Decisión nº 158-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-002421

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIANERY K.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.869.055 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.C., E.R., C.S., R.C. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.807, 11.629, 56.629, 10.312 y 56.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 62.448.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 6 de diciembre de 2012, la ciudadana VIANERY K.R.R., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado E.R., e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Así las cosas, luego de sustanciada y posterior conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Juzgado, en fecha 12 de julio de 2013, dándosele entrada el 22 de julio del mismo año.

Luego, en fecha 30 de julio de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de juicio, la cual se llevó a efecto el 22 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el 5to. Día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 9 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Representante de Ventas para la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ C.A., desempeñándose a partir del 1º de abril de 2008, en el cargo de Visitador Médico en la misma empresa y en las mismas condiciones laborales, manteniendo así, la continuidad de su relación de trabajo.

Que cumplía sus labores habituales en un horario de trabajo diario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 A.M. a 12:00 M y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 M, devengando un último salario promedio mensual de Bs. F. 3.109,80.

Que en fecha 15 de febrero de 2011 fue despedida en forma arbitraria e injustificada del cargo que desempeñaba, por el Gerente General de la demandada, ciudadano L.A..

Que el despido se produjo luego de haber laborado durante 3 años, 10 meses y 11 días, en forma continua e ininterrumpida.

Indica que la demandada es una sociedad cuyo objeto principal es la representación y venta de productos farmacéuticos nacionales y extranjeros (sin ninguna limitación), ello además de la comercialización, exportación, importación, distribución y almacenamiento de productos cosméticos en todo el territorio nacional; que en virtud de esto es signataria y firmante desde el año 2008 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula a escala nacional las relaciones de trabajo en la rama de la Industria Químico, Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación.

Que dicha Convención Colectiva esta firmada entre la señalada rama de la industria y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO) siendo que, según su decir, fue beneficiaria de la misma en el tiempo que mantuvo su condición de trabajadora activa de la accionada (por su cargo de Visitadora Médica).

Que la señalada Convención Colectiva tuvo una duración de 30 meses contados del 1º de enero de 2008 al 1º de julio de 2010; que la nueva Convención Colectiva de Trabajo, se firmó y depositó en fecha 30 de junio de 2011, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo debidamente homologada en fecha 20 de julio de 2011, con efecto retroactivo al 1º de julio de 2010 (esto a tenor del texto de la cláusula 79 de la misma).

Que la accionada se niega a pagarle el retroactivo correspondiente al aumento salarial y al resto de los beneficios socioeconómicos que estipula la nueva Convención Colectiva de Trabajo, esto con el argumento de que para el 30 de junio de 2011 (fecha de su firma y depósito por ante el Ministerio correspondiente), no prestaba (la demandante) servicios como trabajadora activa para la misma.

Indica que para el 1º de julio de 2010, fecha de la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva, se encontraba prestando servicios como Visitadora Médica (la reclamante), esto es, era trabajadora activa de la demandada.

En tal sentido, cita lo establecido en la Cláusula 6 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo y señala que su derecho a los beneficios y logros socioeconómicos derivados de la misma, nacieron con efecto retroactivo, vale decir, desde el 1º de julio de 2010 (fecha de la entrada en vigencia de ésta), materializándose su efectividad al pago el 30 de junio de 2011.

Que en razón de lo antes señalado, demanda a la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ C.A., para que le pague las cantidades que le adeuda, derivadas del texto de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, las cuales se discriminan a continuación:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 32 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por Aumento de Salario, reclama la cantidad de Bs. F. 8.250,00.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por “Incidencia del Salario en el Concepto de Vacaciones”, reclama la cantidad de Bs. F. 733,33.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por “Incidencia del Salario en el Concepto de Utilidades”, reclama la cantidad de Bs. F. 4.399,20.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 28 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por Reembolso de Gastos por Vehículo, reclama la cantidad de Bs. F. 5.833,33.

Que por “Incidencia del Salario en el Concepto de Antigüedad”, desde el 1º de julio de 2010, al 15 de febrero de 2011, reclama la cantidad de Bs. F. 1.283,10.

Que por todas las cantidades calculadas, peticiona el pago de Bs. F. 20.498,95. Del mismo modo solicita se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso como defensa de fondo la referida a la Cosa Juzgada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, numeral 9 (de aplicación supletoria en el procedimiento laboral).

Manifiesta que esta pretensión ya fue resuelta mediante otro procedimiento ventilado en el Expediente No. VP01-L-2011-001085, en el cual se dictó la sentencia definitiva registrada bajo el No. 012-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, por este mismo Juzgado.

