Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004149

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

  2. C.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 7392622, Natural de: Barquisimeto, fecha de Nacimiento: 28/01/65; Edad: 48 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de R.V. y A. victoria Galindezl, Residenciado Los Cardones, T. A segundo piso, apto 2b, telefono 0414 5199719 contesta su hermana A.V., Barquisimeto Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS y se deja constancia de que presenta ante el Tribunal de Juicio 5 de éste Circuito el asunto KP01 P 2011 20328 en una causa llevada por la fiscalía séptima del Ministerio Público con juicio fijado para el día 21 de Marzo de éste año por la comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones, con medida cautelar de regimen de presentaciones

  3. A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12727565, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27/11/76; Edad: 36 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Licenciado en Administración, hijo de dilcia alejos y Encarnación Coronel Residenciado calle 43 con carrera 43, casa s/n de color beige al lado de un taller telefono 0414 546 0760 numero personal Estado Lara, teléfono. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.

  4. MARCIAL J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 17160967, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 05/02/84; Edad: 29 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: mot taxista en el sambil de Caracas, hijo de lesbia M.N. y M.J.S. Residenciado Caracas carretera vieja sector la seiba casa 28, telefono 0424 1040549 atiende J.G. pareja del ciudadano. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.

  5. J.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 18677054, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 30/09/87; Edad: 25 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: B., hijo de C.R.M. y M.G.L. Residenciado Caracas avenida intercomunal de antemano calle real de S.A. sector 7 de diciembre casa s/n telefono 0424 2250643 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito..

  6. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: C.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 7392622, A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12727565, M.J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 17160967, J.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 18677054, por la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo , ya que en fecha 05 de Marzo del 2013 los funcionarios I.M.O., INSPECTORA LLASMARIS MESA, S.D.L. Y AGENTE R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben una llamada por parte del ciudadano A.F., Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 20 con calle 31 de la ciudad de la ciudad de Barquisimeto, quien nos informo que en dicho Banco se encontraban cuatro ciudadanos con intenciones de cobrar unos cheques de unas cuentas en la que fue depositado un dinero producto de unas transferencias bancarias no autorizadas por el titular de la cuenta. El cheque presentado era del banco de Venezuela, numero 14003426 por un monto de 500.000,00 (quinientos mil bolívares), pertenecientes al numero de cuenta 0102-0221-35-00000375162, a nombre de C.V., siendo este dinero producto de una transferencia no autorizada debitada de un numero de cuenta corriente 0102-0422-410000127174 perteneciente a la empresa DIALCA LLANOS C.A. El jefe de seguridad al notar nuestra presencia nos identifica a los sujetos como los ciudadanos que están intentando cobrar el dinero motivo por el cual nos acercamos a los mismos y nos identificamos como funcionarios del CICPC, dándole a conocer el motivo del porque les exigimos que nos acompañen hasta el área de seguridad, en la cual fueron identificados como: C.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 7392622, A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12727565, M.J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 17160967, J.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 18677054, posteriormente los funcionarios practican una revisión corporal basados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico. Motivos por el cual se les informo a los ciudadanos el motivo de su detención y nos trasladamos junto a los ciudadanos hasta la sede de este despacho.

  7. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) ya que en fecha 05 de Marzo del 2013 los funcionarios I.M.O., INSPECTORA LLASMARIS MESA, S.D.L. Y AGENTE R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben una llamada por parte del ciudadano A.F., Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 20 con calle 31 de la ciudad de la ciudad de Barquisimeto, quien nos informo que en dicho Banco se encontraban cuatro ciudadanos con intenciones de cobrar unos cheques de unas cuentas en la que fue depositado un dinero producto de unas transferencias bancarias no autorizadas por el titular de la cuenta. El cheque presentado era del banco de Venezuela, numero 14003426 por un monto de 500.000,00 (quinientos mil bolívares), pertenecientes al numero de cuenta 0102-0221-35-00000375162, a nombre de C.V., siendo este dinero producto de una transferencia no autorizada debitada de un numero de cuenta corriente 0102-0422-410000127174 perteneciente a la empresa DIALCA LLANOS C.A. El jefe de seguridad al notar nuestra presencia nos identifica a los sujetos como los ciudadanos que están intentando cobrar el dinero motivo por el cual nos acercamos a los mismos y nos identificamos como funcionarios del CICPC, dándole a conocer el motivo del porque les exigimos que nos acompañen hasta el área de seguridad, en la cual fueron identificados como: C.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 7392622, A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12727565, M.J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 17160967, J.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 18677054, posteriormente los funcionarios practican una revisión corporal basados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico. Motivos por el cual se les informo a los ciudadanos el motivo de su detención y nos trasladamos junto a los ciudadanos hasta la sede de este despacho, así como existen como elemento de convicción el registro de cadena de custodia de los elementos incautados como teléfonos celulares, tarjetas de debitos de la entidad bancaria del BANCO VENEZUELA, así como el cheque numero 14003426, perteneciente a la cuenta cliente 0102-0221-35-0000375162, por la cantidad de 500.000 bolívares, así como las actas de entrevistas

    3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  8. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 7392622, A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12727565, M.J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 17160967, J.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 18677054, por la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus

    1. iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: COMO PUNTO PREVIO en cuanto a la nulidad o solicitud de nulidad realizada por la defensa del ciudadano Verde, S., y Alejo, este Tribunal luego de analizar las actas policiales, de investigación penal y observada que se dejo plasmada la llamada telefónica del Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela y que les fuera impuesta los motivos por los que se aprehenden a los mismos y les es leído sus derechos no verifica de esa forma el tribunal Violación alguna de derechos fundamentales a los fines de procedimiento, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa por no existir ningún tipo de inobservancia de derechos fundamentales establecidos en la constitución; PRIMERO: : De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos C.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 7392622, A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12727565, M.J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 17160967, y J.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 18677054, por la presunta comisión de los delitos COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad donde la Defensa se opone a dicha solicitud y en su lugar solicita sea impuesta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la

    vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos C.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 7392622, A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12727565, M.J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 17160967, y J.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 18677054, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocaron en el Estado Aragua CUARTO: se acuerda las copias.. El A.J.R.D. defensa de J.G.A. ejerce el derecho del RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el art 436 del COPP y el supuesto es el articulo 49 de la carta magna contra dos puntos de la decisión del Tribunal los cuales son en cuanto a la aceptación de la calificación fiscal en cuanto a la COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal por cuanto alega que no puede existir complicidad en éste delito esto en cuanto al ejercicio de Recursos ordinarios lo cual fundamentara en el Recurso de Apelación y en cuanto al sitio de reclusión solicita que sea otro más cercano, es todo. La defensa de los otros ciudadanos igualmente ejercen RECURSO DE REVOCACION en cuanto solamente al sitio de reclusión por lo que solicita sea estudiada la posibilidad de que sea ordenado su ingreso en otro centro de reclusión, es todo. Se le cede la palabra al fiscal los fines de que de contestación al recurso quien entre otras cosas expone que cualquier persona que se encuentre dentro de lo descrito en el artículo es perfectamente perseguible por el Ministerio Público en cuanto a la otra solicitud el Ministerio Público no tiene observación que hacer en cuanto al sitio de reclusión, es todo. El Tribunal de conformidad con el art 436 del COPP y según los argumentos esgrimidos por la defensa observando que erróneamente fue ejercido dicho recurso ya que el mismo es ejercido contra actos de mera sustanciación indicando a la defensa que contra la presente decisión existe el RECURSO DE APELACION previsto en los artículos 440 y siguientes del COPP y en cuanto al sitio de reclusión se mantiene la orden de ingreso al Centro Penitenciario de Tocaron por lo que se ordena librar BOELTA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUNTO A OFICIO dirigido a dicho centro.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR