Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, 23 de septiembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003976

Demandante: V.J.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.052.-

Abogada Apoderada: N.d.V.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.786.

Demandado: F.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.144.-

Abogado de la parte demandada: J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.219.-

Niño: (…), de dos (02) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

_________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana V.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.052, quien actúa en representación de su hijo (…), de dos (02) años de edad, contra el ciudadano F.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.144, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13/03/2009.-

En fecha 18/03/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano F.J.G.R., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante la sede de este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a los fines que de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tuviese lugar una reunión conciliatoria entre las partes y la Juez de este Despacho, a las Once de la mañana (11:00 a.m.). Advirtiéndosele, que de no lograrse la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ejusdem, ese mismo día debería dar contestación a la demanda asistido de abogado o por apoderado judicial. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/04/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 102 del Ministerio Público.-

En fecha 25/05/2009, se acordó librar oficio al Director de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a los fines que informara sobre el salario y demás beneficios devengados por la parte demandada con ocasión de la relación laboral que mantiene con dicho Organismo.

En fecha 17/06/2009, el ciudadano F.J.G.R., compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de darse por citado en el presente asunto.

En fecha 19/06/2009, la abogada L.C., en su carácter de Secretaria deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, a fin de computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 26/06/2009, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del demandado, y la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En virtud, que el demandado no contaba con abogado que lo asistiera, se le concedió un lapso de cinco días de despacho a los fines de que conteste la demanda.-

En fecha 14/06/2009, el ciudadano F.J.G.R., asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la presente demanda.-

En fecha 15/07/2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/07/2009, una vez realizado el computo correspondiente y evidenciado que la contestación a la demanda fue consignada fuera del lapso de Ley se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la demanda y no obstante, se admitieron las pruebas promovidas en el referido escrito. En esa misma fecha y en auto separado, se admitió el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora y se acordó AUTO PARA MEJOR PROVEER por treinta días continuos. A los fines de evacuar las pruebas de informes solicitadas.

En fecha 29/07/2009, se recibe oficio emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que de su relación conyugal con el ciudadano F.J.G.R., fue procreado su hijo, el niño (…), sobre quien ha ejercido todos los atributos de la P.P. ante la conducta irresponsable del padre, aun teniendo este plena capacidad económica para compartir la manutención del niño, quedando solamente a su cargo la mayor parte económica del niño, la cual a cumplido responsablemente de manera ilimitada con el apoyo de sus hermanas. Indicó además, que el padre del niño de manera irregular aporta para los gastos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.) mensuales, desglosados de la siguiente manera, DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo Bs. ) en efectivo y el equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo Bs.) en Cesta Ticket, cantidad que es insuficiente, teniendo que acudir en distintas circunstancias a solicitar la ayuda de sus hermanas. Señaló igualmente que el padre del niño no aporta cantidad extra ni para el cuidado diario y menos en el mes de diciembre. Haciendo la acotación, que el reconocimiento por parte del padre fue voluntario y por lo tanto debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que tal filiación genere al igual que fuese hijo habido en el matrimonio, teniendo pleno derecho a que su procreador le de sustento, vestido, habitación, educación, recreación, deporte, asistencia y atención medica. De igual forma expreso, que se encuentra empleada en CONSORCIO CREDICAR, como analista de cobranza, devengando un salario mensual de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES (1.300,oo Bs.) del que una vez realizadas todas las deducciones correspondientes de Ley, resta la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.), insuficiente para cubrir los gastos mensuales del niño y los suyos propios. Razón por la cual comparece ante este Despacho a los fines de demandar, como en efecto lo hace, por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano antes nombrado, en razón de no existir fijada judicialmente obligación de manutención alguna.

Pide que se establezca por concepto de obligación de manutención una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre para cubrir los gastos escolares, y de las fiesta decembrinas, respectivamente. De igual manera, solicitó que la obligación le sea descontada al obligado directamente de su sueldo y que además se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de igual forma las bonificaciones especiales a los fines de garantizar su futuro cumplimiento. Asimismo solicitó que fuese fijada una Obligación de Manutención Provisional hasta que sea dictada sentencia definitiva. Por último solicitó que fuera librado oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que sea incrementado el monto de la obligación, y que el mismo se fije de de forma automática y proporcional.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en su oportunidad legal no presento escrito de contestación, siendo declarada su extemporaneidad en auto de fecha 16 de julio de 2009, que corre inserto al folio ciento treinta y tres (133).

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, la abogada N.D.V.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana V.J.P.G., hizo uso de este derecho que la Ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, ratificando las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil se procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 967, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2007, ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana V.J.P.G., y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano F.J.G.R., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.

  2. - Consigna y cursa del folio 71 al folio 79, facturas de cancelación emanadas del Centro Maternal de Atención Integral y Apoyo Escolar Dirigido, con los cuales pretende demostrar el pago hecho por la ciudadana V.J.P.G.; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Consigna y cursa al folio 80, factura emanada del Centro Maternal de Atención Integral y Apoyo Escolar Dirigido, con los cuales pretende demostrar el pago de la inscripción y seguro escolar del niño de autos por el periodo 2009-2010, hecho por la ciudadana V.J.P.G.; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Consigna y cursa al folio 81, constancia emanada del Centro Maternal de Atención Integral y Apoyo Escolar Dirigido, con los cuales pretende demostrar que la matricula de estudios fue aumentada, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Consigna y cursa del folio 82 al folio 90, facturas de distintos Centros Clínicos, con los cuales pretende demostrar los controles mensuales y trimestrales del niño (…), que ha cancelado la ciudadana V.J.P.G.; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Consigna y cursa al folio 91, contrato realizado con Producciones Shirley, con los cuales pretende demostrar la celebración del cumpleaños del niño (…), que ha cancelado la ciudadana V.J.P.G.; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. -Consigna y cursa del folio 92 al folio 131, facturas de distintos comercios, con los cuales pretende demostrar los gastos diarios, semanales y mensuales de comida, útiles escolares, medicinas, calzados y vestido que genera el niño (…); este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL:

    Constan y riela al folio 139, oficio N° 9700-104-CJ 0758, de fecha 26/06/2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informen que el ciudadano F.J.G.R., es funcionario activo de ese Organismo, con el cargo de Asistente Administrativo I, devengando una remuneración integral mensual de Bs. 1.171,00; una bonificación familiar de Bs. 52,06; una prima por antigüedad de Bs. 29,76; evaluación II Sem 2008 de Bs. 99,20; así como un bono alimentario mensual “ticket” por Bs. 483,00. y deducciones por Bs. 473,04, siendo su neto a cobrar 878,98. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 1516 librado por este Despacho en fecha 25/05/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere la capacidad económica del demandado, y así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, el ciudadano F.J.G.R., asistido de abogado consignó las siguientes pruebas:

  8. - Consigna y cursa del folio 55 al folio 61, copia fotostática del asunto signado bajo el N° AP51-S-2008-015275, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos V.J.P.G. y F.J.G.P., asistido para ese entonces por el abogado J.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto del Ministerio Público, y debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/10/2008; con el cual pretende demostrar que ya existía una fijación de obligación de manutención; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por ser instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2- Consigna y cursa del folio 62 al folio 63, recibo de consulta de nomina, con la cual pretende demostrar las asignaciones y deducciones del obligado alimentario ciudadano F.J.G.P.; La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no hubo prueba en contrario y cuenta con sello húmedo que se lee: “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Así se decide.

    3- Consigna y cursa al folio 64, recibo de transferencia, con la cual pretende demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de la parte demandada en el presente juicio y por no haber sido impugnado por la actora; del mismo se desprende que el ciudadano F.J.G.R., hizo una transferencia electrónica, a favor de la ciudadana V.J.P.G. por un monto de Bs. 400,00 por concepto de inscripción de preescolar del niño (…). Así se declara.

    4- Consigna y cursa del folio 65 al folio 66, factura de juguetes y crédito otorgado a través del organismo para el cual labora; La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la deuda contraída y pago con la caja de ahorro de su institución. Así se declara.

  9. - Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña FABIOLA (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 3712, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2006, ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano F.J.G.R., y la niña antes mencionada, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando demostrado que el demandado de autos posee otra hija como carga familiar a ser valorada. Así se declara.

