Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003622

DEMANDANTE: V.Y.G.T., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 15.700.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.E.G., LARIHELY ELJURI CASTILLO y E.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 26.992, 48.826 y 77.388, respectivamente.

DEMANDADA: CITIBANK. N.A., Sucursal Venezuela, instituto bancario domiciliado en Caracas, conforme a asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el número 293 y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 70-A, en fecha 21 de mayo de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.E. PALACIOS W., J.M.O.P., G.J.R., A.L.N., GABRIELA LONGO, MAGADA GUERRA y D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.317, 7.292, 79.081, 79.803, 130.518, 127.225 y 141.727, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales por salarios encubiertos interpuesta por el abogado J.E.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.992, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.Y.G.T., titular de la cédula de identidad No. 15.700.423 contra la Entidad de Trabajo CITIBANK N.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida con la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la misma, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 05 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 11 de marzo de 2014, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 14 de abril de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios así como de la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana V.Y.G.T., contra la sociedad mercantil CITIBANK. N.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandad en fecha 23 de enero de 2006, hasta el día 02 de agosto de 2013 oportunidad en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Analista de procesos con el rango de Sub-Gerente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.332,00 equivalentes a Bs. 244,40 diarios, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 años, 6 meses y 10 días.

    Señaló que a partir del mes de julio de 2003 la demandada pagó a sus empleados la cantidad de 15 días de salario fijo, los cuales eran encubiertos por cuanto estaban disimulados como aporte a un Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Alegó que en fecha 02 de agosto de 2013 le fue solicitada su renuncia, indicándole que su salario fijo mensual era de Bs. 7.332,00 y que como consecuencia de ello el monto de sus Prestaciones Sociales era de Bs. 109.020,77 razón por la cual se negó a renunciar, y en virtud de ello le fue ofrecido otorgarle una bonificación especial por renuncia de Bs. 164.400,72 adicional al monto por prestaciones sociales ofrecido previamente, razón por la cual aceptó renunciar así como los montos ofrecidos.

    Respecto al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) indicó que el mismo es salario por cuanto así fue reconocido por la demandada a través de las cláusulas 42 y 44 de la Convenciones Colectivas de abril 2005 y mayo 2009 cuando señala que le paga a todos sus trabajadores sin ninguna exclusión o discriminación por ser oficiales o empleados quince (15) días de salarios fijo mensual como aportes al FEPAC por sus servicios, que adicional a ello, los trabajadores podían disponer de los haberes o aportes depositados retirándolos cada cuatro (4) meses, es decir, 3 veces al año, sin que esto significara un préstamo por cuanto los mismos no retornaban a los haberes, que dichos retiros no estaban sujetos a condición alguna o debían justificar el motivo por el cual los retiraban a diferencia de la prestación de antigüedad, de igual forma indicó que dicho aportes no es un beneficio social de carácter no remunerativo o un estimulo al ahorro en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la norma ya que los trabajadores no aportan cantidades de dinero mensual sino que solo lo realizaba la demandada. Que como ganaba un salario fijo mensual de Bs.7.332,00, en ocasión a la incorporación de los 15 días de salario encubierto su salario tuvo un incremento tuvo un incremento de Bs.3.666,00. Reclama en ocasión a lo anterior el pago de las diferencias salariales generadas por los salarios encubiertos disimulados como aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) en los conceptos de vacaciones, días hábiles de disfrute en vacaciones, utilidades, antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales de antigüedad.

    Por otro lado alega que en fecha 01 de febrero de 2008 pasó de ser empleado a Oficial “Q” y en virtud de ello le fue reducido el aporte de 15 días de salario fijo que se le venía pagando como aporte al FEPAC, a solo 4 días de salario según Convenios modificatorios los cuales no cumplen con los requisitos modificatorios de la FEPAC y en virtud de ello son ilegales y anticonstitucionales. De igual forma reclama el pago de los 11 días de salario encubierto desde el 01 de febrero de 2008 al 02 de agosto de 2013 así como sus intereses y solicita que la bonificación o gratificación especial pagada por la demandada por renunciar no sea compensada con los montos reclamados en el procedimiento.

