Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE ACTORA: VERUSKA DE J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.495.575.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.S. y R.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.691 y 4.810, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOR T.S.G.D.S., J.E.S.S., M.T.S. SALAS, SOR T.S.S. y G.Y.S.S., de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.120.200, 12.507.374, 12.507.376, 13.111.902 Y 15.577.031, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: C.G.F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.263-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE N° 98-7450

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 1998, se inició el presente procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.691, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VERUSKA DE J.S., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.495.575 contra los ciudadanos SOR T.G.D.S., M.T.S.S., S.T.S.S., J.E.S.S. y G.J.S.S. .-

Por auto de fecha 09 de junio de 1998, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que expusieran todo lo que creyeren pertinente en la relación a la presente solicitud.-

Cursa de autos comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, mediante la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados.-

Por auto de fecha 06 de agosto de 1998, se libró edicto a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de noventa (90) días siguientes a la ultima publicación y consignación que en el expediente se hiciera del respectivo edicto.

Por auto de fecha 06 de agosto de 1998, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se hiciera presente en este procedimiento como parte de buena fe.

Cursa de autos diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

Por auto expreso de fecha 22 de septiembre de 1998, la Doctora A.B.D.M., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo ordenó librar nuevo edicto conforme a lo acordado en el auto de admisión de la demanda en fecha 05 de mayo de 1998, dejando sin efecto el auto de fecha 06 de agosto de 1998.

En fecha 10 de noviembre de 1998, compareció por ante este Tribunal el abogado J.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó a los autos edictos debidamente publicado.-

En fecha 20 de enero de 1999, compareció por ante este Tribunal el abogado J.R.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó a los autos edictos debidamente publicado.

Por auto de fecha 19 de mayo de 1999, se designó defensor judicial de los terceros interesados, a la abogada G.F., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal con la finalidad de aceptar o de excusarse del cargo en referencia.

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 10 de junio de 1999, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial de los terceros interesados.-

En fecha 08 de junio de 1999, compareció por ante este Tribunal la abogada C.G.F.M., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.-

Cursa de autos diligencia de fecha 21 de julio de 1999, suscrita por el Alguacil de este Tribual mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.-

En fecha 02 de agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal la abogada C.G.F.M., en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, quien consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, se ordenó ratificar oficio N° 0855-1999, de fecha 26 de enero de 2000 contentivo de la prueba de informes promovida por la parte actora.-

En fecha 20 de febrero de 2001, se dio por recibido oficio N° 0959-01 de fecha 19 de febrero de 2001, proveniente de la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2001, se fijó el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de abril de 2001 compareció por ante este Tribunal el abogado R.H.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de informes.

En fecha 25 de septiembre de 2001, la Doctora S.A.D.R. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 04 de abril de 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SOR T.S.G., en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada M.A.B.P., quien consignó poder y escrito de solicitud de reposición de la causa.-

En fecha 03 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.R.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos y asimismo solicitó el avocamiento del juez en la presente causa.-

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Doctor V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 31 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada M.A.B.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de alegatos y poder que acredita su representación.-

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-

En fecha 30 de septiembre de 2004, compareció la abogada M.A.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procedió a darse por notificada del avocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal.-

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:

“que el día veintidós (22) de noviembre de 1997 falleció en la ciudad de Guatire Municipio Z.d.E.M. quien en vida se llamara J.E.S.C., venezolano, mayor de edad domiciliado para el momento de su muerte en la Urb. La Rosa sector Las Colinas Av. 3 Manzana D casa N° 139, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.837.376, tal como se evidencia de partida de Defunción N° 512 folio 11 de fecha 24 de Noviembre de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M. el 12 de Febrero de 1998.

El difunto vivió en unión no matrimonial pero si en forma constante y permanente, publica y a la mirada de todos por espacio de Veinte (20) años aproximadamente con la ciudadana L.J.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Municipio Z.d.E.M., hábil en derecho y portadora de la cédula de identidad N° V.- 4.672.350. Esa unión pública y notoria comenzó en el año 1977, en el Barrio Eugenio P De Bellard casa N° 05, de la Población de Guatire Municipio Z.d.E.M. y de dicha unión nacieron dos (2) hijos de nombre VERUSKA DE J.S. el día 25 de julio de 1979 y E.J.S. el día 11 de Enero de 1984 (hoy difunto), como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento, en fecha 11 de febrero de 1994 fallece el hermano menor de mi representada de nombre E.J.S., en la Ciudad de Caracas Parroquia C.M.L.d.D.F. como se evidencia de acta de defunción que acompaño.

Ahora bien ciudadano Juez desde el nacimiento de mí mandante, el señor J.E.S.C., le dio publica y permanente el trato de hija suya, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, educación intelectual y moral, prodigándole siempre los ciudadanos de un padre, trato este que en una oportunidad por haberse disgustado con la madre de mi representada, pretendió en forma arbitraria suspender, fue en esa oportunidad cuando la madre de mi mandante señora L.J.S., decide solicitar ante el Ministerio Público, Fiscalía Trigésima con sede en Guatire Edo Miranda la comparecencia del ciudadano J.E.S.C. para que este le pasara la pensión de alimento a los menores (para la fecha) VERUSKA DE JESUS y E.J.. En dicha institución y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público el día 9 de enero de 1986, el ciudadano J.E.S.C., reconoció y aceptó voluntariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 217 ordinal 3° y 218 del Código Civil vigente concatenado con el art. 44 ordinales 2 y 3 de la Ley Tutelar del Menor que tanto mi mandante como su hermano (hoy difunto) son sus hijos y por tal motivo se comprometió a cumplir con la pensión de alimento solicitada como se evidencia de acta de fecha 9 de enero de 1986 emanada de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público…..Pero es el caso Ciudadano Juez, que a J.E.S.C. padre de mi representada le sorprendió la muerte sin haberlos reconocido legalmente por ante el Registro Civil ya que como quedó plenamente demostrado ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con sede en Guatire, Edo Miranda dicho ciudadano realizó un reconocimiento voluntario, motivo por el cual habiendo gozado, permanentemente de la posesión del estado, mi mandante me ha dado instrucciones precisas para que con fundamento en los Artículos 226 y 228 del Código Civil Vigente demande como en efecto formalmente demando en este acto y en su nombre y representación por la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD contra los herederos del ciudadano J.E.S.C. .-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA..-

Cursa al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada C.G.F.M., en su carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados, mediante el cual indicó:

· Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION

En fecha 04 de abril de 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SOR T.S.G., asistida por la abogada M.A.B.P., quien consignó escrito mediante el cual indicó:

A tenor de los (Sic) dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 ejusdem. Solicito de éste Tribunal declare la REPOSICION DE LA CAUSA y por ende la suspensión de la misma, al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos y cada uno de los demandados, debiendo dejarse sin efecto las citaciones de los mismos, por lo tanto se debe dejar sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente procedimiento…

De la revisión efectuada a los pedimentos formulados por la parte demandada, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.-

Por otra parte establecen los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.- (Subrayado del Tribunal)

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento especialmente de las boletas de citaciones cursantes a los folios 30, 31 32 y 33 de la I pieza del expediente, se observa que en fecha 12 de junio de 1998, el Alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación personal de la ciudadana SOR T.S.G.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.120.200, en su condición de parte demandada y asimismo en representación de sus menores hijos y así se establece.-

Ahora bien, por otra parte se observa que la ciudadana SOR T.S.D.G., no compareció a ninguna etapa del proceso, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, no obstante se evidencia de la diligencia cursante al folio ciento noventa (190) de la I pieza que la misma compareció asistida de abogado y consignó a los autos poder que acredita la representación de sus hijos, consignando asimismo escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que en el presente procedimiento no transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se evidencia que la ciudadana SOR T.S.G., se encontraba en representación de sus menores hijos para el momento de su citación personal, es decir en fecha 12 de junio de 1998 y así se establece. En consecuencia este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa alegada por la parte demandada y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la parte actora, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido.

Establece el artículo 56 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Por otra parte se observa que la presente acción esta fundamentada en los artículo 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”

Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.-

Artículo 228: “Las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.-

Ahora bien, pasa de seguidas esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento.

CAPITULO IV

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió en oportunidad legal las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES: Consistentes en:

  1. Acta de defunción del ciudadano J.E.S.S. (Folio 08)

  2. Acta de Nacimiento de la ciudadana VERUSKA DE JESUS (Folio 09)

  3. Acta de Nacimiento del ciudadano E.J. (Folio 10)

  4. Acta de defunción del ciudadano E.J. (Folio 11).-

  5. Acta de fecha 09 de Enero de 1986, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, marcado “F” (Folio 12).-

  6. Justificativo de testigos evacuados en fecha 31 de marzo de 1998 por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. con sede en Guatire (Folios 13 y 14).-

  7. Sacramento de confirmación expedida por la Diócesis de Guarenas de fecha 30 de marzo de 1998, marcada “H” (Folio 15).-

  8. Acta de Matrimonio de la ciudadana SOR T.E.S.S. y J.E.S.C. (Folio 123).

  9. Partidas de Nacimientos de los ciudadanos J.E.S.S., M.T.S. SALAS, SOR T.S.S. y G.Y.S.S. (Folios 124 al 127 ).-

PRUEBA DE INFORMES dirigida a: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guatire Municipio Z.d.E.M.

TESTIMONIALES de los ciudadanos D.R.T., V.D.Z., J.D. y E.J.R..

ANALISIS DE LAS PRUERBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales insertas a los folios 08 al 12 y 123 al 127 de la I pieza del expediente, se evidencia que las mismas constituyen documento públicos los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual eeste Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanan por provenir las mismas de funcionarios competentes para su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En cuanto a la documental contentiva de Sacramento de confirmación expedida por la Diócesis de Guarenas de fecha 30 de marzo de 1998, marcada con la letra “H”, inserta al folio quince (15) de la I pieza del expediente. Este Tribunal observa que en la misma se evidencia que en fecha 08 de junio de 1997, se impartió el sacramento de la confirmación a la ciudadana VERUSKA DE JESUS, en la cual se dejó constancia que sus padres son los ciudadanos J.S. y L.S. y así se establece.

En consecuencia este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.-

De la revisión efectuada al Justificativo de testigos, marcado con la letra “G“ inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, se observa que el mismo fue evacuado en fecha 31 de marzo de 1998 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora con sede en Guatire; en el cual aparecen como testigos los ciudadanos: V.D.Z.D.G. y D.R.T.A., quienes declararon conforme al interrogatorio que les fuera formulado en esa oportunidad, que el mismo fue evacuado antes de la interposición de la presente demanda, correspondía a la parte actora promover como testigos a dichas ciudadanas, como efectivamente se observa que lo hizo en la etapa probatoria y en tal sentido promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.D.Z., D.R.T.A., quienes firmaron el justificado.

Del análisis de sus declaraciones se desprende, que las mismas fueron contestes en sus dichos, y no se contradijeron, aunado a que no fueron repreguntadas por la parte demandada, este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.D. y E.R., se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, sus actos fueron declarados desiertos y así se decide.-

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES: dirigida a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, inserta al folio 149 de la I pieza del expediente, este Tribunal observa que dicho organismo informó lo siguiente:

· “Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 0855-09 de fecha 23 de enero de 2001, en relación al contenido del mismo cumplo en informarle que cursa por ante esta representación del Ministerio publico en el Libro Diario, al folio 359, asiento 23, de fecha 09 de enero de 1986, acuerdo por pensión de alimentos entre J.E.S.C. y L.J.S..”

De la revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte actora observa quien aquí sentencia que la misma sirve para demostrar que en fecha 09 de enero de 1986, el ciudadano J.E.S. y la ciudadana L.J.S. suscribieron acuerdo por pensión de alimentos por ante dicho organismo y así se establece.- En consecuencia este Tribunal le confiere a dicha prueba todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

Establece el artículo 210 del Código Civil “que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas

Igualmente dispone el artículo 211, lo siguiente:

Se presume, salvo en prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.

.-

Del libelo de demanda y de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que los ciudadanos J.E.S.C. y L.J.S. convivieron en unión no matrimonial.- Igualmente se desprende de la partida de nacimiento de la ciudadana VERUSKA DE J.S., que cursa en autos, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, que la mencionada ciudadana nació en fecha 25 de junio de 1979, es decir dentro del lapso durante el cual los ciudadanos J.E.S.C. y L.J.S. vivieron en unión no matrimonial en forma constante, publica y a la mirada de todos por más de veinte años y así se establece.

En base a las anteriores consideraciones esta Sentenciadora considera que se encuentra suficientemente demostrado en autos que la ciudadana VERUSKA DE J.S. es hija del de cujus, ciudadano J.E.S.C..- Por lo que el Tribunal considera procedente la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD que intentara la ciudadana VERUSKA DE J.S. contra los ciudadanos SOR T.G.D.S., M.T.S.S., S.T.S.S., J.E.S.S. y G.J.S.S. y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO V.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa alegada por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana VERUSKA DE J.S. contra los ciudadanos SOR T.G.D.S., M.T.S.S., S.T.S.S., J.E.S.S. y G.J.S.S.; ambas partes identificadas anteriormente; TERCERO: Se ordena estampar en la Partida de Nacimiento N° 227, inserta al folio 227 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Z.d.E.M., durante el año 1980, la nota marginal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunta a oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada y CUARTO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines consiguientes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EL SECRETARIO

EXP N° 98-7450

MJFT/Jenny.-

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