce (12) de Marzo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, los abogados en ejercicio J.A.Á. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 2.032 y 91.514, respectivamente; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia, tanto de la recurrida, como de los terceros interesados ni por sí, ni por medio apoderado Judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las un lapso de diez (10) minutos a los fines de exponer los alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente ratifico en todas sus partes lo expresado en el libelo del presente expediente, asimismo, consignó copias certificadas de las transacciones realizadas por los terceros interesados con la recurrente unas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y otras por ante los Tribunales Laborales del Estado Monagas. Consecutivamente, el Tribunal se reserva el lapso legal establecido en la Ley a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

Invocó, reprodujo y promovió el valor probatorio que emerge de las actas procesales, los argumentos esgrimidos en la demanda que da inicio al presente juicio de Nulidad. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consignó en la celebración de la audiencia de juicio copias certificadas de las transacciones realizadas por los terceros interesados con su representada, unas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y otras por ante los Tribunales Laborales del Estado Monagas.

En lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No promovió prueba alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Presentado como ha sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones prevista en el Articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima facie- sobre la actuación del Fiscal ante el orden contencioso administrativo.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclarase que el Ministerio Publico puede adoptar en el proceso administrativo distintas posiciones Jurídicas, pues, como dice Zafra –citado por el tratadista español E.B.B.- “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otra atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene”. Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurro en el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por solo mencionar algunos.

De allí que la actuación del Ministerio Publico en el caso que nos ocupa (el proceso administrativo) pueda revestir distintas modalidades, a saber: como parte o activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal. Así, el segundo caso alude al supuesto en el cual dicho organismo es objeto –por ejemplo- de una querella funcionarial incoada en su contra; en tanto que, en el primero, da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción (v. gr. el proceso penal). Luego, de cara al segundo supuesto encontramos que el Ministerio Publico asume el papel de parte Publica y no privada; de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, habida cuenta de que en estos casos no se presenta como titular de un derecho material (propio) interés jurídico sustancial. El Ministerio Publico interviniente, también llamado “concluyente”, desde que esta forma de actuación tiene lugar en el recurso de un proceso ya iniciado por una de las partes., como es el caso del recurrente frente al orden contencioso administrativo. En tales supuestos, el Fiscal del Ministerio Publico interviene en el proceso administrativo para emitir dictamen o informe, previo a la decisión judicial, en tanto que el mismo constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, a la vez que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional.

A este respecto, diversos autores afirman que el Ministerio Publico no deduce una pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de dictar sentencia.

Precisado lo anterior, especial mención nos merece el punto relativo a la oportunidad de presentación del informe del Ministerio Publico concluye dentro de los Juicios de nulidad, a la luz de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que en su Articulo 78 preceptúa; “Admitida la demanda, se ordenara la notificación de las siguientes personas y entes:…….omisis ….2. Al Procurador o Procuradora General de la Republica o al o la Fiscal General de la Republica (…)”. Por su parte el Articulo 85 ejusdem dispone que “… Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de Juicio, en los casos que no hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.

A hora bien, de una lectura concordada de las normas trascrita se evidencia que no existe dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsión legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación del informe por parte del Fiscal designado ante el ámbito contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Misterio Público según lo ha sostenido así la propia Jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, por ser en este tipo de proceso, el ministerio publico colaborador del Juez en la búsqueda de la verdad y la Justicia, que el fiscal Contenciosos Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte Sentencia definitiva, por no ser una verdadera parte, ni en sentido forma ni material –pues, ni es recurrente ni es recurrido-, sino, en todo caso, como un órgano garante de la legalidad o de la buena fe que colabora y complementa la función Jurisdiccional-

Establecido lo anterior, y entrando a delimitar lo solicitado por la empresa recurrente Inversiones Varacer, C.A., en la presente demanda la nulidad incoada contra la P.A. N° 301, contenida en el expediente N° 725-02, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, esta Representación del Ministerio Publico, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo de lo planteado:

Sobre la violación al debido proceso contemplado en el Articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a decir de la parte recurrente- la administración incurrió en una serie de errores procedimentales al sustanciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, vulnerando el derecho a la defensa y en contravención a la tipificado en el Articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.

