Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3356-12 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.S.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.678.306.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 02 de marzo de 2010, la primera y 22 de junio de 1977, la segunda, bajo los Nros. 04 y 36, Tomos 35-A y 119-A, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano J.S.A.V., contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 30 de abril de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 28 de mayo de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de julio de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2012, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (17-09-2012), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 22 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., fecha esta en la cual se celebró la respectiva Audiencia de juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano J.S.A.V., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por faltar pruebas por evacuar se procedió a prolongar su continuación para el día lunes 19 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral de juicio, evacuándose solo la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., y a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada al SENIAT específicamente a la Gerencia de Fiscalización y para realizar la declaración de parte, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó nuevamente su continuación para el día lunes 10 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m., en la precitada fecha se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose solo la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES incoara el ciudadano J.S.A.V., contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” y “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este J. pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el actor ciudadano J.S.A., en su instrumento libelar, debidamente asistida por la abogada A.A.V., que en fecha 15 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” primero como J.P. (2005-2008) y posteriormente como Jefe de Piso (2008 en adelante). Sigue aduciendo, que posteriormente aproximadamente en abril-mayo de 2011, la empresa fue sustituida por otra persona jurídica denominada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” determinando con ello la figura de la sustitución de patrono. Que su fecha de egreso fue el 27 de diciembre de 2011, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.000,00 y como salario diario la cantidad Bs. 300,00, que el mismo comprendía entre otras cosas: Salario básico, bono producción de trabajo, bono nocturno y bono por asistencia, conceptos estos que no eran discriminados a la hora de efectuar el pago. Alega que su jornada de trabajo estaba comprendida en un horario de lunes a domingo, librando un domingo cada 15 días, de 7:30 a.m., a 7:30 p.m., con una hora para almorzar. A su decir, en reiteradas oportunidades el horario de trabajo se prolongaba, razón por la cual la empresa reconocía la cantidad de Bs. 1.000,00 y 1.000,00 para cada quincena por compensación del bono nocturno. Afirma el actor que en fecha 27 de diciembre de 2011, fecha en la cual se efectuó el despido injustificado y los días posteriores a la finalización del año, se acercó a la empresa con la finalidad de realizar el cobro de sus prestaciones sociales, sin embargo las mismas no se pudieron hacer efectivas en virtud del que el R. de la Empresa, el Gerente de Recursos Humanos y su R.L. se negaron a reconocer algunos de los conceptos que forman parte del salario así como también se negaron a reconocer la diferencia en el pago de los días domingos trabajados. Que la duración de la relación laboral fue de 06 años y 09 meses, que durante ese lapso trabajó horas extraordinarias y días feriados que no fueron pagados, ni compensados de ninguna manera. Razón por la cual procede a demandar de manera solidariamente a las sociedades mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades que a continuación se especifican:

  1. La cantidad de Bs. 69.480,00 por concepto de Domingos no pagados.-

  2. La Suma de Bs. 114.641,92 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el encabezado y en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  3. La cantidad de Bs. 47.510,45 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.-

  4. La suma de Bs. 43.065,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.-

  5. La cantidad de Bs. 120.460,20 por concepto de Utilidades.-

  6. La suma de Bs. 75.898,20 por concepto de Indemnización de Prestación de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 471.055,77.-

Por ultimo solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” Y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.”