    Reclama finalmente que lo pagado por la demandada por concepto de gratificación o bonificación especial de Bs.164.400,72 en el acuerdo de fecha 02 de agosto de 2013, no sea compensado del monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, dado que los hechos planteados en la presente demandada no son similares o parecidos a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza de la bonificación especial, resuelta en el caso llevado por Dear Bracho contra Ferretería Epa; toda vez que el pago efectuado por la demandada no contiene ninguna suma por concepto de prestaciones sociales tales como antigüedad, días adicionales, vacaciones, días hábiles de disfrute de vacaciones, utilidades, preaviso del derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o la indemnización prevista en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales con base a los salarios fijos señalados en el acuerdo de 02 de agosto de 2013 y no sobre diferencias salariales.

    Por su parte la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el cargo desempeñado de analista de Procesos y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por renuncia voluntaria.

    De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que el salario de la actora estuviese conformada por una parte fija y una parte encubierta la cual la percibía a través del Fondo Especial de Antigüedad Complementaria (FEPAC) por cuanto el mismo no forma parte del salario.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 45.188,88 por concepto de diferencia de prestaciones sociales por salarios encubiertos en los conceptos correspondientes a vacaciones, días hábiles disfrute de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses y días adicionales de antigüedad y montos correspondiente a los aporte de un Fondo de Ahorros establecido en las Convenciones Colectivas correspondientes a los periodos 1997-1999, 1999-2001, 2001- 9 de julio de 2003, sustituido en julio de 2003 por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) establecido las Convenciones Colectivas de julio 2003, abril 2005 y mayo 2009.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 13.686,40 por concepto de días hábiles de disfrute de vacaciones por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC).

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.352,40 por concepto de bono vacacional por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC).

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 50.599,76 por concepto de prestación de antigüedad por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC).

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 23.449,00 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad por concepto de salarios encubiertos mediante la utilización del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Complementaria (FEPAC).

    -Que su representada el adeude a la actora la cantidad de Bs. 177.613,72 por concepto de capital correspondiente a los 11 días de aportes al FEPAC que fueron reducidos de dicho fondo, argumentado que para no causa a los trabajadores una desmejora en las condiciones labores al momento de disminuir dicho aporte, su representada realizó un aumento de salario.

    -Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 81.504,12 por concepto de intereses sobre el capital correspondiente a los 11 días de aportes al FEPAC que fueron reducidos de dicho fondo.

    -Los cálculos presentados por la actora correspondiente a la antigüedad, días hábiles de disfrute, bono vacacional, montos por capital de utilidades, intereses de antigüedad, cálculo por concepto de 11 días de salario fijo eliminado del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC) e intereses sobre los 11 días de aporte al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC), argumentando que contienen datos errados así como el método de cálculo es el incorrecto.

    - Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 423.725,09 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de los salarios encubiertos como aportes al FEPAC.

    - Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de días hábiles de disfrute y bono vacacional, así como la incidencia de éstos en el cálculo de prestación de antigüedad, utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad, que su representada hubieses simulado su pago, argumentando que su representada no adeuda nada por éste concepto ya que le fue pagado en su oportunidad.

    Señaló en cuanto al Fondo de Ahorros que los aportes no forman parte del salario según lo indicado en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que el mismo esta diseñado para fomentar el ahorro de los mismos ya que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, que en dicho Fondo estaba compuesto por un aporte ordinario realizado por su representada de la cantidad del doce por ciento (12%) del salario básico de los trabajadores y el cinco por ciento (5%) del sueldo de los trabajadores y por un aporte extraordinario efectuado por su representado cada dos meses; que los trabajadores no tenían libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro realizados por su representada; pero que dicho Fondo fue eliminado en fecha 10 de julio de 2003 y sustituida por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) el cual es diferente al Fondo de Ahorros, en el cual los aportes son realizados en su totalidad por su representada; pero que para que los trabajadores pudieran disponer de ello libremente por cuanto solamente podía retirar el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes existentes hasta un máximo de un año previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho dinero no ingresa en el patrimonio del trabajador y no esta dirigido a remunerar la labor realizada por los trabajadores.

