Decisión nº 172 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada M.I.B. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.601 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.C.B. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.466.085 en el presente juicio seguido contra el ciudadano D.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.071.512, este para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decreten las siguientes medidas:

1) Medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en el nivel 5 del edificio ALFA, ubicado en la avenida 3G con calle 74, signado con el No. 74-40, en jurisdicción de la parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

2) Medida de secuestro sobre un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X2 A/T, Tipo: Sport Wagon, Año: 2009, que identifica.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, la medida peticionada en este tipo de juicio poseen una instrumentalidad eventual, por cuanto no están dirigidas a garantizar la ejecución del presente proceso, sino garantizar los bienes objeto de un eventual y futuro juicio como sería la partición de la comunidad conyugal.

El artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…omissis…

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido R.A., en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....

Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla

.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares, el Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la presunción del buen derecho, observa este Juzgador de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos V.C. y Dirimo Bracho emitida por la Registradora Civil de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, la cual conjugada con la copia simple del documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.2477, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2270, del Folio Real del año 2010, así como del Certificado de Origen No. 0911123, lo que hacer presumir que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal, salvo su apreciación en la definitiva, lo que hacen indicios suficientes para considerar satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que es un bien mueble, que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, y a fin de neutralizar los bienes de la comunidad de gananciales, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En vista a todo lo procedente expuesto, a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B, ubicado en el nivel 5 del edificio ALFA, ubicado en la avenida 3G con calle 74, signado con el No. 74-40, en jurisdicción de la parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con cédula catastral No. 03-1056-4-B, posee un área aproximada de Ciento cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (151,65 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio, Sur: Con fosa y hall de ascensores, ducto de basura y escalera de emergencia; Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edificio. 2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo Placas: AC366EV, Marca Toyota, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003470, Modelo: Fortuner 4x2 A/T, Motor 1GR-0956725, Año: 2010, Color Plata Sucre, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.

En relación a la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito de solicitud de la medida, observa que la solicitante indica que nunca habitaron el inmueble en cuestión, y que solo se concretaron a equiparlo y arreglarlo con el propósito de habitarlo, empero no existen medios probatorios para demostrar dicha afirmación, y siendo de conformidad con el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, so se podrá ejecutar medidas contra inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, este Juzgador niega la medida solicitada.

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Ofíciese.-

Para la ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 408-39-11 y 409-11.-

La Secretaria,

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