Por su parte el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” al dar contestación a la demanda en nombre de sus representadas negó y rechazó que deban pagarle al actor la cantidad de Bs. 471.055,76 por cobro de prestaciones sociales, por cuanto el libelo adolece de contradicciones tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente niega y rechaza los dos (2) falsos e ilegales cargos supuestamente desempeñados por el actor para su representadas, como lo son el de Pasillero y Jefe de Piso, alegando que el único cargo desempeñado por accionante para sus dos (2) representadas durante el lapso de tiempo que duro el vinculo laboral fue el de Pasillero. Negó y rechazó en nombre de sus representadas los falsos salarios mensuales señalados en el escrito libelar, en primer lugar el falso alegato del actor de que devengaba para “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” desde el 15/03/2005 hasta diciembre de 2009, un falso salario mensual de Bs. 4.800,00 y a su vez, en segundo lugar, el alegato de que percibía supuestamente la suma de Bs. 9.000,00 por parte de “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” el cual supuestamente comprendía: Un salario básico, bono de producción de trabajo, bono nocturno y bono por asistencia respectivamente, ya que es absolutamente irracional que el actor durante 4 años y 9 meses, devengó únicamente el inexistente salario mensual indicado, aduciendo que el demandante siempre devengó mensualmente durante cada año los salarios mínimos obligatorios decretados anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional. En ese mismo orden, negó y rechazó que sus representadas le hayan pagado al actor los bonos de producción de trabajo, nocturno y por asistencia, respectivamente, puesto que son falsos de toda falsedad, ya que el accionante solo devengó el salario mínimo obligatorio y que igualmente es imposible cobrar el bono nocturno, puesto que nunca laboró una jornada nocturna. Asimismo negó y rechazó el horario de 12 horas señalado por el accionante, comprendidas supuestamente desde la 7:30 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a domingo, por cuanto es inconsistente e incongruente con lo señalado por el mismo actor en su escrito libelar pagina 2, ya que libraba un domingo cada 15 días. Adujo que el accionante recibió anticipos de prestaciones sociales, y por último negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este J. decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las co-demandadas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” dieron contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) El cargo desempeñado por el actor y lo injustificado o no del despido; b) Si procede o no el pago de los salarios mensuales reclamados por el actor; c) La procedencia o no del pago en la diferencia de los días domingos reclamados; d) Si en el salario mensual estaban comprendido o no los bonos de producción de trabajo, bono nocturno y bono por asistencia; y e) Si son procedentes o no todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copias simples de Acta de Visita de Inspección, realizada en fecha 24 de octubre de 2005 (Folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 1), efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda - Unidad de Supervisión, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, dicha documental se desestima, por cuanto no contribuye a la resolución de la controversia.-

Promovió marcada “9” original de comunicación de fecha 27 de diciembre de 2011, dirigida al accionante y emitida por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” (Folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la referida fecha la empresa notificó al actor que se vio en la obligación de prescindir de sus servicios en su cargo de jefe de piso a partir del 27/12/2011, el cual desempeño en la empresa desde el año 2008, siendo su fecha de ingreso el 15/03/2005. Así se establece.-

Promovió marcados con los números del “1” al “7”, originales de vales a nombre del actor, emitidos sin logo de las empresas co-demandadas (Folios 10 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo desconocidas por las accionadas en la audiencia oral de juicio, y no haberse promovido el respectivo cotejo, dichas documentales se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copia fotostática de consignación de cartel por el servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda (Folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1), al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.M.M., J.J.G., W.O., E.R., M.J.J., L.J. y Lucía Cabrera. Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano M.J., J.L.J. y Lucía Cabrera, por lo que este J. no tiene materia que examinar. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano P.M.M., este señalo que no había incoado ningún procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de los Teques, en el procedimiento de tacha se consigno escrito de solicitud de procedimiento de desmejora interpuesto por dicho testigo, por tal motivo dicho testigo se desecha por no haber dicho la verdad. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano W.O., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, manifestó: Que conoce al actor porque él fue quien le hizo la vuelta para trabajar allí y que él intentó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano E.R.; La misma tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que trabajo para la demandada como encargado de licorería, que conoce al actor, que el accionante era jefe de compra. Que él laboraba en un horario de 08:00 a 04:00 pm. Que trabaja los domingos en horario rotativo. Que su salario era Bs. 1.200,00, que además le pagaban dos (2) bonos, uno (1) de asistencia por Bs. 300,00 y otro por producción de s. 300,00, que no les entregaban ninguna constancia de los recibos de pago. Que el actor era gerente. Que le constaba que el actor percibía los bonos de asistencia y de producción, porque todos aparecían en una planilla; que no sabe cuanto era el salario del actor. Así se establece.-

