Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 20198

DEMANDANTES VEROKA, C.A. e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A.

DEMANDADAS ANFRANLO, C.A.

MOTIVO REVOCATORIA DE DACION EN PAGO (ACCIÓN PAULIANA)

APODERADO DE LAS DEMANDANTES DR. N.R. CEDEÑO, I.P.S.A. Nº 49784

APODERADO DE LAS DEMANDADAS DRA. M.E. SERRANO ORTIZ, I.P.S.A. Nº 11.266 y DR. L.F.M., I.P.S.A. Nº 47.020

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 30 de Mayo del año 2005 por las empresas VEROKA, C.A., domiciliada en La V.E.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre 1995, bajo el Nº 75, Tomo 719-B e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo 1996, bajo el Nº 17, tomo 745-A, en el cual demandan da las empresas ANFRANLO, C.A., domiciliada en La victoriaE.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril 1987, bajo el Nº 32, tomo 256-B y a INMOBILIARIA 1913, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio 2004, bajo el Nº 16, tomo 29-A, de conformidad con los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, primero, la revocatoria de la dación en pago contenida en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A. en fecha 3 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 237, Tomo 12 del Protocolo Primero; segundo, el pago de los daños y perjuicios producidos en virtud del acto fraudulento, estimados en la suma de 150.000.000,00, y tercero, el pago de las costas procesales.

Admitida la demanda por auto de fecha 3 de Junio del año 2005, se procedió a su trámite por vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de las codemandadas para que dieran contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes a la última citación que se practicara, lo cual ocurrió oportunamente en fecha 20 de Septiembre del mismo año 2005.

En su demanda la parte actora aduce entre otras razones, que

  1. Que las demandantes VEROKA, C.A. E INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. son acreedoras de ANFRANLO, C.A. según el Balance General al 31 de Octubre de 2002 aprobado por la Asamblea de Accionistas en sesión del 9 de Julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Agosto de 2004 bajo el Nº 51, Tomo 34-A.

  2. Que según ese balance existe una cuenta por pagar a los accionistas de la compañía en la cantidad de Bs. 6.914.251,37.

  3. Que el único activo de ANFRANLO, C.A. está constituido por un terreno con una superficie de 5.000 m2 y las edificaciones sobre él construidas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte de Estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 1987. Bajo el Nº 41, folios 175 al 178, Tomo 2º del protocolo 1º.

  4. Que el ciudadano M.R.R. en su carácter de Director de la codemandada ANFRANLO, C.A. dio en pago a la empresa INMOBILIARIA1913, C.A. el señalado inmueble por el precio de Bs. 150.000.000,00 Y,

  5. Que INMOBILIARIA1913, C.A. tiene idéntica composición accionaria que INVERSIONES EXCALIBUR, C.A.

    Por su lado las codemandadas sustentan su contradicción sobre la base de los siguientes argumentos:

  6. Que COLCHONERÍA OK, C.A., quien tomó en arriendo de ANFRANLO, C.A. el inmueble objeto de le revocatoria demandada, pagó cánones arrendaticios la suma de Bs. 25.200.000,00 de Julio de 1997 a Junio de 1998, la cual constituye un activo que fue aportado a su cuenta bancaria.

  7. Que a partir de Junio de 1998 la arrendataria COLCHONERÍA OK, C.A. dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon arrendaticios, por lo cual COLCHONERÍA OK, C.A. adeuda a ANFRANLO, C.A. la cantidad de 77 mensualidades o cánones insolutos por un monto de Bs. 154.000.000,00 a razón de Bs. 2.000.000,00 cada mensualidad.

  8. Que las demandantes son accionistas de COLCHONERÍA OK, C.A. y tienen en esta compañía el 50% de la composición accionaria;

  9. Que en Asamblea de accionistas de COLCHONERÍA OK, C.A. se resolvió que sus accionistas, entre quienes se cuentan a las empresas demandantes VEROKA, C.A. E INVERSIONES 1913, C.A., responderían hasta por la sumas de sus aportes al capital de los pasivos que tuviere la compañía, en razón de lo cual opera la compensación de las obligaciones; es decir, que las demandantes al haber asumido los pasivos de COLCHONERÍA OK, C.A. se convirtieron al mismo tiempo en deudoras de ANFRANLO, C.A.

  10. Que la acreencia a que alude la parte actora tener en contra ANFRANLO, C.A. es ínfima y no es de exigibilidad inmediata, porque tal como lo confiesa en su libelo es un pasivo a largo plazo.

  11. Que según lo acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de Julio de 2004, autenticada ante la Notaria Pública de la Victoria el 20 de Julio de 2004, anotada bajo el Nº 69, Tomo 69 de los libros respectivos, registrada posteriormente en fecha 26 de Agosto de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 34-A, se autorizó a los directores a que procedieran a dar en venta o dación en pago bienes muebles e inmuebles de la compañía. Y,

  12. Que habiéndose autorizado a los Directores para disponer conjunta o separadamente mediante ventas o daciones en pago los bienes muebles e inmuebles de la compañía, no podría alegarse que se haya procedido en fraude de los acreedores.

    Las partes promovieron los medios de prueba que estimaron conducentes a la demostración de sus pretensiones. Así, las demandantes promovieron con el libelo de la demanda:

    1. Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ANFRANLO, C.A. de fecha 09 de Julio de 2004, autenticada ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 69 de los libros respectivos, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 51, Tomo 31-A en fecha 26 de Agosto del año 2004, para demostrar la aprobación de los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2002 y 2003, así como las facultades que se confirieron a los directores para que actuando de manera individual procedieran a dar en venta o dación en pagos, bienes muebles e inmuebles de la Compañía ANFRANLO, C.A.

    2. Documento de fecha 3 de Diciembre del año 2004, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A. en fecha 3 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 32, Folio 233 al 237, Tomo 12 del Protocolo Primero, para demostrar la dación en pago hechas por ANFRANLO, C.A. a INMOBILIARIA 1913, C.A.

    3. Estatutos sociales de la Empresa INMOBILIARIA 1913, C.A. para demostrar su composición accionaria y su correspondencia con la composición accionaria de la empresa INVERSIONES EXCALIBUR, C.A.

    4. Estatutos sociales de INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Julio de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 702-A, para demostrar su composición accionaria y su correspondencia con la composición accionaria de la Empresa INMOBILIARIA 1913, C.A.

      Por su parte, codemandadas promovieron en la oportunidad que se dieron contestación a la demanda los siguientes medios de pruebas:

    5. Estatutos sociales de INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Julio de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 702-A, para demostrar su composición accionaria y su correspondencia con la composición accionaria de la Empresa INMOBILIARIA 1913, C.A.

    6. Asamblea General extraordinaria de la Empresa COLCHONERÍA OK, C.A., de fecha 30 de Septiembre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estados Aragua, en fecha 6 de Diciembre del 2000, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.

      Asimismo, en el lapso probatorio la parte demandante promovió:

    7. Copia Certificada de los Balances y estados de ganancias y pérdidas de ANFRANLO, C.A. correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, para demostrar: la falsedad de una deuda de COLCHONERÍA OK, C.A. a favor de ANFRANLO, C.A. por Bs. 154.000.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento; que el único activo de ANFRANLO, C.A. era el inmueble objeto de la dación de pago; y que las demandantes figuran como acreedoras de ANFRANLO, C.A.

    8. Copia Certificada de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de COLCHONERÍA OK, C.A., correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, para demostrar que en los mismos no aparece reflejado pasivo alguno por la suma de Bs. 154.000.000,00.

    9. La exhibición por ANFRANLO, C.A. de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, para demostrar que no se declararon los impuestos obtenidos por concepto de alquileres por el arrendamiento existente entre ANFRANLO, C.A. Y COLCHONERÍA OK, C.A.

