Decisión nº 2M-502-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 22 de Julio de 2010.

Años 200° y 151°

Visto el escrito presentado por los Abogados J.G.R.D. y J.G.R.S., quienes representan la defensa del acusado A.M.G.V., donde solicitan sea decretada la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado por los delitos de secuestro, asociación par delinquir y resistencia a la autoridad, en conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en los folios de la causa se evidencia la falta de imputación formal, por parte de la vindicta pública, así también solicitan que en caso de decretarse la nulidad planteada, le sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva que no fuere de aquellas relacionadas con cauciones económicas por cuanto su representado carece de los medios para ello; Ahora bien, este Tribunal par dictar la decisión que corresponde a su criterio, observó:

Que los defensores privados consideran que a su defendido le fueron violentados derechos constitucionales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, la presunción de inocencia y entre otros el principio de respeto a la dignidad humana, el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes, por cuanto no fue imputado formalmente de los delitos acusados por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, precisando que a pesar que la propia vindicta pública, solicitó al Tribunal de Control, el traslado del imputado a tales efectos, no obstante, tal acto no se cumplió, señalizando que lo propio consta a los folios 79 y 80, actualmente folios 205 y 206.

Que los defensores privados estiman que debe decretarse la nulidad absoluta de la acusación por falta de imputación formal del acusado, fundamentados en los criterios jurisprudenciales que según la interpretación dada por éstos, es de obligatorio cumplimiento el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público para proseguir y recorrer todas las fases del proceso a que hubiere lugar, sin que estuviera viciada de nulidad la presente causa. Apuntaron las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-06-2008, Expediente 07-1817 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-03-2009, Expediente 08-1478 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

Así las cosas, considera quien aquí preside, que de la solicitud planteada por los defensores privados del acusado A.G.V., se denota que a través de una suerte de transcripción filigránica de la decisión del máximo Tribunal de la República, dictada en Sala Constitucional y subrayada Ut Supra, (vigente y con carácter vinculante), extrajeron el criterio anterior del Tribunal Supremo de Justicia, del que hace referencia dicha decisión en su relato inicial y que ciertamente hubiese fundamentado la petición actual, por cuanto dicho criterio anterior determinaba que la audiencia de presentación de imputados no representaba ni equivalía al acto de imputación formal y que su no acatamiento, inexorablemente conducía a que el acto conclusivo que se hubiere presentado sin cumplir con el mencionado acto debía ser declarado como viciado de nulidad absoluta.

En tal sentido, infiere el Tribunal que por motivos desconocidos los defensores privados no tuvieron acceso a las páginas subsiguientes de la decisión por ellos invocada, por lo cual a través del presente auto se les insta formalmente a litigar con la responsabilidad y diligencia que todo proceso judicial amerita, haciendo la salvedad acerca de la correcta interpretación de la decisión de la Sala Constitucional, expediente 08-1478 arriba subrayado, que explana con sobria claridad, que la audiencia de presentación de imputados (art. 373 y 248 COPP), constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello, sobre la base de una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual y acogiendo el criterio de la mencionada decisión, este tribunal considera que no se violentaron los derechos constitucionales ni legales del acusado A.M.G.V., por cuanto la imputación del mismo se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27-08-2009, donde le fue señalado en presencia de su defensor que los delitos imputados eran secuestro, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y artículo 218 del Código Penal vigente, (Folios 67 al 74, primera pieza), delitos éstos acusados formalmente sin variación alguna en el acto conclusivo fiscal.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30-10-2009, Expediente 08-0439 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio público en la audiencia de presentación que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, interpretando correctamente el artículo 49.1 constitucional; igualmente el Ministerio público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputado por dicho órgano de persecución penal. Por tal motivo el presente planteamiento de nulidad absoluta peticionado por la defensa, carece de fundamento, por lo que debe ser declarado sin lugar.

Finalmente, revisados como fueron por quien aquí preside los elementos presentados por la defensa a los fines de fundamentar y hacer viable el cambio de medida privativa aquí solicitado, consistentes en dos (2) actas certificadas de nacimiento de dos personas identificadas como M.A. y M.G., donde hacen constar que son hijos del acusado y por otra parte una constancia de concubinato, que certifica que el acusado tiene unión estable de hecho con la ciudadana Cedeño Zapata R.I. y un acta de recolección de firmas de vecinos del Sector C.C., Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, donde dan fe que el acusado residía en ese sector por cuatro años con sus menores hijos; considera la Instancia, que tales soportes no son suficientes para probar el arraigo en la jurisdicción del Tribunal y como quiera que pudiere verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado dado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado al hecho de la entidad del delito (Secuestro) lo cual hace que éste se presuma como latente, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la petición, en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la nulidad absoluta del acto conclusivo que hiciere la Fiscalía Primera del Ministerio Público, nulidad planteada y solicitada por los Abogados J.G.R.D. y J.G.R.S., amparada en el artículo 191 del texto adjetivo penal, por cuanto consideró la Instancia que la imputación del acusado A.M.G.V., se materializó efectivamente en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27-08-2009, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le hizo conocer en presencia de su defensor que los delitos imputados eran secuestro, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 218 del Código Penal vigente, siendo éstos los mismos delitos, sin variación alguna, los que fueron acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el acto conclusivo presentado en su oportunidad, todo en conformidad con la decisión que emitiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-10-2009, Expediente 08-0439 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que por demás es de carácter vinculante.

SEGUNDO

Sin Lugar, la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado A.M.G.V. por una menos gravosa, en virtud de que los fundamentos y soportes presentados no son suficientes para probar el arraigo en la jurisdicción del Tribunal, pudiendo verse afectado el proceso por la ausencia del enjuiciado por la posible pena a imponer, aunado al hecho de la entidad de los delitos acusados, principalmente el delito de Secuestro, lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente por cuanto consideró el tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, revisión hecha en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado de la presente decisión, líbrese el correspondiente traslado. Regístrese, edítese. Cúmplase.

N.P.I.

Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure

Abg. K.Y.S..

La Secretaria,

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, conste. Stria.

2M-502-10.

NP/KYS

A.M.G.V..

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