De seguidas y luego de hacer ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la cosa juzgada, indica que lo que fue objeto de sentencia definitiva, mediante la decisión indicada ut supra; en la que se declaró Parcialmente Procedente la demanda que por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara la reclamante en su contra, corresponde a los mismos conceptos que se demandan en la presente causa, es decir, fue entre las mismas partes, con el mismo carácter y sobre el mismo objeto demandado, estando fundada además sobre la misma causa; que habiéndose cumplido los requisitos para que se configure la cosa juzgada, el Tribunal debe declarar la misma en la presente causa.

Admite que la demandante comenzó a prestar sus servicios el 09/04/2007, ello en el cargo de Representante de Ventas.

Admite que a partir del 1º de abril de 2008, la accionante comenzó a desempeñar en el cargo de Visitador Médico, esto hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedida.

Niega, rechaza y contradice que sea signataria y firmante (la demandada), de la Convención Colectiva de Trabajo que regula a escala nacional las relaciones de trabajo en la rama de la Industria Químico, Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación, ello ya que no fue formalmente convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a los efectos de discutir la mencionada convención y que de igual manera no se encuentra asociada a ninguna de las Cámaras que reúnen en Venezuela a las empresas explotadoras de este tipo de actividad comercial como son CANAMEGA, CAVEME y CIFAR, que tampoco se encuentra nombrada en el texto de dicha resolución contentiva de una convocatoria, por lo que no está obligada a aplicar la referida Convención (período 2010-2012), ello por estar exceptuada de conformidad con lo establecido en su Cláusula 2; esto aunado a que no fue decretada por el Ejecutivo Nacional, la “Extensión Obligatoria” de la misma (de conformidad con el artículo 553 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 468 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Cita lo establecido en: la Cláusula 79 de la citada Convención Colectiva y su Disposición Transitoria Segunda; los artículos 433 y 450 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 177 y 171 de su Reglamento.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante las cantidades reclamadas por concepto de Aumento de Salario, siendo que a tales efectos cita lo establecido en la cláusula 32 de la vigente Convención Colectiva, según la cual la procedencia de tal beneficio esta condicionada a tener la condición de trabajador activo en la empresa para la fecha del depósito de la misma, lo cual no se configura en el caso de la accionante de marras.

De igual modo, niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante las cantidades reclamadas por concepto de Incidencia del Salario en el Concepto de Vacaciones, Incidencia del Salario en el Concepto de Utilidades e Incidencia del Salario en el Concepto de Antigüedad, esto bajo el supuesto de que tales conceptos fueron cancelados a la reclamante en su totalidad (como quiera que estaban incluidos en el texto de la sentencia definitiva No. 012-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, proferida por este mismo Juzgado).

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante, las cantidades reclamadas por concepto de Reembolso de Gastos por Vehículo, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la vigente Convención Colectiva, esto como quiera que la procedencia de tal beneficio, esta condicionada a la presentación por parte de los beneficiarios (trabajadores), de las correspondientes facturas y demás comprobantes que demuestren los gastos de reparaciones, desgastes y desperfectos del vehículo, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Por último, niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 20.498,95, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, ello bajo el supuesto de que las cantidades procedentes en derecho fueron canceladas en su totalidad, esto con ocasión del cumplimiento de lo condenado en la sentencia definitiva No. 012-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, proferida por este Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA, contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación a la demanda en materia laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la que se estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor) y en tal sentido dejo establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador al establecimiento de los hechos que rodean la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que encuadra con el caso in comento (antes artículo 68 de la hoy abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, ello a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa se trata de una demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el centro de la controversia tiene dos aspectos, vale decir, uno adjetivo y uno sustantivo. De una parte, el alegato de COSA JUZGADA y, en cuanto al fondo la controversia, de la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos demandados, señalándose que ya se canceló cuanto se adeudaba (dándole cumplimiento a lo condenado en la sentencia definitiva No. 012-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, proferida por este Juzgado), cuestionándose asimismo de si la accionante puede considerarse beneficiaria o no de la Convención Colectiva de Trabajo (período 2010-2012).

Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios, los cargos desempeñados por la demandante, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de terminación de éstas y consecuencialmente, el lugar de trabajo y jornada de la demandante.

Se controvierte o contradice la procedencia de los conceptos peticionados, ello en base a que rechaza la demandada, que la accionante sea beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo (período 2010-2012), siendo que, según su decir, no le es aplicable a ésta ya no se encontraba activa para el momento del depósito de la misma, esto es, el 30 de junio de 2011, ello aunado a la defensa de cosa juzgada opuesta.

Corresponde entonces a la parte demandante, la carga de probar lo pertinente a si se le debe considerar beneficiaria o no de la Convención Colectiva de Trabajo (del período 2010-2012). De otro lado, tenemos que es carga de la demandada, probar tanto lo atinente a la cosa juzgada alegada, como el mencionado pago liberatorio de algunos de los conceptos y montos peticionados. Así se establece.

