Decisión nº 954 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de marzo del año dos mil ocho.

197º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

DEMANDANTES: J.I.B.V. y A.Y.B.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.757.705 y V-10.031.870, respectivamente, domiciliados en la población de Timotes, Calle Carabobo, Bulevar de la Plaza Bolívar Nº 1-10, Jurisdicción del Municipio M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.549, con domicilio procesal en Final de la Av. Don Tulio, Edif. Eucaliptus Nº 38-12, Oficina Nº 1.

DEMANDADO: G.F.B.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.042 y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A.R. y L.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.297.996 y V-8.045.602, en el orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 21.900 y 41.887 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: TACHA POR VIA PRINCIPAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Fue interpuesta acción judicial por tacha de documentos públicos (copias certificada) por el abogado en ejercicio F.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.I.B.V. y A.Y.B.V., en contra del ciudadano G.F.B.V..

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora señaló que sus mandantes, son hijos y legítimos herederos de la causante M.P.V.D.B., que falleciera ab-instestato en fecha 31 de Julio del año 2005, según se evidencia del Acta de Defunción Nº 225, asentada en el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo. Que una vez que ocurre el fallecimiento de la causante M.P.V.D.B., uno de sus hijos de nombre G.F.B.V. procede a encargarse en todo lo referente a la acusación fiscal por ante el Seniat, y encarga para esa gestión a una profesional del derecho domiciliada en la ciudad de Valera. Luego entonces pasado un tiempo aproximadamente dos años, sus representados ante tanta dilación conversan con él para que les explicara por qué tanto tiempo y no se había hecho tal acusación fiscal, lo cual les comentó que era cierto que por qué tanto tiempo y la misma no se había llevado a efecto y les dijo que ya había pasado los 180 días hábiles que les concede la Ley para realizar dicha acusación y que por lo tanto hay una sanción tributaria para ello. Que ante tal situación, sus representados en una de sus conversaciones con su hermano G.F.B.V., él les comunica que la doctora no ha procedido con la acusación fiscal de su fallecida madre por problemas en la Partida de Nacimiento de su representada A.J.B.V., razón esta que la llevó a indagar porque algo le estaba preocupando, es de ahí cuando se entera a través de otro hermano que dos de los bienes no iban a entrar a la acusación fiscal por que en vida su mamá se los había traspasado a su hermano GIOVANNY. Que sus mandantes se dirigen al Registro Subalterno de la Población de Timotes y consiguen dos copias certificadas ya registradas de los documentos públicos los cuales contenían esas supuestas ventas que la causante M.P.V.D.B. le hace a su hermano G.F.B.V., copias certificadas estas expedidas supuestamente por la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., siendo su titular para ese entonces la abogado J.P.R.. Que dándose cuenta de esta situación RARA, del porque la causante madre sus representados hace esas supuestas ventas de los inmuebles a su hermano por ante Notaría de Tovar, cuando la pudo haber hecho en una Notaría de Timotes o Valera que es lo mas cerca, y por que en esos años donde supuestamente la causante le hace esas ventas notariadas, las mismas no las registró en ese entonces, si no que espero el fallecimiento de su madre para proceder a su registro, que ante tal situación sus mandantes solicitan las copias por ante el ciudadano Registrador Subalterno de Timotes de esas supuestas ventas y confundidos le piden que les acompañe a la Notaría de Tovar para verificarlas y constatarlas, lo cual hicieron y solicitaron los libros correspondientes a las notas que hace el llamado de dichas