Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Noviembre de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.V.P..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: J.D.J.D.C. Inpreabogado Nro.99.542.

PARTE DEMANDADA: M.I.J.T..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: P.J.B.S., Inpreabogado Nro. 85.008.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

APELACIÓN Nº: 434

TIPO DE DECISIÓN: Definitiva (Declaran con o sin lugar el Recurso de Apelación)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., contentivas del procedimiento incoado por la ciudadana M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.977.505, y de este domicilio, asistida por el Abogado J.D.J.D.C., Inpreabogado Nº 99.542, en contra de la ciudadana M.I.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.297.632, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, oída en ambos efectos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 26 de Mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora. (Folios 58 al 65).

En fecha 03 de junio de 2009, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, y por auto de fecha 29 de Julio de 2009 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 31 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita que sea admitida y procesada en cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto a favor de su representada, y por auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 70 al 74).

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN

De acuerdo a las disposiciones del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en los Procedimientos llamados “Juicios Breves”, supletoria y residualmente aplicable a la materia arrendaticia sometida a consideración por este Tribunal como instancia superior, lo que se ha establecido expresamente es que se fije la oportunidad para dictar sentencia, pudiendo las partes promover igualmente las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 520 eiusdem.

Es decir, el legislador consideró que no era necesaria la presentación de informes por las partes, y las pruebas siguen siendo limitadas, y cuando la parte apelante no expresa otra cosa distinta al apelar de la sentencia definitiva, es por lo que se ha “alzado” contra toda ella.

En lo que a este aspecto respecta, se hace necesario aclarar que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción, se encuentra regido por el principio dispositivo que domina el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en base a los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el recurso de apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio ocasionado en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) en consecuencia, los efectos de la apelación interpuesta por una de las partes no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados.

El Autor R.R., en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso”.

De la misma manera, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de esta circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza C.E.G.C., en sentencia de fecha 22 de Julio de 2008, expediente No. 16.208-08, en el juicio seguido por H.O.M.R., contra ASDIHAR ASAAD SALEH, asentó en relación al alcance de la apelación, lo siguiente:

En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.

Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

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El Autor R.R., en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.

En decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

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En el presente caso, la parte actora efectivamente no apeló de la decisión de fecha 26 de Mayo de 2009 por cuanto le favorece y la parte demandada, en el Tribunal de la causa, expresó lo siguiente: “APELO de la sentencia dictada por este Tribunal, (…)”, razón por la cual, éste Tribunal procederá a revisar la misma y la decisión a tomar en esta instancia abarcará todos los elementos expresados en ella. Y así se declara y decide.

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal verificar de actas procesales y la sentencia recurrida. A tal efecto observa esta Superioridad, que el Juez de la causa en sentencia de fecha: 26 de Mayo de 2009, profirió lo siguiente:

Que la presente controversia se inició con escrito libelar, presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Cinco ( 05 ) de Diciembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE, contra la DEMANDADA.

Arguyen la DEMANDANTE, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle J.P.R., N° 138, Barrio El Piñonal, Jurisdicción del municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de H.L., en Veintiséis Metros y Cuatro Centímetros ( Mts. 26,04 ); SUR: Inmueble que es o fue de J.C. ( línea quebrada ), en Veintiocho Metros y Ocho Centímetros ( Mts. 28,08 ); ESTE: Calle J.P.R. ( su frente ), en Diez Metros y Cuatro Centímetros ( Mts. 10,04 ) y OESTE: Inmueble que es o fue de M.B. ( Línea segmentada ), en Diez Metros y Sesenta centímetros ( Mts. 10,60 ), según consta de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Diciembre de 1.975, anexó marcada “A”.

Así mismo dice que dio en arrendamiento un anexo constituido por una habitación tipo estudio constituido por tres dormitorios, sala, cocina, baño y patio exterior, a la DEMANDADA, por ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 73, tomo 99, que anexó marcado “A”, cuya ultima contratación se realizó el fecha 15 de Enero de 2.007 hasta el 15 de Julio de 2.007, por seis meses fijos sin prorroga, ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 70, tomo 05, de los libros llevados por esa Notaria, que anexó marcado “B”.

Que concluido el 15 de Julio de 2.007 del contrato, citaron a la inquilina en fecha 06 de Agosto de 2.007, a la unidad de Arrendamientos inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot y le concedieron un (1) año de prorroga legal que le concede la Ley, desde el 15 de Julio de 2.007 hasta el 15 de Julio de 2.008, para la entrega material del inmueble arrendado, que consignó marcado “C”.