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano J.J.P.; la misma se desecha, ya que el testigo en estudio tiene interés en las resultas del juicio, en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, haber incoado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M. en contra de la demandada, además de señalar que es amigo del accionante. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Horario de trabajo sellados por la Inspectoría del Trabajo; B) Los recibos de pagos originales a nombre del actor desde el 15-03-2005 al 27-12-2012; C) Libro de vacaciones que reflejen el pago y disfrute de las vacaciones del actor; y D) Reporte de Planillas trimestrales de los años 2006 al 2012, debidamente selladas por el Ministerio del Trabajo. En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto A): Que no puede exhibir el horario de la empresa, porque fue extraviado misteriosamente; razón por la cual se tiene como exacto el horario señalado por el actor en su libelo. Con respeto al punto B): indicó “Que se encuentran cursantes a los autos al ser promovidas por su persona a los folios 02 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2, folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos N° 3, y folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 4, del cuaderno de recaudos N° 1; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la co- demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” canceló al actor salarios quincenales, días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno. En cuanto al punto C): señaló: “Traigo el libro de “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.” correspondiente al 2011; no obstante lo anterior, se le otorga valor probatorio, por cuanto se demuestra con los recibos de pagos cursantes a los folios 23, 49 y 79 del cuaderno de recaudos N° 2 y folios 28, 47, 74 del cuaderno de recaudos N° 3, promovidos por las co-demandadas como documentales, que la demandada canceló al actor las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2008-2009 y 2009 al 2010, y el disfrute solo de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Pero con relación al disfrute de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no disfrute de vacaciones, por no demostrarse el mismo ni en los recibos señalados, ni ser exhibido el libro de registro de vacaciones de ese periodo; En lo atinente al punto D) a pesar de haber sido exhibidas, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes al SENIAT, específicamente a la Gerencia de Fiscalización; cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no constaban en el expediente, desistiendo su promovente de la misma, razón por la cual este J. no tiene materia que examinar. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyas resultas cursan a los folios 183 y 184 del expediente; este J. le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que si reposan en el archivo llevado por la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, expedientes signados con los Nro. 039-2005-07-00420, correspondiente a la sociedad mercantil “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” y N° 039-2011-07-01868 correspondiente a la sociedad mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.” que consta al folio 3 del expediente 039-2005-07-00420, acta de inspección de fecha 24/10/2005, signada con la orden de servicio N° 985-05, requerimiento donde se evidencia la entrega de recibos de pagos sin discriminar todas las asignaciones, ni el bono que entregaban aparte.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “A1” hasta la “A80” originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la con-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” correspondientes al mes de marzo de 2005 al mes junio de 2008 (Folios 02 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial del actor, en consecuencia este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los señalados periodos al actor se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono nocturno, bono de alimentación y también se refleja el pago de vacaciones utilidades, intereses de prestaciones sociales y anticipos de las mismas. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “A81” hasta la “A157” originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO OAXACA C.A.” correspondientes al mes de junio de 2008 al mes de mayo de 2011 (Folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos N° 3), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial del actor, este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al actor se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono nocturno, bono de alimentación y también se refleja el pago de vacaciones utilidades, intereses de prestaciones sociales y anticipos de las mismas. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.A.M.N., D.C., Y.T., D.C., Y.T., A.G., C.O., R.R. y N.S.. Dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.C., Y.T., D.C., Y.T., A.G., C.O., R.R. y N.S., por lo que este J. no tiene materia que examinar. Así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano H.A.M.N.; sus dichos no merecen fe a este J., por ser el mismo referencial, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró no tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que trabajo para la demandada en el cargo de analista de recursos humanos, que el actor, desempeño el cargo como jefe de piso. Que desconoce el salario devengado por el accionante, porque no llevaba la nómina de ese automarcado, porque era una sucursal; que ingresó a laborar para las co-demandadas el 01 de abril de 2011. Que nunca hizo ningún cálculo, de sueldo, ni de prestaciones para el actor, ya que para ese momento llevaba la nómina para el automarcado la entrada, sucursal carrizal, no para corralito. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Oficina Administrativa de Los Teques del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 163 y 164 de la pieza II del expediente, a la cual este J. le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Mediante consulta de Movimientos Histórico de Asegurado se puede observar que el ciudadano antes mencionado (actor), presenta como fecha de ingreso 01/06/2004, y fecha de egreso 30/05/2011 ante la empresa “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” asimismo aparece reflejado un único cambio de salario con fecha 02/05/2011. Así se decide.-