copias certificadas para hacer una comparación con las referidas notas, cual es la SORPRESA que una vez que fueron a la fuente, es decir, los libros se encontraron con que en el primer libro donde hace alusión a la nota de fecha 29 de noviembre del 2004, Nº 25, Tomo 39, para nada coincide con la venta que el ciudadano G.F.B.V., registró en la Oficina Subalterna del Registro de Timotes, allí aparece un documento donde un ciudadano de nombre L.A.C.A. autoriza a otro de nombre A.P. para proceder a retirar un vehículo retenido a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de Caja Seca Edo. Zulia; del mismo modo revisaron el otro libro de fecha 22 de abril del 2005, N1 74, Tomo 09, y encontraron otra SORPRESA ya que en esa nota lo que aparece es un documento de venta de un vehículo de un ciudadano de nombre A.D.J.R. a otro de nombre G.M., y en nada se refiere a la venta registrada por ante la misma Oficina Subalterna. Que los documentos (copias certificadas expedidas por ante tal Notaría) presentados por el ciudadano G.F.B.V. para su registro, el primero en fecha 31/05/2007, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo III Segundo Trimestre, y el segundo en fecha 31/05/2007, bajo el Nº 16, del Protocolo Primero, Tomo III, para nada coinciden con las notas de dichas copias certificadas y expedidas por esa Notaría de Tovar. Ante semejante situación extraña, se dirigieron a unos de los testigos que aparecen en una de las copias certificadas de nombre C.D. que trabajan allí, y le hicieron ver tal irregularidad y al leer las copias que les presentaron para que observara lo que le estaban planteando les manifestó con gran extrañeza que como era posible la existencia de esas copias certificadas, que las mismas no habían sido expedidas por esa Notaría y que los números de las cédulas de ella y de los demás testigos así como sus firmas no eran la de ellos, que e.f. y que tampoco era la firma de la ciudadana Notario, por lo que dichas copias certificadas e.F.; en vista de este acontecimiento, de igual forma se dirigieron al despacho de la ciudadana Notario para ese entonces Dra. J.P.R., e informarle de tales hechos ilícitos, manifestándoles en forma alarmada y con sorpresa que eso le estaba sucediendo ante su despacho, y que esas copias certificadas no fueron expedidas por esta Notaría la cual ella representa, y que esa no era su firma, por lo tanto los mismos e.F., por lo que en reiteradas oportunidades emplazo a la ciudadana notario a denunciar a través de un escrito dirigido al Ministerio Público tales delitos, pero no sabe con que intensión la ciudadana notaria hizo de sus sugerencias caso omiso de dichas irregularidades y la concurrencia de ese conjunto de delitos calificados como graves cometidos contra su despacho y si vamos a hablar de un error de esa Notaría, como lo hizo ver el hermano de sus representados, sería demasiado la concurrencia de dos errores de la Notaría al mismo tiempo y sobre los mismos documentos, además no es necesario ser un experto para darse cuenta que las firmas y números de cedula de los funcionarios son totalmente distintas lo que se llega a la conclusión e interpretar que son totalmente falsas. En consecuencia y sin dilación alguna solicitaron una inspección judicial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a dichos libros, la cual se realizó en fecha 18 de Julio de 2007. Que al estar en presencia de esas copias certificadas las cuales contienen las supuestas ventas que la difunta madre de sus mandantes, le hace a su otro hijo G.F.B.V., y al no corresponder las notas de las mismas y los números de cedulas y firmas de los testigos y La Notario con las constatadas en los libros de la referida Notaría, les hace pensar y no pueden menos suponer la mala fe del ciudadano G.F.B.V. con la finalidad de apropiarse de esos bienes pertenecientes a la sucesión al sacarlos de las mismas de forma por demás fraudulenta, y que suma a la gravedad que en ese hecho ilícito existe la concurrencia de varios delitos.