    En cuanto a las diferencias reclamas por la actora señaló que las mismas resultan improcedentes en virtud que dicho concepto no puede ser incorporado dentro la base de cálculo de las prestaciones sociales y respecto a la compensación solicitan que en el caso de existir alguna diferencia la misma sea compensada con la bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo.

    De igual forma indicó que su representada suscribió acuerdo transaccional en fecha 21 de agosto de 2013 con ocasión a la liquidación del contrato de trabajo en la cual en la cláusula sexta se indicó que se le otorgó el más amplio finiquito entre las partes y que nada quedan a reclamarse entre sí y se reconoció en la cláusula décima cuarta el carácter de cosa juzgada que del acuerdo transaccional.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en cuanto a la incorporación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales el aporte realizado por el patrono al Fondo Especial de prestación de Antigüedad Convencional (Fepac), tomando en cuenta lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Las pruebas de la parte actora:

    -Documentales insertas desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio ciento once (111) del expediente correspondientes a los Contratos Colectivos de Trabajo del año 1999, 200 y 2009-2010; los cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sujetas al sistema probatorio en virtud del principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento doce (112) del expediente, correspondiente a la planilla de liquidación definitiva de la actora por un monto de Bs. 109.020,77 del cual se evidencia los montos y conceptos pagados por la demandada al momento del retiro de la actora. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental insertas desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente correspondiente al acuerdo transaccional notariado ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre le cual el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente, correspondientes a comunicaciones dirigidas a la actora en las cuales le informan sobre los ajustes salariales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental insertas desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veintidós (122) del expediente, correspondiente a comunicación dirigida a todo el personal emanada de Recusos Humanos referida a las Vacaciones, políticas y procedimientos; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, evidencia este Juzgado de la revisión de la mencionada documental que la misma no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento veintitrés (123) del expediente correspondiente a impresión de la cuenta individual de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento veinticuatro (124) del expediente correspondiente a relación de ingresos y retenciones correspondiente a la actora. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de la documental correspondiente a la constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio y este Juzgado ordenó su incorporación a los autos cursando inserta al folio cinco (05) del expediente. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Las pruebas de la parte demandada:

    -Documental inserta al folio ciento veintiocho (128) del expediente, correspondiente a la copia de la carta de renuncia de fecha 25 de julio de 2013 suscrita por la parte actora, la cual no fue objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta a los folios 129 y 130 del expediente, correspondiente a consideraciones de la relación de trabajo la cual se encuentra suscrita por la parte actora. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado del contenido de dicha documental que la misma no aporta solución al controvertido razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, correspondiente al original de la carta de renuncia de fecha 25 de julio de 2013 suscrita por la parte actora, la cual no fue objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del expediente correspondiente ala planilla de liquidación definitiva por la cantidad de Bs. 109.020,77 de la cual se evidencia los conceptos y montos pagados por la demandada a la actora, y relación de la cantidad disponible para la actora en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente, correspondiente al Convenio sobre modificación y compensación del FEPAC, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las cláusulas 42 y 45 del Contrato Colectivo del Trabajo 2005-2009 exigen un Acta Convenio para modificar el FEPAC y éste no es acta convenio. Por su parte la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio alegando que es un documento suscrito por la trabajadora y que la impugnación de la parte actora solo se refirió a un argumento de derecho. Respecto de lo planteado que la documental en referencia es un acuerdo suscrito en ocasión a cambio de cargo correspondiente a la actora, que contiene cambios en las condiciones de trabajo de la actora y no es en si mismo una modificación de la convención colectiva, razón por la cual el Tribunal señala que como quiera que las firmas allí plasmadas no fueron impugnadas es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente correspondiente al Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre la empresa CITIBANK Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANK” y “SUTRABEC” firmado el 10 de julio de 2003; los cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sujetas al sistema probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide, por virtud del principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, correspondientes a la solicitudes de retiro de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa y siete (197) del expediente, correspondientes a Beneficios para Oficiales del 01 de octubre de 2005; las cuales fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento de que no se encuentran suscritas por la actora ni por la demandada. Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora que según documental cursante a los folios 137 y 138 del expediente a la cual se le otorgó valor probatorio, la actora declaró que en ocasión a su promoción al nivel “Q” le serían aplicados los beneficios para oficiales establecidos en la política de la demandada, razón por la cual el Tribunal considera su conocimiento por parte de la actora sobre los mismos, por lo cual se les otorga valor probatorio a las documentales promovidas. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos cuatro (204) el expediente, correspondiente al acuerdo transaccional notariado ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la cual el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el doscientos tres (203) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) del expediente correspondiente a histórico de nómina, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Reclama la actora el pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada desde el 26 de enero de 2006 y hasta el 02 de agosto de 2013, momento para el cual ocupaba el cargo de Analista de Procesos en el rango de Sub Gerente y devengando como último salario la cantidad de Bs.7.332,00; alegando que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas deriva de la consideración como salario del equivalente a 15 días de salario que depositaba la demandada bajo la denominación de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), previsto en las cláusulas 42 y 44 de la Convenciones Colectivas de abril 2005 y mayo 2009, en las que se dispone el pago a los trabajadores sin ninguna exclusión o discriminación de quince (15) días de salarios fijo mensual como aportes al FEPAC por sus servicios, sobre los cuales los trabajadores podían disponer de los haberes o aportes depositados cada cuatro (4) meses, es decir, 3 veces al año, sin que esto significara un préstamo, toda vez los mismos no retornaban a los haberes y que dichos retiros no estaban sujetos a condición alguna o que se debía justificar el motivo por el cual se retiraban a diferencia de la prestación de antigüedad; indicando además, que dicho aportes no era un beneficio social de carácter no remunerativo o un estimulo al ahorro en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la norma ya que los trabajadores no aportan cantidades de dinero mensual sino que solo lo realizaba la demandada. Reclama adicionalmente el pago de la diferencia de 11 días de salario encubierto que dejó de pagarle la demandada como aporte al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional desde el 01 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se le eliminó el pago de tales días que venía percibiendo desde el inicio de la relación de trabajo y cuya modificación se realizó al margen de las exigencia de la convención colectiva de abril de 2005 y mayo de 2009; reclamando finalmente que lo pagado por la demandad por virtud del convenio suscrito el 08 de agosto de 2013, por bonificación adicional sea considerado como una liberalidad y no como imputable a diferencia de prestaciones sociales.

    Por su parte la demandada alegó en cuanto al punto relacionado con el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (Fepac), que lo aportado al Fondo de Ahorros no forma parte del salario según lo indicado en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que el mismo fue diseñado para fomentar el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social; que dicho Fondo estaba compuesto por un aporte ordinario realizado por su representada de la cantidad del doce por ciento (12%) del salario básico de los trabajadores y el cinco por ciento (5%) del sueldo de los trabajadores y por un aporte extraordinario efectuado por su representado cada dos meses; que los trabajadores no tenían libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro realizados por su representada; pero que dicho Fondo en esos términos, fue eliminado en fecha 10 de julio de 2003 y sustituido por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) el cual es diferente al Fondo de Ahorros, en el cual los aportes son realizados en su totalidad por su representada; pero que para que los trabajadores pudieran disponer de ello libremente por cuanto solamente podía retirar el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes existentes hasta un máximo de un año previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho dinero no ingresa en el patrimonio del trabajador y no esta dirigido a remunerar la labor realizada por los trabajadores.

    Sobre lo planteado se evidencia, que no es un hecho controvertido que a la actora se le realizó el pago de dicho concepto desde el inicio de la relación de trabajo el 23 de enero de 2006, fecha para la cual entiende esta Juzgadora que se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo del año 2005, que ciertamente dispone en su cláusula 42 al igual que la cláusula 44° de la convención colectiva 2009, lo concerniente al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, en los términos siguientes:

    Cláusula 42° FONDO ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONVENCIONAL (FEPAC)

    Las partes han convenido en mantener el beneficio social de carácter no remunerativo denominado “Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC)”, constituido en la convención colectiva 2003 2004.