PRUEBAS DE CO-DEMANDADA “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “B1” hasta la “B14” originales de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” desde el 31 mayo de 2011 al 15 de diciembre de 2011 (Folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 4), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial del actor, en consecuencia este J. les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en los referidos periodos al actor se le cancelaron las siguientes cantidades: Bs. 712,01; Bs. 758,93; Bs.805,85; Bs. 768,93; Bs. 712,01; Bs. 805,85; Bs. 783,18; Bs. 733,18; Bs. 834,79; Bs. 886,40; Bs. 723,18; Bs. 783,18 y Bs. 733,18 por concepto de salario quincenal, incluyendo días adicionales y bono de alimentación. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.A.M.N., D.C., Y.T., D.C., Y.T., A.G., C.O., R.R. y N.S.. Dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.C., Y.T., D.C., Y.T., A.G., C.O., R.R. y N.S., por lo que este J. no tiene materia que examinar. Así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano H.A.M.N.; dicha testimonial fue valorada up supra por este J.. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Oficina Administrativa de Los Teques del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 165 y 166 de la pieza I del expediente, a la cual este J. le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: El ciudadano J.S.A. se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” con estatus de asegurado cesante, con fecha de egreso 27/12/2011, N° patronal O-91001704, acumulando para este periodo 1448 semanas cotizadas. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Al ser interrogado el ciudadano J.S.A.V., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para las co-demandadas como jefe de tienda y de compra, que se encargaba de hacer todas las compras y a su vez administraba la tienda que estaba ubicada en corralito. Que trabajaba en un horario de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y algunas veces trabajaba horas extras. Que tenía personal a quien le daba instrucciones. Que su jefe inmediato era el señor P.M., quien era administrador. Que ingresó a laborar para las co-demandas en fecha 15 de marzo de 2005 y egresó el 27 de diciembre de 2011; que fue despedido injustificadamente. Que devengaba sueldo mínimo, que quincenalmente le daban un (1) bono por asistencia, Un (1) bono por producción y un (1) bono nocturno, que se los pagaban con un ticket. Que recibía adelanto de prestaciones sociales; que se le cancelaban las vacaciones pero que no las disfrutaba. Que le cancelaban los días domingos.-

Por su parte la empresa co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” rindió su declaración de parte a través de su Gerente de Recursos Humanos ciudadana ANTONIETA DILETT LANNIS.-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que el actor era J. de piso, es decir encargado de la sucursal. Que el actor dirigía las actividades del personal. Que ella no puede aseverar el horario de trabajo del personal, pues su horario era distinto. Que ella como Gerente de Personal hacían las nominas y cancelaban quincenalmente el salario mínimo, que no le hacían otro tipo de pago y que si lo hacían, se manejaba a nivel de directiva. Que el jefe de piso trabajaba hasta los domingos, que libraban un domingo cada 15 días. Que ella sabia que el jefe de personal laboraba en una jornada mayor que el resto del personal. Que a todo el personal se le hacia adelanto de prestaciones sociales. Que desde que ella esta al frente de la empresa su política es que al personal se le cancelen sus vacaciones y tienen que disfrutar sus vacaciones.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento del merito de la causa este Tribunal observa que la representación judicial de las co-demandadas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, tacho a los testigos W.E.O.J., P.M.M.M. y J.J.P.G., promovidos por la parte actora, exponiendo en dicha audiencia la enemistad manifiesta existente entre dichos testigos y las demandadas, por cuanto interpusieron en su contra un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M.; pues bien, admitida la misma por haber promovido pruebas el tachante, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de tacha acto que se llevo a efecto en fecha 29 de octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia del tachante y de la incomparecencia de la parte promovente de dicho testigos, por lo que se desechan dichas testimoniales, en primer lugar por la incomparecencia del promovente de dichos testigos a la audiencia de tacha y por haber sido desechados por este sentenciador en la oportunidad de valorarse las pruebas promovidas y admitidas por las partes, por cuanto dichos testigos a criterio de este sentenciador tienen interés en la resultas del presente juicio, por tal motivo queda así decidido la tacha propuesta. Así se deja establecido.-

Con respecto a la solidaridad entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” este sentenciador observa que en la contestación a la demanda, las co-demandadas reconoce la solidaridad existente en ambas, por cuanto ambas empresas constituyen una unidad económica; por lo que para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, que establece:

ARTICULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. D. un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

