Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000299

PARTE DEMANDANTE: A.V.E.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.410.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.931, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.640.382, de este domicilio..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.M.P., MARDUNELYN CHANG HONG, E.M. y B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.158, 92.412, 92.320 y 47.652 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano A.V.E.C.M. contra el ciudadano A.R.P.Q., ya identificados.

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N A R R A T I V A

En fecha 30 de Mayo del año 2008, el ciudadano A.V.E.C.M., interpone acción de Cobro de Bolívares, contra el ciudadano A.R.P.Q., por las siguientes razones:

Alega ser tenedor legitimo de dos (02) cheques y una letra de cambio, emitidos por el demandado en fecha 07/04 y 06/05/2008 ambos por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 27.500,00) cada uno, contra el Banco Banesco distinguidos con los Nos. 18783984 y 37783985, respectivamente, de cuenta corriente número 0134-0497-62-4973011532, emitidos en la ciudad de Barquisimeto, los cuales protestó ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de mayo de 2008; y una letra de cambio de fecha 06/03/2008 con vencimiento en fecha 06/05/2008 por la cantidad de Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,00) distinguido en el Nº 1/1. Que han sido infructuosas las acciones tendentes a lograr el pago por la vía amistosa, por lo cual procede a demandar por el pago de las siguientes cantidades: la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 110.000,00) por concepto de capital; los intereses moratorios al Cinco por Ciento (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que recaiga la sentencia definitivamente firme; el pago de la comisión según lo establecido en el Artículo 456 ordinal 4º; las costas y costos procesales calculados por el Tribunal; la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Fundamentó la pretensión en los Artículos 426, 451 y 456 del Código de Comercio, así como el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda.

En fecha 03 de Julio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. decreto Medida Cautelar.

En fecha 04 de Agosto del año 2008, el Alguacil Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., consigno Boleta de Intimación sin firmar por el demandado.

En fecha 14 de Agosto del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., acordó la intimación por carteles.

En fecha 13 de Agosto del año 2008, el demandado se dio por intimado.

En fecha 01 de Octubre del año 2008, la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio.

En fecha 11 de Noviembre del año 2008, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino.

En fecha 24 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la reconvención interpuesta.

En fecha 28 de Noviembre y 01 de Diciembre del año 2008, el demandante dio contestación a la reconvención y se declaró vencido el lapso de contestación a la reconvención.

En fecha 03 de Febrero del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., agrego a los autos, las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 13 y 17 de Febrero del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de Mayo del año 2009, la parte demandante reconvenida presentó informes.

En fecha 25 de Mayo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró vencida la observación a los informes.

En fecha 07 de Agosto del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y Sin Lugar La Reconvención de Cumplimiento de Contrato, la cual fue apelada en fecha 13-08-2008 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, correspondiéndole conocer sobre dicha Apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien en fecha 23-03-2010 dictó Sentencia Definitiva declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07/08/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esa Alzada, ordenando el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones procesales referentes a la medida cautelar decretada, aperturar con estas actuaciones el cuaderno de medidas respectivo, reponiendo la causa al estado de que vuelva a decidir en primera instancia tanto el juicio principal como la incidencia de la medida cautelar, ordenado su remisión al Juzgado comitente a los fines de que cumplir con lo ordenado, quien los recibido en fecha 23-04-2010.

En fecha 07 de Mayo del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en acatamiento a la Sentencia del Superior, abre Cuaderno Separado de Medidas anexando todas las actuaciones relacionadas a la Medida Cautelar, el cual quedo signado con el Nro. KH02-X-2010-59.

En fecha 13 de Mayo del año 2010, la Juez Abg. M.J.P., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 82, en su ordinal 15º, ordenando la remisión del mismo a cualquier Juzgado de Primera Instancia que corresponda por distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, el cual en fecha 10-06-2010, le dio entrada, avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de julio de 2010, se fijo la causa para sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

En fecha 25 de Octubre del año 2010, este Juzgado repuso la causa al estado de que se libren nuevamente los oficios a Banco Banfoandes, Makro Comercializadora S.A. y Corporación Mega C.A.; y una vez conste en autos las resultas de dichas pruebas, se fijará la causa para informes.

