Decisión nº 244 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZOLANA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 200° Y 151°

EXP. Nº 10165.-

PARTE ACTORA: O.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.439, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.D.S., F.J.D.S., JULUIMAR C. DUNO SANCHEZ Y R.D.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.914, 132.790, 89.820 y 148.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., empresa domiciliada en la Avenida R.A.M., frente a la Granja Los Brizuela, en jurisdicción de esta ciudad de Coro Municipio M.d.e.F., e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de julio del año 1994, asentado bajo el Nº 21, Tomo 1-A, siendo su última modificación debidamente registrada por ante la prenombrada oficina de registro, en fecha 29 de abril de 2010, quedando asentada bajo el Nº 24, Tomo 7-A, representada por su Director Ejecutivo ciudadano N.D.D.F., quien es Extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.058.608, a titulo personal y como fiador y principal pagador al mencionado ciudadano.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION (CUADERNO DE TACHA)

I

NARRATIVA

Se inicia la incidencia de Tacha de Falsedad de instrumento privado titulo de crédito denominado Letra de Cambio, en virtud de la proposición realizada en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), al momento de dar contestación a la demanda por la representante judicial de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primera en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número veintiuno (21), tomo 1-A, Abogada M.S.O., InpreAbogado número 55.958, motivado al juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano O.R.D.S., titular de la cédula de identidad número 4.102.439, actuando como acreedor y tenor del instrumento letra de cambio emitido en la ciudad de Coro en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), por un monto de un millón de bolívares (Bs.1.000.000), aceptado para ser pagado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR, ut supra, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), representada legalmente por el ciudadano N.D.D.F., titular de la cédula de identidad número E- 81.058.608, acordándose previa su formalización con fundamento en el articulo 1.381 ordinal 2 del Código Civil, y posterior contestación e insistencia en hacer valer el instrumento cartular la tramitación de la incidencia por cuaderno separado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la incidencia que se decide, a formal proposición de TACHA DE FALSEDAD, de instrumento privado denominado letra de cambio, incoada al momento de dar contestación a la demanda, valga decir, en fecha treinta de septiembre de dos mil once (2011), por la acreditada representación judicial de la codemandada empresa CONSTRUCTORA VIAMAR C.A, persona jurídica inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número veintiuno ( 21), tomo 1-A, profesional del derecho M.S.O., inpreAbogado número 55.958, y formalizada en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), esto es, al quinto día de despacho siguiente de haber sido propuesta, argumentando para ello, 1) Que la sociedad mercantil que patrocina en la causa bajo análisis fue traída a juicio en condición de aceptante y obligada principal del instrumento cambiario cuyo pago se demanda., 2) Que acorde con lo previsto en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, ejerce la tacha de falsedad sobre el instrumento privado toda vez, que si bien es cierto, que la firma que aparece como aceptante del instrumento cambiario, suscrita por el ciudadano N.D.D.F., actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIAMAR C.A, la misma fue otorgada en un giro que estaba completamente en blanco y que sin escrúpulo alguno fue llenado en su totalidad, en lo concerniente al monto, fecha, dirección y avalista, para ser presentado por parte del ciudadano O.R.D.S., abusivamente y sin conocimiento de su representado le dio un contenido no cierto a los formatos firmados en blanco, en virtud de la deuda contraída con lo cual el mencionado ciudadano incurrió en lo que se denomina el abuso de firma en blanco., 3) Que el ciudadano O.R.D.S., incurrió en lo que se denomina el abuso de firma en blanco, por haber llenado la cambial objeto de esta tacha, en tiempo posterior al que tuvo lugar la aceptación de su mandante, no solo en cuanto al lugar del pago, nombre del aceptante, fecha de emisión, fecha en que estaba obligado a realizar el pago, avalista, cédula de identidad del representante legal del aceptante, fecha indicada en el lugar donde se encuentra la firma del aceptante, sino que indico un monto superior al que había dado en calidad de préstamo y que fue cancelado por su mandante., 4) Que la deuda estaba sustentada en otros tres (03) instrumentos cambiarios que habían sido suscritos y llenado por su representada sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR C.A., 5) Que en el giro o instrumento cambiario consignado por el actor existen distintos tiempo de llenado en la cambial., 6) Que están cierto que el instrumento cambial utilizado por la parte actora, fue abusivamente llenado en blanco, que todos los giros suscritos por su patrocina judicial, para ser pagada al accionante, eran llenados por el ciudadano N.D.D.F., de su puño y letra, tanto en la fechas como en los montos., 7) Que de conformidad con el ordinal 2 del articulo 1381 del Código Civil, formalmente tacha de falso el instrumento cambiario (letra de cambio), consignado con el libelo de demanda como instrumento fundamental del mismo, por parte del ciudadano O.R.D.S..

