Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BH01-X-2005-000076

Vistos los escritos de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Agosto de 2.005, suscritos por la Abogada VERONICA BALLESTAS SULI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.054, quien actúa en el primero de ellos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S y B, C.A., y en el segundo en su carácter de apoderada judicial y Directora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A., respectivamente, las cuales se encuentran plenamente identificadas en los mencionados escritos, el Tribunal observa:

En fecha 10 de Agosto de 2.005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en Calle San Carlos con Avenida J.A.A., Nº catastral 03-02-15-09 de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con el objeto de proceder a practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Agosto de 2.005.- En la practica de dicha Medida el Tribunal Ejecutor anteriormente identificado, notifica de la misma al ciudadano G.L. MACHADO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.183.966, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.597, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DELTA SUPPLY, C.A., y procedió a Embargar los Siguientes Bienes Muebles: 1.- Un camión modelo 5000, tipo Grúa, plataforma, color blanco, placas 65EBAJ, serial 1GDESD1A9EV537610, distinguida con un Nº T.02, que se encuentra en el guardafango del vehículo; 2.- Un montacargas color amarillo, serial Nº G005A09724V, marca HISTER, con capacidad de 3 toneladas, y en la parte delantera y trasera, distinguida con un Nº o Código M15; 3.- Un Lobwoy, marca CHALLENGER, serial Nº 1W8A11E32X5000222, con una capacidad de 50 de toneladas y 12 cauchos en mal estado; 4.- Un montacargas color amarillo, modelo GP1005B5115, serial Nº P289361, marca YALE, con una capacidad de 5 toneladas, distinguida con un Nº o Código M09; avaluados por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00).- En ese mismo acto el apoderado de la empresa demandada, hizo oposición a la medida en cuestión, alegando que los bienes embargados fueron dados en garantía prendaria por la empresa CORPARACIÒN KIEV, C.A., y que los mismos se encuentran en terrenos arrendados a dicha empresa CORPORACIÒN KIEV, C.A., por lo que están bajo su posesión legitima, asimismo consignó copia de los documentos donde constan sus alegatos.-

En fecha 12 de Agosto de 2.005, comparecen los Abogados G.M. y D.T., en sus caracteres de autos, y presentan escrito de formal oposición contra la Medida Preventiva de Embargo en cuestión, alegando que la misma no llena los extremos legales contemplados en nuestra normativa adjetiva y que consecuencialmente debe ser levantada dicha providencia y revocado el auto que la acuerda.-

Por otra parte, en fecha 27 de septiembre del 2.005, comparece por ante el Tribunal que se encontraba conociendo de la causa, la abogada VERONICA BALLESTAS SULI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.054, y en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S y B, C.A., formula oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, alegando que el Tribunal Ejecutor de Medidas, embargó un bien mueble constituido por Un Camión, tipo cava, marca GCM, modelo 1984, año 1984, color blanco, uso de carga, placas 65EBAJ, serial de carrocería 1GDE5D1A9EV537610, el cual se encontraba en el sitio de embargo, pese al hecho de que el mismo no es propiedad de la demandada sino de la sociedad mercantil INVERSIONES S y B, C.A. según consta del certificado de registro de vehículos Nº 1GDE5D1A9EV537610-1-1, de fecha 16 de julio del 2.001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones.- Que el mencionado bien, se encontraba en posesión de la demandada DELTA SUPPLY, C.A., por haberle sido dado en arrendamiento, según consta del contrato celebrado en fecha 01 de abril del 2.005.- Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 y en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, solicitó al Tribunal que se suspenda inmediatamente el embargo sobre el bien mueble propiedad de su mandante.-

Asimismo, en fecha 27 de septiembre del 2.005, compareció nuevamente la ciudadana VERONICA BALLESTAS SULI, antes identificada, y en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A., plenamente identificada en autos, se opuso formalmente a la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, alegando que el Tribunal Ejecutor de Medidas, embargó dos bienes muebles constituidos por un LOWBOY, con capacidad de 50 toneladas, marca Challenger, modelo RG-50-1999, serial 1W8A11E32XS000222 y Un montacargas con capacidad de 4 toneladas, marca HISTER, modelo H-80XL-2 G005A09724V, los cuales se encontraban en el sitio de embargo en la parcela de terreno que fuera dada en arrendamiento a su representada, y sobre los cuales existe una prenda mercantil a favor de su representada, según consta de la cláusula novena del contrato de comisión y su modificación, celebrados entre su representada y la sociedad mercantil DELTA SUPPLY, C.A..- Que a los fines de probar los derechos preferentes y exigibles de su representada sobre las cosas embargadas y el derecho de ésta a detentar la posesión de las mismas, consignó en original el documento antes mencionado contentivo de la prenda, y sus modificaciones.- Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 y en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, solicitó al Tribunal que se suspenda inmediatamente el embargo sobre el bien mueble propiedad de su mandante.-

Quedando así planteadas las oposiciones, de pleno derecho y sin auto expreso del tribunal, quedó abierta la articulación probatoria, no habiendo ninguna de las partes promovido prueba alguna en su favor, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las oposiciones antes mencionadas y al respecto observa:

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas, así como el cuaderno principal, observa este Tribunal, que en fecha 27 de Septiembre del 2.005, la Abogada VERONICA BALLESTAS SULI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S y B, C.A., y de Directora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A. ambas plenamente identificadas en autos, hace oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada en la presente causa y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. delE.A..

Dicha oposición se fundamenta en el hecho de que los bienes embargados no pertenecen a la demandada, tal como consta de los documentos que consignó anexos a sus escritos de oposición. Al respecto, este sentenciador, a los fines de pronunciarse sobre la naturaleza de la oposición, debe analizar en primer lugar, si dicha oposición fue efectuada en tiempo oportuno, para que pueda surtir sus efectos de ley, para lo cual, es necesario revisar el contenido del artículo 546 del Código Procedimiento Civil, que establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez que actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo…”

Del contenido de la norma, se concluye que la oportunidad para que un tercero haga oposición al embargo, no es más que el momento en que el Tribunal se encuentre practicando el embargo, o hasta antes de la publicación del último cartel de remate, es decir en el Tribunal de la causa. En el caso de autos, la Abogada VERONICA BALLESTAS SULI hizo su oposición cinco (05) días después de recibidas las resultas de Medida de Embargo en el Tribunal de la causa, encontrándose la causa principal en estado de admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en consecuencia, es indiscutible que la oposición en cuestión, fue hecha oportunamente y así debe declararse.-

Analizada la puntualidad de la oposición efectuada por el tercero, corresponde examinar la naturaleza de la misma así como su procedencia; en este sentido continua señalando la norma citada up supra: “…..el Juez, aunque actué por comisión, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido….”; de lo cual se desprenden dos nuevos elementos para la procedencia de la oposición al embargo, estos son: que la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero opositor, y que el mismo presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa.-

En cuanto al primer elemento, referido a la posesión de la cosa, observa quien aquí decide, que consta del acta levantada al momento de practicarse el embargo, que las personas que fueron notificadas en el lugar donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, fueron los ciudadanos G.L. MACHADO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DELTA SUPPLY, C.A., OBEDEL A.P. y J.A.C.G., en sus condiciones de Oficiales de Seguridad de dicha empresa.- Sin embargo, el lugar señalado en el acta correspondiente por el Tribunal Ejecutor de Medidas que practicó dicha medida, solo indica “Sector Puente La Volca, Barcelona Estado Anzoátegui”; asimismo, riela a los folios 67 al 78 del cuaderno de medidas, Contrato de Prenda Mercantil en original debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre la Sociedad, en el cual se evidencia que parte de los bienes embargados en dicho acto, se encontraban en un lugar que le fue arrendado a la sociedad mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A., y que los mismos forman parte de una garantía prendaria constituida a favor de la CORPORACIÒN KIEV, C.A. por parte de la demandada DELTA SUPPLY, C.A., tal como fue alegado por el apoderado de la parte demandada, al momento de practicarse la medida en cuestión, así como también por la opositora en su escrito de oposición; por lo que considera quien aquí decide, que quien se encontraba en posesión de los bienes señalados como: un LOWBOY, con capacidad de 50 toneladas, marca Challenger, modelo RG-50-1999, serial 1W8A11E32XS000222 y Un montacargas con capacidad de 4 toneladas, marca HISTER, modelo H-80XL-2 G005A09724V, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, era la sociedad de Mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A., y así queda establecido.-

En cuanto al segundo elemento, referido a la prueba fehaciente del derecho que alega el tercer opositor, este sentenciador debe hacer los siguientes señalamientos:

En relación a la oposición realizada por la ciudadana VERONICA BALLESTAS SULI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S y B, C.A., consta de autos, el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la empresa DELTA SUPPLY, C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES S Y B, C.A.; donde se evidencia que uno de los bienes señalados y embargados en la práctica de la medida preventiva de embargo en el presente juicio, identificado como Un Camión, tipo cava, marca GCM, modelo 1984, año 1984, color blanco, uso de carga, placas 65EBAJ, serial de carrocería 1GDE5D1A9EV537610, le fue dado en arrendamiento a la empresa demandada; por lo que, conforme al mencionado contrato, así como de la copia simple del Certificado de Registro de vehículos Nº 1GDE5D1A9EV537610-1-1, de fecha 16 de julio del 2.001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, consignada por la representación judicial de la empresa opositora, los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria; concluye quien aquí decide, que el mencionado vehículo es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S Y B, C.A., por lo que, en este caso se encuentra perfectamente configurado el segundo elemento, y plenamente demostrado el derecho ejercido por el tercer opositor.- En tal sentido, analizados y revisados como fueron los documentos mencionados, este sentenciador concluye, que el tercero opositor actúa legítimamente en defensa de los derechos de propiedad que tiene sobre el bien mueble embargado preventivamente identificado como Un Camión, tipo cava, marca GCM, modelo 1984, año 1984, color blanco, uso de carga, placas 65EBAJ, serial de carrocería 1GDE5D1A9EV537610, por lo que sin duda alguna quedó demostrado en el presente procedimiento, su cualidad para ejercer dicha oposición y así se declara.-

