Decisión nº 136-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 47.657/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha. 24-04-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: V.B.S.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.494.781, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.C., J.F.V. y A.V.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13. 627.886, V-5.842.887 y V-15.839.115, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.983, 47.886 y 105.485, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.V.C., de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 04340014842, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO TROCONIS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha 09 de agosto de 2010.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana V.B.S.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.494.781, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.983, y del mismo domicilio, contra el ciudadano C.V.C., de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 04340014842, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales de derecho R.M.C., J.F.V. y A.V.B., antes identificados.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado el mismo a las actas en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 11 de febrero de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal designo al profesional del derecho EUDO TROCONIS, como defensor ad-litem de la parte demanda.

En fecha 25 de marzo de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor Ad-Litem.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el defensor ad-litem de la parte demanda, aceptó el referido cargo al cual fue designado.

En fecha 06 de abril de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor Ad-Litem.

En fecha 23 de mayo de 2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana V.B.S.L., asistida por el profesional del derecho R.M., dejando constancia la comparecencia del ciudadano

EUDO TROCONIS, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público designado.

En fecha 11 de julio de 2011, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana V.B.S.L., asistida por el profesional del derecho R.M., dejando igualmente constancia, la comparecencia del defensor Ad Litem y la no del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2011, la parte actora estuvo presente en la contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso, mientras que el defensor Ad Litem, dio por contradicho los términos de la demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora presentó su escrito de prueba el cual fue agregada a las actas en fecha 23 de septiembre de 2011, y admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 30 de septiembre de 2011.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: K.M.M.P., W.E.H.B. y C.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.579.923, V-18.625.168 y V-18.625.168, respectivamente, y de este domicilio, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal en fecha 30 de septiembre, bajo oficio No. 1200-2011.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal difirió la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de Código de Procedimiento Civil.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadana V.B.S.L., que en fecha 29 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., con el ciudadano C.V.C., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 182, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; donde durante el primer año de convivencia mantuvieron una relación conyugal armoniosa y tranquila, sin embargo su cónyuge a mediados del mes de septiembre del año 2008, cambió su comportamiento encontrándose siempre de mal humor, en virtud de haber quedado sin empleo; posteriormente y luego de tantas discusiones en vista del desempleo que estaba pasando, en fecha 12 de noviembre del mismo año, al regresar de su trabajo siendo las (9:30) de la mañana, se percató que faltaban varias pertenencias de su esposo, sin que el mismo se encontrara en el hogar conyugal, hasta que el día 20 de diciembre del año 2008, recibió una llamada de su cónyuge, donde le manifestó y sin importarle de que la había dejado sola, que por la situación económica que estaban pasando, se vio en la imperiosa necesidad de viajar a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, perdiendo así la comunicación ente ellos, sin tener la certeza donde se encontraba su cónyuge, a pesar de haber realizado varias gestiones por medio de unos amigos para así mantener dicha comunicación entre ambos, logró comunicarse a finales del mes de enero del año 2009, vía telefónica, donde le manifestó que no lo molestara mas por cuanto el ya no la amaba y no quería seguir viviendo con ella y no regresaría al hogar conyugal. Razón por la cual y por los argumentos antes expuestos la ciudadana V.B.S.L., de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, solicitó el DIVORCIO contra el ciudadano C.V.C., y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano C.V.C., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio EUDO J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.746, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos V.B.S.L. y C.V.C., signada con el No. 182, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    El apoderado judicial de la parte demandante abogado R.M.C., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan K.M.M.P., W.E.H.B. y C.A.A.A., siendo rendidas las mismas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana K.M.M.P., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil once, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m), día y hora fijada por el Tribunal, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. Presente el Abogado en ejercicio R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.983, presentó a la ciudadana K.M.M.P., quien se identificó con su de cédula de Identidad No. V-20.579.923, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito venezolana, de veintidós años de edad, soltera, Estudiante, con domicilio en el Conjunto Residencial Prado Verde, Edificio Rió Guadiana Planta baja Apartamento l-A Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido el Abogado promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.S. y CARLOS V ALTIERRA. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación.-2) Diga la testigo cual era el parentesco de estos ciudadanos. CONTESTO: Son esposo desde el año 2007, y desde hacen mucho están separados.-3) Diga la testigo en base a sus conocimientos desde que tiempo están separados los ciudadanos V.S. y C.V., y si conoce las razones de dicha separación. CONTESTO: Ellos están separados aproximadamente desde Septiembre del año 2008, el motivo de su separación se debió a que C.V., quedo sin empleo, él le dijo un día que se iba para Puerto Orda y Puerto La Cruz, y nunca la llamaba ni estaba pendiente de ella, una vez regreso a Maracaibo en el año 2009, y no le importo más su relación con VERONICA, por que no la busco más.-4) Diga la testigo si conoce otros hechos importante que dieron rompimiento a la relación matrimonial entre los ciudadanos V.S. y C.V.. CONTESTO: Me consta por que él desde que se fue de la casa donde vivía con VERONICA, él la maltrataba verbalmente y la insultaba, y él no quiso saber más nada de ella por que nunca regreso a la casa donde ellos vivían. Es todo.- Terminó se Leyó Conforme Firman

    .