      La parte demandada promovió:

    10. La confesión espontánea de la demandada para demostrar el interés de INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., como tercero en la presente causa y para demostrar que la acreencia existente contra ANFRANLO, C.A., es líquida y exigible pero no de exigibilidad inmediata.

    11. Estatutos de COLCHONERÍA OK, C.A.

    12. Acta Nº 26 de la reunión de la Junta Directiva de COLCHONERÍA OK, C.A. de facha 25 de Enero de 1999, notariada en la fecha 18 Julio de 1999 bajo el Nº 50, Tomo 44 de la Notaría Pública de la Victoria, donde quedaría demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento; Acta de Asamblea General de Accionistas de COLCHONERIA OK, C.A. del 01 de Abril de 1998 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 11, Tomo 19-A, en las cuales se aluden al monto del canon y al arrendamiento que tiene la empresa; Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COLCHONERÍA OK, C.A. de fecha 09 de Julio de 2004 y Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de Agosto de 2004 bajo el Nº 44, Tomo 48-A, donde se acordó la suspensión de las actividades de manufactura y que los accionistas respondieran hasta el monto de sus aportes de los pasivos que pudiere tener la compañía.

    13. Asamblea del 09 de Julio de 2004 de ANFRANLO, C.A. para demostrar que no se requeriría que las actuaciones de los directores se realizara de manera conjunta.

    14. Talonario de recibos de ingresos a ANFRANLO, C.A. de los pagos de los cánones de arrendamiento del 31 de Agosto de 1995 al 30 de Junio de 1998.

    15. Comprobantes de contabilidad, recibos de ingreso y comprobantes de depósito correspondientes al período noviembre de 1990, a Octubre de 1998, que registran el cobro de los alquileres a COLCHONERÍA OK, C.A..

    16. La exhibición de a COLCHONERÍA OK, C.A. de los recibos de alquileres cuyas copias se promovieron anteriormente, en demostración de una relación arrendaticia,

    17. La prueba de informes a COLCHONERÍA OK, C.A. para demostrar si en Actas de Asamblea de esa compañía aparece la obligación de ésta de pagar cánones de arrendamiento por el galpón que ocupa.

    18. La inspección judicial para demostrar la existencia del arrendamiento entre ANFRANLO, C.A. y COLCHONERÍA OK, C.A.

    19. La Prueba testimonial de los ciudadanos C.S.V.G., P.J.H.S., E.V.Á.A. y Ana M R. deZ..

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Antes de proceder al análisis de las probanzas que obran en la presente causa, toca pronunciarse este Juzgado sobre la intervención del tercero solicitada por la parte demandada, quien aduce el interés de INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., en la causa que pende entre las demandantes y las accionadas.

      Primeramente debe dejarse sentado que la intervención de los terceros en la causa tiene sentido desde un doble aspecto: el primero, en tanto el tercero se puede ayudar al propósito mismo de la controversia en beneficio de una de las partes y del proceso propiamente dicho; el segundo, cuando en el proceso se pueden dictar decisiones que puedan obrar contra los intereses del tercero.

      Ahora bien a los fines de decidir con conocimiento de causa la presente acción intentada por las accionantes, es decir VEROKA, C.A, e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., ambas suficientemente identificadas, contra ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A., también identificadas.- Este Juzgado observa que de acuerdo a la decisión dictada en fecha l2 de Agosto del año 2.009, repuso la presente causa a la admisión de la tercería y que se emplazara al tercero, para que compareciera dentro de los tres días hábiles siguientes a su citación y de que conste en autos haberse practicado, es decir a la empresa INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., en su carácter de tercero forzoso, llamado por las co-demandadas de autos y a los fines de evitar un retardo procesal injustificado, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Agosto del año 2003 en su Sala Constitucional, expediente 1534-03, donde se dejó claro o se estableció que el Juez incurre en un retardo judicial injustificado en la tramitación de la causa, que a su vez repercute en la denegación de justicia por un período excesivo, en la tramitación de dicha tercería forzosa llamada a autos, no obstante, ya que ha transcurrido más del lapso legal establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que establece “si el tercero no diera curso a tu tercería y la causa principal no excederia de 90 días continuos, sea cual fuere el número de tercería propuesta, pasado dicho término, el juicio principal seguirá su curso.