De la referida norma reglamentaria se infiere que para la existencia de un grupo de empresa esta sujeto a la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En tal sentido en lo que respecta al primer y segundo supuesto referente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” se evidencia que el ciudadano VIRGILIO DE FARIA DE J., titular de la cedula de identidad N° 9.419.046, es presidente y accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y tienen poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y mas que suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, tal y como se observa de los estatutos y actas constitutivas de dichas empresa que consta a los autos, por tal motivo y como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral, por lo que determinada la unidad económica entre dichas empresas las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle al actor ciudadano J.S.A.V.. Así decide.-

Ahora bien, determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y como quiera que la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia, así como tampoco el inicio y la finalización de la relación laboral desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2011, los derechos laborales del actor deberán calcularse y en base al tiempo de servicios de seis (6) años, nueve (9) meses y doce (12) días y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

Por otra parte, se observa que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Con respecto a los excesos legales (bono de producción, bono de asistencia, bono nocturno y días domingo trabajados) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya devengado dichos bonos y trabajado los días domingos, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que comparte este sentenciador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En lo relativo al inicio y terminación de la relación laboral se evidencia de original de comunicación de fecha 27 de diciembre de 2011, dirigida al actor y emitida por la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” (Folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1), que se le notificó al actor que prescindió de sus servicios en su cargo de jefe de piso a partir del 27/12/2011, el cual desempeño en la empresa desde el año 2008, siendo su fecha de ingreso el 15/03/2005, por lo que con ello se tiene que la relación de trabajo comenzó el 15 de marzo de 2005 y finalizo el 27 de diciembre de 2011 y por despido injustificado. Así se decide.-

Con respecto al cargo desempeñado se observa de la declaración de parte efectuada a la ciudadana ANTONIETA DILETT LANNIS, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” se observa que la misma señalo que actor desempañaba el cargo jefe de piso es decir encargado de la sucursal, por tanto este sentenciador deja establecido que el cargo desempeña por el actor es el de jefe de piso, es decir, como encargado de la sucursal. Así se decide.-

Con respecto al salario diario devengado por el accionante será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago quincenal efectuados al actor según se evidencian y cursan a los cuadernos de recaudos Nros. 1, 2, 3 y 4 consignados por las co-demandada, el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a los Bonos de Producción de Trabajo y de Asistencia se observa que los mismos quedaron probados por las declaraciones del testigo EDWIN RAMIREZ, promovido por la parte actor, así como la declaración de parte efectuada por ciudadana ANTONIETA DILETT LANNIS, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida co-demandada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y como quiera que las co-demandadas no aportaron pruebas para determinar dichos conceptos se tendrán como cierto los montos sobre dichos conceptos los señalado por el actor en su libelo de demanda, es decir Bs. 1.000,00 mensuales por Bono de Producción de Trabajo y Bs. 1.000,oo por Bono de Asistencia. Así se decide.-

En lo relativo a los días domingos trabajados se declara procedente por cuanto no fue cancelado debidamente, sino como día trabajo, debiendo cancelarse de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 2006, en tal sentido, dicha disposición reglamentaria establece en su parte final que “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado; en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia del pago de los días domingos trabajado por el actor sobre la base de un días y medio (1.50) desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, tomando en cuenta el salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-

En lo que respecta al bono nocturno, se declara procedente por lo que deberá agregarse dicho concepto como parte del salario normal mensual devengado por el actor y dicho bono será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago quincenal efectuados al actor según se evidencian y cursan a los cuadernos de recaudos Nros. 1, 2, 3 y 4 consignados por las co-demandada, el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-

Finalmente en lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades los mismos se efectuaran en cuanto a los días a cancelar de conformidad con lo ha vendido cancelando las co-demandadas ajuntándose los mismos al salario determinado por este sentenciador. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 432 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado O.M.D., en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 53.268,59 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% bono de producción de trabajo bono de asistencia salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes Monto a cancelar

Abr. 2005 320,00 10,67 32,00 1.000,00 1.000,00 2.352,00 78,40 - - - - -

May. 2005 445,00 14,83 44,50 1.000,00 1.000,00 2.489,50 82,98 - - - - -

Jun. 2005 418,00 13,93 41,80 1.000,00 1.000,00 2.459,80 81,99 - - - - -

Jul. 2005 432,00 14,40 43,20 1.000,00 1.000,00 2.475,20 82,51 48,13 309,40 2.832,73 94,42 5 472,12

