Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

197° y 148°

PARTE ACTORA: VERDADERA V.D.D., Fundación constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.002, bajo el Nº 40, Tomo 3, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.143.-

PARTE DEMANDADA: M.F.D.T., M.E.O.V., R.L.M., J.L.T.A., R.Z.D.S., P.P.P.N. y B.D., titulares de las cédulas de identidad Números 2.112.344, 3.981.237, E-81.955.147, 1.870.434, 5.216.036, 2.766.382 y 1.893.657 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M., F.M.P. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.140, 56.444 y 41.754 respectivamente.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

I

Se inició el presente procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas que interpusiera la fundación VERDADERA V.D.D., en contra de los ciudadanos M.F.D.T., M.E.O.V., R.L.M., J.L.T.A., R.Z.D.S., P.P.P.N. y B.D..-

Admitida la demanda el 27-7-2.006, se ordenó la intimación de los demandados para que rindieran las cuentas o se opusieran a tal solicitud.-

Lograda la intimación personal de los demandados, en fecha 21 de febrero de 2.007, compareció la Asociación Civil “CASA DE MARIA-SISIPA” procediendo a presentar escrito de oposición a las cuentas solicitadas.-

II

Siendo ésta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto de la oposición planteada, este Tribunal, procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que demandan a los ciudadanos M.F.D.T., M.E.O.V., R.L.M., J.L.T.A., R.Z.D.S., P.P.P.N. y B.D., en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Vocales y Directores, respectivamente, para que rindan cuentas derivadas de la administración y disposición de los bienes de la Asociación Civil “CASA DE MARIA-SISIPA (BETH MYRIAM), hoy llamada “CASA DE MARIA-SISIPA”, con base en las cláusulas Séptima y Tercera de sus estatutos, en el periodo de tiempo trascurrido desde el 03 de febrero de 2.004, hasta la fecha de la interposición de la demanda.-

Que las cuentas solicitadas se hacen sobre la base de que “La Verdadera V.d.D.”, es una organización internacional de orden ecuménico y ayuda espiritual humanitaria orientada a personas en estado de indigencia y ancianos que no tienen medios para lograr una alimentación mínima básica.-

Que esa ayuda se manifiesta mediante la instalación de hogares donde estas personas encuentran alimentación y cobijo; a esas casas se les denomina “Casas de Maria Beth Myriam”; que aun cuando son creadas como personas jurídicas distintas de “La Verdadera V.d.D.” reciben aportes y utilizan el nombre de la fundación para las actividades de la recaudación de fondos y en consecuencia tienen la obligación de rendir cuentas de su administración.-

Que en Venezuela actualmente existen cuatro “Casas de Maria” vinculadas con la fundación, las cuales funcionan en San Cristóbal, Guarenas, Propatria y Sisipa.-

Que la promoción de “Las Casas de Maria” contribuye con el desarrollo del objeto social de la fundación, por lo que en el mes de octubre de 2.003, se crea la Asociación Civil “Casa de Maria Sisipa” en cuya directiva forman parte algunos de los miembros de la fundación.-

Que las fundaciones y asociaciones no están exentas de cumplir con la ley y los estatutos, y que en reiteradas oportunidades se le han solicitado las cuentas a sus administradores, incumpliendo éstos no con su deber de rendir cuentas sobre la cantidad de VEINTE MIL VEINTICINCO DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 20.025,00) transferidos en agosto de 2.003, a la representante de la fundación “Casa María de Sisipa”; de la cantidad de VEINTE MIL VEINTICINCO DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 20.025,00) transferidos en fecha 26 de febrero de 2.006, a la representante de la fundación “Casa María de Sisipa”; así como de las rifas, ferias, actos efectuados en nombre de la fundación La Verdadera V.d.D., de la compra de muebles e inmuebles y de las reformas de sus estatutos y del reintegro de los activos a la fundación, hoy parte actora.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad en que la parte demandada presentase las cuentas o formulase oposición, compareció el apoderado judicial de la Asociación Civil “Casa de Maria-Sisipa” aduciendo que la parte actora no tiene cualidad para solicitar las cuentas, y ella carece de interés para sostener el presente juicio.-

