Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

201° y 153°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.087, abogada en ejercicio, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: C.V.D.R. y R.R.V..

MOTIVO: A.C..

DECISIÓN: INADMISIBLE.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Se da inicio a la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana V.R.C., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.928.494, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.459, en contra de las ciudadanas C.V.D.R. y R.R.V. (sin identificación señalada en el libelo contentivo de la presente acción de a.c.).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P.

Alega la presunta agraviada que, su padre, R.R.V., las dejó a su madre y a ella residiendo hace mas de catorce (14) años en una parte de la vivienda de sus padres, por no querer que se fueran a la Ciudad de Coro de donde es nativa su madre, y además para estar mas cerca de ellas, para que su abuela no estuviera sola, y en virtud que no les había dado una casa donde vivir.

Expone que a su padre lo asesinaron, supuestamente por asuntos de herencia, y que éste les dejó bienes en cantidad, incluyendo el inmueble donde hace más de catorce (14) años reside. El cual está dividido de la siguiente manera: la parte de abajo, en la cual reside la presunta agraviada, la parte de arriba donde reside la madre de la difunta pareja de la presunta agraviada, y otra parte que ha venido ocupando la hermana de su padre fallecido, ciudadana R.R..

Que el espacio que han venido ocupando tiene su entrada independiente, pero que a pesar que su padre dejó bienes, hubo el reparto y a ella no entregaron ni siquiera un céntimo como heredera, sino que sólo le entregaron lagrimas, tristezas y sufrimiento.

Que después de tener una buena convivencia, cuando fallece su padre, se convierte en heredera y empezó la vida de sufrimiento y maltratos físicos y verbales en contra de su persona y de su madre por parte de su abuela, ciudadana C.V.D.R., y de su tía R.R., quienes las han hostigado, molestado y acosado porque quieren que les den el poco espacio que tienen desde hace mas de catorce (14) años, para negociarlo y sacarlas a la calle, cuando a ella le pertenece dicho inmueble por ser hija del ciudadano R.R.V..

Que tal ha sido el acoso y el hostigamiento, que han construido una pieza arriba de la pieza, y se le está cayendo el techo y las paredes se le están agrietando, a pesar que el espacio que les dejó su padre es lo único que las protege de la intemperie.

Que le cortaron el gas y el agua, y debido a esto tuvieron aceptación de los vecinos.

Que la ciudadana R.R. mantiene un constante acoso a pesar de no vivir en el inmueble, ya que va constantemente a molestarlas para que se cansen y dejen lo único que les dejó su padre, ya que de los bienes lo mataron y como heredera no le dieron nada.

Que se evidencia una violencia psicológica debido a que les quitaron el agua, el gas, las amenazan con tumbarles las paredes, les dan golpes al aire acondicionado que les ayuda a no ahogarse del calor, las amenazan con colocar una pared para que no les dé el poco de aire que entra al espacio, en el cual también construyeron una escalera, supuestamente para subir a la otra pieza, lo cual dejó su espacio mas pequeño en lo que respecta a la entrada y colocaron una puerta que no tiene ninguna seguridad, y que supone que es para que entren “los huele pega” y les hagan daño, y que además les dicen que no enciendan el aire porque no pagan electricidad, lo cual es falso ya que sí la pagan.

Que este es el hostigamiento, el acoso que viola su espacio que es su hogar, que ha venido residiendo desde hace más de catorce (14) años y que le pertenece por Adquisición Adquisitiva por Herencia.

Como disposiciones violadas, la presunta agraviada señala la inviolabilidad del hogar, los artículos 27, 46, 48, 49, 51, 55, 60, 75, 77, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3, 5, 8, 9, 15, 12 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano y los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Que por lo antes expuesto, por tanto sufrimiento que ha llevado con su familia después que mataron a su padre vilmente por dinero, y que en vez de unirse para llevar en sus corazones dicha pérdida, consolarla y darle una mano amiga, lo que han hecho es darles sufrimiento, no darles lo que les corresponde, sino que al contrario, las ofenden, las vejan, las maltratan, y ahora pretenden sacarlas de lo único que tienen y que les dejó su padre, es decir, el espacio que les sirve de vivienda.