En fecha 26 de Noviembre del año 2010, compareció el actor y presentó escrito mediante el cual desiste de manera formal sobre los oficios promovidos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07-12-2010, y en la misma fecha se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero del año 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y consigno escrito de informes.

En fecha 19 de Enero del año 2011, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero del año 2011, compareció el actor y presentó escrito de informes.

En fecha 02 de febrero de 2011 se fijo la causa para sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCION

El demandado, rechazó y contradijo la demanda en los hechos y el derecho. Rechazó deber las cantidades demandadas por los conceptos aludidos. Fundamentó su defensa en la doctrina del Dr. H.M.M., explicando primero los conceptos de abstracción, falta de novación, autonomía. Inmediatamente pasa a destacar la acción causal como forma de oponerse a la pretensión fundamentada en los títulos valores, específicamente la fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el actor las cuales describe luego. Expone el accionado que el actor celebró convenio con su persona por la cual se comprometía a efectuar obras de remodelación y equipamiento de las instalaciones del fondo de comercio denominado POSADA TURÍSTICA AMANECER LARENSE C.A. cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Fraternidad entre calles 05 y 06, sector centro de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Que los trabajos los realizaría bajo su responsabilidad, la adquisición los materiales de construcción, la contratación del personal que laboraría en dichos trabajos, así como también la compra de equipos a instalar en el mencionado fondo de comercio, hasta que el monto de lo invertido ascendiera a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Que como contraprestación el actor se comprometió a transmitirle la propiedad de un inmueble ubicado en la misma ciudad de El Tocuyo, el cual pertenecía al ciudadano A.C.. Que si el monto final excedía los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) el actor debía pagar la diferencia. Que por el convenio se permitió al ciudadano A.P., vivir en el señalado inmueble con su familia y a cambio el mismo firmó los cheques y letras en blanco. Que el convenio era verbal debido a la confianza que para ese momento existía. Que los trabajos se iniciaron en el mes de marzo del año de 2.007, comprendiendo el mismo en cinco (05) fases, que también se hicieron pagos de materiales e instalación de equipos, y pago de salarios, que todos los trabajos ascendieron a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 614.724,61) Que para abonar dinero a la deuda el ciudadano A.C. emitió tres cheques a favor del ciudadano A.P. contra la cuenta corriente 0134-0020-25-0203042523, con los números 42558142, 21558143 y 38558144, respectivamente, por las siguientes cantidades de dinero, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000, 00), VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) y TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), respectivamente. Que los cheques fueron devueltos, por lo que no pueden ser imputados a la deuda. Que una vez culminados los trabajos se protocolizó la venta en fecha 20/02/2008, en donde se deja constancia que el precio de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), cantidad esta que fue pagada a través de una inversión consistente en la remodelación total de un bien inmueble ubicado en la avenida Fraternidad entre calles 5 y 6, Nº.5-10 Antigua Casa Mixta de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara. Que al culminar la obra el accionado solicitó del actor la cancelación de los cheques descritos y éste manifestó no estar en capacidad de pagarlo, pero que una vez activado el funcionamiento de la posada cumpliría con el pago de la deuda. Que posteriormente solicitó los pagos a lo que el actor solamente evadía. Que luego el accionado se vio sorprendido con la presente demanda. Por las razones expuestas el ciudadano A.R.P.Q. pasó a reconvenir al ciudadano A.C. por pago de saldo adeudado por concepto de obra, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 314.724,61), más las costas del presente juicio. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

