Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000229.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:

 VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, creada mediante Decreto Ejecutivo Nro. 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 43 Tomo 151-A PRO, modificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2008, copia de cuya Acta quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil citada el día 20 de enero de 2009, bajo el Nro. 08, Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

 Ciudadanos J.J.P., F.A. LEON, OSVELYS CUMANA PEREZ, KELLYS L.A.D. y R.J.D.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.492, 84.023, 123.564, 137.304 y 95.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

 PROSEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita bajo el Nro. 106 en el Libro de Registro de Empresa llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 145-A-Pro, el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 139-A-Pro., representada por la ciudadana J.P., quien es venezolana. Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.405.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

 No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Ejecución de Fianza.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), la cual previó sorteo le correspondió conocer a este Juzgado. La referida demanda fue presentada por los Profesionales del Derecho J.J.P., F.A. LEON, OSVELYS CUMANA PEREZ, KELLYS L.A.D. y R.J.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.492, 84.023, 123.564, 137.304 y 95.927, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, creada mediante Decreto Ejecutivo Nro. 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 43 Tomo 151-A PRO, modificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2008, copia de cuya Acta quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil citada el día 20 de enero de 2009, bajo el Nro. 08, Tomo 10-A., incoada contra PROSEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita bajo el Nro. 106 en el Libro de Registro de Empresa llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 145-A-Pro, el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 139-A-Pro., representada por la ciudadana J.P., quien es venezolana. Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.405.102, con motivo de Ejecución de Fianza.

Consignados como fueron los recaudos pertinentes, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), mediante auto procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal acordó librar la compulsa dirigida a la parte demandada; y, en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010) el co-apoderado actor R.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.927, consignó nuevamente los fotostatos a los fines que sea librada una vez más la compulsa requerida, lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien manifestó y consignó a los autos la compulsa dirigida a la parte accionada en el presente proceso, por cuanto fue imposible localizarla en forma personal en la dirección suministrada por el actor.

En fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), el co-apoderado judicial de la parte demandante R.J.D.M., antes identificado, solicitó a este Juzgado que se sirva librar cartel de citación, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de junio del mismo año; y, retirado por la parte interesada mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de los corrientes.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha (02) de julio de dos mil diez (2010), hizo formal devolución del cartel antes señalado a los fines de su corrección; y, por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, fue acordado y librado un nuevo cartel, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte accionante en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).

Posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que proceda al nombramiento de defensor ad-litem; y, luego en fecha veinte (20) del mismo mes y año, consignó la publicación de los carteles de citación.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el apoderado actor consignó los emolumentos a la Secretaria de este Juzgado a los fines de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que el apoderado- actor no realizó ningún acto a los fines de la prosecución del presente proceso desde el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual consignó las publicaciones del cartel de citación, hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual consignó los medios de traslado a la Secretaria de este Despacho a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AP11-M-2009-000229

AVR/SC/nsr*

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