Igualmente alega, que vencida la prorroga lega el 15 de Julio de 2.008, la inquilina continuó habitando el inmueble y se negó a cumplir con la relación contractual, violando lo celebrado ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y a entregar en inmueble arrendado, motivo por el cual la denunciaron nuevamente ante la oficina de Inquilinato, en fecha 05 de Agosto de 2.008 y le concedieron un plazo a partir del mes de Agosto hasta el 30 de Noviembre de 2.008, para la entrega material del inmueble arrendado, no cumpliendo la inquilina hasta la presente fecha, violando la cláusula tercera de la relación contractual, que consignó marcado “D”.

Que se evidencia las innumerables gestiones extrajudiciales para que la arrendataria cumpla con la obligación de entregar el inmueble, resultando totalmente infructuosas para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble vencida la prorroga legal libre de bienes, personas y pretendiendo iniciar una nueva relación la cual rechazó.

Dice así mismo la DEMANDANTE, que la inquilina no cumple con el pago del servicio de electricidad ( CADAFE ), por la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 707,42 ) y aseo urbano por la cantidad de DOSCIENTOS CURENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 141,32 ), violando la cláusula quinta den contrato cuando no paga oportunamente los servicios del inmueble, consignó marcado “E”.

Por todas las razones es que acude ante este Tribunal a fin de tramitar la presente acción de vencimiento de prorroga legal, para demandar como en efecto formalmente demanda a la DEMANDADA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para que convenga o en su efecto a ello sea condenada por este Tribunal:

  1. Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres, en perfecto estado de aseo, conservación y uso, totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos

  2. Al pago de las cotas de Ley

Igualmente invocó los Artículos 1.159, 1.167, del código de Procedimiento Civil, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda en fecha Catorce ( 14 ) de A.d.D.M.N. ( 2.009 ),

se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar Contestación a la demanda ( folio 17 ).

Se libró la compulsa de citación a la DEMANDADA, y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal, a los fines que practicara la citación.

Mediante diligencia inserta al folio 20, el Alguacil de este Tribunal,

consignó recibo de citación firmado por la DEMANDADA.

En diligencia al folio 28, la DEMANDANTE le otorgó poder al Abogado J.D.J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.542, ordenándose tener como su Apoderado Judicial.

La DEMANDADA, a través de diligencia que corre inserta al folio 24, asistida por el Abogado P.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.008, consignó escrito de contestación de la demanda, y opuso la Cuestión Previa, del Artículo 346, Ordinal 6, ordenando este Tribunal dar entrada.

La DEMANDADA, a través de diligencia que corre al folio 36, le otorgó poder al Abogado P.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.008, ordenando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial.

A los folios 38 y 39, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte DEMANDADA, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ RAMINA VILLARENA, YUREIVA COROMOTO T.A. y H.M., solicitó se oficiara a Elecentro.

El Apoderado de la parte DEMANDADA, presentó escrito de pruebas y subsanó la Cuestión Previa promovida, del Artículo 346 numeral 6° del código de procedimiento Civil, interpuesta por el Apoderado de la parte DEMANDADA.

Admitidas las pruebas, se fijó oportunidad para los testigos promovidos, para el Tercer ( 3er. ) día de Despacho siguiente a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, se libró oficio a Elecentro, Hidrocentro, signados con los Nos. 294-09 y 295-09 respectivamente.

A los folios 53, 54 y 55, corre inserto las declaraciones de los testigos promovidos por el apoderado de la parte DEMANDADA.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto

Conciliatorio, para el día Miércoles ( 20 ) de M.d.D.M.N. ( 2.009 ), a las 10:00 ( 10:00 ) de la mañana, en su oportunidad compareció el Apoderado DEMANDANTE y se dejándose constancia que no se hizo presente la parte DEMANDADA.

- I -

Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa:

Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por Ciudadana M.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.977.505, asistida por el Abogado J.D.J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.542, contra la ciudadana M.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.977.505, sobre el inmueble ubicado en la Calle J.P.R., N° 138, Barrio El Piñonal, Jurisdicción del municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de H.L., en Veintiséis Metros y Cuatro Centímetros ( Mts. 26,04 ); SUR: Inmueble que es o fue de J.C. ( línea quebrada ), en Veintiocho Metros y Ocho Centímetros ( Mts. 28,08 ); ESTE: Calle J.P.R. ( su frente ), en Diez Metros y Cuatro Centímetros ( Mts. 10,04 ) y OESTE: Inmueble que es o fue de M.B. ( Línea segmentada ), en Diez Metros y Sesenta centímetros ( Mts. 10,60 ), éste con carácter de ARRENDATARIA y la primera de los nombrados como ARRENDADORA del inmueble antes identificado.