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano W.E.H.B., se desprende lo siguiente:

    Seguidamente, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, del día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil once, el Apoderado Judicial de la parte actora ya identificado, presentó otra testigo, al ciudadano W.E.H.B., portador de la cédula de Identidad No. V-18.625.168, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolano de veintidós años de edad, soltero, Estudiante, con domicilio en la Urbanización Prado Verde, Edificio Río Guardiana, Apartamento 3B, Piso 3, Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el Tribunal procedió a examinar a la testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resultas de este juicio. Acto seguido el Abogado promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.S. y C.V.. CONTESTO: Si los conozco de vista.-2) Diga el testigo cual era el parentesco de estos ciudadanos. CONTESTO: Ellos estaban casados desde el año 2007.-3) Diga el testigo en base a sus conocimientos desde que tiempo están separados los ciudadanos V.S. y C.V., y si conoce las razones de dicha separación. CONTESTO: Ellos tiene tres (3) años de separados como desde el año 2008, el motivo de su separación era que ese señor peleaba mucho con la señora VERONICA, le gritaba la maltrataba verbalmente y la amenazaba, era una persona joven y parecía un viejo amargado ya, ese señor no hablaba con nadie con vivía en el edificio.-4) Diga el testigo si conoce otros hechos importante que dieron rompimiento a la relación matrimonial entre los ciudadanos V.S. y C.V.. CONTESTO: El se fue un tiempo supuestamente a buscar trabajo por que él había quedado desempleado aquí y fue a buscar trabajo en Puerto Ordaz y Puerto La Cruz, regreso a Maracaibo, como a eso del año 2009, por que no consiguió trabajo, es más no llegó a su casa por que cuando se fue a buscar trabajo se llevó todas sus cosas personales, dejando abandonada a la señora VERONICA. Es todo.- Terminó se Leyó Conformen Firman.

    .

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana C.A.A.A., se desprende lo siguiente:

    Seguidamente, siendo las diez de la mañana, del día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil once, el Apoderado Judicial de la parte actora ya identificado, presentó otra testigo, a la ciudadana

    C.A.A.A., portador de la cédula de Identidad No. V-19.017.597, a quien el Tribunal le tomó el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va ha declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolana de veintidós años de edad, soltera, Estudiante, con domicilio en la Urbanización J.d.Á.R.E.T., Piso 17, Apartamento 17B, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el Tribunal procedió a examinar a la testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar no soy amiga ni enemiga de ningunas de las partes, y no tengo interés en la resultas de este juicio. Acto seguido el Abogado promovente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos V.S. y C.V.. CONTESTO: Si.- 2) Diga la testigo cual era el parentesco de estos ciudadanos. CONTESTO: Están casados desde el año 2007.-

    3) Diga la testigo en base a sus conocimientos desde que tiempo están separados los ciudadanos V.S. y C.V., y si conoce las razones de dicha separación. CONTESTO: Desde el año 2008, están separados, él se encontraba estresado por cuanto no estaba trabajando, y se fue a buscar trabajo a Puerto Ordaz y Puerto La Cruz, cuando regreso a Maracaibo como a eso del año 2009, no regreso a la casa donde estaba viviendo con VERONICA.- 4) Diga la testigo si conoce otros hechos importante que dieron rompimiento a la relación matrimonial entre los ciudadanos V.S. y C.V.. CONTESTO: El cuando se fue para Puerto La Cruz y Puerto Ordaz, a buscar trabajo se llevó todas sus pertenencias, Verónica me decía que él nunca la llamaba, y que cuando la llamaba era para insultarla.- 5) Diga la testigo como le consta a usted todo estos hechos narrados. CONTESTO: Por que yo iba constantemente a visitarlos a su casa que queda ubicada en el Conjunto Residencial Prado Verde, y me daba cuenta de lo que estaba sucediendo con ellos. Es todo. Terminó se leyó Conforme Firman

    .

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte del ciudadano C.V.C..

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. Intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana V.B.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.494.781, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que la actitud de su cónyuge ciudadano C.V.C., de nacionalidad de mexicana, titular del pasaporte No. 04340014842, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cambió radicalmente su comportamiento desatendiendo las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, producto del desempleo que el mismo estaba pasando; hasta que a finales del mes de enero del año 2009, mediante una comunicación que ambos tuvieron por vía telefónica, el mismo le manifestó, “que no lo molestara mas que no la quería y que no regresaría al hogar conyugal donde ambos compartían su vida marital ”, situación que se mantiene hasta los actuales momentos; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado anteriormente nombrado, en fecha 29 de junio de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 182; asimismo al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos K.M.M.P., W.E.H.B. y C.A.A.A., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, lleva la convicción a esta sentenciadora que el ciudadano C.V.C., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que de alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana V.B.S.L., contra el ciudadano

      C.V.C., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana, V.B.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.494.781, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano C.V.C., de nacionalidad mexicana, titular del pasaporte No. 04340014842, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia,

      QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 29 de Junio de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 182, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente.

      ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por no haber procreado alguno durante la relación conyugal.

      Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio ciudadanos

      R.M.C.; J.F.V. y A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.627.886, V-5.842.887 y V-15.839.115, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.85.983, 47.886 y 105.485, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados Judiciales de la parte demandante.

      Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano

      EUDO J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.746, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensor ad litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.136-2012.

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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