Decisión nº PJ0102014000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002517

ASUNTO : IP01-P-2009-002517

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, a favor de la ciudadana V.E.D.C.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.446, sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 10/01/2011 hasta el 10/04/2012, con la actividad de Aseadora, de la cual la penada asistió a un total de dos mil noventa y seis (2096) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, correspondiente a la ciudadana V.E.D.C.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.446, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil noventa y seis (2096) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil noventa y seis (2096) horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO DIEZ (10) DIAS en las que la penada realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES CINCO (05) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que la penada de marras, fue detenida policialmente en fecha 22 de Julio de 2009, en fecha 23 de Julio de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2009, el mismo Tribunal de Control la condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantuvo hasta la fecha 30 de Abril de 2010 cuando esta Instancia Judicial acordó someterla al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual fue revocado en fecha 21 de Noviembre de 2012 por incumplimiento de las obligaciones impuestas ordenándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, donde permanece desde la fecha 25 de Febrero de 2013, de tal suerte que tiene un tiempo físico de pena cumplida de DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, y siendo que le fue acordada la redención de pena por trabajo y estudio por este Tribunal en esta misma fecha por un tiempo de SEIS (06) MESES CINCO (05) DIAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Agosto de 2015. Y, siendo que a la misma le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena no le proceden el resto de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena conforme a las previsiones del articulo 500 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos por los cuales fue sentenciada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana V.E.D.C.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.446, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, en SEIS (06) MESES CINCO (05) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de la ciudadana V.E.D.C.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.446. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes del presente Auto y a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición a efectuarse en fecha 20 de Enero de 2014 en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 16 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000009

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