    Esta Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), es adicional a la establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y será depositada en un Fideicomiso o cuentas individuales a nombre de cada trabajador en la contabilidad del BANCO. Este “Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC)” se regirá, tanto por las estipulaciones contenidas en el referido Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en las regulaciones establecidas en las políticas del BANCO, y de acuerdo con las siguientes directrices generales:

    1. El BANCO depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, el equivalente a quince (15) días de salario básico por cada mes completo de servicio ininterrumpido de trabajo.

    2. El Trabajador podrá retirar, anualmente, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), hasta un máximo de tres (3) retiros al año. Los retiros sólo se podrán realizar, previo cumplimiento de los requisitos y por las causales establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las fijadas por las políticas del BANCO.

    3. Una vez que el Trabajador finalice, por cualquier causa, la relación de trabajo con el BANCO, éste le hará entrega a aquel de la totalidad del saldo que, a su favor, mantiene en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC).

    Las partes convienen que en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato, podrá convenirse en la sustitución y/o modificación del presente beneficio, mediante la suscripción de un Acta Convenio la cual deberá ser debidamente homologada por el Funcionario del Trabajo que corresponda.

    En este sentido y respecto de la naturaleza salarial del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional depositado por la demandada a sus trabajadores, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 de fecha 04 de julio de 2013, dispuso:

    Ahora bien, en relación con el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), opina la Sala, que el mismo debe considerarse como parte integral del salario, por lo menos ese 75%, el cual como anteriormente se dijo, puede ser dispuesto por el trabajador previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Convención Colectiva. En este sentido, considera la Sala, que dichas formalidades constituyen una estrategia por parte del patrono para encubrir o disfrazar el carácter salarial de dicho aporte, toda vez que, quedó evidenciado que el aporte en referencia se pagaba de forma habitual, permanente, constante y segura, cualidades estas que determinan el carácter salarial del FEPAC.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 489 del 30 de julio del año 2003, anteriormente citada, señaló lo siguiente:

    En cuanto a las denuncias de falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y de falta de aplicación del artículo 146 eiusdem, hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso bajo examen, la Sala aprecia que, conforme al criterio jurisprudencial asentado, el Sentenciador de alzada inicialmente determinó la naturaleza salarial del “Bono Incentivo” percibido por la demandante en “su condición de laborante de ésta, que ingresa efectiva y directamente a su patrimonio” y luego determinó su condición de “salario normal”, aunque no empleó textualmente el referido término, al indicar que se percibía en forma semestral independientemente de que su percepción material no ocurriera en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.

    Entonces, debe concluirse que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el dispositivo de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración del 17 de enero de 1993.

    (Omisis).

    Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.

    Del extracto de la sentencia transcrita, evidencia la Sala que el criterio reiterado en relación al salario, es que el mismo está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, aunque las mismas sean pagadas en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago regular, lo que incluye, aquellos bonos e incentivos, hechos bimensual, trimestral, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso de marras, quedó evidenciado que ambos beneficios, es decir el Plan de Ahorros y Previsión y el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), eran pagados al demandante de manera habitual, permanente y segura. También quedó evidenciado, que ambos beneficios estaban a disposición del trabajador, con la salvedad de que en el FEPAC, como ya se estableció, el trabajador solo podía disponer del 75% de sus haberes, de lo que podemos concluir que el ahorro efectivo del trabajador era ese 25% restante. De manera que, al establecer la recurrida que tanto el Plan de Ahorros y Previsión, como el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), deben ser considerados como parte integral del salario y condenar a incluir en la liquidación del actor, los aportes al FEPAC en los conceptos demandados a razón de un 75% de los aportes efectuados por el patrono, no infringió lo establecido en los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, no se verifican las violaciones a normas de orden público alegadas por la parte recurrente.(Cursiva Subrayada del Tribunal)

    En atención a la sentencia antes parcialmente transcrita que esta Juzgadora acoge, debe señalase, que dada la forma como estaba conformado el Fepac, donde era la demandada quien aportaba la totalidad del dinero para su conformación y la forma de disponibilidad del mismo por parte del trabajador, tales aportes deben ser considerados como salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la actora hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) de los 15 días de salario básico mensual depositados por la demandada en ocasión al Fepac. Así se decide.