      En tal sentido, ésta quien decide, observa que habiendo transcurrido el lapso legal señalado en el artículo anterior fuerza es concluir perimida la instancia de la tercería forzosa llamada por las co-demandadas de autos. Y así se decide.

      Sentado lo anterior, conviene ahora precisar las pretensiones de las partes para determinar los parámetros dentro de los cuales ha quedado establecida la misma. Como quedó dicho en la narrativa del presente fallo, las empresas demandantes reclaman con fundamento en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil:

  13. La revocatoria de la dación en pago contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., de fecha 3 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo 12 del Protocolo 1º.

  14. El pago de los daños y perjuicios en virtud del acto fraudulento, los cuales estima en la suma de Bs. 150.000.000,00 Y,

  15. El pago de las costas procesales.

    En tanto que las codemandadas se oponen a las pretensiones de la parte actora con fundamento en las siguientes razones:

  16. Que COLCHONERÍA OK, C.A., quien tomó en arriendo de ANFRANLO, C.A. el inmueble objeto de la revocatoria demandada, pagó cánones arrendaticios la suma de Bs. 25.200.000,00 de Julio de 1997 al Junio de 1998, la cual constituye un activo que fue aportado a su cuenta bancaria.

  17. Que a partir de Junio de 1998 la arrendataria COLCHONERÍA OK, C.A. dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon arrendaticio, por lo cual COLCHONERÍA OK, C.A. adeuda a ANFRANLO, C.A. la cantidad de 77 mensualidades o cánones insolutos por un monto de Bs. 154.000.000,00 a razón de Bs. 2.000.000,00 cada mensualidad.

  18. Que las demandantes son Accionistas de COLCHONERÍA OK, C.A. y tienen en esta compañía el 50% de la composición accionaria;

  19. Que en Asamblea de Accionistas de COLCHONERÍA OK, C.A. se resolvió que sus accionistas, entre quienes se cuentan a las empresas demandantes VEROKA, C.A. e INVERSIONES 1913, C.A., responderían hasta por las sumas de sus aportes al capital de los pasivos que tuviere la compañía, en razón de lo cual opera la compensación de las obligaciones; es decir, que las demandantes al haber asumido los pasivos de COLCHONERÍA OK, C.A. se convirtieron al mismo tiempo en deudoras de ANFRANLO, C.A.

  20. Que la acreencia a que alude la parte actora tener contra ANFRANLO, C.A. es ínfima y no es de exigibilidad inmediata, porque tal como lo confiesa en su libelo es un pasivo a largo plazo.

  21. Que según lo acordado en Asamblea de General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de Julio de 2004, autenticada ante la Notaría Pública de la Victoria el 20 de Julio de 2004, anotada bajo el Nº 69, Tomo 69 de los libros respectivos, registrada posteriormente en fecha 26 de Agosto de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 34-A, se autorizó a los directores a que procedieran a dar en venta o dación en pago bienes muebles e inmuebles de la compañía. Y,

  22. Que habiéndose autorizado a los Directores para disponer conjunta o separadamente mediante ventas o daciones en pago a los bienes muebles e inmuebles de la compañía, no podría alegarse que se haya procedido en fraude de los acreedores.

    Rezan las disposiciones invocadas por la parte actora como fundamento de su acción:

    Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente, al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores, los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

    Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

    Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causa habiente de un acreedor anterior.

    En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños a perjuicios.

    De manera que el demandante tendrá derecho a la acción que consagran las disposiciones copiadas si previamente se encuentran reunidos de modo concurrente, entre otros, los siguientes requisitos:

  23. La existencia de un derecho bajo su titularidad que sea susceptible de ser burlado mediante un acto fraudulento.

  24. Que exista el acto fraudulento ejecutado por el deudor.

    El segundo aparte del copiado artículo 1.279 califica de fraudulentos los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuera notoria o cuando la persona que contrató con el deudor tenía motivos para conocer le insolvencia.

