Decisión nº 016-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSin Lugar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8684-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: VICDDY GUIMAR M.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.327.065, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.375.

PARTE DEMANDADA: B.V.T., extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº E. 84.392.387, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana VICDDY GUIMAR M.A., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio L.A.S., a los fines de interponer demanda de divorcio contra el ciudadano B.V.T., antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana alegó que en fecha catorce (14) de agosto de 1.999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.V.T., ante la Alcaldía de Rontignon, Francia, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Los Mangos, Casa Nº 54, Barrio Libertad, Parroquia Libertad, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que en la actualidad es menor de edad.

Ahora bien, es el caso que vivieron en completa armonía y comprensión por espacio de nueve años, hasta el día once de marzo de dos mil nueve, fecha en la que su cónyuge abandono el domicilio por resultar imposible la v.e.c.. Por las razones expuestas, ocurre para demandar por divorcio como en efecto demanda a su cónyuge ciudadano B.V.T., fundamentando esta acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos B.V.T. y VICDDY GUIMAR M.A., b) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, c) Documento de mejoras de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.007, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 83 de los libros respectivos, d) Tres (3) vehículos, marcas: mercedes benz, daihatsu y ford; y e) Testimonial jurada de las ciudadanas YULITZA MORENO, M.S. y EDERIS GARCIA.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de mayo de 2.009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, este Tribunal dicto Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana M.A.V.G. sobre: A.- Unas mejoras y bienechurías fomentadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la carretera ”L” con avenida 54, en el parcelamiento agrario La Victoria, sector “J”-33 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto 2007, bajo el Nº 40, tomo 83 de los libros respectivos y cuyas medidas y linderos son NORTE: Mejoras que son o fueron de H.M. y miden ciento veinticinco metros (125 mts), ESTE: Linda con pozo de PDVSA Nº 3525 y mide treinta y cinco metros (35 mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de R.C. y mide treinta y cinco metros (35 mts). B.-Sobre un vehículo Marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2006, Placa IAM57E, Color Rojo, Serial de Carrocería 1FMEU74816UA45741, Serial del Motor 6UA45741, Clase Automóvil, Uso Particular, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 102, de los libros a autenticaciones llevados por esta Notaria.- Así mismo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del niño de actas, se declaro procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre el Veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano TESCARI B.V., venezolana(o), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.392.387, de las cantidades de dinero que recibe mensualmente del Gobierno Francés a través del Banco Courtuois, ubicado en la Plaza República PAU 64000 (Francia)

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 4 de junio de 2009. En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano B.V.T..

En fecha veinte (20) de julio de 2009, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estando presentes las partes intervinientes en el presente procedimiento, y sus abogados asistentes, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora.

En fecha seis (6) de octubre de 2.009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.

En fecha 14 de octubre de 2009 siendo el día fijado para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.487, actuando como apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los siguientes aspectos: 1)… que vivieron en completa armonía y comprensión, por cuanto al poco tiempo que contrajeron matrimonio, el ciudadano B.V.T. le complació en dos operaciones reconstructivas, éstas intervenciones quirúrgicas llevaron a la cónyuge a incumplir con sus obligaciones, comenzando los maltratos y crueldad hacia su cónyuge como hombre y esposo, con actos de violencia, falta de asistencia y socorro ; 2)… que se vinieron de mutuo acuerdo a este país, y fijaron domicilio conyugal de mutuo acuerdo, por cuanto la señora VICDDY GUIMAR M.A., no quería venirse al país alegando que era un país de atrasos, negándose a comprar un inmueble por lo que se establecieron en casa de los padres de la referida ciudadana junto con su hijo; 3)… que le haya amenazado con llevarse al niño, lo cual es totalmente falso ya que tiene conocimiento que el niño debe estar con su madre por su edad tal como lo establece la legislación venezolana, que más bien es ella quien le ha prohibido a su cónyuge compartir con su hijo, y finalmente 4)… que la señora VICDDY GUIMAR M.A. lo boto de la casa de sus padres, aún así el cumple con las obligaciones de manutención para con su hijo, solicitando además un régimen de convivencia familiar por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas.

Por las razones expuestas, reconviene en nombre y representación de su mandante, la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana VICDDY GUIMAR M.A. en contra de su mandante el ciudadano B.V.T., basado en los supuestos de hecho tipificados en las causales 1º, 2º, 3º del artículo 185 del Código Civil.

Como medios probatorios indicó: a) Copia fotostática de denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Testimonial jurada de las ciudadanas A.K.C.D.C. y D.I.F.B., c) Prueba Genética de ADN y d) Inspección Judicial en el inmueble que constituye el último domicilio conyugal.

