Decisión nº WP01-P-2008-005169 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005169

ASUNTO: WP01-P-2008-005169

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano VERGARA L.W.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 09 de mayo de 1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, domiciliado en Avenida Páez, Edificio Apamate, PB., Conserjería El Paraíso, Caracas y titular de la cédula de Identidad N° V-13.415.273, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, hace las siguientes consideraciones:

Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Subrayado del tribunal

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.

En este mismo sentido en las disposiciones finales, específicamente en primera, se establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:

“Extraactividad. Este Código Se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)

PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o pendas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera inequívoca, que se aplicará la ley mas favorable al reo, a tal efecto, señala lo siguiente en sentencia 257 de fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte:

…En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Ahora bien, respecto del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso: M.T.D.C.) dejó sentado lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

. (Subrayado de este fallo)…”

En atención a las consideraciones anteriormente reflejadas, considera este Tribunal que el es Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario 5.894, de fecha 26 de Agosto de 2008, aplicable en su totalidad al presente caso, en tal sentido, observa:

Consta en actas que el penado ciudadano VERGARA L.W.J., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de enero de 2009, fue debidamente ejecutado el fallo antes mencionado, a favor del penado ciudadano VERGARA L.W.J..

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2010, se dictó decisión mediante el cual se realiza nuevo computo de la pena en virtud de le redención judicial de la pena por el trabajo y estudio a favor del penado ciudadano VERGARA L.W.J., en el cual que el mismo en fecha 23 de marzo de 2010, cumplió un cuarto de la pena (1/4) y puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referente al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal.

Ahora bien, cursa a los folios (77) al (82) de la segunda pieza de la Causa, Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del penado VERGARA L.W.J., realizado por el Equipo Técnico conformado por: TSU Y.B. (Trabajadora Social), Lic. Merynat Salcedo (Psicóloga), Jhanitza Dugarte (Criminóloga) y Abg. M.M., funcionarias adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

V.- EVALUACION CRIMINOLOGICA: El penado no presenta indicadores de haber desarrollado trayectoria delictiva, siendo un caso que no presenta antecedentes correccionales, prontuario policial, consumo de sustancia ilícita y niega tener lesiones por arma blanca o de fuego que pudieran indicar posibles problemas de conducta anteriores. El delito surge como una situación de tipo circunstancial, aislado de su estilo de vida, cuyos posibles factores desencadenantes son: vinculo de corta data con persona involucrada en el delito, inmediatez y fácil acceso a medios ilícitos para la obtención de beneficio económico. Es capaz de identificar su conducta como ilícita. Durante su tiempo en intramuros no ha presentado traslados, cambios constantes de pabellón, informe negativos de conducta y niega el consumo de sustancias. No se observaron lesiones producidas por otros internos a auto producidas y no presenta indicadores de identificación con patrones de conducta propios de la subcultura carcelaria (prisionización) Penado quien se involucra en el hecho punible atentado por el afán de obtener lucro fácil, actuando sin escatimar consecuencias punitivas. Actualmente refleja reflexión por el daño ocasionado tanto el mismo como a la sociedad y aprendizaje de la experiencia vivencial. V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Penado quien se involucra en el hecho punible alentado por el afán de obtener lucro fácil, actuando sin escatimar consecuencias punitivas. Actualmente refleja reflexión por el daño ocasionado tanto a él mismo como a la sociedad y aprendizaje de la experiencia vivida. VI. PRONÓSTICO: El Equipo tecnico evaluador toma decisión FAVORABLE a la concesión de la formula solicitada apoyándose en lo siguiente: -Capacidad para comprender las normas del entorno y de figuras de autoridad. - Adecuada capacidad reflexiva, además de encontrarse movilizado ante las consecuencias derivadas de su proceder, lo cual denota capacidad para aprender de la experiencia y desarrollar cambios sólidos. -Presenta hábitos laborales que le permitirán ingresar y mantenerse en el sector productivo. -Cuenta con óptimo apoyo familiar. VII.- CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial y criminológico realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la concesión de la formula solicitada…

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el penado cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad. De igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado el Trabajo Fuera del Establecimiento, como Formula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado ciudadano VERGARA L.W.J., cuenta con apoyo familiar de tipo laboral y moral, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado ciudadano VERGARA L.W.J., la como Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. Pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. Presentarse cada quince (15) dias vez al mes por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  5. Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso

  7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

  9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la como Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento al penado VERGARA L.W.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 09 de mayo de 1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, domiciliado en Avenida Páez, Edificio Apamate, PB., Conserjería El Paraíso, Caracas y titular de la cédula de Identidad N° V-13.415.273, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, Ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

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