Ago. 2005 432,00 14,40 43,20 1.000,00 1.000,00 2.475,20 82,51 48,13 309,40 2.832,73 94,42 5 472,12

Sep. 2005 404,00 13,47 40,40 1.000,00 1.000,00 2.444,40 81,48 47,53 305,55 2.797,48 93,25 5 466,25

Oct. 2005 432,00 14,40 43,20 1.000,00 1.000,00 2.475,20 82,51 48,13 309,40 2.832,73 94,42 5 472,12

Nov. 2005 417,50 13,92 41,75 1.000,00 1.000,00 2.459,25 81,98 47,82 307,41 2.814,48 93,82 5 469,08

D.. 2005 404,00 13,47 40,40 1.000,00 1.000,00 2.444,40 81,48 47,53 305,55 2.797,48 93,25 5 466,25

Ene. 2006 432,00 14,40 43,20 1.000,00 1.000,00 2.475,20 82,51 48,13 309,40 2.832,73 94,42 5 472,12

Feb. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 51,57 331,51 3.035,12 101,17 5 505,85

Mar. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 51,57 331,51 3.035,12 101,17 5 505,85

Abr. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08

M.. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08

Jun. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08

Jul. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08

Ago. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 58,93 331,51 3.042,49 101,42 5 507,08

Sep. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55

Oct. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55

Nov. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55

D.. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55

Ene. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55

Feb. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55

Mar. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 60,38 339,66 3.117,29 103,91 5 519,55

Abr. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 67,93 339,66 3.124,84 104,16 7 729,13

M.. 2007 614,90 20,50 61,49 184,47 1.000,00 1.000,00 2.860,86 95,36 71,52 357,61 3.289,99 109,67 5 548,33

Jun. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Jul. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Ago. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Sep. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Oct. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Nov. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

D.. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Ene. 2008 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Feb. 2008 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Mar. 2008 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 71,53 357,63 3.290,15 109,67 5 548,36

Abr. 2008 707,25 23,58 70,73 212,18 1.000,00 1.000,00 2.990,15 99,67 83,06 373,77 3.446,98 114,90 9 1.034,09

M.. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31

Jun. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31

Jul. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31

Ago. 2008 799,50 26,65 79,95 1.000,00 1.000,00 2.879,45 95,98 79,98 359,93 3.319,37 110,65 5 553,23

Sep. 2008 799,50 26,65 79,95 1.000,00 1.000,00 2.879,45 95,98 79,98 359,93 3.319,37 110,65 5 553,23

Oct. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31

Nov. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31

D.. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 389,91 3.595,86 119,86 5 599,31

Ene. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 519,88 3.725,83 124,19 5 620,97

Feb. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 519,88 3.725,83 124,19 5 620,97

Mar. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 86,65 519,88 3.725,83 124,19 5 620,97

Abr. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 95,31 519,88 3.734,50 124,48 11 1.369,31

M.. 2009 879,60 29,32 87,96 263,88 1.000,00 1.000,00 3.231,44 107,71 98,74 538,57 3.868,75 128,96 5 644,79

Jun. 2009 879,60 29,32 87,96 263,88 1.000,00 1.000,00 3.231,44 107,71 98,74 538,57 3.868,75 128,96 5 644,79

Jul. 2009 879,60 29,32 87,96 263,88 1.000,00 1.000,00 3.231,44 107,71 98,74 538,57 3.868,75 128,96 5 644,79

Ago. 2009 879,60 29,32 87,96 263,88 1.000,00 1.000,00 3.231,44 107,71 98,74 538,57 3.868,75 128,96 5 644,79

Sep. 2009 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35

Oct. 2006 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35

Nov. 2009 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35

D.. 2009 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35

Ene. 2010 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35

Feb. 2010 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 102,50 559,08 4.016,08 133,87 5 669,35

Mar. 2010 1.064,26 35,48 106,43 319,28 1.000,00 1.000,00 3.489,96 116,33 106,64 581,66 4.178,26 139,28 5 696,38

Abr. 2010 1.064,26 35,48 106,43 319,28 1.000,00 1.000,00 3.489,96 116,33 116,33 581,66 4.187,96 139,60 13 1.814,78

M.. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Jun. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Jul. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Ago. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Sep. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Oct. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Nov. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

