Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 3888-08

PARTE DEMANDANTE:

VIANNELYS DEL VALLE OYOQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.560, domiciliada en Cumanagoto I, calle 2, casa N° 4, Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA:

L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.872.537, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Febrero de 2008.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana THAYS COROMOTO M.D.L.R.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 10.461.117, actuando en representación de su hija ART. LOPNA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio N.M.W.J. y M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 68.094 y 25.373, respectivamente, mediante la cual demanda al Ciudadano R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.954.571, y domiciliado, Cumaná, Edo. Sucre, por Cumplimiento de Obligación de Manutención para su mencionada hija, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27/01/03, fijó como obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijas, según expediente N° 360-02, de la sala de Juicio. Pero, que el padre de la ante referida ha INCUMPLIDO desde el mes de Febrero del año dos mil tres (2003) con la Obligación de Manutención. Por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano R.J.L.R. al pago de la suma señalada, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.

En fecha Veinte (20) de Agosto del dos mil Cuatro (2004), esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado y fijó acto conciliatorio para la oportunidad en que tenga lugar el acto Conciliatorio, notificándose a la madre, ciudadana THAYS COROMOTO M.D.L.R., mediante telegrama del mismo.

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2004, se recibió oficio del Instituto Universitario de Tecnología, en el cual se evidencia el sueldo devengado por el demandado

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, compareció ante este tribunal el ciudadano M.R., el cual expuso que consigna copia de la Boleta de citación practicada al ciudadano R.L., el cual firmo al pie de la misma.-

En la misma fecha, vista la consignación de la boleta de citación a la parte demandada por parte del ciudadano alguacil de este tribunal, este tribunal fijo fecha para la realización del acto conciliatorio.-

En fecha Treinta (30) de Septiembre del presente año, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio, compareció el ciudadano R.L., y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora.-

En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual, manifiesta estar completamente de acuerdo con el petitorio de la parte actora e igualmente se adhiere a tal pedimento, en segundo lugar en lo que respecta en añadir a la Obligación de Manutención un monto para los gastos que se originan con motivo de inicio del año escolar, aguinaldos o cualquier otro concepto, y concluyo diciendo, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana THAYS COROMOTO M.D.L.R., en su contra, ya que en ningún momento el a dejado de cumplir con la obligación de Manutención.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, este tribunal visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13/10/2004, por la parte demandada, se admite salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha veinticuatro de octubre (24) de Octubre de 2004, la parte demandada presento diligencia en la cual expone que consigna Recibo de pago del sueldo devengado quincenal.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con respecto a la filiación de la niña ART. 65 LOPNA, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las antes referidas a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana THAYS COROMOTO M.D.L.R.C., quien es la madre niña ART. 65 LOPNA, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las antes referidas a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

TERCERO

En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha Veintisiete (27) de Enero del dos mil tres (2003), motivo Divorcio 185-A, en la cual se evidencia que ambos padres conciliaron la obligación de manutención en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

CUARTO

En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada contestó la presente en los siguientes términos:

Primero

aceptó completamente el petitorio de la demandante ciudadana THAYS COROMOTO M.D.L.R.C., pero niega, rechaza y contradice la parte en la cual la demandante manifiesta que el mismo no cumple con la obligación de Manutención. No impugnó ni tachó los documentos acompañados al libelo.

QUINTO

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

• Diez (10) Recibos de Pago realizados al colegio d.N..-

• Cinco (05) recibos de pago realizados por el demandado al transporte escolar de la niña ART. 65 LOPNA.-

• Cinco (12) recibos emanados de diferentes casa comerciales de compra de calzado, ropa y útiles escolares.-

• Dieciséis (16) Siete recibos de Diferentes Centros Médicos.-

Con relación a las pruebas que antecede, este Juzgador las estima en todo su valor probatorio en tanto que no fue impugnado ni desconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, demostró ciertos aportes realizados a su hija por lo cual se deja claro que según el articulo 370.- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la IMPROCEDENCIA DE CUMPLIMIENTO EN ESPECIE, no se considera como cumplimiento de la Obligación de Manutención las facturas y recibos consignados por la parte demandada en la presente causa solo se toman los depósitos realizados a favor de la parte actora en la cuenta del Banco Industrial.- Así se decide.-

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones de Manutención desde el mismo momento de la celebración del convenio, desde el mes de Mayo del año 2003, tal y como lo indica la solicitante

Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de Manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.

No es menos cierto que para este sentenciador a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera en el que recae la custodia tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña ART. 65 LOPNA, incoada por la ciudadana T.C.M.D.L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.117, domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda:

1). Que el padre debe cancelar las Obligaciones de Manutención, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00 Bs.) mensuales correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil tres (2003), Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del Año 2004 hasta Noviembre del año dos mil Ocho (2008), lo cual hace un total de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.196,00) de Obligaciones de Manutenciones Atrasadas, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Que el padre debe cancelar las primas por hijo otorgada por el Instituto Universitario de Tecnología (I.U.T.), a razón de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.62, 9 Bs.) mensuales correspondiente a los meses de Febrero del año dos mil tres (2003) hasta Noviembre del año dos mil Ocho (2008), lo cual hace un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.340,00) de Prima por Hijo Atrasadas,

La presente decisión ha salido dentro de su lapso legal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ

La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:00 p.m. Conste

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ

Exp: TP1- 1638-04

Cumplimiento de Obligación de Manutención

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