Decisión nº 165-2013 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de Octubre de 2013..

203º y 154º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VH01-L-2002-000102.

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES y OTRO CONCEPTO LABORAL.

DEMANDANTE: J.A.V.V., venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.620.172, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.B.S. y H.O.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.351 y 14.230, respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA S.A., e HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).-

EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA HIDROLAGO QUIEN SOLICITA LA PERENCIÓN: J.C.A.R., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.802.636, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.724.-

DECISIÓN: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de Julio de 2002, compareció la ciudadana J.A.V.V., plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistida en ese acto por los abogados en ejercicio C.B.S. y H.O.G., también identificados en actas, para demandar a la Empresa AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA S.A., y a la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por motivo de Prestaciones Sociales y otro concepto laboral, en la cual reclama la suma para entonces de Bs. 7.466.666,00, actualmente a partir del año 2008 Bs. 7.466,66, ello por ante el Juzgado Distribuidor que existía para el momento, siendo la misma admitida en fecha (16/07/2002), por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y luego admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 15/10/2002, librándose el cartel de notificación de las co-demandadas AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA S.A., e HIDROLAGO, y la notificación del Procurador General de la República, evidenciándose consecutivamente una cronología procesal significativa, donde se han abocados varios jueces y juezas al conocimiento de la presente causa, resuelto cuestiones previas planteadas (ello antes de la vigencia de la LOPTRA), e incluso sentencia de perención de fecha 05/10/2006, la cual fue recurrida por la parte actora y declarada con lugar la apelación por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 13/06/2007, donde se revoco el fallo apelado, hasta llegar al abocamiento de quien aquí decide (Abg E.F.R.), ello por auto de fecha 01/10/2010, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. C.S., ordenándose para el momento la notificación de las partes de dicho abocamiento, habiéndose experimentado previamente varias pérdidas de la estadía en derecho e incluso posterior al abocamiento referido, otras pérdidas similares, dado el hecho de no haberse podido materializar la notificación de la co-demandada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA S.A., lo que ameritó varios pronunciamientos de este Juzgado, ante las solicitudes del apoderado judicial actor, abogado en ejercicio C.B., resultando los mas recientes y trascendentes, uno de fecha 29/06/2012 (ver folio 376) y otro de fecha 23/07/2012 (ver folio 379), encontrándonos, para el presente pronunciamiento de declaratoria a solicitud de parte, de la perención de la instancia en este asunto.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia indefectiblemente la falta de impulso procesal por parte de la demandante en referencia, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia, como puede observarse, desde la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio C.B.S., ello mediante diligencia de fecha 19/07/2012, donde solicita la notificación de la co-demandada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA S.A., en la persona de los abogados allí identificados, en la sede del Tribunal, pedimento éste negado mediante auto de fecha 23/07/2012, donde se ordena librar cartel de notificación a dicha co-demandada en la dirección aportada en las actas procesales, existiendo posteriormente exposición negativa del alguacil N.M., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 01/08/2012 (ver folios 386 al 389), no se ha verificado ningún otro acto de impulso procesal, siendo que mediante diligencia de fecha 07/10/2013, el apoderado judicial de la co-demandada HIDROLAGO, abogado en ejercicio J.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.724, solicitó se declarase la Perención de la Instancia en el presente juicio, por el hecho de haber transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA); de tal manera, que hasta la presente fecha, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal de la accionante, ya que de un simple computo calendario se constata, como última actuación de la actora, la referida diligencia de fecha 19/07/2012, a la fecha (21/10/2013), ha transcurrido exactamente un (01) año y cuatro (04) con dos (02) días, por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la N.C.A. (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

En ese orden de ideas encontramos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Así también contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO a solicitud de parte, en el juicio que por Prestaciones Sociales y otro concepto laboral, sigue la ciudadana J.A.V.V., plenamente identificada en actas, en contra de las Empresas AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA S.A., e HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).-

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la accionante, así como también al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de fungir como demandada HIDROLAGO, empresa esta del Estado Nacional, y por ende susceptible de aplicación de las prerrogativas previstas en la mencionada ley (LOPGR).-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, y se libraron las respectivas notificaciones.-

La Secretaria,

EFR/VH01-L-2002-000102.-

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