D.. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Ene. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Feb. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Mar. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 123,78 618,91 4.456,12 148,54 5 742,69

Abr. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 134,10 618,91 4.466,43 148,88 15 2.233,22

M.. 2011 1.223,88 40,80 122,39 1.000,00 1.000,00 3.346,27 111,54 120,84 557,71 4.024,82 134,16 5 670,80

Jun. 2011 1.407,60 46,92 140,76 1.000,00 1.000,00 3.548,36 118,28 128,14 591,39 4.267,89 142,26 5 711,31

Jul. 2011 1.407,60 46,92 140,76 1.000,00 1.000,00 3.548,36 118,28 128,14 591,39 4.267,89 142,26 5 711,31

Ago. 2011 1.407,60 46,92 140,76 1.000,00 1.000,00 3.548,36 118,28 128,14 591,39 4.267,89 142,26 5 711,31

Sep. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 133,72 617,19 4.454,04 148,47 5 742,34

Oct. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 133,72 617,19 4.454,04 148,47 5 742,34

Nov. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 133,72 617,19 4.454,04 148,47 5 742,34

D.. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 133,72 617,19 4.454,04 148,47 17 2.523,96

432 día Bs. 53.268,59

2) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que las vacaciones del actor al momento de ser exigible dicho derecho no fueron debidamente calculadas y canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, este sentenciador procede a efectuar nuevamente su calculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con la referida Ley Orgánica, la cual corresponden a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% bono de producción de trabajo bono de asistencia salario normal mensual salario normal diario días de vacaciones a cancelar monto a cancelar

Abr. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 15 1.326,03

Abr. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 16 1.449,20

Abr. 2008 707,25 23,58 70,73 212,18 1.000,00 1.000,00 2.990,15 99,67 17 1.694,42

Abr. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 18 1.871,58

Abr. 2010 1.064,26 35,48 106,43 319,28 1.000,00 1.000,00 3.489,96 116,33 19 2.210,31

Abr. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 20 2.475,62

D.. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 21 1.944,14

126 días Bs. 12.971,30

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 126 días de Vacaciones Anual. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 12.971,30 de Vacaciones anuales, así como las fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no le cancelo debidamente al actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo señalada, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% bono de producción de trabajo bono de asistencia salario normal mensual salario normal diario días de bono vacacional a cancelar monto a cancelar

Abr. 2006 465,75 15,53 46,58 139,73 1.000,00 1.000,00 2.652,05 88,40 7 618,81

Abr. 2007 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 8 724,60

Abr. 2008 707,25 23,58 70,73 212,18 1.000,00 1.000,00 2.990,15 99,67 9 897,05

Abr. 2009 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 10 1.039,77

Abr. 2010 1.064,26 35,48 106,43 319,28 1.000,00 1.000,00 3.489,96 116,33 11 1.279,65

Abr. 2011 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 12 1.485,37

D.. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 13 1.203,52

70 días Bs. 7.248,77

Por lo que al actor le corresponde un total de 70 días de Bono Vacacional Anual, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 7.248,77 por concepto de Bono Vacacional anual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) bono nocturno 30% bono de producción de trabajo bono de asistencia salario normal mensual salario normal diario días de utilidades a cancelar monto a cancelar

D.. 2005 404,00 13,47 40,40 1.000,00 1.000,00 2.444,40 81,48 33,75 2.749,95

D.. 2006 512,32 17,08 51,23 153,70 1.000,00 1.000,00 2.717,25 90,57 45 4.075,87

D.. 2007 615,00 20,50 61,50 184,50 1.000,00 1.000,00 2.861,00 95,37 45 4.291,50

D.. 2008 799,50 26,65 79,95 239,85 1.000,00 1.000,00 3.119,30 103,98 45 4.678,95

D.. 2009 967,50 32,25 96,75 290,25 1.000,00 1.000,00 3.354,50 111,82 60 6.709,00

D.. 2010 1.223,88 40,80 122,39 367,16 1.000,00 1.000,00 3.713,43 123,78 60 7.426,86

D.. 2011 1.548,30 51,61 154,83 1.000,00 1.000,00 3.703,13 123,44 60 7.406,26

348,75 días Bs. 37.338,40

Por lo que al actor le corresponde un total de 348,75 días de Utilidades anuales y fraccionadas, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho derecho. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 37.338,40 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 148,47 lo que genera un monto de Bs. 8.908,20 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 148,47 lo que genera un monto de Bs. 22.270,50 cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

