Decisión nº 842 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-005309.

PARTE ACTORA: J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.561.276.

APODERADOS DEL ACTOR: M.K.R.H. y R.G.M.V., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.267 y 112.135 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el N° 54, Tomo 17-A-Sgdo.; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el N° 54, Tomo 17-A-Sgdo; SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el N° 54, Tomo 17-A-Sgdo. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 01, Tomo 93-A-VII.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: GUALFREDO O.B.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.773.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha primero (01) de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana M.R., IPSA N° 117.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V.G., en contra de SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 81 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día ocho (08) de febrero de 2011 ante el mismo Juzgado, siendo remitido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 26 de la pieza N° 02 del expediente.

Por auto de fecha uno (01) de marzo del 2011, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 27 de la pieza N° 02 del expediente.

En fecha diez (10) de marzo de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día siete (07) de junio de 2011, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 28 de la pieza N° 02 del expediente, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 29 al 31 de la pieza N° 02 del expediente.

Por acta de audiencia levantada en fecha siete (07) de junio de 2011, cursante a los folios 109 y 110 de la pieza N° 02 del expediente, celebrada por el Juez Titular en esa fecha Dr. Sczepan G.B.L., donde se prolongó la audiencia por cuanto faltaban pruebas por evacuar, fijándose para el día 29 de julio de 2011, a las 09:00 a.m. Seguidamente, por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2011 se deja expresa constancia que la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio se realizará el día viernes 21 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m., tal como cursa al folio 131 de la pieza N° 02 del expediente.

El día veintiuno (21) de octubre de 2011, se celebró audiencia oral de juicio y por cuanto no cursa en autos pruebas de informe dirigida al Ministerio del Trabajo, se solicitó la suspensión de la audiencia, fijándose para el día 13 de diciembre de 2011, tal como cursa al folio 133 de la pieza N° 02 del expediente. Posteriormente, se celebró audiencia el día trece (13) de diciembre de 2011 dejándose constancia que se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de marzo de 2012 a las 09:00, según acta levantada cursante a los folios 138 y 139 de la pieza N° 02 del expediente.

Por acta de audiencia levantada en fecha dos (02) de marzo de 2012, cursante a los folios 163 y 164 de la pieza N° 02 del expediente, celebrada por el Juez Titular en esa fecha Dr. Sczepan G.B.L., se deja constancia que se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de 2012 a las 09:00.

En fecha trece (13) de junio de 2012, mediante auto que riela al folio 178 de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes se dictó auto el día nueve (09) de julio de 2012 fijándose el día dos (02) de agosto de 2012 a las 02:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, tal como cursa al folio 187 de la pieza N° 02 del expediente.

Por acta de fecha dos (02) de agosto de 2012, cursante al folio 192 y 193 de la pieza N° 02 del expediente se celebró audiencia oral de juicio fijándose nueva fecha de celebración el día veintiséis (26) de octubre de 2012 a las 09:00 a.m.; tal como cursa a los folios 194 y 195 se celebró audiencia oral de juicio el día veintiséis (26) de octubre de 2012 a las 09:00 a.m. difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día dos (02) de noviembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de noviembre de 2012 a las 02:00 p.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 196 al 198 de la pieza Nº 02 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.V.G., en contra de SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., por motivo de Cumplimiento de Convención Colectiva.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora indica en el escrito libelar que el ciudadano J.V. comenzó a prestar servicios como coordinador de la unidad de equipos médicos y diagnostico de la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., en fecha 01 de marzo de 2006, devengando un salario básico que fue incrementándose en el tiempo durante la prestación de servicios, más complemento variable pagado de forma constante y reiterada cada mes correspondiente a las comisiones derivadas de las ventas y cobranzas, siendo el último salario normal efectivamente pagado de Bs. 4.158,33 siendo su salario diario por Bs. 138,61, desempeñándose en una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 07 de junio de 2010 fecha en la cual terminó la relación laboral por voluntad del patrono sin que el trabajador incurriera en las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, señala que su salario mensual devengado era superior a la suma de tres salarios mínimos, estaba excluido de la aplicación de las normas establecidas mediante el Decreto Presidencial N° 5752, de fecha 27/12/2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27/12/2007 prorrogado mediante Decreto N° 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de la misma fecha, relativo a la Inamovilidad Especial, acudiendo dentro de los 05 días hábiles siguientes a su despido ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su calificación de despido, siendo el día 15/07/2010 en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar donde la representación de la demandada insistió y persistió en el despido del accionante, procediendo a pagar la cantidad de Bs. 53.497,43 por los conceptos derivados de la relación de trabajo incluyendo los salarios caídos y la indemnización por despido, aducen que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales a favor del actor, toda vez que la empresa omitió aplicar los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Quimico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casa de representación).