    Conviene ahora examinar si las accionantes procedieron a la demostración de los extremos previstos por la ley para constatar si se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción ejercida, y si la conducta de las codemandadas se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1.279 del Código Civil; o por el contrario, si tales condiciones no se encuentran cumplidas o no son aptas para que concretice el dispositivo en cuestión, todo conforme al acervo probatorio que obra en el expediente. Pero esta juzgadora considera que deben realizarse previamente las precisiones siguientes:

    1. La codemandada ANFRANLO, C.A. es una empresa que se encuentra integrada por las empresas VEROKA, C.A. (25% del capital social), INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. (25% del capital social), e INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. (50% del capital social).

    2. La empresa INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. se encuentra integrada por ciudadanos M.R.R. (34% del capital social), M.D.R.R. (33% del capital social), y por la empresa INVERSIONES OKIANIA, C.A. (33% del capital social)

    3. La empresa INMOBILIARIA 1913, C.A. se encuentra integrada por los ciudadanos M.R.R., M.D.R.R. y por la empresa INVERSIONES OKYANIA, C.A., cada uno con un tercio del capital social.

    4. COLCHONERÍA OK, C.A. está integrada por VEROKA, C.A. (25% del capital social), INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. (25% del capital social), e INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. (50% del capital social).

    Las anteriores circunstancias se encuentran demostradas en autos por admisión expresa de las partes mediante el aporte probatorio que hicieran de los estatutos sociales de las mencionadas empresas mercantiles. Así se establece.

    Ahora bien, las demandantes VEROKA, C.A. e INVERSIONES RHOPE, C.A. acusan que:

    1. La dación en pago realizada por ANFRANLO, C.A. mediante la cual da en propiedad un activo de la empresa a INMOBILIARIA 1913, C.A. es un acto fraudulento;

    2. Que el acto adquiere su carácter de fraudulento porque la transmisión de la propiedad del inmueble se hizo a INMOBILIARIA 1913, C.A. quien no era ni es acreedor de ANFRANLO, C.A.

    3. Que INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A. tienen idéntica composición accionaria.

    Asimismo el Tribunal observa que:

  25. Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A. de fecha 3 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 237, Tomo 12, Protocolo Primero, que la empresa demandada ANFRANLO, C.A. actuando a través de uno de sus Directores, ciudadano M.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.200, dio en pago a la empresa INMOBILIARIA 1913, C.A. por la suma de Bs. 150.000.000,00, un inmueble que tenía en propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte de Estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 1987, bajo el Nº 41, folios 175 al 178, tomo 2º del protocolo 1º. Este instrumento no se encuentra impugnado por la parte demandada, por lo cual debe atribuirse el valor que tiene como instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-.

    La circunstancia de la enajenación se encuentra demostrada por la parte actora, pero es de advertir que aún cuando a juicio de esta sentenciadora no puede ser estimada por sí sola como suficiente para calificarla de fraudulenta, se debe tenerla como un primer paso de los varios que se requieren para que se configure la conducta que censuran las demandantes y atribuyen a ANFRANLO, C.A. por un lado, porque por el otro, en lo que respecta a INMOBILIARIA 1913, C.A., deberá quedar demostrado el conocimiento que tenía acerca de la insolvencia del deudor como resultado de la ejecución del acto, o que la insolvencia de ANFRANLO, C.A. es consecuencia inmediata del acto considerado fraudulento, según el dispositivo contenido en el artículo 1.279 del Código Civil.