Así expuesta la proposición y la formalización de la tacha del contenido del instrumento privado denominado letra de cambio suficientemente identificado, vale decir, durante el acto destinado a la contestación de la demanda y al quinto día de despacho siguiente del acto de contestación respectivamente, por parte de la representación judicial de la persona jurídica accionada profesional del derecho M.S.O. inpreAbogado número 55.958, se pasa a tener como tempestiva tanto su proposición como su formalización por haberse presentado con estricta sujeción a los lapso y demás cargas procesales previsto en los artículos 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.

Cito

Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse con el acto de reconocimiento o en el de contestación a la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no los hubiese presentado para su reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrá por reconocidos., pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes en cuanto les sean aplicables

Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

……… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados., y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha.

En lo que respecta a la actividad procedimental desplegada por la parte demandante presentante del instrumento privado impugnado en tacha de falsedad que sirve de fundamento a la demanda por cobro de bolívares en el juicio principal. Se observa, que la acreditada representación judicial profesional del derecho F.D., inpreAbogado número 111.914, procede a contestar e insistir en hacer valer el contenido de la escritura privada, tal como queda evidenciado del folio doce al catorce (12 al 14), el día diez (10) de octubre de dos mil once ( 2011), es decir, el mismo día, en el que el tachante del instrumento formalizó en forma motivada la tacha incidental, no obstante vista la posterior ratificación de la contestación e insistencia, en hacer valer el documento letra de cambio, el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), por el antagonista presentante del documento, esto es, al segundo (02) día de despacho de la pendencia del lapso de cinco (5) días, quien aquí suscribe con estricto apego a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, pasa a tener como temporánea la actuación realizada con anticipación al vencimiento o preclusión del quinto día de haber sido formalizada la tacha por la empresa accionada en el juicio principal (ver articulo 440 eiusdem,). Y ASÍ SE DETERMINA.

En cuanto al lapso para que el antagonista insista en hacer valer el instrumento privado impugnado mediante la formulación y formalización de la tacha de falsedad. La doctrina mas autorizada sostiene.

La norma indicia que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha., e igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de hacer valer el instrumento durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este articulo a esos fines., sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrieran en todo caso…

(RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, 3° Edición actualizada).

Ahora bien, afirma la impugnante que en forma abusiva y sin consentimiento del representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A, presunta deudora de plazo vencido, se le otorgo un contenido falso al formato firmado en blanco por parte del ciudadano O.R.D.S., presunto acreedor, tenedor del titulo de crédito letra de cambio, no solo en el llenado del lugar del pago, nombre del aceptante, sino que indico un monto superior al que había dado en calidad de préstamo, el cual ya había sido cancelado por su mandante, razón por la cual de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.381 del Código Civil, ordinal 2°, se tacha de falsedad el instrumento letra de cambio consignado en el libelo de demanda como instrumento fundamental.

Cito.

Artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil Venezolano:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental.,

2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya

.

Al respecto veamos que sustenta la doctrina al analizar el contenido y alcance del ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Civil:

La tacha de falsedad puede fundarse también en el supuesto de que la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. No significa necesariamente este supuesto del ordinal 2° de la Ley sustantiva, que se haya firmado un papel completamente en blanco. Tal hipótesis es inusitada. Lo común en estas actuaciones dolosas, es que se firme un texto preexistente, vgr., formulario parcialmente escrito e impreso, como el de los cheques y las letras de cambio., o que se firme un texto a manera de acuse de recibo, y luego clandestinamente y en un momento posterior, una mano ignota coloque sobre la rubrica una leyenda (ológrafa o printeada) que lógicamente no estará refrendada ni será expresión de voluntad del firmante. No es una redundancia los calificativos de maliciosa y desconocida que se da a la incorporación de textos o locuciones, puesto que un texto subrepticiamente añadido puede ser luego conocido y aceptado por el otorgante.

La rubrica de documentos con espacios a llenar tiene, ciertamente, un valor probatorio pleno respecto al texto existente al momento de la firma, pero ineficaz en cuanto a los enunciados añadidos luego de la firma. Si la firma es reconocida, el texto signado podrá tener valor de principio de prueba por escrito

(RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3° edición actualizada. Tomo III, Pág. 397 – 404).