El actor reconvenido, contestó la reconvención en los siguientes términos. Como punto previo señaló que los títulos valores, instrumentos fundamentales, no fueron desconocidas en su contenido por el accionado y deben producir plenos efectos procesales pues los títulos gozan de abstracción y autonomía. Reconoció la existencia de contrato de obra que consistía en la remodelación de un inmueble para fines turísticos de su propiedad, que a cambio del señalado trabajo dio en pago un inmueble de su propiedad. En cuanto a la reconvención en sí negó y contradijo la reconvención por no ser ciertos los hechos en ella expuestos ni el derecho el aplicable. Negó que el inmueble dado en pago haya sido como forma de pago parcial, que el inmueble compensó con creces el Trabajo realizado, que fue el negocio pactado. Que lejos de actuar de mala fe se comportó de forma honorable señalando que el monto por el cual vendió el inmueble, según el documento consignado, es irrisorio al valor real en el mercado, que dado su deseo de ayudar al demandado le otorgó ese precio en su beneficio, para adquirirlo y para que las gestiones bancarias que iniciara le fueran más asequibles. Que los supuestos cheques impagados fueron todos debitados de su cuenta bancaria, que el único no cancelado le fue notificado al accionado dejando constancia de la anulación aludida a través de instrumento privado. Que existen otros pagos efectuados a favor del accionado reconviniente. Que la gran mayoría de los trabajos realizados en el inmueble así como el supuesto costo de las partidas son defectuosos y exagerados, que requirió de otro remodelador para terminar el trabajo. Que el demandado dio uso ilícito al inmueble de su propiedad objeto de la remodelación creando una empresa distinta para hospedar a invitados de la Alcaldía del Municipio Moran. Que en el acta constitutiva del fondo de comercio “POSADA TURÍSTICA AMANECER LARENSE C.A.” el presidente y uno de los tres accionistas es el ciudadano A.P., que en ninguna parte del documento aparece como relacionado al citado fondo, porque el demandado contrato a sus espaldas con la Alcaldía del Municipio Morán para hospedar a terceros. Que el aseguró le cancelaría todo, lo que no ocurrió, que dejó constancia de su posición en la señalada Alcaldía.

AMBAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO A PROMOVER PRUEBAS, LAS CUALES ESTE TRIBUNAL PROCEDE A SEÑALAR Y VALORAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

LA PARTE ACTORA PROMUEVE:

.Acompaño al Libelo:

1) Cheques emitidos de fecha 07/04 y 06/05/2008 ambos por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,00) cada uno contra el Banco Banesco distinguidos con los números 18783984 y 37783985, respectivamente, de cuenta corriente número 0134-0497-62-4973011532 emitidos en la ciudad de Barquisimeto y protestados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22/05/2008; Letra de cambio de fecha 06/03/2008 con vencimiento en fecha 06/05/2008 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00) distinguido en el Nº 1/1 (f. 03 al 05), por cuanto no fueron impugnados en su contenido este Tribunal los valora como instrumentos fundamentales de la presente demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia simple y posteriormente consignado en original documento de compra venta efectuada por el actor a favor del demandado reconviniente, en el que se establece como pago el trabajo efectuado un inmueble propiedad del primero, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Morán del estado Lara, Tomo Tercero, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, folios 167 al 171, de fecha 20 de febrero de 2008. El se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece

En la contestación a la reconvención:

1) Copia simple de Acta Constitutiva de Posada Turística Amanecer Larense C.A.; las cuales valoran como prueba de su existencia jurídica y la representación ejercida por el demandado reconviniente, y la cual se tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copias simples de cartas enviadas por el actor a la Contraloría y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Morán, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el lapso ordinario

1) Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo y contestación a la reconvención; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Instrumento privado supuestamente suscrito por el demandado, en el cual se reconoce dejar sin efecto el cheque Nº 42553142 correspondiente a la cuenta corriente de Banesco 1340020250203042523 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00); tal instrumento fue objeto de Experticia Grafotécnica, la cual se agregó en fecha 21/04/2009, concluyendo en el informe que la firma del demandado era FALSA, igualmente, el actor reconvenido cuestiona el señalado escrito en los informes; el instrumento y los informes se valoran y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establezca su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Constancias de Consultas de Saldos y Movimientos con sello húmedo expedidas por Banesco B.U. en fecha 19/11/2008, la cual concatenada con los informes promovidos y agregados en fecha 16/03/2009, se valoran como prueba de pagos efectuados por el actor a favor del demandado reconviniente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

4) Listado de pagos efectuados por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara a favor de la Institución Posada Turística Amanecer Larense C.A. durante los años 2007 y 2008; la cual se valora como indicio de las erogaciones efectuadas a favor de la señalada persona jurídica, y se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Solicitó informes de parte de la Contraloría y Sindicatura pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara; informes que se valoran como prueba de los pagos efectuados a la Institución Posada Turística Amanecer Larense C.A. y las denuncias efectuadas por el actor, de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Solicitó informes por parte de la empresa CONSTRUCTORA LUPAR C.A., los que se agregaron en fecha 19/003/2009; información que junto al testimonio del ciudadano C.A.P.M., se valoran como prueba de los trabajos de construcción efectuados por el actor reconvenido en el inmueble objeto del contrato de obra, de las preguntas Segundo, y Tercero, se observa el inmueble al que se le están haciendo las reparaciones y la descripción de las mismas, de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Así se establece.