    Para apuntalar el argumento del fraude las demandantes aducen que la dación en pago supone la existencia previa de una deuda, con lo cual conviene este Tribunal, ya que la figura en cuestión tiene por efecto la extinción de una obligación ya existente en cabeza de quien la realiza. Al respecto, se encuentra consignada en autos copia del acta que refleja lo acordado por los accionistas de ANFRANLO, C.A. en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 09 de Julio de 2004, documento que aparece inscrito en fecha 26 de Agosto de 2004 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 34-A, en la cual fue aprobado el balance de la compañía, preparados por Contador Público, que se acompañó a la correspondiente acta. En criterio de este Tribunal con ese balance, no impugnado en forma alguna por las demandadas a quienes fue opuesto, quedan demostradas dos circunstancias, a saber: una, que ciertamente existe una “acreencia” por pagar a los accionistas de Bs. 6.914.251,37; y otra, que no aparece registrada ninguna otra por el orden de los 150.000.000,00 millones de Bolívares que adeudara ANFRANLO, C.A. con anterioridad a la dación en pago. Así se decide.-

    Aparece demostrado también con los estatutos de la codemandada INMOBILIARIA 1913, C.A. producidos en autos y no impugnados por la parte demandada, que los ciudadanos M.R.R. y M.D.R.R. y la empresa INVERSIONES OKYANIA, C.A. integran la composición accionaria de la compañía, e igualmente se encuentra demostrado en autos mediante los respectivos estatutos sociales, que dichos señores M.R.R. y M.D.R.R. y la empresa INVERSIONES OKYANIA, C.A. son también los accionistas que integran INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. y que en ambas empresas INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A. el ciudadano M.R.R. funge como Directivo. Así se decide.-

    Las anteriores circunstancias han sido colocadas de relieve por las demandantes para invocar el acto fraudulento, constituido por la enajenación del único activo de la compañía bajo una dación en pago que realizó el ciudadano M.R.R., directivo de ANFRANLO, C.A. carácter que ostenta en razón de ser representante INVERSIONES EXCALIBUR, C.A. accionista de aquella.

    Las codemandadas sostienen que el fraude no encuentra lugar ven el acto ejecutado por el ciudadano M.R.R. al dar en pago el inmueble a INMOBILIARIA 1913, C.A., ya que ambos accionistas se encontraban facultados para realizar actos de enajenación (venta o dación en pago), y que por ello el señor R.R. se encontraba legitimado por el acuerdo de los accionistas tomado en asamblea.

    No comparte este Tribunal el criterio así sostenido por las codemandadas. La legitimación con la cual procede quien por estatutos o por mandato y aún por la misma Ley se encuentra facultado para realizar un determinado acto, no excluye por sí solo la posibilidad de que pueda cometerse fraude por el administrador, por el director o por el mandante en perjuicio del propio representado, por cuanto lo que se coloca en duda o se cuestiona no es la facultad que se atribuye al mandatario, sino la franqueza del acto mismo y su correspondencia con la Ley, ya que sino fuere ese el caso, es decir, si el acto realizado no es efectivamente el que se ejecuta sino que entraña una naturaleza que le es ajena y lo hace derivar en consecuencias que le son contrarias o al menos aparecen cuestionadas por la misma ley por no configurarse a través de la completa reunión de los elementos que lo integran, que le dan forma y existencia, nos encontraremos entonces frente a un acto que no puede generar los efectos que la Ley ha previsto que genere. Así se decide.-

    Pero el asunto del fraude tampoco tiene autonomía por sí solo para determinar la revocación del acto cuestionado por los demandantes, ya que simultáneamente a la fraudulencia del acto deberán encontrarse plenamente demostradas la insolvencia del deudor, la cual habría de acaecer por efecto del acto realizado a modo de fraude.

    Acerca de la insolvencia del deudor las demandadas han hecho resistencia a la posición sostenida por la parte actora. Por tal insolvencia ha de entenderse la incapacidad de pagar una deuda; vale decir, que en el caso que nos ocupa se deberá revisar si por efecto de la dación en pago efectuada por el señor M.R.R. la empresa ANFRANLO, C.A. se hizo incapaz de cubrir su deuda, en el sub iudice, las acreencias a los accionistas.

