Decisión nº PJ0352013000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLizony Perdomo Calderon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

El Tigre, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL BP12-O-2013-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SIN CONCLUSIÒN

PARTE NARRATIVA

Por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 11 de marzo del año en curso, a las 10:20 a.m., fue interpuesto escrito, constante de seis folios útiles y 17 anexos, de solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana: VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.935.746, asistido por el abogado: F.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.440.711, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.670; en contra del ciudadano C.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.550, domiciliado en la manzana 06, casa Nº 69 Urbanización Virgen del Valle del El Tigre, Estado Anzoátegui.

Para conocer la presente solicitud, a los fines de su tramitación, sustanciación y decisión, esta jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, en base a los hechos narrados y las presuntas infracciones de carácter constitucional. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de los hechos alegados y de los medios probatorios traídas a los autos, los cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de las partes, independientemente de quien las haya aportado.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento, trata de una solicitud de mandamiento de amparo constitucional.

Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto, según criterio vinculante, establecido en decisión de fecha 20-01-2000, caso: D.R.M. y E.M.M., dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“… Alega, en la solicitud, que junto con los adultos, presuntamente afectados, se encuentra un niño involucrado, por lo que al poder estar presuntamente afectados intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, este tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la inadmisibilidad, admisibilidad, procedencia o improcedencia de la solicitud de mandamiento de amparo constitucional, según criterio establecido mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, S.P., numero 56, Magistrado ponente Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, numero 39, de fecha 16 de Febrero del 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.J.M.J., estableció, copio textualmente:

“ Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; N.. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; N.. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; N.. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: R.J.M.; N.. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y N.. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M..

Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes … “

De los hechos narrados en el escrito de solicitud, se infiere, que estamos ante un conflicto interpersonal, derivado de una relación presuntamente concubinaria, por lo que declara la solicitante que ocurre a este despacho para demandar tempestivamente por AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de de su hijos …., respectivamente, y de su persona, en razón de que se les ha violado su derecho a la vivienda, garantizados en los artículos 85; 75 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, según sus dichos, señalando como agraviante al ciudadano C.G.C.R., ya identificado, progenitor de sus hijos ya referidos. En la narración que hizo la accionante en su demanda de amparo constitucional, manifestó acciones de hecho que viene desarrollando el agraviante en contra de sus hijos que también son hijos de él, además VIOLENCIA DE GENERO, al pretender vender la casa que actualmente ocupa, junto con sus menores hijos. Siendo que el agraviante desde hace cuatro años abandonó el hogar. Seguidamente la solicitante asegura que tuvo que asumir plenamente todo lo relacionado con la crianza y atención de sus menores hijos, salir fuera de la zona de El Tigre, por razones de trabajo e inscribirlos en Temblador, sin embargo viaja semanalmente los fines de semana, para ocupar su casa que desde hace mas de catorce años viene ocupando, pacifica ininterrumpidamente desde que inició la relación marital pública y notoria con el agraviante. Luego explica que la casa es de INTERES SOCIAL, que fue adquirida a largo plazo con recursos otorgado del sector público, a través del Régimen prestacional de habitad y vivienda (LPH) y que además asegura que no es propietaria de otra vivienda distinta, y que el inmueble que ocupa con sus hijos le ha hecho mejoras sustanciales con dinero habido de su propio esfuerzo trabajo.

Ahora bien, en fuentes doctrinarias se concierta al Amparo Constitucional como una garantía procesal de protección de derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, tal garantía no agota su existencia en esta Ley, por cuanto el legislador puede establecer otros mecanismos procesales de amparo distintos a los establecidos en dicho instrumento. Su clasificación esta dada según el aspecto que se tome en consideración. Entre ellas se encuentra presente, la que atiende al carácter principal o accesorio del amparo, la cual se diversifica en Amparo Autónomo y cautelar, siendo el autónomo, cuando el restablecimiento de la situación jurídica infringida es el objeto principal de la acción, y la cautelar cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de una norma, acto administrativo o sentencia, este amparo prosigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dure el juicio de nulidad. En tal sentido, es de inferirse que el caso particular que nos ocupa trata de un A.A.. Retomando las fuentes doctrinarias, las mismas indican igualmente que el amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, solo procede cuando no exista otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, debido que la consagración absoluta e ilimitada del A. sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicios de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, que acudir al procedimiento mas lento establecido en la Ley para las acciones ordinarias, y si no se admite el carácter subsidiario del A., se eliminarían instancias ordinarias y tramites normales.

Después del análisis antes expuesto y razonando el caso que nos ocupa, esta operadora de justicia presta atención en que en las declaraciones emitidas por la accionante, hacen ver que el adolescente y el niño de autos, se encuentran domiciliados en la localidad de Temblador del estado Monagas, que fueron inscritos en dicha localidad y en referencia al inmueble en cuestión, viaja semanalmente cada fin de semana para ocuparlo, es decir, que la residencia habitual actual de los menores no está ubicada en el inmueble controvertido del presente asunto, en tales razones es de inducir que no es inmediata, posible y realizable por el sujeto procesal pasivo, la amenaza del derecho o garantías constitucionales invocado en autos, ya que la situación jurídica planteada por la quejosa, cesó desde el momento que el adolescente y el niño les fue cambiada sus residencia habitual, encuadrando este hecho con el ordinal 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.

En otro aspecto y en base al criterio jurisprudencial, dictado por nuestro máximo tribunal, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales, que logren satisfacer la pretensión, cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. En el caso que nos ocupa, tiene como objeto restituir y garantizar ante actuaciones de hechos derivadas de una relación presuntamente concubinaria, en donde el agraviante, supuestamente pretende por vía de hecho la desocupación del inmueble, el cual le había facilitado a la accionante de acuerdo a lo que se desprende mediante documento privado suscrito por el mismo, y la accionante procura con la presente pretensión, que se le garanticé el derecho a la vivienda.

Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, podemos deducir, que al encontrarse previsto en nuestro ordenamiento patrio, la eventualidad de exigir, solicitar o demandar el derecho a la vivienda, la violencia de genero, o las demás pretensiones establecidas para casos de esta naturaleza, como la vías capaces, apropiadas y pertinentes de satisfacer la pretensión aludida por la presunta agraviada y quejosa, en la pretensión de amparo y bajo el hipotético que existen procedimientos ordinarios adecuados para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, resulta incuestionable que la parte quejosa, tenía a su disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de la supuestas infracciones alegadas, por lo que podemos concluir, tal como lo plasma el trascrito criterio jurisprudencial, el amparo debe ceder ante la vía elegida, es decir, cuando exista vías ordinarias legalmente establecidas, por cuanto se reitera el carácter subsidiario u extraordinario de la Acción de A. y así se acuerda.

PARTE DISPOSITI VA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de mandamiento de amparo constitucional incoada por la ciudadana: VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.935.746, asistida por el abogado: F.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.440.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.670; en contra del ciudadano C.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.550. D. copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los 13 de días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. L.P. CALDERON

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 01:25 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MILAGRO MORENO

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