Ahora bien con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente este Despacho Fiscal, precisar lo tipificado en el Artículo 49 de nuestra carta magna, la cual establece:

Articulo 49. El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones jurídicas y administrativas en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley-

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario-

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lealmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

(…)

Así el texto del articulo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y los elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

En atención a la violación del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1012, Expediente N° 12417 de fecha 31 de Julio de 2002, (caso: L.A.R.) dejo establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho al a defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra tanto de si, un conjunto de garantías que se traducen en un diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho en acceder al derecho a la Justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos lealmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las Sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el Artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido Articulo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el p.J., deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa prevista con carácter general como principio en el citado Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aceptan do en la Jurisprudencia en materia Administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derecho conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a serse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos que ejerza la defensa….

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el p.J. o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano o ciudadana la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o Judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el Articulo 49 Constitucional.

En este orden de ideas, conviene referir el encabezamiento del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que cita: “El debido proceso se aplicara todas las actuaciones Judiciales y Administrativas”, siendo que justamente en este sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia p.C.A., que solo a titulo ilustrado se puede mencionar, lo dicho por la corte Primera de lo contencioso Administrativo en Sentencia N° 1328, de fecha 11 de Noviembre de 2000, cuando preciso que:

…el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativa, y en consecuencia el derecho a la defensa y asistencia Jurídica, que comprende los derechos de persona a ser notificada de los cargos los cuales se le investiga, a acceder las pruebas, a disponer del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio adecuado a su defensa, así como los derechos a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta de delito, entre otros.

Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la substanciación del debido procedimiento, en el que garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; en forma de que el administrado se vera afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando obvie alguna de sus fases esenciales pues en virtud de esto ultimo se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se doce lesionada…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01522, de fecha 29 de Junio de 2000 (caso: J.H.C.M.), al referirse a la garantía consagrada en el Articulo 49 mencionado ut supra, señalo:

… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y el alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho de un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la Sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia. Todos esos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagran en el Articulo 49 de la Carta Fundamental.

El Articulo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el principio de igualdad significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el p.j. deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así sus otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer l defensa…

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856, expreso lo siguiente:

“…en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales estos son tramitados y resueltos por los órganos competente de la administración, deben indicarse que el Articulo 49 del texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas de modo que “nadie puede juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimientos se cumplan ante la Administración Publica deberán ajustarse a la Ley nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele el plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso impugnarlas; el derecho a alegar sobre el merito de las pruebas ; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta ultima los recursos autorizados por la Ley y su reglamentación…”

Sobre estos particulares, es propicio recalcar que la instrucción del procedimiento Administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen, que la voluntad de esta se forme con estricto apego a la Constitución y las leyes, especialmente en los procedimientos sancionatorios. El procedimiento Administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo.

En este sentido, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de presciencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No cabe duda entonces, que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantí, y para su concreción es indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la Ley. Por lo tanto, cabe concluir que la Administración Publica transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se aplica de forma equivocada sanciones, en clara contravención a lo establecido previamente en las leyes que rigen la materia.

Por consiguiente, es forzoso para quienes suscriben afirmar, que se denota en primer término una serie errores procedimentales en la practica de las notificaciones ordenadas durante el transcurso del procedimiento llevado en sede Administrativa, principalmente en la practica de la notificación de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita por la funcionaria H.R., denunciada por la parte demandante, la cual al ser consignada en actas produjo el efecto de dar inicio al contradictorio, constatando esta Representación que no se cumplió con el propósito de poner en conocimiento a la parte demandada sobre las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentadas. Lo que conllevo como consecuencia, a una actuación probatoria unilateral por parte de la Administración Publica, quedando evidenciado de las actas procesales como quedo precisado con anterioridad, que la sociedad mercantil Inversiones Veracer, C.A., no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en los términos previstos en los Artículos 25, numeral 1 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo esto suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de Nulidad aquí planteada y así finalmente solicitamos sea acogido por este digno tribunal.

No obstante a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Representación Fiscal que, si bien en le presente caso se genero un supuesto de nulidad del acto recurrido que lo invalida, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados, considera quienes aquí suscriben conveniente precisar, que en el presente caso, no resulta suficiente la sola declaratoria de nulidad del Acto Administrativo recurrido, ya que de conformidad con las previsiones del Articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe el Juez resolver lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, sin obviar el marco que regulan los artículos 2 y 26 ejusdem, considerando esta Representación Fiscal que en caso como el de autos, la mera declaratoria de nulidad del acto podría causar perjuicios a quien confiando en el actuar de la Administración (sea patrono solicitando calificación de faltas o trabajador solicitando reenganche y pago de salarios caídos) solicita su pronunciamiento y por un error en la tramitación de la petición, se encuentra con la imposibilidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