En esta orientación resulta importante hacer mención acerca de la validez de la Letra de Cambio en blanco de conformidad con nuestra doctrina:

Nuestra doctrina identifica la letra de cambio en blanco como una letra dejada incompleta intencionalmente, a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales’ (Goldschmidt)., o como ‘el esqueleto de titulo firmado pero aun no llenado totalmente’ (Marmol). Coincide la doctrina nacional en que el titulo debe estar firmado por un deudor cambiario (Goldschmidt)., por el librador, por el aceptante o por cualquier otro obligado cambiario (Marmol)., por un obligado cambiario (Pierre Tapia). Borjas extiende la idea de letra de cambio en blanco más allá. Para el la letra que ostenta los otros requisitos esenciales del articulo 410 del Código de Comercio y en la cual falta la firma del librador es también letra de cambio en blanco. Esta tesis es distinta al concepto general de letra de cambio en blanco manejada por la doctrina, el cual se basa entre otros, en la teoría de la obligación proveniente de la declaración unilateral de voluntad. ‘Poco importa que el titulo no contenga originalmente todas las menciones necesarias para su validez, desde el instante que esta revestido de la firma del deudor, es suficiente para que se considere que éste ha querido la creación. La firma es el elemento esencial de la declaración de voluntad, pero no es indispensable que tenga lugar en último lugar. Cronológicamente, al menos no se ve porque no pudiera preceder a las otras partes de la declaración” (Lescot y Roblot subrayado nuestro). Acerca de la imposibilidad de que se considere letra de cambio en blanco aquella que no tenga la firma del librador ha escrito Cámara: “Hemos dicho no es menester que la letra de cambio esté integrada ab initio, pues algunos de sus requisitos formales pueden incorporarse ulteriormente antes de hacer valer el derecho excepto la firma del creador”. (MORLES HERNANDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los títulos valores., Pág. 1.054)

Esgrimidas las calificadas opiniones doctrinarias, tenemos entonces que la ineficacia del instrumento cuyo contenido, o parte del mismo ha sido extendido con posterioridad a la firma en blanco del otorgante, radica en la no aceptación, desconocimiento, y demostración por parte del impugnante, de que el texto incorporado al formato de la cambial por su tenedor es contrario a su voluntad por ser producto de una actuación maliciosa, y/o dolosa, introducida al titulo de crédito con posterioridad a su firma, que no se corresponde el monto reflejado en el instrumento con la realidad de la deuda que pudiera existir entre ambos sujetos. En este sentido es carga probatoria que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recaen sobre la impugnante en falsedad del instrumentos privado letra de cambio suscrita de conformidad con el texto, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha diez y siete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR C.A, empresa domiciliada en la Avenida R.A.M., frente a la Granja Los Brizuelas, en la jurisdicción de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de julio de 1994, asentado bajo el número 21, tomo 1-A., siendo su ultima modificación en fecha 29 de abril de 2010, anotada bajo el número 24, tomo 7-A, representada por el ciudadano N.D.D.F., titular de la cédula de identidad número E-81.058.608, por una suma liquida y exigible de un millón de bolívares fuertes (BF 1.000.000), la de demostrar en primer lugar que ciertamente el relleno del formato en lo que respecta al monto, fecha, dirección y avalista fue confeccionado con posterioridad a la firma plasmada por el obligado en el titulo crediticio, en segundo lugar es carga probatoria que recae sobre la parte tachante del instrumento privado, el de demostrar que se trata de una actuación maliciosa por parte del acreedor con el objeto de aumentar el monto de la acreencia de la deuda que los pueda vincular. ASÍ SE DETERMINA.

A) Pruebas de la parte tachante del instrumento privado:

  1. Promueve de conformidad con los artículos 442 y 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia con la finalidad de establecer que el giro o letra de cambio fue firmado en blanco, es decir, que existe diferencia en la secuencia de la producción del instrumento en cuanto a los requisitos que debe contener una letra de cambio, es decir, lo relacionado con el lugar de pago, nombre del aceptante, fecha de emisión, fecha en que estaba obligado a realizar el pago, avalista, cédula de identidad del representante legal del aceptante, así como la fecha indicada en el lugar donde se encuentra la firma del aceptante, cantidad de dinero expresada en el instrumento.

Al respecto, tal como consta al folio veinticuatro (24), el medio probatorio fue debidamente admitido por gozar de legalidad y pertinencia, procediéndose a la designación como único experto por mutuo acuerdo entre las partes, al ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad número 5.003.409, de profesión Educador, Detective con Diplomado en Criminalística, Perito Identificador, Experto Grafotécnico, quien consigna carta de aceptación. El día veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011)., aconteciendo que el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), presto el experto ciudadano C.A.M., ut supra, el correspondiente Juramento de Ley, realizándole entrega del documento el Tribunal para la practica del estudio grafotécnico (ver Folios 34 al 36).