7) Solicitó informes de parte de Banfoandes B.U y Posiciones Juradas para obtener confesión del demandante reconvenido; a la primera renuncio el promovente en fecha 26-11-2010, y las posiciones juradas no fueron evacuadas. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:

1) Ratificó el valor probatorio del instrumento de compra promovido en el libelo, el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Solicitó informes de parte de Banesco Banco Universal, agregados en fecha 16/03/2009, se valoran como prueba de pagos de los cheques 21558143, 38558144, 47558134,15558136 y 36540714, efectuados por el actor a favor del demandado reconvenido. Así se establece.

3) Promovió facturas emitidas por las empresas TODO C.A, CONSTRURAMA CONRIEGO C.A., LACAS Y ACRÍLICOS FERNANDEZA LACRIFER C.A.,FERRETERÌA EPA C.A. CRISTALERÍA EL VALLE C.A. CONSTRULARA C.A. PRECA S.A. MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y CORPORACIÓN MEGA C.A.; se valoran de la siguiente manera:

  1. Por la empresa TODO C.A.; el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009; se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Por la empresa CONSTRURAMA CONRIEGO C.A., el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009; se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

  3. Por la empresa LACAS Y ACRÍLICOS FERNANDEZ LACRIFER C.A., el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009; se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Por la FERRETERÌA EPA C.A., el cual se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial ni los informes promovidos. Así se establece.

  5. Por la empresa CRISTALERIA EL VALLE, el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009; se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

  6. Por la empresa CONSTRULARA C.A., el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 15/04/2009; se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

  7. Por la empresa PRECA S.A., el cual concatenado con el informe igualmente promovido y agregado en fecha 24/04/2009; se valora como indicio de las compras de materiales efectuadas por la accionada reconviniente, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.

  8. Por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. el cual se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial ni los informes promovidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Por la empresa CORPORACIÓN MEGA C.A., el cual se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial ni los informes promovidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Promovió recibos emitidos por los ciudadanos R.Q., L.P.S., R.C., J.A., J.L.L.S., E.E.S., EDOUARD E.S., G.C.R., A.C.A.M., P.J.G., R.P.M.E., para ser ratificados a través de las pruebas testimoniales, los cuales fueron evacuados por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, no obstante la valoración, será en la parte motiva en la cual se establecerá su trascendencia en la presente decisión. Así se decide.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.M.P.. A.A.P., A.F.P.F., J.A.A.G., E.S.Y., L.A.P.S., R.J.C.O., G.A.C.R., C.C.S.Z., M.G.C., no se valoran las testimoniales de los ciudadanos G.M.P.. A.A.P., A.F.P.F., J.A.A.G. y C.C.S.Z. pues no comparecieron al respectivo acto de evacuación, los demás se presentaron en el Juzgado oportunamente y será en la parte motiva a esta decisión en la cual se establecerá su relevancia. Así se decide.

6) Promovió como indicios CIENTO QUINCE (115) fotografías del desarrollo de la obra; las cuales se valoran como indicio de los trabajos realizados en la obra objeto de la reconvención, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se decide.

7) Promovió experticia sobre el inmueble objeto de la obra para determinar el valor de las obras realizadas por el demandado; la cual no se valora pues no fue impulsada ni evacuada en la oportunidad de ley. Así se establece.

M O T I V A

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.