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de contestación y reconvención. Asi mismo, se admiten las pruebas contenidas en el referido escrito, negando la relativa a la Prueba Genética de ADN y a la Inspección Judicial, por cuanto resultan manifiestamente impertinentes, ilegales e inoficiosas y en nada se relacionan con el objeto del presente proceso.

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el acto de contestación de la reconvención en el presente juicio de divorcio, la parte reconvenida no hizo uso de este derecho.

En fecha 5 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la fijación del acto oral de pruebas. En esa misma fecha, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m.) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada solicito la notificación de la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero de diciembre de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.

En fecha once (11) de enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante ciudadana VICDDY GUIMAR M.A., su apoderado judicial abogado L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.375, la parte demandada ciudadano B.V.T. y su apoderada judicial abogada Y.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.487, y cuatro (4) de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante reconvenida promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos B.V.T. y VICDDY GUIMAR M.A., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 Testimonial jurada de los ciudadanos YULITZA MORENO, M.S. y EDERIS GARCIA. Por cuanto la parte demandante no presento escrito de contestación a la reconvención y en consecuencia, no indico los medios probatorios en su debida oportunidad, este Juzgador no tiene materia que analizar.

La parte demandada reconviniente promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia fotostática de denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto la presente probanza no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna con plenos efectos probatorios de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Prueba Genética de ADN. Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, este tribunal dicto auto negando la admisión de la presente probanza, por cuanto resulta manifiestamente impertinente, ilegal e inoficiosa y en nada se relacionan con el objeto del presente proceso, en consecuencia no hay materia que analizar.

 Inspección Judicial en el inmueble que constituye el último domicilio conyugal. Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, este tribunal dicto auto negando la admisión de la presente probanza, por cuanto resulta manifiestamente impertinente, ilegal e inoficiosa y en nada se relacionan con el objeto del presente proceso, en consecuencia no hay materia que analizar.

 Testimonial jurada de las ciudadanas A.K.C.D.C. y D.I.F.B. Se deja constancia que asistieron ambas ciudadanas, quienes declararon sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. Este Juzgador tomará en cuenta la presente probanza en la parte motiva de la presente sentencia.

PUNTO PREVIO

RECONVENCIÓN

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, la abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.487, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandanda, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino, alegando que la demandante de autos ciudadana VICDDY GUIMAR M.A., está incursa en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referente al ADULTERIO, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE IMPOSIBILITAN LA V.E.C..

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En el mismo sentido el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente expresa:

En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las previsiones hechas en cuanto a la subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará en curso…

.

En este mismo sentido, se observó que transcurrido íntegramente el lapso otorgado por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida dio contestación al escrito de reconvención.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal primera, segunda y tercera de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

1) Adulterio,

2) El abandono voluntario,

3) Excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la v.e.c.…

En el caso de autos, la demandante reconvenida ha alegado la causal segunda referida al abandono voluntario, mientras que el demandado reconviniente la causal primera, segunda y tercera, referidas al adulterio, abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la v.e.c. todas del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la causal de divorcio –adulterio-, alegada por la parte demandada reconviniente, el autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006) refiere que:

Puede decirse que la prueba directa de adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación) o de cosa juzgada civil (sentencia declarada con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados… En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo de adulterio, llevan al animo del Juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC)…

(Subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, la autora I.G.A., en su libro Derecho de Familia (año 2002), señala en relación con la prueba el adulterio lo siguiente:

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario

.

Luego agrega:

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio

(subrayado del Tribunal).

Se entiende por adulterio, el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona; ahora bien, esta definición desencadena los siguientes supuestos: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio, ya sea el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

Así, definiremos lo que significa acto carnal; este se refiere según Manzini a “todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente de el”. (Resaltado nuestro)

Ahora bien, considera este Juzgador que en efecto, de la primera parte del artículo 137 del Código Civil, se desprenden las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio.