Así las cosas una vez discurrido los lapsos de ley fijados por el a quo, para la práctica del informe a presentar por el conocedor debidamente designado y juramentado, con conocimientos técnicos acerca de la materia cuya investigación se encomienda, tenemos que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), consigna dentro del lapso conferido para la examen, “Informe Técnico Pericial”, debidamente detallado, esto es, dentro del marco normativo previsto en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran observaciones sobre el dictamen esbozados por el profesional a quien se encomendó su practica.

En cuanto a su contenido se observa. 1) Que la practica fue realizada en el laboratorio ubicado en la Urbanización J.H., Avenida Cinco (5) sector uno (1) vereda uno A (1-A), Punto Fijo, estado Falcón, el día y hora fijados para iniciar el estudio. 2) Que empleo instrumentos y materiales como a saber, Lupas de pequeño y grande aumento, equipo de dibujo lineal, luces en diferentes longitudes de ondas, microscopio binocular estéreo 90 X, equipo de computación, escáner, cámaras de video, dispositivo emisor de radiaciones infrarrojas. 3) Que utilizo el Método del Orden Lógico de Producción del Documento, en el caso especifico que nos ocupa un documento se compone de tres elementos., el soporte escritural, el contenido y la firma. Cada uno con un orden lógico de preciso de aparición en la estructura del documento. 4) Se realizo estudio grafotécnico de los caracteres numéricos homólogos, arrojando como conclusión en este punto, que la mano que ejecutó los caracteres numéricos homólogos presentes en la fecha de cobro, es la misma mano que ejecutó los caracteres numéricos presentes en la fecha de elaboración del documento. Así como es la misma que ejecutó los caracteres numéricos homólogos presentes al pie de la firma del fiador, siendo también la misma mano que ejecutó el carácter homologo “2” presente en el área de la dirección de cobro. 5) Con relación al punto del informe denominado Análisis Espectral, tercer y ultima, fase del informe con el objeto de determinar la presencia de varios tipos de tinta o sustancia escritural en el documento, basado en el principio científico, de que toda sustancia reacciona de forma diferente, arroja como conclusión que el documento presenta diferentes tipos de tinta o sustancia escritural., hallazgo que fue confirmado mediante con L.B.D. 5600 °K, concluyendo se confirma que el documento, presenta diferentes tipos de tinta o sustancia escritural. 6) En base a las observaciones y análisis practicados en el Estudio Técnico Pericial concluye el experto. Cito “DE ACUERDO CON LOS HALLAZGOS ESCRITURALES ESTUDIADOS, DETERMINO, FEHACIENTEMENTE, CON UN CIEN POR CIENTO DE PRECISIÓN, QUE EL DOCUMENTO SUMINISTRADO POR EL TRIBUNAL PARA SU ESTUDIO, NO REPRESENTA UN ORDEN LOGICO DE PRODUCCIÓN.

En consecuencia, al quedar evidenciado a través, del informe técnico pericial, consignado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que el instrumento letra cambio no presenta un orden lógico de producción esto es, fue llenado su formato con posterioridad en cuanto al monto, fecha, dirección y avalista., a la suscripción en blanco realizada por el representante legal de la sociedad mercantil accionada., quien aquí suscribe le confiere a la promoción eficacia probatoria, a favor de su promovente para demostrar que el instrumento privado letra de cambio que sirve de fundamento al actor en el juicio principal, presenta un contenido o leyenda no cierto contrario a la voluntad del otorgante, siendo que al ser adminiculada con los resultado de la prueba de informe evacuada en el juicio principal para corroborar los depósitos bancarios, (Banco Banesco, de fecha 25/11/2011, por un monto de Bs. 300.000 ver folio 157), efectuados por el representante legal de la empresa accionada por cobro de bolívares, a favor del ciudadano O.R.D.S., queda plenamente acreditada la alteración maliciosa respecto al monto que se produce en el instrumento lo que sin lugar a dudas infecta de falsedad vale decir, ineficacia para producir efectos jurídicos en juicio el referido instrumento letra de cambio utilizado como fundamental por el demandante en el presente expediente número 10165. ASÍ SE DETERMINA.

