Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.632.819, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.241

PARTE DEMANDADA: R.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.494.798, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.A.R.R., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.417.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 43.222

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la Abogada en ejercicio M.A.R.R., en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana R.A.G.M., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem,. Pasa este Tribunal a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes.

II

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 18 de Abril del 2013 ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana V.E.R.M., supra identificada, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana R.A.G.M., con fundamento en los artículos 1.156, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, siendo la pretensión del accionante que se renueve los datos y documentación exigido por la entidad Financiera. Que se firme el documento definitivo del saldo restante de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000). La corrección monetaria o indexación que se produzca durante el procedimiento hasta la sentencia definitiva y ejecutada. El pago de las costas y costos del proceso.

Consigna con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas R.A.G.M. y V.E.R.M., autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 08/11/2012, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 158 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria.

Marcado con la letra “C”, Copia simple de documento de compra venta.

Marcado con la letra “D”, Copia simple de Cheque Nro. 00001181, contra el Nro. De Cuenta de la ciudadana V.E.R.M. 0108-0088-98-0100356023, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana R.G.M., por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 95.000,00), de fecha 06/11/2012.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por auto de fecha 22 de Abril de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y ejerciera las defensas que considerara conveniente en relación a la presente demanda en el presente juicio; asimismo de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para una conciliación en la presente causa a los fines; librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie y se le entregó al Alguacil encargado de practicar dicha citación.

En fecha 14 de Mayo del 2013, comparece la parte demandante, y consigno reforma del escrito libelar.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2013, el Tribunal admite la reforma de la parte actora.

En fecha 27 de Mayo de 2013, comparece el ciudadano alguacil consignado recibo de citación sin firmar, por cuanto la demandada se negó a firmar.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del C.P.C.

En fecha 09 de Julio de 2013, comparece la parte demandada, otorgando poder apud acta, debidamente certificado por el ciudadano secretario.

En fecha 16 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiendo Cuestiones Previas.

Por acto de fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal ordena computar el lapso de emplazamiento dejando constancia que dicho lapso venció el día 12/08/2013.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando pronunciamiento de cuestiones previas.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, comparece la parte actora otorgando poder apud acta, debidamente certificado por el ciudadano secretario.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de subsanación de cuestiones previas, dejando constancia que dicho lapso venció el 05/09/2013. Por auto separado el Tribunal advierte a las parte que la causa se encuentra abierta a la articulación probatoria. En esta misma fecha comparece la representación judicial de la parte actora ratificando la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 02 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo el Merito Favorable. Siendo Agregado a los autos en esa misma fecha. Por auto separado se admite dicha prueba. Por auto separado el Tribunal ordena efectuar cómputo de la articulación probatoria, dejando constancia que dicho lapso venció el 02/10/2013. Asimismo se insta a la parte actora a consignar documento definitivo de compra venta.

En fecha 04 de Octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo; documental.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2013, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los días para pronunciarse sobre las cuestiones previas de conformidad con el articulo 352 del C.P.C, dejando constancia que dicho lapso venció el día 16/09/2013.

Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.A.R.R., opuso la cuestión previa referente al Defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5º y 6º del artículo 340 eiusdem., en los siguientes términos:

Que del texto de la demanda se evidencia que adolece de los defectos de forma, cuando en su redacción de alegatos de la parte actora no explana de manera clara y preavisa los hechos y fundamentos que pretende con dicha demanda, alegando un conjunto de incongruencia que no le permite a quien suscribe saber con exactitud cuales es o son, la o las pretensiones, solicitudes o demandas que reclama, aunado a la incongruencias de redacción que se desprende del escrito libelar.

Que de la redacción de cláusulas (primera y segunda) que no existe en el documento que acompaña o fundamenta la demanda, que en su capitulo IV del plazo para la protocolización del documento definitivo de compraventa y de la situación jurídica surgida, que menciona una cláusula quinta que no transcribe, la cual no aparece en el documento donde fundamente la demanda y aunando a ello solicita la nulidad de la misma ; que en su capitulo V de las cláusulas exorbitantes e ilegales del contrato, las cuales no transcribe, la cual no aparece en el documento donde fundamenta la demanda ; aunando a que solicita la declaren legitima propietaria del referido inmueble subsidiariamente y estable que es una venta pero a su vez concluye que es un contrato bilateral de opción a compra venta; que demanda el cumplimiento de contrato solicitado que convenga en vender o a ello sea condenado por el tribunal pero en el capitulo XII del petitorio, que solicita: Primero: Que proceda a renovar datos y documentos exigidos por la entidad financiera; Segundo: Que cumplido con los requisitos administrativos por la entidad financiera la demandada proceda a firmar el documento definitivo del saldo de trescientos bolívares; Tercera: demando la corrección monetaria o indexación que produzca durante el procedimiento hasta la sentencia definitiva y ejecutada; Cuarta: solicito a este despacho que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos de este proceso .

Que la parte actora acompaña un mutilado documento de opción a compra venta en donde no se evidencia las rubricas de las partes suscriptoras del mismo, incurriendo nuevamente en un vicio de defectos de formas previsto en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal instrumentos no permite a quien suscribe ninguna defensa al no saber con exactitud el contenido total del mismo , mermando así el derecho de reconocerlo en su contenido o firma de ser el caso o no , impugnarlo en su contenido o firma de ser el caso o no, como permite el ordenamiento jurídico positivo, aunado a realizar las defensas o alegatos pertinentes de cláusulas que supuestamente están establecidas en el mismo y que no se leen por ninguna parte.