Así las cosas, quien juzga, considera necesario precisar que, aún cuando el Juzgado Superior que declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordeno la reposición al estado de pronunciarse nuevamente sobre la causa principal y la oposición a la medida, de la revisión minuciosa de las piezas que conforman el presente expediente como del cuaderno de medida, no consta de autos que la parte contra quien obro la medida se haya opuesto a ella, razón por la cual esta juzgadora solo se pronuncia en cuanto a lo principal que es el cobro de bolívares y la reconvención. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

Con respecto a la institución de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio doctrinal establecido por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Procedimiento Ordinario (Tomo III), respecto a la reconvención, en la cual el referido autor señala:

…La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas(sic) (…) (…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente ‘lo determinará como se indica en el artículo 340’. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que una defensa negativa, que coincide en sus efectos –frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…

Ahora bien, del análisis del escrito de reconvención propuesto por el demandante de autos, se puede evidenciar, que el pedimento formulado por el ciudadano A.R.P.Q. consiste en que el actor-reconvenido pague o a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. F. 314.724,61) por concepto de saldo deudor de la obra de remodelación del fondo de comercio denominado “POSADA TURISTICA AMANECER LARENSE C.A., mas las costas del presente juicio.

En el caso de autos pasará este Tribunal a determinar primero, el Cobro de Bolívares fundamentado en los títulos valores y posteriormente la pretensión por pago de saldo deudor debido al contrato de obra alegado por el accionado reconviniente.

La acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.

Con relación a este punto, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica A.B., Caracas 1989, pág. 1.280, señalar:

...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

El concepto puede ser expuesto del siguiente modo: ‘el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio , autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio , que no es el de su antecesor o antecesores; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente por que es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).

También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones carturales. En este sentido, en el Código de Comercio pueden hallarse situaciones particulares en las cuales se manifiesta la regla:

a. las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416);

b. la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477).

c. Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía ‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor’ (Mantilla Molina)...

.

Así se tiene que la letra de cambio es por definición autónoma, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:

...Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

.

Por su parte el artículo 410 ejusdem, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen. Ahora bien, esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra; porque cuando el tenedor es el beneficiario originario o acreedor directo del librado, en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, pueden oponerse excepciones derivadas de las razones personales con el librador.

Como aspecto inicial, este Tribunal en atención al criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso los cheques y la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido, por el cual la acción cambiaria se basta a sí misma en lo relacionado a la causa, y dada la conducta asumida por el demandado reconvenido en el cual no cuestiona la forma de ellos, estima esta juzgadora que la demanda original fundamentada en los cheques y la letra de cambio debe proceder en las cantidades acordadas en el decreto intimatorio, como en efecto se decide.

Sobre el cobro de intereses debido a los títulos valores, es harto entendido que proceden los compensatorios y los moratorios, estableciendo el Código de Comercio un rango que no excede el DOCE POR CIENTO (12%) anual, atendiendo a la naturaleza genérica de la obligación mercantil o específica como es el caso de la letra de cambio. Siendo que el actor solicita un único interés moratorio al CINCO POR CIENTO (5%) anual, estima quien suscribe que la misma es procedente, cantidad que será calculada a través de una experticia complementaria, del cheque 18783984 desde la fecha 08/04/2008, del cheque 37783985 desde la fecha 06/05/2008, la letra de cambio desde la fecha 07/05/2008 todas hasta la fecha de la cancelación de la deuda. Así se establece.

En torno a la indexación, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sea concedido el pago de intereses moratorios calculados a la rata del 5% adicional calculados a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios que fundamentan la presente demanda; que igualmente solicita le sea acordada la corrección monetaria calculada en base a la variación en el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A mayor abundamiento debemos establecer que indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al emplear las máximas de experiencia, puede el Juez deducir que el aumento en el valor de las cosas dañadas es una consecuencia de contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

En nuestro Código Civil este principio está establecido en el artículo 1.731. De la interpretación de dicha norma, surge la distinción entre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor. Las primeras… son aquellas en las cuales el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y las segundas… se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria…

Concatenando esta disposición con la del artículo 1.277 ejusdem, observamos que no existe antagonismo en sus enunciados, ya que esta última señala que los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, y el artículo 1.737 ejusdem, está ubicado en las disposiciones que tratan lo referente al contrato de mutuo. En este orden de ideas no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación.

Los daños y perjuicios a los que se refiere el 1.277 del Código Civil son aquellas que se originan por la falta de pago a tiempo por parte del deudor y emergen como consecuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor, son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, y son totalmente distintas a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria.

En el presente caso, siendo que se trata de una obligación de dinero, y que como hemos visto anteriormente, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago (dineraria); y que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en casos de obligaciones de valor, por cuanto nos encontramos frente a una demanda de Cobro de Bolívares, que es una obligación dineraria, resulta improcedente se conceda la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA RECONVENCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES

(SALDO DEUDOR DEBIDO A OBRA DE CONSTRUCCIÓN)

A esta altura del análisis esta juzgadora hace suyo el pronunciamiento textual plasmado por la juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sentencia anterior, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. La cual estableció primero cuáles son los hechos controvertidos. Teniendo; la existencia de una convención por la cual el demandante reconvenido A.C., contrató con el demandado reconviniente A.P. la remodelación de un inmueble propiedad del primero, no está controvertida. Tampoco está controvertido que el período del referido contrato comprende entre el mes de marzo de 2.007 y febrero del año 2.008, pues son hechos alegados por el accionado y reconocidos por el actor reconvenido en los informes también.

Ante la ausencia de un contrato escrito queda por determinar lo demostrado en autos. El ciudadano A.C. alega que el inmueble dado en pago valía mucho más de lo expresado y que en su defecto, entregó cantidades de dinero que compensan el trabajo efectuado, que el ciudadano A.P. siempre ha actuado de mala fe; éste por su parte alega que ha sido el ciudadano A.C. quien ha pretendido evadir su obligación, que el trabajo efectuado es mucho mayor al valor del inmueble y que se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 314.724,61) pues ya fueron abonados a la deuda original TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) que es el valor del inmueble.

Para esta juzgadora el inmueble, otorgado en pago por la obra efectuada, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) vale ese precio convenido por las partes y nada más, pues no existe en autos prueba que indique lo contrario, por lo tanto, al no demostrarse nada de lo alegado debe prevalecer el consentimiento asentado en el señalado instrumento. Así se establece.

Las declaraciones de los testigos son valoradas principalmente como reafirmación de un hecho no controvertido, esto es la construcción de las obras de remodelación y equipamiento alegada, todos son contestes en señalar el trabajo realizado. Para demostrar ese excedente no cancelado fueron promovidos recibos y facturas que se valoraron ut supra, salvo las excepciones, llama la atención del Tribunal que si bien son valoradas las mismas no son suficientes para determinar la procedencia de la reconvención. Efectivamente, puede presumirse que la mayoría de las facturas fueron destinas a la construcción del inmueble objeto de la remodelación, aunque no puede obviarse también las observaciones hechas por el actor reconvenido sobre la similitud en la firma de los informes, o las fechas fuera del período de la obra, o las que fueron desechadas por no ratificación, entre otros. En cuanto a los recibos consignados como pago de los salarios, también son valorados en principio, debido a su ratificación en juicio, aunque también se consideran valederas las observaciones referentes a la fecha de los recibos, mucho tiempo después de concluida la obra, sin contar la disposición escrita de comparecer a los Tribunales a testificar.

No obstante, para esta Juzgadora lo más trascendental es que las facturas y recibos acreditados cerca del período marzo de 2.007 y febrero del año 2.008 durante el cual se realizó la obra, si se valoraran en su totalidad, a lo sumo demostrarían una deuda que alcanza los TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 314.724,61) según afirma el accionado reconviniente en su escrito de contestación. Aplicando la misma presunción al periodo aludido, cobran protagonismo los informes por el cual aparecen librados una serie de cheques que fueron depositados o cobrados por o a favor del ciudadano A.P., según se identifica por nombre o cédula. Tales pagos cercanos del período de la obra marzo de 2.007 y febrero del año 2.008 ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 337.000,00), cantidad que sumada al valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) en que se otorgó el inmueble como pago por la obra, representa más del monto adeudado, a saber, SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 637.000,00). Así se establece.

Del señalado informe también se percibe que de los tres cheques emitidos por el ciudadano A.C. a favor del ciudadano A.P. contra la cuenta corriente 0134-0020-25-0203042523, con los números 42558142, 21558143 y 38558144, respectivamente, por las siguientes cantidades de dinero, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000, 00), VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000, 00) y TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000, 00), respectivamente; dos fueron cobrados efectivamente por el demandado reconvenido.