En lo que respecta a la oposición formulada por la ciudadana VERONICA BALLESTAS SULI, antes identificada, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A., plenamente identificada en autos, en virtud del embargo de dos bienes muebles constituidos por un LOWBOY, con capacidad de 50 toneladas, marca Challenger, modelo RG-50-1999, serial 1W8A11E32XS000222 y Un montacargas con capacidad de 4 toneladas, marca HISTER, modelo H-80XL-2 G005A09724V, observa el Tribunal; que la misma se contrae a un documento de prenda debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo del 2.002, del cual se desprende que existe una prenda mercantil a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A., sobre los bienes muebles identificados como: un LOWBOY, con capacidad de 50 toneladas, marca Challenger, modelo RG-50-1999, serial 1W8A11E32XS000222 y Un montacargas con capacidad de 4 toneladas, marca HISTER, modelo H-80XL-2 G005A09724V; de lo cual, alega la opositora, los derechos de preferencia y exigibles de su representada sobre las cosas embargadas y el derecho de ésta a detentar la posesión de las mismas en razón de un acto jurídico válido.-

Ahora bien, señala el artículo 1837 del Código Civil, lo siguiente: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.- Asimismo, señala el artículo 1838 “La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada”.- De la norma transcrita, puede inferirse el derecho privilegiado del acreedor prendario en la relación contractual establecida entre la empresa CORPORACIÒN KIEV, C.A., y la demandada DELTA SUPPLY, C.A., la cual está plenamente demostrada a través del documento de prenda mercantil y sus modificaciones que riela a los folios 67 al 78, y a los que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio.- En tal sentido, considera este Juzgado que las pretensiones del Tercero Opositor, están fundamentadas en un derecho privilegiado y exigible, que no puede relajarse frente a otra acreencia y así debe quedar establecido.-

Por otra parte, en cuanto a los extremos o condiciones que debe contener el documento de prenda mercantil opuesto por la empresa CORPORACIÒN KIEV, C.A., señala el artículo 1839 ejusdem, lo siguiente: “Este privilegio no es procedente si no cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda….”; en el caso de autos, la opositora fundamenta su oposición en un documento que fue debidamente autenticado ante Notaria Pública, y que en sus modificaciones contiene un inventario de los bienes dados en prenda, así como la cantidad debida, por lo que este sentenciador comparte el argumento de dicho opositor, en relación a la naturaleza de sus derechos de preferencia exigibles sobre las cosas embargadas, así como el derecho de ésta a detentar la posesión de las mismas en razón de un acto jurídico válido, y así también se declara.- Por consiguiente, en este caso, considera quien aquí decide, que se encuentra perfectamente configurado el segundo elemento del fundamento y procedencia de la oposición relativo a la prueba fehaciente presentada, del derecho reclamado por el tercer opositor y así se decide.-

Con base a los argumentos esgrimidos anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR las oposiciones a la medida de embargo decretada y practicada en la presente causa, ejercidas por el Abogado G.L. MACHADO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.183.966, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.597, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DELTA SUPPLY, C.A.; y por la Abogada VERONICA BALLESTAS SULI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.054, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S y B, C.A., y de Directora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A. ambas plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se suspende y se deja sin efecto alguno la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de Agosto del 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y practicada en fecha 10 de Agosto del 2.005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, con relación a los bienes objeto de las oposiciones en cuestión y así se decide.- En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Depositaría Judicial “La Oriental”, los fines de que se sirva hacer entrega material y efectiva a la sociedad mercantil CORPORACIÒN KIEV, C.A. de los bienes puestos bajo su guarda y custodia, embargados en fecha 10 de agosto del 2.005, identificados de la siguiente manera: un LOWBOY, con capacidad de 50 toneladas, marca Challenger, modelo RG-50-1999, serial 1W8A11E32XS000222; Un montacargas con capacidad de 4 toneladas, marca HISTER, modelo H-80XL-2 G005A09724V y Un Camión, tipo cava, marca GCM, modelo 1984, año 1984, color blanco, uso de carga, placas 65EBAJ, serial de carrocería 1GDE5D1A9EV537610 y así también se decide.- En lo que respecta, al bien mueble identificado como Un montacargas color amarillo, modelo GP1005B5115, serial Nº P289361, marca YALE, con una capacidad de 5 toneladas, distinguida con un Nº o Código M09, que fuera embargado en la presente causa, se mantiene vigente la medida preventiva de embargo y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial;

Abg. P.R. Mejìa. La Secretaria;

Abg. D.R. deN.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,

La Secretaria;

Abg. D.R. deN.

PRM/bjrv

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