Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2006-001163

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A. YABRUDY DIAZ, E.J. LOVERA GALINDO y A.V.T.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.434.853, V-6.435.128 y V-18.701.982, respectivamente, en su caracteres de TRABAJADORES de la empresa SUPER LIDER CAGUA, C.A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.E.R.D.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.027, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE SUPER LIDER CAGUA (SINTRALIDER).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos)

RESUMEN DE LAS ACTAS

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se ha recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Disolución de Sindicatos incoada por los ciudadanos J.A. YABRUDY DIAZ, E.J. LOVERA GALINDO y A.V.T.T. en su caracteres de TRABAJADORES de la empresa SUPER LIDER CAGUA, C.A. supra identificados contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE SUPER LIDER CAGUA (SINTRALIDER), constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en ochenta y cuatro (84) folios; el 20 de Noviembre del 2006 y Admitido por este juzgado ordenando la notificación de la parte accionada, el 15 de Octubre del 2008 el ciudadano J.B., en su carácter de Alguacil expone: “ Informo al Tribunal que el día 14 de Octubre del año en curso, siendo las 09:15 a.m., me traslade a la ciudad de Turmero Estado Aragua, con la finalidad de entregar Boleta de Notificación dirigida al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE SUPER LIDER CAGUA (SINTRALIDER) que según la presente Boleta de Notificación esta representado por el ciudadano F.C., quien reside en la Calle I, Nro. 22 del Barrio San Miguel, Municipio S.M.; no pudiendo hacer la entrega de la misma motivado a que luego de entrevistarme con varios residentes de la ciudad, me indicaron que no sabían donde se encontraba ubicado el Barrio San Miguel. Por todo lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Es todo”; y visto que nuestro ordenamiento no establece un procedimiento de disolución de sindicato, es menester señalar que la hermenéutica jurídica aplicable por este tribunal es la establecida en el procedimiento de A.C. determinada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dicha Acción de Disolución de Sindicatos, es contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE SUPER LIDER CAGUA (SINTRALIDER), ya que los mismos carece de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, especialmente los establecidos en los artículos 412, 421, 422, 423, 424, 426 ordinal c), y los artículos 414, 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 459 literal a), 462, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, de los Estatutos de la Organización Sindical. Por tal razón y conforme a lo previsto en el artículo 459, literal a,), de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 459: Son causas de disolución de los sindicatos: a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución….”, solicitamos se sirva declarar la Disolución del Sindicato denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE SUPER LIDER CAGUA (SINTRALIDER), por todo lo antes señalado, por las razones antes expuestas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE SUPER LIDER CAGUA (SINTRALIDER).-

UNICO

  1. - Consta en autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 08 de Noviembre de 2006, en la cual la parte accionante consigno demanda de disolución de sindicato. Esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente, hace más de un (1) año, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia Nº 982 de fecha 6 de Junio de 2001. (Caso J.V.A.C.) donde se expone: “… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.- En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

    El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.-

    (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse- entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos - un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

    Así ha sido declarado por nuestra reiterada jurisprudencia patria, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

    Se ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente, por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaliza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.-

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. ASI SE DECIDE.”

  2. - En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional preciso:

    “… por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendiente ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectivo que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legitima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no aplicará este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean 30 días contados a partir de dicha publicación, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono, que hasta ahora revela su inactividad.-

  3. - La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial del 02 de Agosto de 2001.-

    Con fundamento en las consideraciones anteriores se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la Parte Demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento.-

    De conformidad con lo previsto en el único Aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs./F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional.- ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de DISOLUCIÓN DE SINDICATOS incoada por los ciudadanos J.A. YABRUDY DIAZ, E.J. LOVERA GALINDO y A.V.T.T. en su caracteres de TRABAJADORES de la empresa SUPER LIDER CAGUA, C.A., contra el actuaciones realizadas por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE SUPER LIDER CAGUA (SINTRALIDER), supra identificados.- ASI SE DECIDE.-

    Se impone a la Parte Actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES (BS.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.- ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LOS ACCIONANTES.-

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de J. delD.M.D.. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 01:53 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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