Que en virtud de los hechos narrados, en nombre de sus representados, procede a TACHAR POR VÍA PRINCIPAL de falsos como efecto lo hacen de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil, numerales 1, 2 y 3, los documentos públicos (copias certificadas) el primero en fecha 31/05/2007, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, tomo III Segundo Trimestre, y el segundo en fecha 31/05/2007, bajo el Nº 16, del Protocolo Primero, Tomo III, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en los cuales la causante M.P.V.D.B. hace las supuestas ventas a su hijo G.F.B.V..

Que explanados como han sido los hechos, en nombre de sus representados formalmente demandan al ciudadano G.F.B.V., para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva en lo siguiente: PRIMERO: En declarar que esas copias certificadas supuestamente expedidas por la Notaría del Municipio Tovar, en las cuales contienen los documentos públicos de las referidas ventas son falsas: El primero en fecha 31/05/2007, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, tomo III Segundo Trimestre, y el segundo en fecha 31/05/2007, bajo el Nº 16, del Protocolo Primero, Tomo III, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M.. SEGUNDO: La existencia y nulidad absoluta de las ya mencionadas copias certificadas y registradas en la Oficina Subalterna en referencia y TERCERO: En la ausencia de todo valor jurídico de cualquier especie de los ya mencionados documentos Públicos contenidas en las copias certificadas aludidas. Manifestando que pretende probar los hechos narrados con el fin y objeto de demostrar la falsedad de los mismos, y en caso de que el demandado insista en hacer valer los supuestos instrumentos, solicita al Tribunal que previo al cumplimiento de las reglas de sustanciación del proceso, sea declarada la falsedad de los instrumentos tachados, y a tal efecto señala que se propone probarlo, con la prueba de experticia grafotécnica, con el fin de cotejar las firmas cuestionadas con la que aparecen en las copias certificadas antes señaladas y con los testigos que en su momento y lapso señalará para su declaración.

Fundamentando la demanda en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil, así como los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 600, 131, 132, 174, 31 y 33 ejusdem.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y se declare CON LUGAR en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Así mismo, se observa a los folios 65 al 71 escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio A.A.R. y L.U.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.F.B.V., parte demandada en la presente causa.

En el referido escrito los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechazan tanto los hechos como el derecho de todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por los demandantes en el libelo de la demanda.

Que es totalmente falso que una vez fallecida M.P.V.D.B., quien era madre de su representado y madre de los demandantes de autos, que G.F.B.V., se hubiese encargado de todo lo referente a la acusación Fiscal, ante el Sistema Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), que igualmente es falso que haya encargado para realizar esa gestión a una profesional del derecho domiciliada en la ciudad de Valera.

Que si es cierto que su representado quien comercia adquiriendo Flores en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., para distribuirlas en los mercados de la ciudad de Caracas y Barquisimeto; por razones de su trabajo se desplaza constantemente hacia los centros de producción a la población de Bailadores, acompañado la mayoría de veces por su señora madre M.P.V.D.B., cuando ella vivía.

Que en uno de esos viajes se plantea la negociación del primer de los inmuebles y es cuando la madre de su mandante acuerda con él la venta de un Lote de Terreno ubicado en la intersección esquina entre calle Guaicaipuro y calle Rivas de la ciudad de Timotes, donde se haya construido un local comercial. Venta que se perfecciona por ante la Oficina Notarial del Municipio T.d.E.M., el día veintiséis de octubre del dos mil cuatro (26-10-2004), bajo el Nº 25, Tomo 39, que efectivamente su representado acudió junto a su señora madre M.P.V.D.B., a la antes referida oficina a otorgar el documento de venta del citado inmueble.

Meses después M.P.V.D.B. decide venderle a su hijo otra propiedad consistente en un Lote de Terreno ubicado en la Calle Nueva de la ciudad de Timotes. Venta que realizan ante la misma oficina notarial en fecha primero de Marzo del dos mil cinco (01-03-2005), bajo el Nº 74, Tomo 06.

Que los documentos antes referidos se mantuvieron autenticados y bajo la custodia de la señora madre de su representado, por cuanto él viaja de lunes a sábado, y se mantiene extremadamente ocupado en su trabajo y fuera de la jurisdicción donde tiene fijado su domicilio, por tal razón el tiempo fue transcurriendo; pero todos los hermanos de su poderdante tenía conocimiento que su señora madre le había vendido a su hermano G.F.B.V.. Al producirse la muerte de su señora madre M.P.V.D.B., igualmente transcurre el tiempo y es donde su mandante se percata que no ha registrado los documentos de venta otorgados en la oficina notarial del Municipio T.d.E.M., y por cuanto dichos documentos se encontraban en poder de su señora madre, ya fallecida y desconociendo el lugar donde ella lo había guardado, le explicaron que debía acudir a la oficina donde se habían otorgado y fue lo que efectivamente hizo, le pidió a el ciudadano J.R., que le solicitara en la mencionada oficina notarial, una copia certificada de ambos documentos y una vez que su poderdante tiene en su poder las copias certificadas, es que procede a su registro.