En este orden de ideas aduce que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, tres (03) meses y catorce (06) (sic) días, por tal motivo demanda los siguientes montos y conceptos:

• Diferencia de antigüedad, señala que el total de antigüedad calculado durante toda la relación laboral, es decir, desde el 01/03/2006 hasta el 15/07/2010 suma la cantidad de Bs. 54.175,59, sin embargo durante la vigencia de la relación de trabajo el actor solicito adelantos de prestaciones sociales e intereses que arrojan la cantidad pagada de Bs. 37.210,36 por lo que la diferencia de prestaciones pretendida es de Bs. 16.965,23.

• Diferencia de utilidades, indica que la empresa pago por este concepto un cálculo diferente para cada año aduciendo que su representado percibió por utilidades una notable diferencia con lo que habría correspondido si le hubiese efectuado el pago como lo establece la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Quimico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casa de representación), lo cual arroja un total de Bs. 21.690,54.

• Diferencia de vacaciones y de bono vacacional, alega que adeuda la demandada a su representado lo que comprende a diferencias en aplicación a la normativa para el cálculo del concepto, computo de días, días de disfrute, días adicionales, días de asueto, vacaciones vencidas no disfrutadas, la cantidad total de Bs. 29.085,83, sin embargo el 15/07/2010 se dio por terminada definitivamente la relación de trabajo donde la demandada pago al trabajador la diferencia de sus haberes en vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por lo que las deducciones por estos conceptos es de Bs. 1.386,10, por tal motivo reclama la cantidad de Bs. 27.699,73 por este concepto.

• Diferencia indemnización por pago sustitutivo de preaviso, reclama la cantidad de Bs. 68.140,80 a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 32.761,80 por tal motivo la diferencia adeudada por las codemandadas arroja la cantidad de Bs. 35.379,00.

• Por concepto de horas extras y compensación de gastos de alimentación y coincidencia de días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal y pago por sobre tiempo trabajado en día sábado y domingo que coincida con día feriado o de asueto contractual, reclama el actor en su libelo de demanda las cantidades de Bs. 6.407,66 y Bs. 8.371,78 de conformidad con lo previsto en las cláusulas 28 y 31 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación).

• Por concepto de incremento de salario por contrato colectivo, reclama el actor la cantidad de Bs. 16.920,00 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación).

• Por refrigerios y comidas, reclama el actor en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 40.950,00 por el periodo comprendido entre el mes de marzo 2006 a julio del 2010 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación).

• Gastos por reparaciones y uso del vehiculo propio, reclama el actor por este concepto de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) la cantidad de Bs. 30.924,28.

• Por subsidio familiar, reclama el actor en su libelo de demanda por este concepto la cantidad de Bs. 5.300,00 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), por el periodo comprendido entre el mes de marzo 2006 a julio del 2010.

• Por diferencias guarderías infantiles, reclama el actor en su libelo de demanda por este concepto la cantidad de Bs. 2.610,00.

• Por juguetes y útiles escolares, reclama el actor en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 7.000,00 de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 50 y 51 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación).

• Por otras asignaciones como comisiones pendientes por pagar, gastos de vehículo y viáticos pendientes por pagar y control electrónico del estacionamiento reclama el actor la cantidad de Bs. 4.692,28.

Finalmente señala que de los conceptos descritos ut supra arroja la cantidad adeudada por la demandada por Bs. 224.899,50, solicitando así que se ordene una experticia complementaria del fallo y se designe un experto contable con el objeto de determinar lo que le corresponde al actor por indexación o corrección monetaria, intereses de mora, la cuota que le corresponda a su representado en la distribución de utilidades de grupo y que sea declarada con lugar en la definitiva de la presente demanda.

