Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000770

ASUNTO : RP01-P-2011-000770

AUTO APROBANDO ACUERDO REPARATORIO Y ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados V.O.B.A., YSMARIS J.M.C., I.R.C., J.G.V.L. y J.G.V., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Y.B., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. Tercero del Código Penal, en perjuicio de P.A.G.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO: “Ratifico el escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2011, mediante el cual solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos V.O.B.A., YSMARIS J.M.C., I.R.C., J.G.V.L. y J.G.B.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. Tercero del Código Penal, en perjuicio de P.A.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2011 cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional detiene a los ciudadanos supra identificados en virtud que los referidos ciudadanos sustrajeron de la casa del ciudadano P.G., un televisor de su propiedad y habiendo testigos presénciales del hecho y del procedimiento por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados V.O.B.A., YSMARIS J.M.C., I.R.C., J.G.V.L. Y J.G.V. plenamente identificado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, Solicito copia simple del acta. Es todo.

Por su parte la víctima P.A.G., manifestó: Yo llegué a un acuerdo con la familia de ellos que es familia de la mujer mía, yo quiero dejar eso así, yo vine a retirar la denuncia porque ellos me van a devolver mi televisión. Es todo.

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados V.O.B.A., YSMARIS J.M.C., I.R.C., J.G.V.L. y J.G.V., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos, con la asistencia de su defensora; plantearon acuerdo reparatorio consistente en cancelarle a la víctima, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) cada uno, a los fines de reparar el daño causado al ciudadano P.A.G., ofreciendo igualmente sus disculpas. Al respecto la víctima, manifestó estar conforme y aceptar el acuerdo plantado por las partes, por su parte la representación fiscal, no formuló oposición ante el acuerdo reparatorio planteado por los imputados y la defensa, quien requirió medida cautelar para sus defendidos.

En virtud de lo acontecido, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no ser contrario a derecho aprueba el acuerdo reparatorio, tomando en cuenta que el hecho punible recae sobre bienes patrimoniales de orden disponible, y siendo que quienes han concurrido el acuerdo, lo han hecho en pleno conocimiento de sus derechos y de forma voluntaria. Asimismo concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber estamos ante la presencia de un hecho punible de acción publica no prescrito, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados por haber sido los dos imputados J.G.V.L. y J.G.V., las personas señaladas como las que hurtan televisor de la residencia de la víctima para entregarlo a la aprehendidas V.O.B.A. e I.R.C., con el objeto de su venta y que fue recuperado en la residencia de la ciudadana YSMARIS J.M.C., lo que deduce de las actas del expediente y que permiten inferir la existencia de fundados elementos de convicción en su contra y para incriminarles como autores o participes del hecho punible investigado; a los fines de garantizar las finalidades del proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados V.O.B.A., venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.126.976, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 13/10/1986, de profesión u oficio del hogar, residenciada en S.F., Sector Las Cavas, Casa S/N°, al lado del abasto La Pandillita, Estado Sucre; YSMARIS J.M.C., venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.843.308, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19/05/1988, de profesión oficio del hogar, residenciada en s.f., Calle El Saco, Sector La Playa, detrás de la policía, Estado Sucre; I.R.C., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.848.228, natural de Barcelona, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guanire, Vereda Principal, Casa N° 15, al frente de la Clínica J.d.N., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; J.G.V.L., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.071.490, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 21/04/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campo Alegre, Calle El espejo, Casa N° 33, al lado de la Bodega de Santa, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y J.G.B., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.805.908, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 22/08/1990, de profesión u oficio obrero y estudiante, residenciado en S.f., Sector Márquez, Casa S/N°, a una cuadra de la Bodega del Señor Alex, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. tercero del Código Penal, en perjuicio de P.A.G., de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda suspender el proceso hasta tanto se efectué la cancelación del acuerdo reparatorio planteado. Se fija Audiencia Oral especial para el día 28 de Febrero de 2011 a las 9:00 AM, a los fines de verificar el pago del acuerdo planteado y resolver si procede o no el sobreseimiento de la causa. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta, salvo la víctima y el imputado J.G.V.L., quienes manifestaron no saber leer ni escribir, por lo que solamente estamparan sus huellas dactilares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.M.V.

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