Ante tal panorámica, evidente es que se ha de resolver en primer término lo referente a la cosa juzgada y dependiendo de la declaratoria de la procedencia o no de ello, o de los conceptos peticionados que abarque, ir al fondo de la controversia en su aspecto sustantivo, vale decir, verificar la procedencia o no de los conceptos y/o excepciones planteadas por las partes, que se pretenden con base a la aplicación de la Convención Colectiva del período 2010-2012.

Finalmente, corresponderá a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, de los conceptos y de los eventuales montos a cancelar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada y depositada en fecha 30 de junio de 2011, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; inserta entre los folios 35 y 36). En relación a tal documental quien decide observa que la misma forma parte del universo del derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que la misma no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable al caso en concreto, por lo que no hay valoración que pueda emitir quien decide en tal sentido. Así se establece.

  2. - INFORMES:

    En cuanto a la Prueba de Informes, se tiene que este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por lo que en consecuencia ordenó oficiar:

    2.1.- Al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, ello en el sentido de que dicha instancia se sirviera remitir a este Juzgado copia certificadas de las actuaciones del Expediente No. VP01-L-2011-001085, esto a objeto de que las mismas sirvan de base y fundamento para la determinación y cálculo de las cantidades reclamadas.

    En relación a este particular, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2.2.- Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el sentido de que dicha instancia se sirviera remitir a este Juzgado, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación; período 2010-2012, firmada y depositada con fecha 30 de junio de 2011).

    En relación a este particular, se observa que rielan en las actas procesales (folios del 134 al 200), las resultas de lo solicitado. Así pues, pese a que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, quien decide observa que tal documental forma parte del universo del derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que las mismas no deben ser apreciadas como prueba, sino como derecho aplicable al caso en concreto, por lo que no hay valoración que pueda emitir quien decide en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia simple de la sentencia definitiva identificada con el No. 012-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, dictada en el Expediente No. VP01-L-2011-001085 y proferida por este Juzgado, en la cual se declarara parcialmente procedente, la demanda incoada por la demandante, en contra de la accionada de actas (con la cual se pretende demostrar la Cosa Juzgada; folios del 40 al 57).

    En relación a la documental en referencia, se observa que la misma no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece en el marco de la denominada NOTORIEDAD JUDICIAL.

    b.- Promovió extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.594, del 14 de enero de 2011, mediante la cual se publicó la Resolución No. 7.270, de fecha 16 de diciembre de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la que se convoca a una Reunión Normativa Laboral, ello para que las empresas de la rama de la actividad económica del Sector de la Industria Químico - Farmacéutica (Laboratorios, Establecimientos Farmacéuticos y Casas de Representación), se incorporaran a la negociación y posterior suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo, siendo que se advierte de su texto, que la demandada no fue formalmente convocada por no encontrarse asociada a ninguna de las Cámaras que reúnen en Venezuela a las empresas explotadoras de este tipo de actividad comercial, como lo son: CANAMEGA, CAVEME y CIFAR, no resultando nombrada tampoco en el listado de empresas convocadas (ello aunado a que no fue decretado por el Ejecutivo Nacional, la Extensión Obligatoria respectiva de conformidad con el artículo 553 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; folios del 58 al 83).

    Así las cosas, se tiene que si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte actira, quien decide observa que las mismas forman parte del universo del derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no deben ser apreciadas como pruebas, sino como derecho aplicable al caso en concreto, por lo que no hay valoración que pueda emitir quien decide en tal sentido. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    a.- Solicitó se oficiara a la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA), ello a fin de que dicha instancia informara, si la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION JERICO C.A., se encuentra afiliada a la misma.

    En relación a este particular, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas, razón por la cual quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara a la Cámara Venezolana de la Industria de Medicamentos (CAVEME), ello a fin de que dicha instancia informara, si la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION JERICO C.A., se encuentra afiliada a la misma.

    En relación a este particular, se observa que riela en las actas procesales (folio 125), la respuesta de lo solicitado, mediante la cual se informa que la demandada no es una empresa afiliada a la indicada Cámara. Así pues, siendo que dicha resulta no fue cuestionada en forma alguna, se tiene que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    c.- Solicitó de oficiara a la Cámara Venezolana de la Industria Farmacéutica (CIFAR), ello a fin de que dicha instancia informara, si la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION JERICO C.A., se encuentra afiliada a la misma.

    En relación a este particular, se observa que rielan en las actas procesales (folios 130 y 131) las resultas de lo solicitado, mediante las cuales se informa que la demandada no es una empresa afiliada a la indicada Cámara. Así pues, siendo que dichas resultas no fueron cuestionadas en forma alguna, se tiene que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, esto a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    d.- Solicitó se oficiara al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copias cerificadas del Expediente No. VP01-L-2011-001085.