PARTES CODEMANDADAS:

Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas, al momento de contestar la demanda, señalaron que es cierto que el accionante, comenzó a prestar servicios únicamente para SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. desde el 01 de marzo de 2006 y hasta el día 07 de junio de 2010, igualmente que su representada SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. pago al actor la cantidad de Bs. 53.497,43 por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral; seguidamente, aduce que su representada SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. le adelanto por concepto de anticipos de prestaciones e intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 37.210,36, así como que por concepto de utilidades le fue cancelado al actor la cantidad total de Bs. 42.043,81 por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; de igual forma le canceló por concepto de vacaciones y bono vacacional en los períodos comprendidos de 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las vacaciones y bono vacacional fraccionado arrojando la cantidad total de Bs. 17.753,91 y finalmente la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso pagadas al actor la cantidad de Bs. 32.761,80, de los cuales Bs. 24.445,20 correspondían a los 120 días de indemnización por despido y Bs. 8.316,60 inherentes a los 60 días del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas señala que de los hechos que expresamente rechazan son los siguientes:

• Que el ciudadano J.V. haya prestado sus servicios de manera alguna para LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., por tal motivo niegan, rechazan y contradicen categóricamente la existencia del pretendido grupo económico alegado por el actor, y por ende plantean en la contestación de la demanda la falta de cualidad con respecto a dichas empresas, ya que solo prestó servicios para SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. y es por lo que niegan y rechazan que LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A. sean solidariamente responsables de cualquier pasivo laboral a favor del trabajador y mucho menos de beneficios derivados de la contratación colectiva que estas pudieran tener, ya que las citadas empresas poseen distintos socios, desarrollan actividades distintas y tienen distintos clientes en muchos casos.

• Que el último salario mensual normal del actor fuese la cantidad de Bs. 4.158,33 pues en realidad su último salario normal fue de Bs. 3.162,50 desde el 01/03/2006 hasta que finalizó la relación de trabajo, es decir, el 07/06/2010.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor por diferencia de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia por pago sustitutivo del preaviso, horas extras y compensación de gastos de alimentación, coincidencia de días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal y pago por sobre tiempo trabajado en días sábados y domingo que coincida con día feriado o de asueto contractual, así como de los incrementos de salario por contrato colectivo, de los beneficios de refrigerios y comidas, beneficios de reparaciones y uso de vehículo propio, de igual forma, de los beneficios de subsidio familiar, de guarderías infantiles, juguetes y útiles escolares y finalmente de las otras asignaciones, tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por tal motivo niega, rechaza y contradice que sus representadas y en especial SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. adeude al actor la cantidad de Bs. 224.899,50 y la indexación o corrección monetaria e intereses de mora, ni la cuota parte de utilidades de un supuesto grupo pues nada le adeudan por concepto alguno y en caso particular SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., que si mantuvo una relación de trabajo con el actor, le pagó todo cuanto le adeudaba por concepto de la extinta relación laboral como lo señala el actor en su libelo de demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone la apoderada judicial del ciudadano J.V. que esta acción se trata de un reclamo en contra de las empresas codemandadas SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., por el cumplimiento del contrato colectivo que suscriben las industrias farmacéuticas, aduce que el motivo por el cual demandan las cuatro empresas es porque se presume la unidad económica, la responsabilidad solidaria de las mismas partiendo del criterio Jurisprudencial que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia como es el hecho de que haya uno de los asociados que figure en las diferentes empresas como Director con carácter decisorio, además de otros aspectos que hacen presumir la solidaridad responsable de las empresas por cuanto funcionan bajo el nombre del Grupo JAYOR, su centro de operaciones se concentra en un mismo edificio y efectivamente su representado en una oportunidad prestó servicios para la empresa que inicialmente lo contrato SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., a su vez también desplegaba funciones para las otras empresas que se demandan; adicionalmente a ello indica que existe lo denominado como la convocatoria a la reunión normativa laboral en la cual fue notificada a través de documento público las empresas LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., en virtud de ello solicitan la aplicación del contrato colectivo de la rama de las Industrias Químico Farmacéuticas a la relación de trabajo del actor por cuanto en el momento que fue despedido y pagadas sus prestaciones sociales fue liquidado de la manera que señala la Ley Orgánica del Trabajo y no con la aplicación del contrato colectivo, por lo cual consideran que no se tomó en cuenta todo lo que señala el contrato colectivo; seguidamente, indica que todos los conceptos reclamados son diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización de despido además de conceptos que nunca le fueron pagados al trabajador y por ello lo reclaman.

Finalmente, solicitan el cumplimiento del contrato colectivo en la aplicación de las diferencias de las prestaciones sociales que correspondían a su representado en la oportunidad que terminó su relación de trabajo.

