Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE ACTORA: VERUSKA J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.163.845

NIÑAS: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente siete (07) y diez (10) años de edad.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y vista la solicitud formulada por la ciudadana VERUSKA J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.163.845, asistida por el abogado J.V., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.897, actuando en su condición de madre de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

sobre quien ejerce la patria potestad, hijas habidas con el ciudadano E.C.R.T., quien fuera de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.797, hoy occiso, según consta de acta de defunción la cual anexa. En donde manifiesta que desde que el padre de sus hijas murió se ha visto en una situación económica precaria y ha tenido la necesidad de salir a trabajar por esta causa es que ha delegado el cuidado de sus hijas en manos de la ciudadana F.A.T.D.R., quien es abuela paterna de sus hijas y le cede la guarda de sus hijas.-

En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, se dicto auto de admisión, se ordenó practicar informe social en al hogar de la ciudadana F.A.T., sea acordó avaluaciones psiquiátricas a la referida ciudadana y a sus nietas, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

se libraron telegramas y oficio.-

Corre a los autos resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana F.A.T.. Igualmente riela a los autos resultas de las evaluaciones psiquiatritas practicadas a la referida ciudadana y a las niñas de autos.

Consta a los autos opiniones de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Z, quienes desean quedarse con su abuela en virtud de que siempre han estado con ella y que su mamá vive en Caracas y que ellas no quieren irse para Caracas. Igualmente consta a los autos opinión de la ciudadana VERUSKA MARTINEZ, quien manifiesta su deseo de ceder la guarda de sus hijas a su abuela paterna.-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos que la ciudadana VERUSKA J.M.R., madre biológica de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, en escrito manifestó su deseo de ceder la guarda de sus hijas a su abuela paterna, igualmente corre inserta a los autos su opinión en la cual manifiesta su deseo que las niñas estén con su abuela paterna, consta la opinión de las niñas en donde manifiestan su deseo de quedarse con su abuela en virtud de que siempre han vivido ella. Corre inserta a los autos acta de defunción del padre biológico de las niñas, en la cual se videncia que falleció.-

Igualmente se evidencia de autos que en las resultas de la evaluación psiquiatrita practicada en el hogar de la ciudadana F.A.T., en el cual no hay contraindicación para que la abuela paterno de las niñas de autos se siga haciendo cargo del cuidado y protección de sus nietas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Asimismo consta a los autos resultas del informe social practicado en el hogar de los referidos ciudadanos y se observa que la convivencia familiar es favorable se percibe fortalecimiento de los lazos afectivos y comunicacionales entre las personas que conforman el grupo familiar permitiendo que el niño se desarrolle en un clima de armonía satisfactoria. Por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal valora lo dicho por la madre biológica de las niñas de autos e igualmente valora el informe social y psiquiátrico elaborado a los ciudadanos de autos, quien es persona idónea para continuar con el cuidado de sus nietos. Por lo que considera este Tribunal que debe prosperar la presente solicitud, en virtud del interés superior de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Es decir que debe proceder la Guarda en Colocación familiar provisional en familia sustituta en beneficio de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.-Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DESICIÓN

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    ., en el hogar de la ciudadana: F.A.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.647.073, por lo que en relación del presente caso se decide:

    Entregar a las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    1) , en Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana F.A.T.D.R..

    Se le establece un compromiso a la ciudadana F.A.T.D.R., como familia sustituta de las niñas Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    2) .-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. A los efectos de la notificación de la ciudadana VERUSKA MARTINEZ, se ordena exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.

    EL JUEZ Temporal N° 1

    ABG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 2:30 p.m.-

    LA SECRETRIA

    ABG. L.M.

    Sentencia Definitiva

    Causa Gurda Colocación Familiar, Familia Sustituta

    Exp. N° TP1-496-05

    SOLICITANTE: VERUSKA J.M.

    JSSR/neida

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