Decisión nº 995 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 34.834

SENT Nº 995

COBRO DE BOLIVARES

INTIMACION

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana CRILEN STRANO LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.868, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIRGIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Marzo de 1.992, bajo el No 43, tomo 8-A reformados sus Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de Marzo de 2.007, inserta en dicho Registro Mercantil el día 03 de Abril de 2.007, bajo el No 12, tomo 1-A demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE REPUESTOS, C.A. (VENRECA), inicialmente inscrita bajo esa denominación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Octubre de 2.002, No 35, Tomo 1-A, posteriormente modificada su denominación social mediante acta de Asamblea Extraordinaria de accionista del 14 de Julio de 2.003, registrada bajo el No 23, Tomo 2-A , domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en la persona de su presidente el ciudadano H.W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.646.720, de igual domicilio.

Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.008, la abogada en ejercicio CRILEN STRANO, parte demandante consignó las copias necesarias a los efectos de que se libre los recaudos de intimación a la demandada de autos; y entregó con esta misma fecha los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de la Intimación, dejando constancia en actas el ciudadano Alguacil de haber recibido dichos emolumentos.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, el Alguacil dejó constancia en actas de no haber logrado practicar la intimación de la empresa demandada.

En fecha ocho de Agosto de 2.008, la parte actora en vista de la exposición hecha por el Alguacil de este Despacho solicitó al Tribuna se practique la intimación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2.008; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 310 eiusdem; intima nuevamente a la demandada de autos.

En diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, la parte actora consigna las copias necesarias a los efectos de practicar la intimación de la intimada de actas, solicitando la entrega de dichos recaudos conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue proveído por este Tribunal.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, la parte actora dejó constancia de haber recibido los recaudos de intimación.

Ahora bien, este Tribunal en vista de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla

.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día ocho (08) de Octubre de 2.008, exclusive (Fecha en la cual el Tribunal admite nuevamente la demandada en virtud del error involuntario cometido en fecha 04/07/2008); dicho lapso transcurrió así:

MES DE OCTUBRE DE 2008: Viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15);

MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008:

Lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), lunes diecisiete (17), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28).

MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008:

Lunes primero (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), lunes quince (15), martes dieciséis (16).-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día ocho (08) de Octubre de 2.008, (exclusive), fecha en la cual el Tribunal admite nuevamente la demanda en virtud del error involuntario cometido en el auto de admisión de la demanda de fecha 04/07/2008); hasta el día dieciséis (16) de Diciembre de 2.008 (inclusive) transcurrieron Treinta días hábiles de despacho.-.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…

.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente se encuentra, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, y de actas no consta las resultas de la intimación practicada la cual fue solicitada por el actor conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; ni consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la intimación ordenada.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO, C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE REPUESTOS, C.A. (VENRECA), todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

  2. No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009 Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha, siendo las 12:00meridiem, se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 995, en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE OCTUBRE DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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