Opinión de las codemandadas:

El representante judicial de las codemandadas indica que es importante señalar ciertas aclaratorias al tribunal entre las cuales se encuentran que se demanda a diferentes empresas CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., donde en este mismo Tribunal el trabajador fue interrogado por el Juez en la primera audiencia y reconoció que trabajaba para SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., por otra parte aduce que en otra audiencia para un procedimiento de estabilidad donde se reconoció que fue despedido injustificadamente, tal como fue reconocido en la audiencia preliminar de estabilidad, donde se le pagó al actor su indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se cancelaron los salarios caídos, donde el trabajador demando en estabilidad única y exclusivamente a la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., donde reconocen en dicho acto que ha sido su patrono, donde la relación de trabajo terminó con esa liquidación de prestaciones sociales.

Posteriormente que en representación de SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. reconoce la relación de trabajo y desconoce la relación de trabajo con respecto a CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., porque el actor nunca trabajo para estas empresas, por otra parte indica que el accionante era Coordinador de Ventas de Equipos Médicos y el contrato que pretende se le aplique, es el Contrato de Industrias Químico Farmacéuticas alegando de manera inexplicable una supuesta existencia de unidad económica, aduciendo que nunca su representada se ha negado a que si existe una diferencia de prestaciones sociales a pagarla, ya que han reconocido la relación laboral, han pagado las prestaciones sociales, es decir que no operaría esa solidaridad porque su representada nada le adeuda y no tendría que buscar a un codeudor solidario para que cumpla con las obligaciones que ha dejado de cumplir el patrono, en ese caso la parte actora quiere hacer ver que esa solidaridad de responsabilidad es absoluta y entonces implica una automática aplicación de los beneficios de una empresa a la otra, cosa que no esta prevista en ninguna legislación.

Finalmente expone que han desconocido la relación de trabajo con las otras empresas porque no tienen nada que ver, por otra parte el único que es realmente un laboratorio es LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. y se dedica a la rama de la Industria Químico Farmacéutica, por lo tanto asumen que es codemandado para así adquirir el actor los beneficios de dicha empresa; en este orden de ideas insiste que su representada nada adeuda al ciudadano J.V. por los conceptos reclamados, basado en que los conceptos que reclame son los contenidos en el contrato colectivo de la Industrias Químico Farmacéuticas que nada le aplica al actor porque para la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., que es para la única empresa que el actor desempeñó una labor y que terminó por un despido injustificado que fue pagado por ante este mismo circuito jurisdiccional en un Tribunal de Mediación, donde se le pagaron todos los beneficios que por Ley le correspondía, quedando su representado liberado de la obligación que le imponía la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por las partes codemandadas se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso radica en lo siguiente:

Determinar la procedencia de la aplicación del Contrato Colectivo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica ( Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) y por ende su incidencia en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, siendo que la codemandada Suplidora Hospimed 2004, C.A. niega tal hecho alegando que la misma no pertenece a ninguna de las cámaras de la Industria Químico Farmacéutica, en tal sentido no aplica a sus trabajadores la Contratación Colectiva de esa rama de la industria, asumiendo la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” que rielan insertas a los folios 131 al 189, inherentes a copias simples de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas Suministros Médicos Jayor, C.A, Centro de Dialisis Jayor C.A, Suplidora Hospimed 2004 C.A y Laboratorios Biogalenic C.A, al respecto la representación judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio alega que dichos registros son antiguos por lo que no reflejan la realidad de las empresas, sin embargo los mismos no son impugnados, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose la constitución de las referidas empresas así como sus objetos. Así se establece.

