Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000680

ASUNTO : SP11-P-2012-000680

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano: J.L.G., por medio del cual solicita ante esté Tribunal en representación de sus hermanos, según poder que les otorgaron los mismos como constan en las actuaciones, como se evidencia de los folios 70 al 107, del asunto en marras, a través del cual solicita, la entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA, MOTOR V-8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJE10R48420, PLACAS 86DBAJ, COLOR ROJO, “poder que se me otorga con la relación a la sucesión de nuestro difunto padre”, Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios QUIÑONES GALAVIS JULIO Y M.R.J.E. fecha 03 de diciembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el cuarto pelotón segunda compañía puesto las delicias del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha y hora en labores de servicio en el punto de control fijo las delicias, se aproximo un vehículo, el cual se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el mismo se identifico como GRANADOS S.W., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.034.301, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, conductor, seguidamente el vehículo quedo identificado como MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA, MOTOR V-8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJE10R48420, PLACAS 86DBAJ, COLOR ROJO; el cual al realizársele un chequeo minucioso se pudo observar que presentaba suplantación en los seriales del chasis, se procedió a trasladar el vehículo hasta la sede del cuarto pelotón puesto las delicias, donde se le solicito al conductor algún documento legal que pudiese justificar tal irregularidad de los seriales alfa numérico que se encuentra ubicado en la parte delantera del chasis, donde no se recibió documento alguno, ante tal situación se procedió a realizar la respectiva acta de retención acta de revisión del vehículo, y boleta de notificación, de la misma forma se le notifico vía telefónica al fiscal octavo del ministerio público.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta de retención del vehículo sin infractor, Solicitud de entrega del vehículo hecha por el ciudadano GRANADOS S.W..

DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

Al folio 08 corre agregado el acta de retención de vehículo de fecha 03 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario M.R.J..

Al folio 20 corre agregado solicitud del W.A.G.S., ante la Fiscalía del Ministerio público solicitando la entrega del vehículo.

Al folio 21 corre agregado factura N° 0307, de fecha 04-08-1994, a nombre de J.G., emitida por REPUESTOS USADOS MARQUEZ, donde refleja la compra de un chasis usado por el monto de 300.000 Bolívares de los anteriores, actualmente 300 bolívares fuertes.

Al folio 42,43,44, corre agregado acta policial de fecha 7 de marzo de 2012, donde se manifiesta para conocimiento de la fiscalía octava del ministerio público que “REPUESTOS USADOS EL MARQUEZ” no existe en la dirección suministrada.

Al folio 41 corre agregado dictamen pericial N° 014, de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por el funcionario E.P. quien deja constancia del traslado al estacionamiento el Japón, y que el vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA, MOTOR V-8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJE10R48420, PLACAS 86DBAJ, COLOR ROJO, posee un valor real de cincuenta mil bolívares. DONDE CONCLUYO LO SIGUIENTE:

  1. La placa metálica Body ubicada en el paral de la puerta del conductor del vehiculo, donde se encuentra el serial de carrocería AJF10R48420, presenta su sistema de fijación, material y estampado ORIGINAL.

  2. La placa metálica de seguridad ubicada en la parte central del cortafuego del vehículo donde se encuentra el serial de seguridad 48420, presenta su sistema de fijación material y estampado ORIGINAL.

  3. Presenta cambio de chasis el serial es AJF10U26231, se encuentra ORIGINAL.

  4. El serial es V-8, ESTANDAR.

  5. Consultado la matricula y los seriales del Vehículo ante el sistema SIIPOL, NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

    Al folio 48 experticia N° 061, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el Sub Inspector A.A.S.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, en donde expone:

    Se trata de un ejemplar con apariencia de certificado de circulación expedido por el servicio autónomo de trasporte y transito terrestre, signado con el N° 3432557 donde describe un vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1975, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA AJE10R48420, PLACAS 86DBAJ, A NOMBRE DE J.M. GRANADOS VILLAMIZAR, CEDULA DE IDENTIDAD N° 915.736, dicho documento se encuentra laminado y en buen estado. A su vez la experto concluye:

    El documento antes descrito presenta el material de elaboración del utilizado por la oficina expedidora, debido a que cuenta con características de producción COMUNES, en la calidad del papel y sistema de seguridad.

    Conclusión: el ejemplar con apariencia de certificado de circulación signado con el N° 3432557, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

    Al folio 50 de la presente causa corre agregado negativa de entrega de vehículo por parte de la fiscalía Octava del Ministerio Público, motivado a que no se pudo corroborar la factura de compra del chasis de vehiculo, signada 0307, de fecha 04-08-1994, expedida por REPUESTOS USADOS MARQUEZ, a nombre de J.G., ya que la misma casa comercial habría dejado de funcionar hace aproximadamente 10 años.

    Al folio 53 corre agregado solicitud de entrega de vehiculo por ante este tribunal suscrita por el ciudadano W.A.G.S..

    Al folio 69, se lee solicitud de entrega de vehículo, en representación de sus hermanos, por ante esté Tribunal, por parte del ciudadano: J.L.G..

    A los folios 70 al 107, se observa los poderes que le fuese otorgado por los sucesores al solicitante.

    Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

    Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

    .

    De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

    En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

    En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

    .

    Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

    En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

    Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

    Que en virtud de lo que consta en el expediente en comento, y en razón de lo señalado supra, así como lo estipulado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara con lugar la entrega del vehículo solicitado, así como de los documentos relacionados originales, relacionados con el mismo debiéndose dejar en su lugar copia certificada, es decir debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  6. - Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

  7. - Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

  8. - Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

  9. - Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

    Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

    DISPOSITIVA

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: J.L.G., por medio del cual solicita ante esté Tribunal en representación de sus hermanos, según poder que les otorgaron los mismos como constan en las actuaciones, como se evidencia de los folios 70 al 107, del asunto en marras, a través del cual solicita, la entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA, MOTOR V-8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA AJE10R48420, PLACAS 86DBAJ, COLOR ROJO; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-

    Abg. K.T.D.D.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. DILY M.G.R.

    SECRETARIA

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