Que lo que están ejerciendo las presuntas agraviantes con ellas es “un verdadero icono de manifiesta y palmaria injusticia al goce pacífico de dicho inmueble, perturbación de la posesión que vienen ejerciendo desde hace mas de catorce años, ocasionándoles graves daños y perjuicios, tanto al inmueble que ocupan como a su pudor y honor.

Que la acción de amparo que están incoando busca la protección constitucional a la propiedad, a la vida y posesión, de su madre, ciudadana B.D.C.C.D.V. y de su persona.

Que el amparo in comento se dirige contra las ciudadanas C.D.C.V. y R.R.V., las cuales señala como agraviantes con ocasión a las perturbaciones a la posesión, a la vida libre sin violencia, a las difamaciones e injurias proferidas, al maltrato físico y verbal, a la interrupción y destrucción de los servicios públicos, perturbaciones graves, daños materiales, amenazas de muerte, y otros, que atentan contra su integridad física, al daño psicológico que han venido ejerciendo sobre ellas, daño moral, hechos lesivos que devienen de actos, omisiones o actuaciones de las presuntas agraviantes.

Que le han sido transgredidos todos los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.

Solicita también que se dicten las medidas de protección pertinentes a fin de evitar daños mayores y circunstancias graves, tanto a la propiedad que ocupan, como a su integridad física.

III

DE LA COMPETENCIA

Procede en primer lugar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a establecer su competencia para la tramitación de la presente acción de a.c. y, al efecto, observa de la narración de los hechos realizada por accionante, descrita brevemente supra, que la actuación a juicio del accionante violatoria de sus derechos constitucionales, ocurrió en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual, este Tribunal se declara competente por la materia y por el territorio para tramitar la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado, analizado como ha sido el escrito libelar presentado por la ciudadana V.R.C., considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer mención sobre el mismo, en el sentido de señalarle a la accionante que el mismo adolece de incongruencias significativas y vicios en la narración y en la redacción que conllevan a que la pretensión invocada quede inmersa en términos oscuros, difusos y desordenados, así como en ambigüedades, que hacen difícil para este Juzgador la determinación exacta de los derechos que se denuncian como infringidos, las maneras de restituirlos y la determinación de quién funge como titular de los mismos.

Parte de la narración de los hechos es expuesta por la accionante V.R.C., mientras que otra parte parece estar siendo alegada por su madre, e incluso hay ocasiones en las que aparecen las dos ciudadanas denunciando la violación de los derechos que diere pie a la presente acción.

Tampoco escapa a la revisión de este Juzgador el hecho que se denuncian como transgredidos derechos que no son de rango constitucional, sino que están amparados por otras disposiciones normativas de menor rango, sin hacer una relación de causalidad entre la supuesta violación de esos derechos y alguna norma constitucional que considere subsumida en dicha violación.

E igualmente, se observa que tales ambigüedades llegan a ser tan determinantes e influyentes en la pretensión que dificultan la labor de este Tribunal Constitucional para tener certeza sobre las posibles formas de restablecer esos supuestos derechos lesionados, ya que, incluso la parte accionante no hace mención de ello al momento de solicitar las medidas de aseguramiento y restitución de los referidos derechos.

Sin embargo, no obstante lo expuesto, este órgano administrador de justicia, a los fines de asegurar al máximo la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte accionante, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo un esfuerzo interpretativo, tomando como base aquello que pueda inferirse del escrito libelar, pasa a pronunciarse sobre la pretensión que se entrevé en el contenido del mismo, instando a la accionante a que en futuras oportunidades interponga sus acciones en una forma mas clara, ordenada y determinante, para que de esta manera le pueda ser aplicada la administración de justicia de la manera mas eficaz posible. ASI SE DECLARA.-

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Ahora bien, llegado el momento de examinar las causales de inadmisibilidad para este tipo de acción previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera oportuno este jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:

El a.c. como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se encuentre incursa en alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de a.c. constituye una vía procesal extraordinaria para restituir a cualquier ciudadano o particular en los derechos constitucionales que considere le hayan sido conculcados u amenazados de violación, cuando existiendo las vías procesales ordinarias, estas sean inidoneas para resolver el conflicto planteado.