B) Prueba de la parte demandante antagonista:

b.1) Promueve la prueba de testigo a los fines de evacuar los testimoniales de los ciudadanos M.A.R.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.559.815, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F.., J.G.S.G., titular de la cédula de identidad número 18.481.554, de este domicilio.

Al respecto consta al folio veinticinco (25), del cuaderno de tacha, auto de fecha diecinueve ( 19) de octubre de dos mil once (2011), por medio del cual el a quo, tiene como inadmitida la promoción de la prueba de testigo propuesta por el representante judicial de la parte demandante presentante del instrumento cambiario ya que no es dable probar los elementos esenciales del instrumento cartular letra de cambio contenidos en el articulo 410 del Código de Comercio, con la prueba de testigo, ya que solo se pueden probar tales extremos con el propio contenido del titulo que lo origina, de manera pues que la prueba extra – letra de cambio como, a saber la prueba de testigo atenta contra los principios de literalidad, formalidad y abstracción que se encuentran enmarcados a través de sus elementos y que constituyen o conforman el instrumento circulatorio, encontrando una fuerte barrera en los artículos 410, 411 y 478 del Código de Comercio la prueba de testigo.(Ver doctrina de fecha 11/08/1983, Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, reitera en diversos fallos).

b.2) Promueve e insiste en hacer valer el instrumento Letra de Cambio objeto de la presente causa.

Al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, sin embargo resulta ineficaz en razón de haber quedado demostrado que el medio en cuestión esto es, el instrumento privado denominado letra de cambio es anulado por ser falso su contenido tal como logra evidenciarse tanto de la prueba de experticia como de la prueba de informes. ASÍ SE DETERMINA.

De conformidad con lo antes expuesto al haber logrado subsumir la representación judicial de la empresa accionada tachante del instrumento privado las razones de hecho esgrimidas para evidenciar la ineficacia y falsedad del instrumento privado letra de cambio utilizado por el actor ciudadano O.R.D.S., como fundamental en el juicio principal que sigue por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A, ut supra, en el derecho contenido en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, quien aquí Juzga pasa a tener como PROCEDENTE, la tacha de falsedad del instrumento privado denominado letra de cambio, en consecuencia se declara la ineficacia por abuso de firma en blanco del instrumento privado letra de cambio emitido en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha diecisiete de abril de dos mil nueve (2009), por la empresa CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A, ya identificada, a favor del ciudadano O.R.D.S., titular de la cédula de identidad número 10.102.439, en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., por un monto de un millón de bolívares fuertes (BF 1.000.000), como avalista el ciudadano N.D.D.F., titular de la cédula de identidad número E- 81.058.608. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incidental por Tacha de Falsedad del instrumento privado Letra de Cambio, emitido en la ciudad de Coro en fecha doce( 12) de diciembre de dos mil ocho (2008), por un monto de un millón de bolívares fuertes (BF 1.000.000), para ser pagado sin aviso y sin protesto a la fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), por la empresa CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A como librado aceptante, a favor del ciudadano O.R.D.S., titular de la cédula de identidad número 4.102.419, avalista N.D.F., titular de la cédula de identidad número E-81.058.608, incoada por la representación judicial de la parte sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de julio de 1994, asentada bajo el número 21, tomo 1- A, siendo su ultima modificación debidamente registrada por ante la prenombrada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de abril de 2010, quedando anotada bajo el número 24, tomo 7-A, representada legalmente por el ciudadano N.D.F., titular de la cédula de identidad número E-81.058.608, profesional del derecho M.S.O., inpreAbogado número 55.958., en contra del demandante presentante del instrumento ciudadano O.R.D.S., titular de la cédula de identidad número 4.102.439, asistido por el Abogado F.D.S., InpreAbogado número 111.914.

SEGUNDO

En consecuencia, téngase como ineficaz carente de efectos jurídicos por ser falso su contenido la letra de cambio utilizada por el demandante como instrumento fundamental en el juicio principal, esto es, la emitida en la ciudad Coro en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano O.R.D.S., por un monto de un millón de bolívares Fuertes (BF 1.000.000), para ser pagada a la fecha de su vencimiento diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), sin aviso, por el librado aceptante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIAMAR C.A, antes identificada, a favor del librador ciudadano O.R.D.S., titular de la cédula de identidad número 4.102.439, en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., avalista N.D.F., titular de la cédula de identidad número E- 81.058.608.

TERCERO

De conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano O.R.D.S., titular de la cédula de identidad número 4.102.439, demandante presentante del instrumento privado tachado de falso al pago de Costas Procesales, por resultar totalmente vencido en la incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 200° y 151°

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 244 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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