    V

    MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

    Visto el Escrito presentado en fecha 14/07/2009, por el ciudadano F.J.G.R., este Tribunal observa lo siguiente:

    De la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por el demandado, se evidencia que riela a los folios 57,58 y 59; acta de convenio suscrita por los ciudadanos V.J.P.G. y F.J.G.P., ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, la cual fue debidamente homologada mediante sentencia en fecha 02/10/2008, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual reza lo siguiente:

    Primero: El padre se comprometía a sufragar el 25% del salario mínimo decretado para ese entonces por el Ejecutivo Nacional en fecha 01/05/2008, por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,00) mensual; siendo su equivalente del 25% la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales; de igual forma se comprometió a cancelar doscientos bolívares (Bs. 200,00) en cesta Tikes mensualmente. Segundo: Con relación a los gastos generados con ocasión del inicio escolar, se comprometía a sufragar en el mes de agosto de cada año el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por inscripción, útiles y uniformes escolares de su hijo. Tercero: Se comprometió a cancelar en el mes de diciembre de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la compra de juguetes propios de las festividades navideñas. Cuarto: En cuanto al aumento anual y automático de las cuotas de manutención fijadas, el mismo será de un veinte por ciento (20%) anual. Quinto: Igualmente se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos…

    (Tomado del acta de convenimiento. Folio 58).

    Visto el extracto tomado del acta de convenimiento antes señalado, y teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del niño (…), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor F.J.G.R., esta Sentenciadora observa que la parte actora ciudadana V.J.P.G., en su escrito libelar, orienta su pretensión a una “Fijación” de obligación de manutención.

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, han regulado el derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados por sus padres y recibir de ellos todo lo necesario para su sustento, en la medida de sus capacidades económicas. Esta obligación legal pasa a ser judicial cuando la misma es establecida por un órgano Jurisdiccional competente para ello, bien sea, por pronunciamiento de una sentencia al fondo o por un acuerdo suscrito entre partes y debidamente homologado por el Tribunal, para el caso concreto. La figura de la fijación de la obligación de manutención le da contenido a esa obligación legal, la cual una vez individualizada, puede ser en todo caso revisada para el aumento de las cantidades a pagar por tal concepto, lo cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos. El no haber planteado la petición como una revisión a criterio de esta jueza, trae como consecuencia que las probanzas del proceso se dirijan a establecer la Capacidad Económica actual del obligado en manutención, sin que fuese objeto del debate las circunstancias para el momento del acuerdo y su modificación con respecto al ingreso actual del progenitor. No obstante, la justicia de Niños, Niñas y Adolescentes es una Justicia Social, donde debe prevalecer la Primacía de la Realidad sobre las formas, por lo que no deja el Tribunal de observar los alegatos y pruebas cursantes a los autos, a saber: 1) Existe acta de convenio suscrita por los ciudadanos V.J.P.G. y F.J.G.P., ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, la cual fue debidamente homologada mediante sentencia en fecha 02/10/2008, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas se fija un monto mensual de manutención en Bolívares doscientos. (Bs. 200,00) 2) El demandado probó ser padre también de la niña (…), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos niños tiene derecho a que su manutención sea en cantidad y calidad igual. 3) El propio acuerdo prevé una cláusula relativa al aumento automático. “Cuarto: En cuanto al aumento anual y automático de las cuotas de manutención fijadas, el mismo será de un veinte por ciento (20%) anual”. Aumento que ya debe estarse aplicando en virtud de haber trascurrido un año desde el momento de su suscripción. 4) La Capacidad Económica actual probada a los autos, es el ingreso que percibe el ciudadano F.G. en su condición de asistente administrativo I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo su neto a cobrar bolívares 878,98. Por todas las reflexiones señaladas considera esta jueza que el derecho de manutención del niño de autos se encuentra garantizado dentro de los parámetros de ley, razón por la cual la presente acción no debe prosperar, por el contrario debe mantener su plena vigencia el tantas veces señalado acuerdo entre partes en todas sus cláusulas, y con el señalamiento expreso de su incremento.

    VI

    DECISION

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana V.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.052, quien actúa en representación de su hijo (…), de dos (02) años de edad, contra el ciudadano F.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.144.

    En consecuencia, se insta a las partes a dar cumplimiento en todas y cada una de sus partes al acta de Convenimiento suscrito ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, la cual fue debidamente homologada mediante sentencia en fecha 02/10/2008, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE

    Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° y 150°.

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.C.

    ABG. L.C.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    DRC/LC/Freddy Molina

    AP51-V-2009-003976

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