Igualmente aduce la representación de la Asociación Civil “Casa de Maria de Sisipa” que sus cuentas son claras y para su demostración hace un relato de cómo se administran los aportes recibidos.-

III

Establecido de esta forma, los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

Estamos en presencia del procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas, o Juicio Ejecutivo de Cuentas, consagrado el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En las referidas normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto del Código Adjetivo, se establece que este proceso especial, se

inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del mencionado Código, en el cual el actor acredita de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las mismas, en cuyo caso el juez ordenará la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 eiusdem, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendirlas.-

Por su parte el artículo 677, del mismo texto adjetivo civil, establece que:

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo

.-

De manera que el presupuesto procesal establecido en el articulo 673, supra transcrito, prevé que intimada la parte demandada, ésta deberá presentar las cuentas, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su intimación, “…en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.- Si así lo hiciere y el actor acepta las cuentas, concluye el trámite; pero si no las admite, por no estar de acuerdo con ellas, se procederá de acuerdo con los, artículos 678 y 679 del citado código.-

Ahora bien en el caso de Artículo 677, Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso

previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.-

En el presente caso observa el tribunal que la demanda por Rendición de Cuentas ha sido planteada personalmente en contra de los ciudadanos M.F.D.T., M.E.O.V., R.L.M., J.L.T.A., R.Z.D.S., P.P.P.N. y B.D., todos identificados al inicio de esta fallo, en sus carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Vocales y Directores, respectivamente, de la Asociación Civil “CASA DE MARIA-SISIPA (BETH MYRIAM), hoy llamada “CASA DE MARIA-SISIPA”, quienes habiendo sido intimados personalmente, no comparecieron a rendir las cuentas ni a hacer oposición, sino que en su lugar compareció un tercero a esta relación procesal, la Asociación Civil “CASA DE MARIA-SISIPA”, ejerciendo tal derecho, pero que como bien lo expresa la mencionada Asociación, no tiene interés en sostener el presente juicio, por lo que los mismos carecen de efecto jurídico en el presente juicio. Así se establece.-

En el presente no sólo comparecieron los demandados a rendir las cuentas que le fueron exigidas, ni ejercieron su derecho de formular todas la defensas que juzgaran convenientes aducir, con lo cual se produjo como consecuencia directa de tal falta de comparecencia oportuna, una presunción legal de la obligación de rendirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez dispensa de prueba a aquél a quien favorezca, sino que tampoco produjeron probanza alguna en el lapso de los cinco días siguientes al

vencimiento de lapso de hacer oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 677 ya citado, sobre la cual pudieran demostrar la improcedencia de la solicitud formulada en su contra, todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que la rendición de cuentas planteada debe prosperar. Así se precisa.-

Por lo precedentemente expuesto, se tiene por cierto, todo lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, esto es, la obligación de rendir cuentas, la existencia de los negocios o asuntos que se señalaron como administrados por los demandados, así como el montó de los capitales administrados. Así se decide.-

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la FUNDACIÓN VERDADERA V.D.D., contra los ciudadanos M.F.D.T., M.E.O.V., R.L.M., J.L.T.A., R.Z.D.S., P.P.P.N. y B.D., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, y en consecuencia se condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades:

  1. $ 20.025,00 transferidos en agosto del año 2.003;

  2. $ 20.025,00 trasferidos el 26 de febrero de 2.006, ambas sumas en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo establecido articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de conformidad con el articulo Nº 1 del Convenio Cambiario Nº 2 de fecha 05 de febrero de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.874 de fecha 06 de febrero de 2.004, reimpresa en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.785 de fecha 09 de febrero de 2.004; los cuales al cambio de Bs. 2.150,00 por dólar alcanzan la suma de Bs. 86.107.500,00.

  3. Asimismo, Se condena a los demandados a la restitución de los bienes que éstos hubieren recibido en el ejercicio de su representación y administración.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, conforme lo pautado en el artículo 274 del Código Adjetivo.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 15-10-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 43.314

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