Insisten que su representado otorgó junto a su señora madre los preindicados documentos en la Oficina Notarial del Municipio T.d.E.M., para su posterior protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M..

Igualmente manifiestan que su poderdante no tiene conocimiento de la situación planteada en el libelo de la demanda, sobre la existencia de otros documentos, en el lugar que deberían ocupar los que él suscribió con su señora madre, que lo que si es cierto es lo ya planteado de que M.P.V.D.B., otorgó en la Oficina Notarial del Municipio T.d.E.M. a favor de su hijo G.F.B.V., los documentos actualmente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., treinta y uno de mayo del dos mil siete (31-05-2007), bajo los números 15 y 16, Protocolo Primero, Tomo III. En consecuencia insisten en hacer valer los documentos varias veces señalados anteriormente.

Que desconocen e impugnan la Inspección Judicial que consta agregada al presente expediente en los folios 10 al 17, en razón de que la misma no fue realizada bajo el control de su poderdante.

Que por las razones expuestas solicitan que en la sentencia definitiva se declare que los documentos antes mencionados tienen plena eficacia y valor jurídico.

Finalmente en nombre de su representado se oponen a la estimación de la demanda, en razón de que él, adquirió los inmuebles identificados por su situación y linderos en los documentos citados y además por ser incierto el valor atribuidos por los demandante a los mencionados inmuebles, ya que el valor real de los mismos es mucho menor que el estimado.

Vistos los alegatos de las partes y por cuanto este Tribunal encuentra pertinente la prueba de los hechos alegados de conformidad con el ordinal 3º del artículo 442 eiusdem, procede acto seguido a determinar los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba, a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La tacha incidental de un documento público en donde se debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

SEGUNDA

En el procedimiento incidental de tacha, la contestación puede generar dos situaciones particulares:

  1. - Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  2. - Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

    2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el documento (…)

    , y

    3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

    .

    Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mencionado artículo 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del documento público, se corresponde o subsume con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.

    La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del documento público. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

    … Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…

    (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298).

    Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba con respecto al documento público y considera que las partes deberán probar los siguientes hechos:

  3. - Determinar si los datos contentivos de la autenticación de los documentos de venta protocolizados en fechas 26 de Octubre del año 2004, bajo el Nº 25, Tomo 39 y 01 de Marzo del año 2005, bajo el Nº 74, Tomo 06, coinciden con los datos de los libros llevados por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M..

  4. - Determinar la autenticidad de las firmas de la funcionaria autorizada para verificar la autenticidad de los otorgantes coinciden con los documentos notariados en fechas 26 de Octubre del año 2004 y 01 de Marzo del año 2005 y el cual fue posteriormente Registrados, esto es la firma de la Notaria. Igualmente verificar la coincidencia de los nombres y firmas de los testigos presentes en el otorgamiento de los documentos.

  5. - Verificar la autenticidad del sello húmedo utilizado en las copias certificadas de los documentos notariados en fechas 26 de Octubre del año 2004 y 01 de Marzo del año 2005, según Números 25, Tomo 39 y 74, Tomo 06 respectivamente, y verificar las notas de los documentos Registrados por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 31 de Mayo del año 2007, bajo los Nºs. 15 y 16, Protocolo Primero, Tomo III, coinciden con las notas de protocolización de los documentos Notariados por ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M..

  6. - Demostrar mediante las pruebas que estime pertinentes la certeza o no de lo que se afirmó en la tacha.

    Este Tribunal en uso de la facultad probatoria de oficio, y en atención a la especialidad de este juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Inspección Judicial en las oficinas donde aparecen otorgados los instrumentos objeto de la tacha, para lo cual se ordena comisionar a los Juzgados: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Tovar; y JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Timotes, a los fines de que proceda a realizar tales inspecciones conforme a la Ley.

    Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha principal, el cual debe regirse por el procedimiento ordinario, en consecuencia, a partir de la presente fecha se entiende abierta la articulación probatoria de quince días de despacho.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABG. Y.F.M..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. LUZMINY DE J.Q..

    YFM/mfc.

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