Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Coro, 9 de agosto de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: IK01-P-20002-00038

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la obligación impuesta al ciudadano O.M. en lo atinente al pago de las costas procesales que ocasionó con el ejercicio de la acusación privada que interpuso en contra de los ciudadanos D.G., W.P., A.V.P., V.M., A.M.C., L.G., J.M.C., J.G. AGELVIS, R.J.H., ALEXANDER CHIRINOS, ARMADIS G.N., J.L. y R.L.I., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (antes de la reforma del 16 de marzo de 2005), y que en decisión de fecha 27 de junio de 2005, fue declarada desistida con fundamento al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el desistimiento tácito. En consecuencia, los efectos previstos en el artículo 418 eiusdem.

Por cuanto la decisión judicial ha quedado definitivamente firme, ello en virtud que no fue impugnada dentro del lapso legal que prevé la parte in fine del mencionado artículo 416, este Tribunal considera menester efectuar ciertas consideraciones jurídicas respecto al tema de las costas procesales.

-I-

Establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Por su parte el artículo 266 establece en forma clara en que consisten las costas procesales y al efecto señala:

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

  1. Los gastos originados durante el proceso;

  2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Por su parte el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las costas procesales en lo atinente a los delitos de Instancia de parte y nos enseña:

Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 27 de junio de 2005, se dictó decisión judicial cuyos efectos son el fin de la persecución penal de la acción que incoara el ciudadano O.M. en contra de los ciudadanos D.G., W.P., A.V.P., V.M., A.M.C., L.G., J.M.C., J.G. AGELVIS, R.J.H., ALEXANDER CHIRINOS, ARMADIS G.N., J.L. y R.L.I., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (antes de la reforma del 16 de marzo de 2005), lo que quiere decir a la luz del referido artículo 265, que, en principio debe determinarse a quien corresponde el pago de las costas procesales, que en este caso sería al acusar privado como consecuencia de su desistimiento que no es más que la perdida de su interés en continuar la acción que iniciara.

Sin embargo, es menester a.l.i.d. las costas procesales a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, vale la pena traer a los autos el postulado del artículo 26 constitucional que señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, el artículo 254 del texto constitucional estatuye:

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

El nuevo modelo constitucional, trae consigo el Principio de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el trascrito artículo 26 y su manifestación principal es garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esta gratuidad de la justicia que señala nuestro legislador patrio se refiere primordialmente a hacer la justicia accesible y que todo ciudadano pueda libremente dirigirse a los órganos encargados de administrar justicia sin ningún tipo de límites y poder reclamar su derecho a una tutela jurídica y efectiva en procura de una respuesta para la resolución de sus conflictos.

Como parte de este derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a los artículo 26 y 254 ya trascritos, ha tenido que pronunciarse y ha establecido en sentencia 41/2000, del 02.03, caso: S.R.V., “…que las mismas consagran la justicia gratuita como un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social, motivo por cual... El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Con respecto al derecho de la gratuidad de la justicia en sentencia más reciente la número 52/2001, del 26ENE2001 caso: M.J.P.S., tuvo que profundizar su doctrina sobre este aspecto y la inaplicación de las normas legales sobre arancel judicial, al señalar que aquél es un derecho constitucional, de naturaleza sustantiva, que integra un derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo propósito es asegurar a todos los justiciables, incluso de aquellos carentes de recursos económicos, la posibilidad de tener acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de lograr la protección jurisdiccional a sus derechos e intereses jurídicos.

Y, más recientemente en sentencia 1943 del 15JUL2003, estableció: “Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad” (Subrayado de la Sala).

En sentencia de fecha 15ABR2004, expediente 590 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente: “…la gratuidad del servicio de justicia que prestan los órganos jurisdiccionales en Venezuela, implica, por un lado, la eliminación de costos adicionales a los que en forma inevitable derivan de la asistencia profesional, de la actividad probatoria, etc, con el objeto de facilitar el acceso a los Tribunales de la República de todas las personas que tengan interés en obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, y, por otro lado, la asunción por parte de la República, que es la única entidad político-territorial que en la actualidad presta dicho servicio público stricto sensu, del costo general que supone la prestación de dicho servicio, en cualquiera de los distintos órdenes competenciales, a objeto de garantizar la debida continuidad, regularidad, eficiencia y universalidad en su disfrute por todos los justiciables que así lo requieran, pues dicho servicio es sufragado en su totalidad “por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial” (n° 1943/2003, el 15.07).

Quiere decir que, en armonía con los principios constitucionales respecto a la gratuidad de la justicia y en consonancia con la doctrina de la sala constitucional del más alto Tribunal de la República, los órganos del Poder Judicial, entre ellos, los Tribunales de la República no están facultados para imponer costas procesales en cuanto a los “gastos del proceso judicial”, sólo quedan a salvo la retribución a las victimas del delito de los gastos que debieron soportar pero esto en relación a los delitos de acción pública y como un elemento que hace efectivo el mandato previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los gastos por concepto de honorarios profesionales de peritos, expertos, interpretes, etc, pero nunca por la utilización de los órganos de justicia cuyo gasto siempre corresponderá costear al Estado Venezolano.

En relación a los delitos de instancia privada, sucede lo mismo, el acusador privado utiliza al Sistema de Justicia como un medio idóneo para hacer valer sus derechos e intereses y lo hace por ejercicio de un derecho ciudadano al cual el Estado debe responder por intermedio de dispensar a sus habitantes el servicio permanente e irrestricto de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, es preciso dejar claro que quedan a salvo los derechos que se hayan generado a favor de terceros y para los cuales existen las correspondientes acciones legales.

Como colofón de lo anterior y amén de que al ciudadano O.M. se le ha impuesto en decisión de fecha 27 de junio de 2005, la obligación de pagar las costas procesales ocasionadas. Con fundamento a las consideraciones precedentes se le EXONERA de su pago, conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto del uso de los órganos jurisdiccionales y de los recursos que el Estado invirtió para atender su pretensión, quedando a salvo el derecho que a favor de los terceros haya generado, quienes tienen a sus ordenes las acciones legales correspondientes. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con fundamento a la motivación que antecede EXONERA al ciudadano O.M.d. pago de las costas procesales que haya podido generar con la interposición de la acusación privada incoada en contra de los ciudadanos D.G., W.P., A.V.P., V.M., A.M.C., L.G., J.M.C., J.G. AGELVIS, R.J.H., ALEXANDER CHIRINOS, ARMADIS G.N., J.L. y R.L.I., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (antes de la reforma del 16 de marzo de 2005), ello por concepto de “gastos procesales” todo de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha se dará cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR