Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000809

ASUNTO : BP01-P-2008-000809

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana C.C.A.D., de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 07 de Septiembre de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.C.A.D., por ante el Ministerio Público en la cual entre otras cosas expuso: “Denunciar a los señores G.M.V., Dennos Y.D., H.H. y G.M.V. por amenazas de muerte en mi contra y agresión física y verbal, estos señores nos han amenazado de que nos van a mandar a paramilitares colombianos para que nos maten a mis familiares y a mi, se presentaron en la floristería de mi papa a agredirnos nuevamente y amenazarnos de muerte no llego a mayores gracias a la intervención de p.b. y dijeron quemar la floristería de mi papa…..’’.

Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, con vista a la normativa legal antes citada, del análisis realizado a las presentes actuaciones, y a los fines solicitados por el Ministerio Público, se evidencia que los hechos contenidos en la denuncia interpuesta constituyen una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiere atribuírsele responsabilidad penal a la persona denunciada, considerando que su conducta no constituye hecho punible de acción pública que pudiere describirse como delito o falta, y que conforme a lo expresado por el Ministerio Público el denunciante manifiesta estar denunciando un delito de amenazas, lo que les impide aperturar una investigación por tratarse este hecho de un delito de instancia de parte agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los tribunales penales de esta circunscripción judicial, en atención a que la conducta presuntamente desplegada por la persona denunciada pudiere encuadrar en dicho supuesto penal sustantivo, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano C.C.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.583.515, en contra de los ciudadanos G.M.V., DENNOS Y.D., H.H. Y G.M.V., todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.A.

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