Con fundamento a la acción incoada, por la parte DEMANDANTE manifestó que dio en arrendamiento el identificado inmueble a la DEMANDADA, en fecha Catorce ( 14 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ) autenticado ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 73, Tomo 99, y que la ultima contratación la realizó en fecha Quince ( 15 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 ) hasta el Quince ( 15 ) de Julio de

Dos Mil Siete ( 2.007 ), por Seis ( 06 ) meses fijos sin prorroga, ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 70, tomo 05.

Igualmente alegó que vencido el contrato en fecha Quince ( 15 ) de J.d.D.M.S. ( 2.007 ), citaron a la DEMANDADA en fecha Seis ( 06 ) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2.007 ), a la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, concediéndole Un ( 01 ) de prórroga legal, desde el Quince (15 ) de J.d.D.M.S. ( 2.007 ) hasta el Quince ( 15 ) J.d.D.M.O. ( 2.008 ) para la entrega del inmueble.

Así mismo arguye, que la DEMANDADA se niega a cumplir con la relación y violó lo celebrado en la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, motivo éste por lo que la denunció nuevamente ante la mencionada oficina, en fecha Cinco ( 05 ) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), otorgándole un plazo desde el mes de Agosto hasta el Treinta ( 30 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) para la entrega del identificado inmueble, el cual no ha cumplido.

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:

* Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Veintitrés ( 23 ) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco ( 1.975 )

* Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Catorce ( 14 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ), inserto bajo el Nº 73, Tomo 99 de los libros respectivos, (folios 9, 10 y 11 ).

* Actas de conciliación de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios, Competencia Inquilinaria, de fechas Seis ( 06 ) de Agosto de Dos Mil Siete

( 2.007 ) y Cinco ( 05 ) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) respectivamente (folios 12 y 13 )

* Estado de cuenta de fecha Nueve ( 09 ) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008 ), emanada de CADAFE ( folio 14 )

* Estado de cuenta de fecha Veintiocho ( 28 ) de J.d.D.M.O. (2.008 ), emanada de IARAGIR ( folios 15 y 16 )

- II -

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

A los folios 09, 10 y 11, de estas actuaciones, consta Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes que conforman esta causa, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en el que acordaron en su cláusula Cuarta:

Omissis ….. La duración del presente contrato es de SEIS ( 06 ) meses. En un contrato a termino FIJO NO PRORROGABLE si el Arrendador decide prorrogar comunicará al Arrendador con 10 días de anticipación al vencimiento del contrato si no EL ARRENDATARIO, deberá entregar el inmueble a la fecha fijada anteriormente, sin necesidad de desahucio y permite la posesión inmediata del inmueble al Arrendador… Omissis…

De la cláusula pactada transcrita, se denota que la intención de las partes al momento de efectuar la contratación, era estipular la condición de fijo, así mismo se observa que a los folios 12 y 13, actas de conciliación de fechas Seis ( 06 ) de Agosto de Dos Mil Siete (2007 ) y Cinco ( 05 ) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), emanadas de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios, Alcaldía del Municipio Girardot, a través de las mismas le otorgaron la Prórroga Legal que le correspondía a la DEMANDADA y vencida ésta le otorgaron nuevamente un Plazo de Tres ( 03 ) meses contados a partir del mes de Agosto hasta el Treinta ( 30 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), en la que debía entregar el inmueble arrendado.

En tal sentido, es pertinente, señalar para él que decide, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) a)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)

    años.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y

    estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

    Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el

    arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

    Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Del contenido de la decisión, se deduce; que vencido el término de duración contractual, lo que se pretende es que las partes cumplan con sus obligaciones derivadas, y, al no entregar el inmueble arrendado en el lapso establecido, lo que conlleva a demandar al arrendatario es el cumplimiento de la obligación.

    En el caso bajo examen, el arrendador, otorgó la prórroga legal arrendaticia estipulada en el Literal b) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorroga por un lapso máximo de un (1)

    año.