Igualmente, se desprende de actas que el único medio de prueba aportado para demostrar esta causal lo constituye el testimonio rendido por la testigo promovida y evacuada ciudadana A.K.C.D.C., quien al momento de preguntársele si tiene conocimiento pleno de la condición de adultera de la ciudadana VICDDY MORALES? Respondió “si tengo conocimiento”, al ser repreguntada como le consta el adulterio? Respondió: ”me consta porque yo trabaje de camarera, trabajaba en el turno de la noche, yo tenia que recibir guardia a las 6: 30 PM pero llegue a las 5:00PM, enseguida recibí las llaves y empiezo hacer el recorrido, senti mucha curiosidad cuando veo la camioneta estacionada, en el estacionamiento del hotel, de los señores VICDDY y BERNARD, fue una camioneta TERIOS porque en esa era que los veía siempre, en mi recorrido por radio me notifican que tengo que revisar la habitación N° 27, para estar seguro que en la habitación no falta nada, no se rompió nada, sorpresa para mi cuando veo que era la señora VICDDY, que salía de la habitación, abrazada con un señor, muy contenta, ella también se sorprendió, y sin dejar de saludarla me pregunto que haces tu aquí, le regrese la pregunta a la señora preguntándole que hacia ella aquí, porque yo estaba en mi sitio de trabajo, ella me respondió aquí, pero tu no me conoces tu no has visto nada, retrocedió en su camioneta y se fue.” (RESALTADO DE ESTE JUZGADOR).

Al ser repreguntada la testigo por este Juez Unipersonal N° 01, en relación al nombre de la empresa y la ocupación en esa empresa? Respondió: “La empresa se llama Motel Cecilia y mi ocupación era de camarera”; al día y hora en la cual usted presencio a la señora VICDDY M.A., en el lugar de trabajo descrito por usted? Respondió “Un sábado 18 de octubre del 2008, pasada las 5: 30 AM”.

Se evidencia que el elemento conceptual determinante para demostrar el adulterio, lo constituye la prueba testimonial aportada, de la cual no se determina que efectivamente la demandante reconvenida ciudadana VICDDY GUIMAR M.A., haya incurrido en adulterio, pues los alegatos de la testigo no demuestran suficientemente que la referida ciudadana haya tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, por el contrario de los dichos de la ciudadana A.K.C.D.C., se desprende que ella constato la presencia de la demandante reconvenida abrazada con un señor, en su sitio de trabajo.

En este sentido, si se llega a la conclusión de que el adulterio sólo puede comprobarse mediante la exposición de la testigo, tendrían que existir presunciones de hechos graves, precisos y concordantes, tal como lo prevé el artículo 1.399 del Código Civil, que lleven a este Sentenciador a considerar que la ciudadana VICDDY GUIMAR M.A. ciertamente incurrió en la causal alegada, lo cual no fue demostrado en este caso.

Por los motivos expuestos, considera este Sentenciador que no ha quedado demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral primero (1°) del artículo 185 del Código Civil, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano B.V.T., por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.

En relación a la causal segunda, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Provisorio N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la parte demandante reconvenida, por cuanto solo fueron evacuados documentos públicos de cuyos contenidos no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse. Ahora bien, esta causal también fue alegada por la parte demandada reconviniente, la cual no quedó demostrada, ya que la testigo evacuada ciudadana D.I.F.B., no aporto en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos alegados en el escrito de la contestación y reconvención de la demanda de la misma, indicando solamente que tiene conocimiento v.d.a. voluntario de la ciudadana VICDDY GUIMAR M.A. hacia el señor B.V.T., en consecuencia, no ha quedado demostrada la causal de divorcio referente al abandono voluntario, y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la v.e.c.. Ahora bien, se observa del escrito de la contestación y reconvención que la apoderada judicial del ciudadano B.V.T. expreso: “…la ciudadana VICDDY GUIMAR M.A.… empezó con maltratos y crueldad hacia su poderdante como hombre y esposo, con actos de violencia, falta de asistencia y socorro, en cuanto al lavado de su ropa, la preparación de alimentos, la negativa injustificada al debito conyugal… maltrato verbal excesivo diciéndole que ERA BUENO PARA NADA! y QUE NO IBA A PERDER SU JUVENTUD A SU LADO…..”. Es importante destacar que el demandante no expresa las circunstancias que rodearon los hechos que configuran los extremos del literal 3 del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho que los testigos promovidos por el demandado reconviniente en ningún momento manifestaron en qué consistieron esas ofensas e injurias verbales alegadas, hasta el punto de hacer imposible la v.e.c., se observa además que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que comprobaran sus alegatos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador desestima las declaraciones de los testigos evacuados en relación a la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil la cual no fue probada en juicio, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana VICDDY GUIMAR M.A., contra el ciudadano B.V.T., plenamente identificados.

SIN LUGAR la demanda de reconvención basada en la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 Código Civil, propuesta por el ciudadano B.V.T., en contra de la ciudadana VICDDY GUIMAR M.A., plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento reciproco de las mismas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 016-10.

El Secretario,

CLMG/ ychirinos.

EXP. 1U- 8684-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR