Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-N-2012-000035.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A. empresa del Estado creada mediante decreto Ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005 empresa adscrita al MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES encargado por supresión pública en fecha 2 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.791, decreto Nro. 8.599, de fecha 01 de noviembre de 2011, debidamente inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 43, tomo 151-A Pr, siendo su última modificación mediante documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de julio de 2011, bajo el Nro. 45, Tomo 138-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.D., F.A.L., R.J.D.M., OSVELYS DEL VALLECUMANA PÉREZ, C.A.P. ROJAS, MARINETT COROMOTO BARRIOS Y F.H.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 75.221, 84.023, 95.927, 123.564, 63.271, 76.833 y 65.935 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

ANTECEDENTES

Fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos expediente recurso de Nulidad incoado por el ciudadano R.J.D.M., en su condición de apoderado judicial de VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A. empresa del Estado creada mediante decreto Ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005 adscrita al MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES contra la p.A. N° 0164-11 emitida por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, en el expediente signado con el Nro. 079-2010-01-01102 de fecha 4 de agosto de 2011. Verificado el trámite de insaculación de causa le corresponde conocer a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 2 de febrero de 2012 lo dio por recibido. Por auto de fecha 7 de febrero de 2012 este Despacho se abstiene de admitirlo al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia instó a la parte recurrente a corregir el libelo dentro de los 3 días hábiles siguiente al referido auto, en atención a lo establecido en el artículo 36 eiusdem. En fecha 10 de febrero de 2012 se recibió de la representación judicial de la parte recurrente escrito de subsanación de la demanda. Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, se admitió el presente escrito de Nulidad en consecuencia se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Municipio Capital y el tercero beneficiario ciudadano J.A.C.. Posteriormente fue recibido en fecha 10 de junio del año en curso, escrito suscrito por la Fiscalía Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas mediante el cual solicita la perención de la instancia del presente recurso de nulidad contra la empresa Vialidad y Construcciones Sucre S.A..

MOTIVACIONES DEL FALLO

Luego de revisado las actuaciones del expediente, este Juzgador destaca que la figura procesal de la perención se entiende como el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria, que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 41 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

Del dispositivo antes expuesto, este Juzgador puede dilucidar que la institución de la perención de instancia tendrá lugar por la inactividad de las partes dentro de un proceso, en el lapso de un año, a menos que verse sobre actuaciones inherentes al tribunal tales como admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de las pruebas.

Como corolario de lo antes expresado, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso F.H.-Linares, el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia de la Sala y los dispositivos antes descrito, aplicables al caso sub iudice, quien decide observa que si tomamos en cuenta la actuación del 17 de febrero de 20012, fecha en la cual se admitió el presente recurso de nulidad, así como la actuación de 03 de agosto de 2012 en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la cual deja constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas, y aunado al hecho que se desprende que no fue impulsada por parte del interesado, ni consta en autos ninguna otra actuación demostrativa de su interés de continuación del juicio, transcurriendo sobradamente más de un año sin el debido impulso procesal, motivo por el cual este Tribunal declara forzosamente la perención de la instancia, establecida en los artículos 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia de pleno derecho Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado R.D.M. en su condición de apoderado judicial de la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A., creado mediante decreto Ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005 empresa adscrita al MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES encargado por supresión pública en fecha 2 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.791, decreto Nro. 8.599, de fecha 01 de noviembre de 2011, debidamente inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 43, tomo 151-A Pr, siendo su última modificación mediante documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de julio de 2011, bajo el Nro. 45, Tomo 138-A., contra la Inspectoría del Trabajo P.O.D. específicamente de la p.a. N° 0164-11, expediente Nro. 079-2010-01-01102, de fecha 04 de agosto de 2011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..- TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

AP21-N-2012-000035

RF/rfm.

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