7) PAGO DE DIAS DOMINGO TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por el actor, se procede cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, el día domingo trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario diario Valor de cada domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) Total días domingos del mes trabajado total a cancelar por los domingos trabajados en el mes

A.. 2005 320,00 10,67 32,00 2 64,00

M.. 2005 445,00 14,83 44,50 2 89,00

Jun. 2005 418,00 13,93 41,80 2 83,60

Jul. 2005 432,00 14,40 43,20 2 86,40

Ago. 2005 432,00 14,40 43,20 2 86,40

Sep. 2005 404,00 13,47 40,40 2 80,80

Oct. 2005 432,00 14,40 43,20 2 86,40

Nov. 2005 417,50 13,92 41,75 2 83,50

D.. 2005 404,00 13,47 40,40 2 80,80

Ene. 2006 432,00 14,40 43,20 2 86,40

Feb. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15

Mar. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15

Abr. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15

M.. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15

Jun. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15

Jul. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15

Ago. 2006 465,75 15,53 46,58 2 93,15

Sep. 2006 512,32 17,08 51,23 2 102,46

Oct. 2006 512,32 17,08 51,23 2 102,46

Nov. 2006 512,32 17,08 51,23 2 102,46

D.. 2006 512,32 17,08 51,23 2 102,46

Ene. 2007 512,32 17,08 51,23 2 102,46

Feb. 2007 512,32 17,08 51,23 2 102,46

Mar. 2007 512,32 17,08 51,23 2 102,46

Abr. 2007 512,32 17,08 51,23 2 102,46

M.. 2007 614,90 20,50 61,49 2 122,98

Jun. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Jul. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Ago. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Sep. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Oct. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Nov. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00

D.. 2007 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Ene. 2008 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Feb. 2008 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Mar. 2008 615,00 20,50 61,50 2 123,00

Abr. 2008 707,25 23,58 70,73 2 141,45

M.. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Jun. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Jul. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Ago. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Sep. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Oct. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Nov. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90

D.. 2008 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Ene. 2009 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Feb. 2009 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Mar. 2009 799,50 26,65 79,95 2 159,90

Abr. 2009 799,50 26,65 79,95 2 159,90

M.. 2009 879,60 29,32 87,96 2 175,92

Jun. 2009 879,60 29,32 87,96 2 175,92

Jul. 2009 879,60 29,32 87,96 2 175,92

Ago. 2009 879,60 29,32 87,96 2 175,92

Sep. 2009 967,50 32,25 96,75 2 193,50

Oct. 2006 967,50 32,25 96,75 2 193,50

Nov. 2009 967,50 32,25 96,75 2 193,50

D.. 2009 967,50 32,25 96,75 2 193,50

Ene. 2010 967,50 32,25 96,75 2 193,50

Feb. 2010 967,50 32,25 96,75 2 193,50

Mar. 2010 1.064,26 35,48 106,43 2 212,85

Abr. 2010 1.064,26 35,48 106,43 2 212,85

M.. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Jun. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Jul. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Ago. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Sep. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Oct. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Nov. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

D.. 2010 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Ene. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Feb. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Mar. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Abr. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

M.. 2011 1.223,88 40,80 122,39 2 244,78

Jun. 2011 1.407,60 46,92 140,76 2 281,52

Jul. 2011 1.407,60 46,92 140,76 2 281,52

Ago. 2011 1.407,60 46,92 140,76 2 281,52

Sep. 2011 1.548,30 51,61 154,83 2 309,66

Oct. 2011 1.548,30 51,61 154,83 2 309,66

Nov. 2011 1.548,30 51,61 154,83 2 309,66

D.. 2011 1.548,30 51,61 154,83 2 309,66

162 días 13.203,96

Por tanto, los domingos trabajados por el actor ascienden a 162 días domingo, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 13.203,96, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 155.209,72), a esta monto debe deducírsele la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.642,79), lo cual genera un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141.566,93) cantidad esta que se condena a las accionadas Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTANEO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.306, contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. R.F.

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.

NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.

Exp. Nº 3356-12

RF/mecs/mycl.-

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