    En relación a este particular, se observa que rielan en las actas procesales (P. II), las resultas respectivas, en las que se evidencian los conceptos y cantidades reclamadas en la causa en cuestión. Así pues, siendo que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    LA COSA JUZGADA

    Así las cosas, tenemos que entre las defensas planteadas por la parte demandada, aparece el alegato de la cosa juzgada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, numeral 9 (de aplicación supletoria en el procedimiento laboral), esto bajo el supuesto de que la pretensión de marras ya fue resuelta en el procedimiento ventilado en el Expediente No. VP01-L-2011-001085, en el cual se profirió la sentencia definitiva identificada con el No. 012-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, dictada este mismo Juzgado.

    En efecto, tenemos que riela en actas procesales copia cerificada del citado fallo, en la que se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana VIANERY K.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ C.A.

    En relación a la referida decisión, tenemos que la misma resuelve la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    Así las cosas, siendo que de las copias de las actuaciones del citado expediente, así como de la decisión que fuera dictada, se evidencia que fueron condenadas y pagadas a la demandante unas cantidades dinerarias por ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, es por lo que se verifica la existencia de Cosa Juzgada en relación a los indicados conceptos, ello puesto que coinciden uno de los conceptos reclamados en la presente causa. Así se establece.

    En suma, una vez constatado el contenido de la decisión dictada previamente por este mismo Tribunal en fecha 7 de febrero de 2012, cuyas partes antagónicas son las mismas de la presente causa y como quiera en ambas se ventilan prácticamente los mismos conceptos reclamados, es concluyente afirmar que opera la COSA JUZGADA, sólo por que respecta a lo peticionado por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, resultando en consecuencia procedente tal alegato de la demandada, ello toda vez que no se puede juzgar lo ya juzgado (nom bis idem). Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, precisada la existencia de la COSA JUZGADA en relación a los conceptos especificados ut supra, quien decide pasa a determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de AUMENTO DE SALARIO y GASTOS POR VEHÍCULO.

  5. - AUMENTO DE SALARIO

    En relación a ello, tenemos que la parte demandante indica que para el 1º de julio de 2010 (fecha de indicio del ámbito temporal de vigencia de la nueva Convención Colectiva), se encontraba prestando servicios como Visitadora Médica, es decir, que era trabajadora activa de la demandada. En razón de ello, cita lo establecido en la Cláusula 6 de la Convención en cuestión y señala que su derecho a los beneficios y logros socioeconómicos derivados de la misma, nacieron con efecto retroactivo, esto es, desde el 1º de julio de 2010.

    La demandada, por su parte, niega la procedencia de tal concepto y a tales efectos cita lo establecido en la Cláusula 32, según la cual, tal beneficio solo les corresponde a los trabajadores activos para la fecha del depósito de la Convención Colectiva en cuestión y que ello no es el caso de marras.

    Planteado lo anterior, se pasa a transcribir el texto de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (período 2010-2012), la cual es del tenor de lo siguiente:

    CLAUSULA 32: AUMENTO DE SALARIO

    La Empresa conviene en aumentar los salarios de sus trabajadores y trabajadoras activos en la Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma,…

    Así pues, tenemos que habiendo culminado la relación laboral que vinculara a las partes en fecha 15 de febrero de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la referida Convención (30-06-2011), es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo reclamado en este particular. Así se decide.

  6. - GASTOS POR VEHÍCULOS

    En relación a lo reclamado por tal concepto, tenemos que la parte demanda niega su procedencia, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva en cuestión, cuyo texto establece que para acceder al beneficio establecido en la misma, el trabajador debe presentar las correspondientes facturas y demás comprobantes que demuestren los gastos de reparaciones, desgastes y desperfectos del vehículo, lo cual no es el caso que nos ocupa.

    Planteado lo anterior, tenemos que tal y como quedó establecido ut supra, habiendo culminado la relación laboral entre las partes en fecha 15 de febrero de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la referida Convención (30-06-2011), mal puede considerársele beneficiaria de los conceptos establecidos en un Contrato Colectivo firmado y depositado en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral que relacionara a las partes; ello aunado al hecho de que, tal y como lo dispone el texto de la Cláusula in comento, la demandante estaba obligada a presentar a la empresa sus facturas y demás comprobantes de gastos, cuestión que no fue verificada en la presente causa.

    Expuesto lo anterior, tenemos que resulta a todas luces IMPROCEDENTE lo reclamado por la parte actora en este particular. Así se decide.

    Así las cosas y en mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrada la procedencia de la Cosa Juzgada respecto a lo peticionado por los conceptos de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y UTILIDADES, así como la no procedencia de lo reclamado por concepto de “AUMENTO DE SALARIO” y “GASTOS POR VEHÍCULOS”, es por lo que se declara improcedente la demanda incoada por la ciudadana VIANERY K.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ C.A., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana VIANERY K.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN JERICÓ C.A.

    No procede la condenatoria en costas de la demandante, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    El Secretario

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 158-2013.

    El Secretario

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