Es menester señalar en el caso sub iudice, que de la narración de los hechos se evidencia que la presunta violación constitucional deviene de una perturbación a la posesión del inmueble en el que habita, de la exclusión de una supuesta herencia, de unos daños morales y materiales, de una violencia psicológica ejercida contra la accionante y su madre, de un hostigamiento y un acoso, de un maltrato físico y verbal, de de unas difamaciones e injurias proferidas en su contra y en contra de su madre, y de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso,

En primer lugar, se constata que en cuanto a la denuncia de transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de las ciudadanas C.V.D.R. y R.R.V., se hace saber que el derecho a la defensa y al debido sólo puede ser trasgredido por un Órgano Jurisdiccional y/o Administrativo, pero en ningún caso, contrario a lo que afirma la accionante, será posible que esa transgresión devenga de unas personas naturales, por la sencilla razón de que las personas naturales no están facultadas para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los particulares, sino que esa función le corresponde por mandato expreso, a los órganos del poder judicial y/o de la administración, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna, al señalar lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

De manera tal, que al tratarse el debido proceso y la defensa, de derechos que por su propia naturaleza no pueden ser amenazados y transgredidos por particulares, queda inmersa la denuncia formulada por la solicitante, dentro de las causales de inadmisión establecidas en el numeral 2° del artículo 6 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra que:

no se admitirá la acción de amparo:

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

(cursivas, subrayado y negritas del juez).

Por lo que queda sin asidero jurídico la pretensión del accionante en ese sentido. ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, en cuanto a los demás derechos denunciados como infringidos, el artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).

Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., dejó sentado lo siguiente:

..De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T.d.D., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto, cabe citar lo sostendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Así pues, también ha establecido el m.T. de la República que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos.

En este sentido y tomando en consideración la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este juzgador considera que, la acción de a.c. tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.

Pues, el amparo, tal como se expresó anteriormente, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.

De esta manera, verifica este Juzgador que resulta perfectamente viable la resolución del conflicto haciendo uso de las vías ordinarias aplicables a cada caso, como podrían ser por ejemplo, una querella interdictal de amparo a la posesión, una partición de herencia, una demanda por daños morales y materiales, la interposición por ante los órganos correspondientes de una denuncia por difamación e injuria y por violencia física y psicológica, y en fin, todas aquellas acciones que la pretensionante considere idóneas; por lo que, considera quien suscribe, que en todo caso, la mencionada solicitante de tutela constitucional debía demostrar a este Órgano Jurisdiccional, bajo argumentos razonables, que ante la existencia de las vías procesales ordinarias, éstas serían incapaces de impedir el agravio constitucional presuntamente sufrido, situación que no fue comprobada en las actas, en tal sentido, la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo cuenta con la vía ordinaria, es decir, puede perfectamente, una vez que aclare cuales son sus pretensiones, interponer las acciones ya citadas. ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, a juicio de este sentenciador la acción propuesta y aquí examinada preliminarmente debe forzosamente declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por la ciudadana V.R.C., suficientemente identificada en las actas, en contra de las ciudadanas C.V.D.R. y R.R.V., también identificadas, puesto que algunos de los derechos denunciados como amenazados o transgredidos, no pueden ser realizable por las accionadas, y por cuanto en relación a los demás derechos, la solicitante tiene los medios ordinarios para resolver el conflicto planteado, todo ello a tenor de lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° _____.-

LA SECRETARIA

CEM/28

Exp. N° 13.497

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