El tercer cheque supuestamente fue anulado por un documento privado, el cual fue desconocido y declarado falso en su firma por los expertos grafotécnicos, el actor reconvenido por su parte vehementemente impugna el informe alegando que existe serias inconsistencias. Es bueno recordar que tales informes no son vinculantes para el Juzgador, como bien establece el legislador y ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, para desecharlo deben existir razones fundamentadas, para esta juzgadora las observaciones son delicadas y abarcan terreno que toca no sólo la experticia en sí, sino también a los profesionales, ciertamente que parecieran haber algunas faltas como la no comparación con los demás instrumentos no cuestionados y otras observaciones que no son consistentes a simple vista, sin embargo, para esta juzgadora no puede establecerse nada tajante para descalificar en lo absoluto a los expertos. Ahora bien, lo que si es cierto, es que su contenido no trasciende sobre el asunto principal debatido en la reconvención, a lo sumo demostraría que uno de los cheques sí fue devuelto, pero existen dos que si fueron cobrados, todo, sin señalar que de no haber sido cobrado lo prudente es que tales instrumentos hayan sido agregados a los autos. En síntesis, ante la valoración del pago anterior efectuado, considera quien suscribe que este único cheque devuelto o no, aceptado para la devolución o no, en nada cambia lo ya establecido, a saber, el pago de las cantidades demandadas. Así se decide.

Otro aspecto que permite fijar posición a este Juzgado es el informe valorado y el testimonio del ciudadano C.A.P.M., por el cual, posterior al período encargado al ciudadano A.P. la empresa CONSTRUCTORA LUPAR C.A. efectuó trabajos también de remodelación en el cual se encontraron anomalías en el trabajo efectuado, esto no invalida el trabajo objeto de la reconvención, aunque permite ilustrar las razones por la cual las partes están aquí en conflicto. La misma consideración merecen las denuncias efectuadas por el uso del inmueble y la alusión a la empresa POSADA TURÍSTICA AMANECER LARENSE C.A. y que involucra también a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, lo señalado permite descubrir que existen serias diferencias en torno al uso del inmueble propiedad del ciudadano A.C. y que fue objeto de la obra de remodelación, pero, para este Juzgado las mismas deben tener trascendencia en una causa distinta o en sede Administrativa y no en la presente, porque lo que de verdad es necesario delimitar se logró y es que hubo una convención para realizar una obra, cuantificada por el accionado reconviniente y acreditada en pago por el actor. Así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que al ciudadano A.P. no le asiste derecho en la reconvención, por lo tanto, el cobro por saldo deudor como consecuencia de la obra de remodelación efectuada a favor del actor A.C. debe ser declarado sin lugar, como de manera cierta, clara y precisa se establece.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de la obligación cambiaria cuyo pago aquí se reclama, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Considera necesario quien juzga hacer la siguiente acotación; El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, ordenó en fecha 23 de marzo de 2010, cuando dicto sentencia anulando la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L.: “…reponiendo la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instante, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida cautelar, y así se decide…”, (negritas del tribunal), no obstante de la revisión minuciosa del cuaderno de medidas no se observa oposición alguna, razón por la cual solo se pronuncia sobre el fondo del presente asunto y no sobre incidencia alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara;

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano A.V.E.C.M., contra el ciudadano A.R.P.Q., todos antes identificados;

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), por concepto de cheques vencidos y no pagados, y de la letra de cambio; La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento; del cheque 18783984 desde la fecha 08/04/2008, el cheque 37783985 desde la fecha 06/05/2008, la letra de cambio desde la fecha 07/05/2008, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; la comisión de un sexto por ciento, sobre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00);

TERCERO

Los Conceptos establecidos en el particular segundo, serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrara un solo experto contable, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de la Acción Principal Cobro de Bolívares, por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por el ciudadano A.R.P.Q., contra el ciudadano A.V.E.C.M..

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada en la interposición de la reconvención por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUNICE B. CAMACHO M.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

EBCM/BME/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

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