    Por otro lado, y de las pruebas aportadas al proceso, especialmente de documental cursante a los folios 137 y 138 del expediente, se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2008, se evidencia que la actora en el decurso de la relación de trabajo, fue ascendida al nivel “Q” y que por ello se le dejó de aplicar lo previsto en la convención colectiva para aplicársele los beneficios para oficiales de la demandada, no obstante lo cual se le modificó lo concerniente al aporte al Fepac, evidenciándose del referido documento en sus cláusulas primera y segunda lo siguiente:

PRIMERO

Actualmente CITIBANK deposita mensualmente en una cuenta individual en su contabilidad a favor de EL TRABAJADOR y de acuerdo a lo establecido en las políticas, un monto equivalente a quince (15) días de salario básico mensual, correspondiente al beneficio social denominado FEPAC.

SEGUNDO

Por medio del presente documento EL TRABAJADOR conviene y acepta que con ocasión de su promoción CITIBANK incorpore a su salario, de manera permanente y a partir del 01 de marzo de 2008, una cuota parte del monto que CITIBANK deposita mensualmente a EL TRABAJADOR por concepto de FEPAC, equivalente a once (11) días de salario mensual. Como consecuencia de lo anterior, a partir de la fecha antes referida, el salario EL TRABAJADOR se verá directamente incrementado en la referida cantidad y el aporte mensual que efectúa CITIBANK al FEPAC, a favor de EL TRABAJADOR, se verá disminuido en idéntica proporción, por lo que a partir del 1 de marzo de 2008, el beneficio del FEPAC queda modificado, teniendo derecho EL TRABAJADOR a que CITIBANK le deposite mensualmente en su Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), un monto equivalente a cuatro (4) días de su salario básico, por cada mes ininterrumpido de trabajo.

De un análisis de lo anterior, se evidencia que al margen de la correspondencia a la actora de la convención colectiva o los beneficios para oficiales previstos por la demandada, ésta le mantuvo a la actora el beneficio el beneficio del Fepac, en ocasión a su promoción de cargo, con la variación, que en vez de depositar los 15 días de salario básico al Fepac, 11 de los mismos los convirtió en salario y los 4 restantes los depositó al fondo; con lo cual considera quien decide, que la consideración como salario de los 11 días que antes se le depositaban a la actora al Fepac, fueron convertidos en salario como es su verdadera naturaleza, tal como se estableció precedentemente, correspondiendo a la actora, por tanto, solo la imputación del 75% de los 04 días de salario básico, al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. Siendo así corresponde a la actora la incorporación del 75% de los haberes depositados por la demandada en ocasión al Fepac al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales desde el 23 de enero de 2006 hasta el mes de febrero de 2008 y a partir del 01 de marzo de 2008 y hasta el 02 de agosto de 2013, la incorporación del 75% de los 04 días de salario básico depositados al fepac por la demandada por los motivos antes expuestos. Así se decide.

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta los salarios básicos devengados mes a mes por la trabajadora demostrados a los folios 203 al 293 del expediente contentivo de la presente causa y la aplicación del salario aportado por la demandada al Fepac, en los términos antes señalados, debe concluirse que la diferencia salarial de la actora por todo el tiempo que duró la relación de trabajo fueron los siguientes:

Establecido como ha sido la diferencia salarial a favor de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

  1. Reclama la actora la diferencia de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Al respecto y como quiera que en el presente asunto se han determinado diferencias salariales por el tiempo que duró la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado, ordenándose su pago, con base a los salarios establecidos en el presente fallo, por el período que va desde el 23 de enero de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 02 de agosto de 2013, conforme a salario integral constituido por las alícuotas de 120 días de utilidades anuales, y por concepto de bono vacacional 28 días por año desde el 23 de enero de 2006 y hasta el 23 de enero de 2010, y 30 días a partir de esa fecha y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual no fue expresamente negado por la demandada; en tal sentido corresponde a la actora los montos que serán discriminados en la parte infine del presente fallo. Así se decide.