    De acuerdo al contrato de arrendamiento, anexo al libelo de la demanda, (folios 9, 10 y 11 ); la relación arrendaticia se inició, el Quince ( 15 ) de Enero hasta el Quince ( 15 ) de J.d.D.M.S. ( 2.007 ), vencido el mismo comenzaría la prorroga legal que le correspondía, de acuerdo con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el Quince (15 ) de J.d.D.M.S. ( 2.007 ) hasta el Quince de j.d.D.M.O. ( 2.008 ); ante esta situación y a no entregar posterior a esta fecha el inmueble alquilado, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato, por lo que la vía esta pautada en el dispositivo 39° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se enmarca en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo la misma ajustada a derecho la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora, para acceder al Órgano Jurisdiccional. Y, así se determina y

    decide.

    Una vez determinada la naturaleza contractual, entra este Juzgador a verificar el cumplimiento de las formalidades procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, a tal efecto se aprecia del curso del proceso que a los folios 20 y 21 de las actas aparece diligencia del Ciudadano Alguacil de este Despacho, en la que hace constar que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.I.J.T., por lo que se le otorgo el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.

    En su respectiva oportunidad procesal correspondiente la parte demandada asistida de Abogado interpone la cuestión previa signada con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demandada al identificar a la demandante con el numero de cédula que no es el que aparece en el libelo de demanda, existe un evidente error de identidad.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Tribunal, indicar el Artículo 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

    “ En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía… Omissis

    Con respecto a la Cuestión Previa interpuesta referida la Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa de una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia la presente controversia que la ciudadana M.V.P., fue identificada con el N° de cédula de identidad V-7.977.505.

    Ahora bien, de actas se constata que a los folios 48 y 49 corre inserto escrito de pruebas, en el cual la parte actora subsana la referida Cuestión previa y señala el número de cédula de identidad 1.977.505, y de acuerdo al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil considera quien juzga, que la Cuestión Previa alegada quedó debidamente subsanada. Y así se establece.

    Una vez decidido los puntos anteriores entra esta instancia analizar las probanzas producidas en este litigio.

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

    * Anexos al libelo de la demanda

    * Escrito que corre a los folios 48 y 49

    PARTE DEMANDADA:

    * Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica de Turmero, de fecha Quince ( 15 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 ), bajo el N° 70, Tomo 05

    * Recibo de pago o solvencia emanado de Hidrocentro

    Trabada como quedo la litis, de la contestación al fondo de la demanda se observa que la demandada admitió y reconoció que celebró un contrato de arrendamiento verbal en el mes de Agosto de 2.001 con la ciudadana M.V.P., el cual se ha ido renovando automáticamente por periodos iguales de un año y que la identificada ciudadana elaboró un contrato de arrendamiento escrito y cambio el tiempo de duración del mismo a seis meses fijos sin prorroga, igualmente negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Dentro de esta perspectiva de la relación arrendaticia, inicia de acuerdo a la Cláusula Cuarta, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2007 ), acordaron ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folio 12), en la que acordaron, que la prorroga legal arrendaticia, comienza a correr a partir del Quince (15) de J.d.D.M.S. ( 2007 ), al Quince (15) de J.d.D.M.O. ( 2008 ), fecha en la que la arrendataria debió entregar el inmueble, en fecha, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2008 ), ( folio 13) de las actas ante la citada Dirección acordaron las partes, una nueva prorroga de Tres (03) meses para hacer efectiva la entrega del inmueble en fecha, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2008 ).-

    Ante este escenario, al no cumplir la inquilina-demandada de autos, con la entrega efectiva y oportuna del inmueble arrendado posterior a la fecha del Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), tal como se vislumbra de las actas procesales, accede la ARRENDADORA por medio de su Apoderado Judicial, ante la autoridad competente hacer valer sus derechos como lo es que le cumpla LA ARRENDATARIA, de hacerle la entrega del inmueble arrendado, como lo alega en su escrito libelar, tal como lo dispone el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.

    En consecuencia, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a los instrumentos que cursan a los folios que van del folio

    4 al 13 ambos inclusive y el folio 95, ya que tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor jurídico siendo fundamento del derecho aquí reclamado.

    Así mismo, en las actas judiciales cursan los testimoniales de los ciudadanos B.R. VILLARENA, YUREIVA COROMOTO T.A. y H.J.M.A. ( folios 53, 54 y 55 ). En este orden de ideas se cita el Artículo 1.387 del Código Civil, el cual contempla:

    Omissis ….. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…….Omissis

    En acatamiento al dispositivo antes parcialmente trascrito este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno a los testimoniales y los desecha del proceso. Así también se determina y se decide.-

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así expresamente se decide.

    Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado…, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.V.P., … en contra de la ciudadana M.I.J.T. …, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble …ubicado en la calle J.P.R., N° 138, Barrio El Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue de H.L., en Veintiséis Metros y Cuatro Centímetros ( Mts. 26,04 ); SUR: Inmueble que es o fue de J.C. ( línea quebrada ), en Veintiocho Metros y Ocho Centímetros ( Mts. 28,08 ); ESTE: Calle J.P.R. ( su frente ), en Diez Metros y Cuatro Centímetros ( Mts. 10,04 ) y OESTE: Inmueble que es o fue de M.B. ( Línea segmentada ), en Diez Metros y Sesenta centímetros ( Mts. 10,60 ). Se le condena al demandado: hacer entrega al demandante del inmueble arrendado, (…) y en el mismo buen estado en que lo recibió, tal como quedó pautado en la Cláusula Quinta contractual.

    Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    De la transcripción anterior, contentiva de la sentencia apelada, para decidir este Juzgador aprecia, que el Juez de la causa analizó exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, señalando los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión. Por cuanto le dio el justo valor probatorio al Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, y en el que expresamente acordaron según consta en la Cláusula Cuarta de dicho instrumento que:

    La duración del presente contrato es de SEIS (06) meses. En un contrato a termino FIJO NO PRORROGABLE si el Arrendador decide prorrogar comunicará al Arrendador con 10 días de anticipación al vencimiento del contrato si no EL ARRENDATARIO, deberá entregar el inmueble a la fecha fijada anteriormente, sin necesidad de desahucio y permite la posesión inmediata del inmueble al Arrendador…

    Así como le otorgo el justo valor probatorio a los documentos contentivos de las actas de conciliación de fechas Seis (06) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) y Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), emanadas de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en las que consta el otorgamiento de la Prórroga Legal de un (01) año, debida a la parte demandada. Igualmente, consta de los instrumentos indicados que una vez vencida la prorroga otorgada, es decir, el día Quince (15) de J.d.D.M.O. (2008), se le concedió un plazo de Tres (03) meses, a los fines de la entrega del inmueble a la parte arrendadora, plazo que venció el Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por lo que aprecia este Juzgador, que en todo momento privó el acuerdo de voluntades entre la arrendadora y la arrendataria a la hora de poner fin al contrato con la consecuencial entrega del inmueble arrendado. Por lo que quedó plenamente demostrado mediante las pruebas documentales aportadas, que fue debidamente otorgada a la arrendataria la prorroga legal correspondiente, y vencida ésta, tenía que cumplir con la obligación contractual de entregar el inmueble completamente desocupado a la arrendadora en perfecto estado como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y al incumplirse la misma era procedente que la arrendadora demandara el cumplimiento del contrato, acción que fue declarada con lugar por el tribunal a quo, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009.

    En base a lo anterior se aprecia, que el Juez de la causa, le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo en la sentencia todo lo alegado por las partes, además de ello, analizando todos los elementos probatorios, como era su obligación de acuerdo a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara éste Tribunal, por lo tanto, concluye, quien aquí decide, que la decisión dictada por el juez a quo, esta ajustada a derecho, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en cada una de sus partes, por lo cual el recurso de apelación ejercido por la parte demandada no debe prosperar y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, actuando como sentenciador en alzada DECLARA: PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 26 de Mayo del 2009, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el abogado: P.J.B.S., Inpreabogado Nº 85.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana M.I.J.T., titular de la Cedula de Identidad No. V-14.297.632, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.977.505, y de este domicilio, asistida por el Abogado J.D.J.D.C., en contra de la ciudadana: M.I.J.T., titular de la Cedula de Identidad No. V-14.297.632 y de este domicilio, con el carácter de ARRENDATARIA, por un inmueble ubicado en la planta baja de una casa ubicada en la Calle J.P.R., N° 138-A, Planta baja, Barrio El Piñonal, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, se condena a la demandada, a hacer entrega inmediata a la demandante del inmueble antes identificado, completamente desocupado en perfecto estado como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia.

    Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    Dr. SAMIL E.L.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. LUISAURA M. GURLINO M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. LUISAURA M. GURLINO M.

    Apelación Nº 434

    SELC/lg/mejpb

    Maquina Nº 1

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