Que tales incongruencias y la supresión de parte del contenido del documento o instrumento donde la parte actora fundamenta el presente procedimiento son vicios de defectos de forma establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos acarrean a su poderdante, un estado de indefensión y una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna.

Solicita que sea declarada con lugar las cuestiones previas apuestas.

Frente a tales cuestiones previas, la PARTE ACTORA, no presento subsanación, por lo cual de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como contradichas y ratificado su escrito libelar reformado en fecha 14/05/2013, y en virtud de ello se aperturo una articulación probatoria de conformidad con el mismos articulo, en el cual solo consta en autos la promoción de prueba del Merito Favorable de los autos, realizado por la parte demandada.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige en el ordinal 5° que se exprese en el libelo de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Como se desprende de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial, igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio A.R.R., se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y reformado por ante este Tribual en fecha 14 de mayo del 2013, que dio inicio al presente juicio, en los capítulos I y VIII los cuales se dan por reproducidos en este acto, que en el libelo de la demanda el actor narró suficientemente los hechos en los cuales se basa su pretensión, el cual es que se se renueve los datos y documentación exigido por la entidad Financiera. Que se firme el documento definitivo del saldo restante de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000). La corrección monetaria o indexación que se produzca durante el procedimiento hasta la sentencia definitiva y ejecutada. El pago de las costas y costos del proceso, igualmente observa este Tribunal que la parte actora fundamentó acorde al Derecho el objeto de la pretensión fundamentándose éste de acuerdo a los hechos ocurridos y la ley que los ampara lo que queda en evidencia, que el actor, en ningún momento omitió el llamado de la ley al momento de la narración y fundamentación de los hechos y el derecho objeto de la pretensión. Asimismo observa, este Tribunal que el actor en el precitado libelo de la demanda hace mención de las conclusiones de las referidas pretensiones de las cuales es objeto este juicio acatando igualmente el llamado de la ley a hacer mención de las mismas, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem., debe ser declarada sin lugar, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

Es importante destacar que las argumentaciones de hecho y de derecho señaladas por el actor, que dan cumplimiento a los requisitos de forma de la demanda, aludidos como incumplidos, ahora bien si tales elementos son suficientes o no para la procedencia o no de la acción, ya eso es materia de fondo que el Tribunal determinará en la sentencia definitiva y así se establece.

Por lo que respecta a la otra cuestión previa contenida en el articulo 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos fundamentales de la acción, es el actor a quien le corresponde señalar y producir junto con el libelo los documentos con los cuales él considera se fundamenta su pretensión, siendo su carga el producirlos en la forma que establece la Ley. En todo caso, corresponde al Juez en la sentencia definitiva calificar si el instrumento señalado por el actor o producido con el libelo de la demanda es o no fundamental de la pretensión, es decir si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor. La parte actora consigno conjuntamente con la demanda los documentos explanados en el capitulo relativo a la PRUEBA INSTRUMENTAL de su libelo de demanda, donde trae a los autos, Marcado con la letra “A”, Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas R.A.G.M. y V.E.R.M., autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, en fecha 08/11/2012, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 158 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria. Marcado con la letra “C”, Copia simple de documento de compra venta. Marcado con la letra “D”, Copia simple de Cheque Nro. 00001181, contra el Nro. De Cuenta de la ciudadana V.E.R.M. 0108-0088-98-0100356023, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana R.G.M., por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS (BS. 95.000,00), de fecha 06/11/2012, correspondiendo a este Tribunal analizar en sentencia definitiva si dichos documentos son considerados para ser fundamentales de la acción o no, pero no podría como ya se dijo, a través de esta interlocutoria analizar dichos instrumentos para establecer si son o no los fundamentales de la acción, maxime cuando estamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, por lo que dicha cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-

Por otra parte fueron acompañados los instrumentos del cual la parte actora dice se deriva el derecho que hace valer con la demanda incoada, por lo que igualmente el libelo cumple con los requisitos formales exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razones todas estas por lo cual concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, es improcedente y por ello ha de ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Asimismo es de destacar que lo establecido en el articulo 340 ejusdem, son requisitos que debe contener la demanda, mas sin embargo si dichos requisitos son ajustados o no a derecho, es materia para dilucidar en el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, es decir, si el Actor determina por ejemplo la situación de hecho, y el demandado considera que la misma no es ajustada a la realidad, o que los hechos no se compaginan con lo que efectivamente ocurrió, tal circunstancia corresponde al debate del juicio, mas no es un defecto de forma, ya que como se indico, solo basta con la indicación de los requisitos del 340 para el cumplimiento de los mismos, lo que de ellos emana en relación al fondo del litigio se verificaran en el proceso de discusión del juicio teniendo las partes los elementos que les da el marco jurídico para realizar los señalamientos o defensas que a bien tengan considerar, indica que podemos señalar en consecuencia que en el presente caso se da cumplimiento a los señalamientos del articulo 340 ejusdem, y en consecuencia de ello la cuestión previa del articulo 346 numeral 6to del código de procedimiento civil, numerales 5 y 6, presentadas por la demandada, debe ser desechada y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada en ejercicio M.A.R.R., en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana R.A.G.M., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA., que le sigue en contra de su representado la ciudadana V.E.R.M., ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346 ordinal 6º, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.). CONSTE.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jjc/eloisa

EXP N° 43.222

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