    Aducen las codemandadas que COLCHONERÍA OK, C.A. celebró con ANFRANLO, C.A. un contrato de arrendamiento y que por tal concepto ingresaron en el patrimonio de esta codemandada la suma de Bs. 25.200.000,00 de Julio de 1997 a Junio de 1998, la cual constituye un activo que fue aportado a su cuenta bancaria. Después de esta última fecha COLCHONERÍA OK, C.A. no habría dado cumplimiento al pago de los cánones arrendaticios, y siendo que los accionistas en esta compañía (entre quienes se cuentan las demandantes) acordaron asumir los pasivos a cargo de la arrendataria, es lógico asumir –sugieren las demandadas- que ANFRANLO, C.A. (arrendadora) tiene un crédito contra COLCHONERÍA OK, C.A. por la falta de pago de los cánones arrendaticios, crédito que habría pasado a los accionistas de ésta (entre otros a VEROKA, C.A. y a INVERSIONES RHOPE 2000, C.A.) demandantes.

    Para demostrar su argumentación las codemandadas promovieron copia certificada de un acta que refleja lo acordado por los accionistas en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 9 de Julio de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de Agosto de 2004 bajo el Nº 44, Tomo 48-A, en la cual se acordó que los accionistas respondieran “… hasta por las sumas de sus aportes al capital de los pasivos que pudiere tener la compañía en lo adelante…”

    Sobre el respecto, el Tribunal no puede considerar que el acuerdo a que se contrae el mencionado instrumento se refiera a una liquidación de la compañía, momento precisamente en el cual, disuelta o concluida la compañía, los administradores proceden a cobrar los créditos, a extinguir las obligaciones contraídas y a realizar las operaciones pendientes, tal como se prevé en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, régimen al que se debe acudir por remisión expresa de los estatutos sociales de COLCHONERÍA OK, C.A. No aparece demostrado en autos en criterio de este Tribunal, que los pasivos se encuentren liquidados, entendiéndose por liquidar en una de sus acepciones, ajustar formalmente una cuenta; tanto menos cuando el verbo “poder” en su forma “pudiere” empleado por los accionistas de COLCHONERÍA OK, C.A. en le referido acuerdo, se encuentra conjugado en tiempo futuro simple. De manera que los pasivos “que pudiere” tener COLCHONERÍA OK, C.A. deberán ser previamente liquidados –ajustados- debiendo agregarse además que no es éste el escenario para ello, siendo una labor que deben agotar sus administradores, sus liquidadores. Así lo decide.-.

    No es suficiente en la opinión de quien decide, que ANFRANLO, C.A. tenga cuentas por cobrar, tanto menos si, como han sugerido las codemandadas, estarían representadas en su posible deudor COLCHONERÍA OK, C.A. quien al parecer habría cesado en sus actividades comerciales y de quien se desconoce su situación patrimonial. Pro consiguiente, no puede determinarse si ANFRANLO, C.A. efectivamente posee una cuenta por cobrar, o si, teniéndola, es pasiva de ser satisfecha por quienes estarían adeudándole ese crédito, todo lo cual hace concluir que de lo acordado por los accionistas de COLCHONERÍA OK, C.A. en Asamblea General Extraordinaria del 9 de Julio de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de Agosto de 2004 bajo el Nº 44, Tomo 48-A, no puede deducirse que exista un activo en cabeza de ANFRANLO, C.A. representado por una cuenta por cobrar a COLCHONERÍA OK, C.A. Los recibos, talones de depósitos bancarios y comprobantes de ingreso, no tienen aptitud para desvirtuar la anterior afirmación, ya que únicamente están referidos a la demostración de los pagos hechos en razón del arrendamiento existente entre ANFRANLO, C.A. y COLCHONERÍA OK, C.A., de un lado, ya que por otro lado, las mencionadas probanzas emanan y fueron aportadas por ANFRANLO, C.A. por lo cual, al no haber control de la parte contraria sobre su confección no puede oponérselas a ésta. Es sabido que la prueba emanada y producida por la parte a quien dicha prueba favorece, no puede tener valor probatorio, en otras palabras, no puede la parte sostener que un tercero le adeude si ese tercero no ha participado en la elaboración del medio probatorio. Lo anterior contrasta y se encuentra desvirtuado por los balances generales y de los estados de ganancias y pérdidas de ANFRANLO, C.A. y de COLCHONERÍA OK, C.A. que no fueron atacados en forma alguna por las demandadas. Así se decide.-.

    No habiendo en consecuencia en cabeza de ANFRANLO, C.A. un crédito que fuere líquido y existente que oponer a las co-demandantes INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. y a VEROKA, C.A., la compensación invocada por aquél no puede prosperar pues el supuesto de hecho no se configura conforme a lo previsto por los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil. Así se decide.-.

    Quien decide entiende que se encuentra demostrada la existencia de un crédito por pagar a los accionistas a cargo de ANFRANLO, C.A. circunstancia que queda demostrada con el balance analizado al inicio de este capítulo, crédito que en opinión de la parte demandada no tiene cabida en el asunto bajo análisis, ya que el mismo precisa de exigibilidad. Al respecto dispone el artículo 1.215 del Código Civil lo siguiente:

    si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo

    Encuentra esta Juzgadora que los extremos de la disposición copiada se encuentren satisfechos ya que con ocasión del acto cuestionado (la dación en pago) salió de la esfera patrimonial de ANFRANLO, C.A. el único activo que tenía en propiedad para hacerle frente a sus deudas, quedando por consiguiente en estado de insolvencia. Esta circunstancia, como lo asienta el dispositivo copiado, genera de inmediato la exigibilidad del crédito, requisito de impostergable cumplimiento para la configuración de los supuesto previsivos en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil. Así se decide.-.

    Ahora bien, está comprobado en autos tanto con el señalado balance como con las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de ANFRANLO, C.A., que no existía ningún crédito que en la suma de Bs. 150.000.000,00 le adeudara ANFRANLO, C.A. a INMOBILIARIA 1913, C.A., lo cual, aunado a la vinculación existente entre ambas empresas en la persona del ciudadano M.R.R., quien aparece suscribiendo el documento de dación en pago efectuándola tanto en representación de ANFRANLO, C.A. como recibiéndola en representación de INMOBILIARIA 1913, C.A., y a la vaguedad e inexistencia de la causa de esa operación, según la cual la dación se debería, pura y simplemente a “… deudas que mantiene mi representada…”, no puede sino concluirse, plenamente establecidas las anteriores circunstancias de hecho a través de los instrumentos que integran el acervo probatorio en esta causa, que la dación en pago a que se contra el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rivas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., de fecha 3 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo 12 del Protocolo 1º, fue ejecutada fraudulentamente, ya que: 1º la demandada ANFRANLO, C.A. se hizo insolvente al enajenar el único activo de su patrimonio; y 2º era obvio en criterio de esta juzgadora, que INMOBILIARIA 1913, C.A., representada por el ciudadano M.R.R. tenía conocimiento de la insolvencia.

    Las anteriores circunstancias no fueron desvirtuadas por los medios de prueba traídos a los autos, entre los que se cuentan la inspección judicial y la prueba testifical. En consecuencia, satisfechos plenamente los extremos a que se refiere el artículo 1.279 del Código Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho. Así lo decide.-.

    En cuanto a la acción que por indemnización de daños y perjuicios incoada por las accionantes, no encuentra este Tribunal prueba alguna del daño que las demandadas le habrían padecido ni sus causas. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la compensación alegada por ANFRANLO, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las empresas INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la acción revocatoria prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por lo cual la dación en pago a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. delE.A., de fecha 3 de Diciembre 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo12 del Protocolo 1º, no tiene ningún efecto entre las partes.

CUARTO

SIN LUGAR la acción que por indemnización de daños y perjuicios instauraron INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. y VEROKA, C.A. contra las empresas ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria a los quince dias del mes de marzo 2010. Anos 199 de la independencia y 151 de la Federación.

La Jueza

Abog. EUMELIA VELASQUEZ M.

La Secretaria Titular

JHEYSA A.C.

En la misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 11 y 30 a.m..

La Secretaria,

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