Reclama el actor el pago de los días hábiles de vacaciones y del bono vacacional por virtud de la diferencia salarial por aplicación del salario abonado por la demandada a cuenta del Fepac. Al respecto y como quiera que en el presente asunto se han determinado diferencias salariales por el tiempo que duró la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado, ordenándose su pago, con base a los salarios establecidos en el presente fallo, por los períodos vacacionales que van desde el 23 de enero de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 02 de agosto de 2013, a razón de 22 días por mes de vacaciones y 28 días de bono vacacional por los períodos que va desde el 23 de enero de 2006 al 23 de enero de 2007, desde el 23 de enero de 2007 y 23 de enero de 2008, desde el 23 de enero de 2008 y hasta el 23 de enero de 2009 y desde el 23 de enero de 2009 hasta el 23 de enero de 2010, y de 24 días por mes de vacaciones y 30 días de bono vacacional por los períodos que van desde el 23 de enero de 2010 al 23 de enero de 2011, desde el 23 de enero de 2011 al 23 de enero de 2012, desde el 23 de enero de 2012 al 23 de enero de 2013 y 12 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional desde el 23 de enero de 2013 al 02 de agosto de 2013, por cada mes completo laborado en dicho período que resulta en 06 meses; todo con base al salario devengado en el mes anterior a que nació el derecho; en tal sentido corresponde a la actora los montos que serán discriminados en la parte infine del presente fallo. Así se decide.

Reclama el actor el pago de utilidades por virtud de la diferencia salarial por aplicación del salario abonado por la demandada a cuenta del Fepac. Al respecto y como quiera que en el presente asunto se han determinado diferencias salariales por el tiempo que duró la relación de trabajo, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado, ordenándose su pago, con base a los salarios establecidos en el presente fallo, y a razón de 120 días de utilidades generadas en los períodos que van desde el 23 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por mes completo laborado que asciende a 11 meses, por lo cual la actora tiene derecho al pago de 110 días, y desde el 01 de enero y hasta el 31 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los que van desde el 01 de enero de 2013 al 02 de agosto de 2013, por mes completo laborado que asciende a 07 meses correspondiendo al actor el pago de 70 días; en tal sentido corresponde a la actora los montos que serán discriminados en la parte infine del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al valor del acuerdo suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2013 y cursante a los folios 199 al 204 del expediente, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal Transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia. Tal acto de Homologación inviste a la transacción celebrada en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador, y ello es así, toda vez que tal como se expresó antes, si bien la transacción permite que las partes hagan recíprocas concesiones, existen materias intransigibles que es necesario que el funcionario verifique a los fines de impartir la debida homologación, acto procesal sin el cual no de la cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada. En este sentido y no obstante que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes no fue debidamente homologado por algún funcionario competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual no alcanza a tener el valor de cosa juzgada per se, sobre los elementos prestacionales convenidos, el mismo no deja de tener valor dicho documento en cuanto a los pagos allí señalados como realizados, incluyendo el correspondiente a la cantidad de Bs.164.400,72, que según lo señalado es imputable a cualquier diferencia prestacional que pudiera existir a favor de la actora, tomando en cuenta la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 194 de fecha 04 de marzo de 2011, de allí que ese monto de Bs. 164.400,72 deberá ser descontado de lo que finalmente haya sido establecido en el presente fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la parte actora el pago de los siguientes montos y conceptos que a continuación se detallan, que incluye el pago de los intereses de mora causados desde el 02 de agosto de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo y hasta el mes de febrero de 2014, así como la corrección monetaria desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 18 de noviembre de 2013, (folio 45 del expediente), hasta el mes de marzo de 2014, con la expresa aclaratoria que tanto los intereses de mora y la corrección monetaria que se sigan causando hasta el cumplimiento de lo condenado, serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizados por un solo experto con cargo a la demandada. En tal sentido los montos y conceptos condenados son los siguientes:

Lo anterior, nos arroja un total de Bsf. 140.783,27.

Todo lo anterior, arroja un total de Bs.175.706.69 al cual se debe deducir la cantidad de Bs.164.400,72, para un total a ser pagado por la demandada de Bs.11.305,97, mas los intereses de mora e indexación que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, que tal como se estableció precedentemente serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana V.Y.G.T., contra la sociedad mercantil CITIBANK. N.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-003622

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR