Decisión nº PJ0042014000255 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2014-001085.

PARTE OFERIDA: V.T..

ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: C.T..

PARTE OFERENTE: TEXTILES ZANZIBAR, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: L.G..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa TEXTILES ZANZIBAR, S.A., anteriormente denominada ZARA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1998, bajo el No. 50, Tomo 213-A-Qto, representada en este acto por la ciudadana L.G.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.437.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 171.641, carácter y facultad la suya que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha catorce (14) de marzo de 2012, bajo el N.° 19, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en las actas que conforman el presente expediente; y por la otra, la ciudadana V.A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.- 13.324.807, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de OFERIDA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.T., titular de la cédula de identidad No. V- 10.233.989, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 62.198, quienes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana V.T., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA EX TRABAJADORA” y/o “LA OFERIDA”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “ZANZIBAR” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA EX TRABAJADORA

LA EX TRABAJADORA declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día nueve (09) de octubre de 2000, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de 2014.

  2. Que en la fecha antes indicada la relación de trabajo finalizó por despido.

  3. Que para la fecha en que finalizó dicha relación de trabajo se desempeñaba como COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS.

  4. Que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 919,64).

  5. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  6. Que LA EMPRESA no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT.

  7. Que LA EMPRESA le adeuda cantidades por concepto de utilidades pendientes, conforme lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.

  8. Que LA EMPRESA no le pagó las utilidades fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.

  9. Que LA EMPRESA le adeuda cantidades por concepto de vacaciones pendientes, conforme lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT.

  10. Que LA EMPRESA no le pagó las vacaciones fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.

  11. Que LA EMPRESA le adeuda cantidades por bono vacacional pendiente, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.

  12. Que LA EMPRESA no le pagó el bono vacacional fraccionado, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.

  13. Que LA EMPRESA le adeuda cantidades por salario pendiente, correspondiente a los días 16 de noviembre de 2014 y 17 de noviembre de 2014, trabajados y no pagados.

  14. Que LA EMPRESA le adeuda cantidades por concepto de bono de alimentación pendiente, correspondiente a los días 16 de noviembre de 2014 y 17 de noviembre de 2014.

  15. Que LA EMPRESA le adeuda cantidades por horas extraordinarias trabajadas y no pagadas.

  16. Que LA EMPRESA le adeuda la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la LOTTT.

  17. Que LA EMPRESA le adeuda recargos por días feriados trabajados.

    De acuerdo a esto, LA EX TRABAJADORA, rechaza la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  18. Por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 362.898,69), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales A y B de la LOTTT, calculado conforme al salario integral devengado en cada trimestre de conformidad con la mencionada ley

  19. Por concepto de prestaciones sociales por finalización la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 596.233,27), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal C de la LOTTT, el cual proviene de calcular 30 días de salario por cada año de servicio (14 años) para un total de 420 días, multiplicados por un salario diario integral de Bs. 1.419,60 que proviene de la suma del salario normal, la incidencia del bono vacacional y la incidencia de la participación en los beneficios.

  20. Por concepto de vacaciones pendientes, un monto de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.107,04), correspondiente a cuarenta y tres (43) días de salario normal, a razón de Bs. 919,64 diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la LOTTT

  21. Por concepto de vacaciones fraccionadas, por un monto de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.794,60), correspondiente a quince (15) días de salario normal, a razón de Bs. 919,64 diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  22. Por concepto de días adicionales de vacaciones pendientes, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.758,92),correspondiente a tres (03) días de salario normal, a razón de Bs. 919,64 diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la LOTTT.

  23. Por concepto de bono vacacional pendiente, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 25.749,92), correspondiente a veintiocho (28) días de salario normal, a razón de Bs. 919,64 diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la LOTTT.

  24. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.794,60), correspondiente a quince (15) días de salario normal, a razón de Bs. 919,64 diario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  25. Por concepto de utilidades pendientes, un monto de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.424,00), correspondiente a sesenta (60) días de salario promedio del ejercicio económico laborado, a razón de Bs. 790,40 diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  26. Por concepto de utilidades fraccionadas, un monto de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.785,60), correspondiente a cuarenta (40) días de salario normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  27. Por concepto de salario pendiente, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.839,28), correspondiente a dos (02) días de salario, por los días dieciséis (16) de noviembre 2014 y diecisiete (17) de noviembre de 2014.

  28. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00), correspondiente a dos (02) días, por los días dieciséis (16) de noviembre 2014 y diecisiete (17) de noviembre de 2014.

  29. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.870,00), correspondiente a horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas durante la relación de trabajo y no pagadas.

  30. Indemnización por despido por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 362.898,69), conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT.

  31. Por concepto de recargo por días feriados trabajados la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.897,30), correspondientes a cinco (5) días feriados trabajados (19/04/2014, 01/05/2014, 24/06/2014, 05/07/2014, 12/10/2014), a razón Bs. 1.379,46 diarios que provienen de multiplicar el salario normal de Bs. 919,64 por 1,5 días, que se deriva del valor del trabajo realizado más el 50% de recargo.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de la EX TRABAJADORA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.520.301,92), a la cual debe deducirse la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 459.876,69) por concepto de adelanto de utilidades y aporte al fideicomiso.

    Los anteriores conceptos son solicitados por LA EX TRABAJADORA a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA EX TRABAJADORA considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de UN MILLÓN SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉ CÉNTIMOS (Bs. 1.060.425,23), por sus derechos laborales.

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA EX TRABAJADORA.

    LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA EX TRABAJADORA en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA EMPRESA considera que:

  32. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por LA EX TRABAJADORA por concepto de garantía de prestaciones sociales, ya que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, a ésta le corresponde únicamente el pago de las cantidades correspondientes al cálculo de prestaciones sociales por finalización contemplado en literal c) del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que éste resulta mayor que el resultante del cálculo de garantía de prestaciones sociales establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT.

  33. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por LA EX TRABAJADORA por concepto de prestaciones sociales por finalización, por cuanto existe un error en el cálculo de los días correspondientes.

  34. LA EMPRESA no adeuda la cantidad alegada por LA EX TRABAJADORA por concepto de vacaciones fraccionadas, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta.

  35. LA EMPRESA no adeuda la cantidad alegada por LA EX TRABAJADORA por concepto de bono vacacional fraccionado, toda vez que el mismo está siendo calculado de manera incorrecta.

  36. LA EMPRESA no adeuda la cantidad alegada por LA EX TRABAJADORA por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en base a un salario incorrecto, por cuanto las mismas deben calcularse en base al salario promedio del ejercicio económico respectivo como se expresará más adelante en el presente documento.

  37. LA EMPRESA no adeuda cantidades por concepto de beneficio de alimentación a LA EX TRABAJADORA, toda vez que el mismo fue pagado conforme a los mecanismos contemplados en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  38. LA EMPRESA no adeuda cantidades por concepto de horas extraordinarias a LA EX TRABAJADORA, por cuanto ésta nunca laboró ni horas extra diurnas ni nocturnas.

  39. LA EMPRESA no adeuda indemnización alguna por despido injustificado, ya que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la EX TRABAJADORA, todo lo cual hace improcedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT y reclamada por LA EX TRABAJADORA en la cláusula anterior.

  40. LA EMPRESA no adeuda cantidad a LA EX TRABAJADORA por concepto de días feriados trabajados y sus recargos, ya que ésta nunca laboró en días feriados.

    En este sentido, LA EMPRESA insiste en el monto ofertado en el presente procedimiento judicial, y considera que a LA EX TRABAJADORA le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

  41. Salario pendiente, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.839,28),correspondiente a dos (02) días de salario, por los días dieciséis (16) de noviembre 2014 y diecisiete (17) de noviembre de 2014.

  42. Vacaciones pendientes año 2012-2013, por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS. (Bs. 7.357,12), correspondiente a ocho (08) días de salario normal a razón de Bs. 919,64, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la LOTTT.

  43. Vacaciones pendientes año 2013-2014, por un monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 25.749,92), correspondiente a veintiocho (28) días de salario normal a razón de Bs. 919,64, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la LOTTT.

  44. Vacaciones Fraccionadas 2014-2015 por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 2.222,46), correspondiente a dos coma cuarenta y dos (2,42) días de salario normal a razón de Bs. 919,64, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  45. Días adicionales de vacaciones pendientes 2013-2014, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.758,92),correspondiente a tres (03) días de salario normal a razón de Bs. 919,64, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la LOTTT.

  46. Bono Vacacional pendiente 2013-2014, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 25.749,92), correspondiente a veintiocho (28) días de salario normal a razón de Bs. 919,64, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la LOTTT.

  47. Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015, por la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 2.222,46), correspondiente a dos coma cuarenta y dos (2,42) días de salario normal a razón de Bs. 919,64, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  48. Utilidades pendientes (Febrero 2014 – Julio 2014) por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.424,00), correspondiente a sesenta (60) días de salario promedio del ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  49. Utilidades fraccionadas (Agosto 2014 – Noviembre 2014), por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.748,82), correspondiente a cuarenta (40) días de salario promedio del ejercicio económico laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  50. Prestaciones sociales por finalización por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 556.484,38), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal C de la LOTTT, por resultar mayor que el cálculo por garantía de prestaciones sociales (literales A y B del artículo 142 LOTTT) de acuerdo a lo dispuesto en el literal D del articulo 142 LOTTT, y el cual proviene de multiplicar 30 días por cada año laborado (14 años) para un total de 420 días, y multiplicados por un salario diario integral de Bs. 1.324,96.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de LA EX TRABAJADORA, la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 711.557,29) a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

  51. Prestaciones Sociales abonadas a fideicomiso, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 354.274,69).

  52. Anticipos de Utilidades en Julio de 2014, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.424,00).

  53. Anticipos de Utilidades Diciembre de 2014, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.178,00).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de LA EX TRABAJADORA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.680,60), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a LA EX TRABAJADORA le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre LA EX TRABAJADORA y LA EMPRESA, y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por LA EX TRABAJADORA y por la EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EX TRABAJADORA acepte los alegatos y solicitudes de LA EMPRESA, ni que LA EMPRESA acepte los argumentos de LA EX TRABAJADORA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el nueve (09) de octubre de 2000 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2014, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA EX TRABAJADORA, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 871.715,96), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA EX TRABAJADORA así como los honorarios profesionales de sus abogados, tal y como se detalla en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se anexa a continuación:

    La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque de gerencia Nº 00095557, girado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de TERAN P.V.A., por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 617.035,36), y mediante cheque de gerencia Nº 00095556, girado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de TERAN P.V.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.680,60). Asimismo, en este mismo acto, LAS PARTES reconocen haber acordado como pago de ticket alimenticio pendiente la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.715,00), el cual LA EX TRABAJADORA declara haberlo recibido a plena satisfacción mediante transferencia a tarjeta Todoticket No. 422169 001028 2260. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al a LA EX TRABAJADORA le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA EX TRABAJADORA en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a LA EX TRABAJADORA le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    LA EX TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo. LA EMPRESA, y LA EX TRABAJADORA, reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos aquí transigidos, o a cualquier persona natural o jurídica relacionada con la empresa TEXTILES ZANZIBAR, S.A., o pertenecientes al grupo de empresas o sociedades relaciones al GRUPO INDITEX, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA EX TRABAJADORA le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en la empresa TEXTILES ZANZIBAR, S.A., para sus trabajadores; bono post vacaciones y/o post-vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Código Civil, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA EX TRABAJADORA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos aquí transigidos. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EX TRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa TEXTILES ZANZIBAR, S.A el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    LA EX TRABAJADORA expresamente transige por este medio todo procedimiento de naturaleza de Prestaciones Sociales vinculado con el objeto de esta transacción, y pudieran consignar esta Transacción ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, LA EX TRABAJADORA autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA EX TRABAJADORA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-S-2014-001085 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ

    Abg. Kybele Chirinos.

    POR: LA EX TRABAJADORA

    ABOGADA QUE LA ASISTE APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA

    LA SECRETARIA

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