Sin embargo, la situación no implica que ha de darse la razón al peticionante, sea la posición que este ocupe (trabajador o patrono), sino que exista la posibilidad que un órgano administrativo se pronuncie debida y oportunamente, razón por la cual, solicitamos respetuosamente que en aplicación de los principios Constitucionales de Derecho a un Debido Proceso en su relación con la garantía del Juez Natural, se ordene reponer la causa en sede Administrativa al estado de notificación de ambas partes interesadas, para que de esta manera se pueda garantizar el derecho al debido proceso y así las partes ejerzan su derecho a la defensa , a fin de que el juzgador administrativo pueda verificar y analizar los hechos controvertidos garantizando la igualdad de las partes y el acceso a la defensa de estas.

Sostener lo contrario, es decir, declarar solamente la nulidad de la P.A. recurrida , seria equivalente a criterios de quienes suscriben la presente acción, a dejar impune la responsabilidad que pudiera tener la entidad de trabajo –en caso de que si se demostrare- del retiro de 20 trabajadores presuntamente amparados bajo la figura de inamovilidad laboral.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas esta Representación del Ministerio Publico, solicita se declare CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Varacer, C.A., contra la P.A. N° 301, contenida en el expediente N° 725-02 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, y se ordene la reposición del Procedimiento Administrativo al estado de ordenar la notificación de las partes conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a rationae tempori).

Por ultimo solito la representación fiscal solicito sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de nulidad de acto administrativo de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y se ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado de ordenar la notificación de las partes conforme a la Ley y se proceda a darle el tramite al procedimiento conforme a la previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y a la Ley Orgánica del Trabajo(aplicable a rationae temporis) y así se solicite muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando como vicio la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, Nulidad que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el funcionario del trabajo, sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sin haber sido notificada la empresa recurrente y consecuencialmente no pudo ser oída, por lo cual se le cercenó el derecho a la defensa y con el ello se le vulneró la garantía constitucional al debido proceso. En virtud a lo anterior, éste Operador de Justicia pasa a examinar la procedencia del vicio que han sido imputado a la P.A. impugnada. Así se establece.-

En éste sentido, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente, este Juzgado considera necesario precisar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 49. El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones jurídicas y administrativas en consecuencia:

4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley-

5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario-

6. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lealmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

(…)

En atención a la violación del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1012, Expediente N° 12417 de fecha 31 de Julio de 2002, (caso: L.A.R.) dejo establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho al a defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra tanto de si, un conjunto de garantías que se traducen en un diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho en acceder al derecho a la Justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos lealmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las Sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el Artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido Articulo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el p.J., deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa prevista con carácter general como principio en el citado Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aceptan do en la Jurisprudencia en materia Administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derecho conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a serse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos que ejerza la defensa….

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el p.J. o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano o ciudadana la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o Judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el Articulo 49 Constitucional.

De ésta manera, observa éste Juzgador que se evidencia una serie faltas procedimentales en la practica de las notificaciones ordenadas durante el transcurso del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como también no se cumplió con el propósito de poner en conocimiento a la parte accionante sobre las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentadas, acarreando como consecuencia, una actuación probatoria particular por parte del ente Administrativo al no notificar a la empresa accionante del procedimiento administrativo, quedando evidenciado de las actas procesales que la sociedad mercantil Inversiones Veracer, C.A., no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y promover sus pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en los términos previstos en los Artículos 25, numeral 1 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, incurriendo así dicho ente administrativo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicha P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, que ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos de los ciudadanos J.B., G.B., O.R., R.S., L.R., L.Z., J.A.R., O.J., J.R.G., F.B., A.R., A.R., R.Z., L.M., J.R., O.B., L.A., O.D.L.O., A.P. y R.S., se encuentra viciada de nulidad, al configurarse la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso. Así se decide.-

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos J.B., G.B., O.R., R.S., L.R., L.Z., J.A.R., O.J., J.R.G., F.B., A.R., A.R., R.Z., L.M., J.R., O.B., L.A., O.D.L.O., A.P. y R.S., y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. N° 301, contenida en el expediente N° 725-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por los ciudadanos J.B., G.B., O.R., R.S., L.R., L.Z., J.A.R., O.J., J.R.G., F.B., A.R., A.R., R.Z., L.M., J.R., O.B., L.A., O.D.L.O., A.P. y R.S., plenamente identificado en autos. TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, se ordenan notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.J.L..

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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