Documental marcada con la letra “E” que riela inserta a los folios 190 al 192, inherentes a copia simple de acta de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en la reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), la cual es desconocida por el apoderado judicial de las codemandadas por tratarse de copia simple y no ser un medio idóneo, no obstante esta Juzgadora le concede valor probatorio, toda vez que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cuyas resultas cursan en los folios 170 al 173 de la pieza Nº 02 del expediente, evidenciándose que las empresas SUMINISTROS MEDICOS JAYOF, C.A. y SUPLIDORA HOSPI MED, C.A., acudieron a la reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “F, H, I, K, M y L” que rielan insertas a los folios 193 al 245, del 285 al 300, del 302 al 305 de la pieza Nº 01 del expediente relativas a copias simples de los recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones, carta de aumento salarial y constancia de trabajo de egreso que emitió Suplidora Hospimed 2004, C.A. a favor del trabajador parte actora en el presente procedimiento, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de las partes codemandadas los reconoció, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio evidenciándose los salarios y demás conceptos laborales que Suplidora Hospimed 2004, C.A. le canceló al actor. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “G, J, P y Q” que rielan insertas a los folios 246 al 284, 301 y del 313 al 338, relativas a copias simples de constancias de pago de comisiones efectuadas al trabajador emitidas por Suministros Médicos Jayor, C.A. original de contratos de servicios funerarios ofrecido al actor y copia simple de la declaración de rentas de la empresa Suministros Médicos Jayor C.A. y Suplidora Hospimed 2004 C.A. siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de las partes codemandadas los desconoció por cuanto no emanan de su representada, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio a excepción de la marcada con la letra “G” relativa a copias simples de constancias de pago de comisiones efectuadas al trabajador emitidas por Suministros Médicos Jayor, C.A. la cual también fue promovida como exhibición y siendo que el apoderado judicial de las codemandadas no las exhibió por cuanto reconoce las cursantes en el expediente, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “N, Ñ y O” que rielan insertas a los folios 306 al 312, relativas a original de acuerdo transaccional homologado firmado con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido, copia de comprobante de liquidación de prestaciones sociales canceladas por Suplidora Hospimed 2004, C.A. y original y copia de partidas de nacimiento de los dos hijos menores de edad del actor, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de las partes codemandadas no hace ninguna observación, en tal sentido que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose el pago de la liquidación de prestaciones sociales efectuado por Suplidora Hospimed 2004, C.A. al actor así como la paternidad. Así se establece.

Promueve la exhibición de las documentales marcadas con las letras “F, G, H, I, L y Ñ, siendo que el apoderado judicial de las codemandadas no las exhibió en la audiencia de juicio, toda vez que reconoce las cursantes en el expediente, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece

Prueba de Informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cursantes a los folios 67 al 108 de la pieza Nº 02 del expediente y a los folios 170 al 173 de la pieza Nº 02 del expediente, al respecto el apoderado judicial de las codemandadas alega que las mismas son inoficiosas, sin embargo esta Juzgadora le concede valor probatorio, de las cuales se evidencian la utilidad neta generada por las codemandadas y se ratifica el auto de homologación de la reunión normativa laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

Documentales marcadas con las letras “B-1 a la B-80, G, G-1, I, K-1a la K-3, F, H, L-1 a la L-5 y M” que rielan insertas a los folios 348 al 387, 462 al 474, 476 al 488 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a originales de recibos de pago, depositó y apertura de cuenta nómina, Registro Mercantil de Suplidora Hospimed 2004, C.A. planillas de Impuesto sobre la Renta, contrato de trabajo celebrado entre el actor y Suplidora Hospimed 2004, C.A. recibos de pago de vacaciones y cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora los reconoció, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio.Así se establece.

Documental marcada con la letra “D” que riela inserta a los folios 420 al 453 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes Original de Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), al respecto este Tribunal considera que la misma es de carácter de derecho por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “C-1, C-2 y J” que rielan insertas a los folios 388 al 419 y 475 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a copias de contratos para el Servicio de Diálisis celebrado entre Centro de Diálisis Jayor, C.A. y el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora no hace observación al respecto alegando que dichas pruebas son impertinentes, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio toda vez que no atañen al fondo de los hechos controvertidos.Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “E-1 a la E-6” que rielan insertas a los folios 454 al 461 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes al procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor contra Suplidora Hospimed 2004 C.A. siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora no hace observación al respecto, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose que el actor llevo procedimiento de Calificación de Despido contra Suplidora Hospimed 2004, C.A, el cual se encuentra terminado con el respectivo pago de su liquidación de prestaciones sociales .Así se establece.

Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a la Cámara Nacional del Medicamento Genérico y afines (CANAMEGA), a la Cámara Venezolana de la Industria del Medicamento (CAVEME), Cámara Venezolana de la Industria Farmacéutica (CIFAR) y al Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 63, 64, 54, 56,57 y del 145 al 151, 60 y 61 de la pieza Nº 02 del expediente, al respecto los mismos son reconocidos por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE LAS CODEMANDADAS

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el análisis de la aplicación de la Convención Colectiva, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo debemos resolver lo atinente a la falta de cualidad de las codemandadas LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., ya que el actor aduce que se trata de un grupo de empresas, al respecto este Tribunal observa que tal como se evidencia de los autos, siendo que entre las codemandadas existe un controlador común que en el caso que nos ocupa se trata de los ciudadanos J.S. y Aquiba Benarroch, en sus carácter de Directores- Administradores, lo cual se constata de los Registros Mercantiles de las empresas Suministros Médicos Jayor, C.A, Centro de Diálisis Jayor C.A, Suplidora Hospimed 2004 C.A y Laboratorios Biogalenic C.A, cursantes a los folios 131 al 189 del expediente, aunado a ello en el caso de las codemandadas Suministros Médicos Jayor, C.A y Suplidora Hospimed 2004 C.A, desarrollan exactamente el mismo objeto tal como se denota del artículo 1 y la cláusula 2 de los Registros Mercantiles, respectivamente, adicionalmente en el caso de marras se dan los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se declara que existe un Grupo de Empresas, en las cuales los accionistas con poder decisorio son comunes y con actividades análogas por lo que consecuencialmente le aplica al actor la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, asimismo claramente se denota de la prueba documental relativa al acta de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en la reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), la cual fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo cursantes a los folios 170 al 173 de la pieza N° 02 del expediente, que Suplidora Hosp. Med C.A (sic), Laboratorios Biogalenic C.A, Suministros Medicos Jayof, C.A (sic) y Centro de Diálisis Jayor C.A, están inmersos en el acta de homologación de la Reunión Normativa Laboral, la cual si evaluamos la cláusula 2 de la citada Convención que estipula los sujetos obligados y beneficiados por la misma, en su literal B reza “(…) A las empresas convocadas a la Reunión Normativa Laboral para la Industria Química Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación (…). Es de notar que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de las codemandadas además de desconocer el acta de homologación de la Reunión Normativa Laboral, alega que en el contenido de la misma no se menciona a Suplidora Hospimed 2004, C.A, sino Suplidora Hosp. Med C.A, siendo que el apoderado judicial del actor aduce que se trata de un error de transcripción, evidenciándose que efectivamente se trata de un error, toda vez que de igual forma se denota un error en cuanto al nombre de Suministros Médicos Jayof, C.A, siendo lo correcto Suministros Médicos Jayor, C.A, de lo antes expuesto se demuestra que ciertamente las empresas señaladas ut supra formaron parte de la antes citada reunión. Así se establece.

Resulta oportuno determinar el salario que se tomará en cuenta para el cálculo del pago de las diferencias de los conceptos laborales, en tal sentido siendo que quedó demostrado en autos, específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 243 al 245 de la pieza N° 01 del expediente, que el trabajador devengaba como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.162,50 al cual se le debe adicionar los aumentos previstos en Cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), toda vez que quedó demostrado que al actor le aplica la misma, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine el salario mensual normal devengado por el actor durante la relación laboral comprendida entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 07 de junio de 2010, tomando como base el salario reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 193 al 245 de la pieza N° 01 del expediente, a lo cual le deberá adicionar los aumentos estipulados en la Cláusula 32 ejusdem. Así se establece.

Diferencia de Antigüedad, reclama el actor en su libelo de demanda de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) la cantidad de Bs. 16.965,23, toda vez que señala que el cálculo total de la antigüedad durante el período de la relación laboral comprendido entre el 01/03/2006 hasta el 07/06/2010 ascendió a la cantidad de Bs. 54.175,59, siendo que las partes se encuentran contestes en que se le pago al actor por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 37.210,36, lo cual se debe deducir del monto total de antigüedad arrojando la cantidad total de Bs. 16.965,23 reclamada por el actor en ocasión a la aplicación de la Contrato Colectivo citado ut supra, por cuanto quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica el Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), es por lo que se declara procedente el pago de 265,33 días por diferencia de antigüedad, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el pago de la diferencia por la antigüedad, debiendo tomar en cuenta el salario normal mensual determinado con los parámetros dados en la presente motiva a los cuales se les deben adicionar la alícuota correspondiente a las utilidades de 120 días de salarios previstos en Cláusula 34 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) y la fracción de bono vacacional a razón de 34 días anuales según lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), al monto total arrojado por concepto de antigüedad se le debe deducir la cantidad de Bs. 37.210,36 por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses, recibido por el actor durante la relación laboral.Así se establece.

Diferencia de Utilidades, reclama el actor en su escrito libelar la cantidad de Bs. 21.690,54 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 34 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), siendo que quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica la citada convención, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en la cláusula 34 ejusdem, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sea computado el monto adeudado por las codemandadas por concepto de diferencias de utilidades a razón del salario normal mensual devengado por el actor durante la relación laboral y determinado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 42.044,23 monto en que las partes reconocen que la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. le canceló al actor por concepto de utilidades durante el periodo laboral. Así se establece.

Diferencia de Vacaciones y de Bono Vacacional reclama el actor en su libelo de demanda de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) la cantidad de Bs. 27.699,73, toda vez que señala que el cálculo total de la vacaciones y bono vacacional durante el período de la relación laboral comprendido entre el 01/03/2006 hasta el 07/06/2010 ascendió a la cantidad de Bs. 29.085,83, siendo que las partes se encuentran contestes en que se le pago al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.386,10, lo cual se debe deducir del monto total de vacaciones y bono vacacional arrojando la cantidad total de Bs. 27.699,73 reclamada por el actor en ocasión a la aplicación del Contrato Colectivo citado ut supra, por cuanto quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica el Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), por lo que se declara procedente en derecho el pago del monto diferencial de los 312 días inherentes a lo estipulado en la Cláusula 25 ejusdem, relativo a días de disfrute de vacaciones, días adicionales, días de asueto, vacaciones vencidas no disfrutadas, lo cual se encuentra detallado al reverso del folio 06 del expediente, toda vez que los mismos fueron cancelados a razón de los salarios normales devengados durante el período de la relación laboral, sin tomar en cuenta los aumentos previstos en la convención colectiva por tal motivo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculada la diferencia a razón del salario normal mensual determinado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, al monto total arrojado por los conceptos antes señalados se le debe deducir la cantidad de Bs. 17.753,91 monto cancelado al actor durante la relación laboral. Así se establece.

Diferencia por indemnización por pago sustitutivo de preaviso, reclama el actor en su libelo de demanda de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 68.140,80 a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 32.761,80 monto en que las partes reconocen que la empresa SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A. le canceló al actor por pago de indemnización por pago sustitutivo de preaviso, por tal motivo la diferencia adeudada por las codemandadas arroja la cantidad de Bs. 35.379,00, siendo que quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica el Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia de 120 días y 60 días por los conceptos antes señalados, ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculada la diferencia a razón del salario integral determinado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, teniendo en cuenta que este concepto le fue cancelado al actor a razón del último salario integral devengado sin tomar en cuenta los aumentos previstos en la citada convención, al monto total arrojado por concepto de indemnización sustitutivo de preaviso se le debe deducir la cantidad de Bs. 32.761,80, cantidad esta cancelada al actor. Así se establece.

Horas extras y compensación de gastos de alimentación y coincidencia de días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal y pago por sobre tiempo trabajado en día sábado y domingo que coincida con día feriado o de asueto contractual, reclama el actor en su libelo de demanda de conformidad con lo previsto en las cláusulas 28 y 31 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) la cantidad de Bs. 6.407,66 y Bs. 8.371,78 respectivamente, siendo que el apoderado judicial de las codemandadas alega en su escrito de contestación de la demanda que el trabajador no laboró esas horas extras, por lo que resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1362 de fecha 25/11/2010 lo siguiente:

Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada

En tal sentido, se desprende de la Jurisprudencia antes citada que le corresponde al demandante demostrar que trabajó las horas extras y días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal y pago por sobre tiempo trabajado en día sábado y domingo que coincida con día feriado o de asueto contractual reclamadas en su escrito libelar y siendo que el actor no logró evidenciar y probar lo alegado, es por lo que este Tribunal declara Improcedente el pago de estos conceptos. Así se establece.

Incremento de salario por contrato colectivo, reclama el actor en su libelo de demanda por este concepto la cantidad de Bs. 16.920,00 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), a razón del aumento de salario del año 2006 de Bs. 150,00 mensuales durante el período Julio- Diciembre, lo que asciende a la cantidad de Bs. 900,00; del año 2007 de Bs. 150,00 mensuales durante el período Enero- Junio, lo que asciende a la cantidad de Bs. 900,00 y durante el período Julio- Diciembre a razón de Bs. 120,00 mensuales la cantidad de Bs. 720,00; del año 2008 de Bs. 400,00 mensuales, lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.800,00; del año 2009 de Bs. 600,00 mensuales, lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.200,00 del año 2010 de Bs. 400,00 mensuales, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.400,00, en tal sentido siendo que se evidencia en la citada cláusula los aumentos de salarios contemplados a partir del 01 de enero de 2008 es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 14.000,00 por el período comprendido entre el 01/01/2008 hasta el 01/06/2010, toda vez que en la referida Convención no abarca lo concerniente a los años 2006 y 2007. Así se establece.

Refrigerios y Comidas, reclama el actor en su libelo de demanda por este concepto la cantidad de Bs. 40.950,00 por el periodo comprendido entre el mes de marzo 2006 a julio del 2010 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), por cuanto quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica la citada convención, es por lo que se declara procedente el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 35 ejusdem, el cual se debe computar a partir del 01 de enero de 2008 fecha de entrada en vigencia del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación, ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculado el pago de este beneficio. Así se establece.

Gastos por reparaciones y uso del vehiculo propio, reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 30.924,28 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), en tal sentido observa esta Juzgadora del análisis de la citada cláusula que tal beneficio no le corresponde al actor, toda vez que de la misma se desprende que este beneficio procede por gastos de reparación y desperfectos del vehículo, previa presentación de las facturas y demás comprobantes de gastos para su respectivo reembolso y por cuanto el demandante no demostró en autos los gastos en que hubiere incurrido con ocasión a la reparación del vehiculo, es por lo que se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.

Subsidio Familiar, reclama el actor en su libelo de demanda por este concepto la cantidad de Bs. 5.300,00 por el periodo comprendido entre el mes de marzo 2006 a julio del 2010 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), por cuanto quedó demostrado en la presente motiva que al actor le aplica la citada convención, es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 5.300,00 por este concepto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 48 literal B ejusdem, toda vez que quedó evidenciado en autos que el trabajador tiene dos hijos menores de 14 años lo cual se demuestra de las documentales cursantes a los folios 309 al 311 de la pieza N° 01 del expediente, por cuanto la referida convención señala expresamente que el otorgamiento del citado beneficio abarca a todos trabajadores que obtuvieron el beneficio durante la vigencia de los anteriores contratos colectivos. Así se establece.

Diferencias Guarderías Infantiles, reclama el actor en su libelo de demanda por este concepto la cantidad de Bs. 2.610,00 , alegando que la empresa le dejó de cancelar sin ningún motivo, toda vez que hasta el momento de su despido su hija había cumplido 6 años y aún no culminaba el periodo escolar de conformidad con lo previsto en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), al respecto si bien es cierto que la referida cláusula abarca a los hijos de trabajadores que hayan cumplido 6 años hasta finalizar el año escolar y por cuanto el actor no demostró en autos la no cancelación de la empresa del mencionado beneficio hasta la culminación del año escolar no cumpliendo con la carga probatoria, es por lo que este Tribunal declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.

Juguetes y Útiles Escolares, reclama el actor en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 7.000,00 de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 50 y 51 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), al respecto observa este Tribunal del análisis exhaustivo de las referidas cláusulas que en relación al reclamo de juguetes ase establece expresamente que los mismos serán entregados en un acto público que será realizado por la empresa de común acuerdo con el Sindicato afiliado a Fetrameco, no se prevé la posibilidad de que los mismos serán indemnizados en caso de no retirar el juguete, asimismo en cuanto a los útiles escolares la cláusula 51 ejusdem es clara al estipular que esta contribución será cancelada al trabajador previa entrega de la lista de útiles escolares sellada y firmada por el plantel educacional, siendo que no cursa en autos tales documentos necesarios para la asignación de dicho beneficio, es por lo que este Tribunal declara improcedente el pago de los referidos conceptos. Así se establece.

Otras asignaciones: reclama el actor la cantidad de Bs. 4.692,28, por comisiones pendientes por pagar, gastos de vehículo y viáticos pendientes por pagar y control electrónico del estacionamiento, siendo que el reclamo de los referidos conceptos se encuentran infundados e indeterminados, toda vez que no demuestra que se le adeuden tales conceptos, y con ocasión a que cláusula se le originaron los mismos, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (07/06/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a las codemandadas SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A.al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/06/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (10/11/10) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.561.276 en contra de SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A., por motivo de Cumplimiento de Convención Colectiva, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2010-005309.

MV/cm

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