Decisión nº 041-07 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo; 05 de Noviembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Nº 041-07

CAUSA Nº 6M-061-06

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. H.C.V.

SECRETARIA: ABOG. M.D.M.V.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. LEANY INCIARTE. FISCAL TITULAR DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y.D.. FISCAL DUODÉCIMA (C) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: J.L.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/09/2007, de 41 años de edad, de profesión u oficio Sargento de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.501.632, residenciado en la urbanización Villa Baralt, Calle 7, casa N° 388, vía la C.M.M., Estado Zulia y J.V.V.A.L., venezolano, de profesión u oficio Cabo Segundo de T.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.417.904, residenciado en la avenida 36, La Limpia, Barrio Puerto Rico, N° 29-66, Maracaibo.

DEFENSA: ABOGADO Á.R.M. MORONTA (REVOCADO) DESIGNADO ABOG. I.L..

DELITOS: ABUSO DE FUNCIONES, CONCUSIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 416 del Código Penal

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano F.E..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público se determinan a continuación: El día nueve 09JUN05, siendo aproximadamente las 4:52 horas de la tarde la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, tomo denuncia al ciudadano F.S.E. SÀNCHEZ, por encontrase de guardia, la cual correspondió por distribución a este despacho, quien denunció los hechos siguientes, los cuales se le imputan a los funcionarios de tránsito, antes identificados: El día 9 de Junio de 2005, aproximadamente a las tres de la tarde, el ciudadano F.E., antes identificado, quien es conductor, se desplazaba por la avenida La Limpia, en el vehículo Marca: Chevrolet; Año:1979; Tipo: Caprice; Color: Azul; Placas: 024-113; Serial de Carrocería: 1N69G9S189926, propiedad de su papá de nombre F.E., cuando lo manda a parar un funcionario de T.T. y le dice se estacione a la derecha, solicitándole le entregue la licencia de conducir y los documentos del vehículo, cuando se los entrego, el funcionario le manifestó que apagara el vehículo, respondiéndole éste, que no lo podía apagar porque tenia una falla en el arranque, manifestándole el funcionario que lo apagara de todos modos, ya que el no se iría en su vehículo, porque sería pasado al establecimiento, retirándose el funcionario con quien se encontraba hablando y se paro frente al vehículo, le hizo señas a otro fiscal de tránsito que se encontraba allí, quien se acercó hasta la puerta del conductor y le dijo que eso se podía arreglar si le daba Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000.oo) y no se llevaban el vehículo detenido, el conductor le dice a este, que él no tiene porque darle nada, ya que su vehículo estaba en regla, diciéndole el funcionario que se encontraba en la puerta que apagara el vehículo porque no se podía ir, se acercó nuevamente el otro funcionario insistiéndole que apagara el vehículo, le tiro un manotón al volante del carro y como no lo pudo apagar, entre los dos lo sacaron a golpes, ocasionándole hematomas en el brazo izquierdo, debajo de la axila y en el pecho, procedieron a meter una grúa de retroceso, engancharon el carro y le doblaron los parachoques, uno de los funcionarios se metió debajo del carro y manualmente lo puso en neutro y se lo llevaron, no le permitieron hablar con estos, así como tampoco le entregaron la boleta de retención del vehículo, donde se especifican las condiciones como se encuentra ni los objetos que se encontraban dentro del carro, como una caja de herramientas, un gato grande y una llave de cruz, igualmente estos funcionarios le manifestaron que su vehículo no estaba apto para circular y que la licencia que exhibió no correspondía al tipo de vehículo, ya que era licencia de tercera, le hicieron entrega de una boleta para comparecer por ante el comando de Tránsito el día 14JUN05, de la cual consignó copia de la misma y una multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147.000.oo). Al día siguiente 10JUN05, el conductor F.E., se dirigió hasta la Defensoría del Pueblo a fin de formular también la denuncia, allí le entregaron una carta dirigida al Comandante de Tránsito, se fue hasta el comando de tránsito fue atendido por el Comandante Almeida a quien le hizo entrega de la carta, remitiéndolo al funcionario Petit, quien lo atendió y le pasó la carta a un funcionario de apellido Chávez, quien le tomó la denuncia, lo mandaron a ir en horas de la tarde, cuando fue el Comandante Almeida le dijo que le iba entregar la boleta de retiro del carro, sin pagar la multa y que le iba hablar con los funcionarios del problema. El denunciante manifestó que él que le pidió el dinero no fue Carroz, que fue el otro a quien no logro identificar. Durante la investigación el Ministerio Publicó, realizó varias entrevistas, recabó el resultado Hematoma pequeño en cara anterior del brazo derecho, tercio medio, color verde amarillento, en vías de reabsorción, se ordenó la practica de experticia de Reconocimiento al vehículo Caprice, color azul, así como también se solicitó al Comando de Tránsito nos fuese remitido copia de las Novedades Diarias correspondientes a los días comprendidos del 09JUN05, donde no se observa la actuación de los funcionarios de tránsito, mediante la cual retuvieron el vehículo propiedad del ciudadano F.E..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal estima acreditados, se soportan en las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el Juicio oral y público, las cuales se describen a continuación:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Declaración del ciudadano F.S.E. SÀNCHEZ

  2. - Declaración del ciudadano JANCY JOSE MADUEÑO GONZÀLEZ

  3. - Declaración del ciudadano R.A. PETIT BERMÙDEZ.

  4. - Declaración del Médico Forense EVANAN NEGRON

  5. - Declaración del Experto Cabo Segundo (GN) JAIRO SAÙL S.N.

  6. - Declaración del Doctor A.U.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. - Resultado del Examen Medico Legal practicado por el Médico Forense EVANAN NEGRON, al ciudadano F.S.E..

  8. - Planilla de Audiencia No P05-00914 de fecha 10JUN05 levantada por el abogado A.U. Defensor Delegado del P.d.E.Z., quien tomo entrevista al ciudadano F.S.E..

  9. - Experticia practicada por el Cabo segundo (GN) JAIRO SAÙL SALOMÒN NERIS, adscrito al departamento de investigaciones y Experticia de Vehículos del Comando Regional No 3, mediante acta Policial Nro. CR3-BM-DIP-DIEV: 4723, de fecha 08NOV05, quien se comisionó a los fines practicar Experticia de Detalles y Reconocimiento a un vehículo, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la sede del Ministerio Público.

  10. - Copia Certificada de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos del Estacionamiento Servimara.

  11. - Copia Certificada del Libro de Novedades de los días entre 09 de Junio de 2005 y 15 de Junio de 2005

  12. - Boleta de Citación Nº 04-0070748 levantada por el funcionario J.L.C..

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

  13. - Testimonial de A.J.M.

  14. - Testimonial de D.G.L.

  15. - Testimonial de N.B.P..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al momento de iniciarse el debate oral y público los acusados J.L.C. Y J.V.A.L., quines impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, quienes manifestaron acogerse a dicho artículo y declarar más adelante.

    Ahora bien, durante el desarrollo del juicio oral y público y antes de retirarse a deliberar para dictar el correspondiente veredicto, los acusados manifestaron querer declarar y lo hicieron en los siguientes términos:

    J.L.C., expuso: “Me encontraba de servicio en la avenida la limpia a la altura del Puente J.P.I., en un operativo comúnmente los funcionario actuamos por medio de denuncia de la ciudadanía, en este caso cuando se trata de los vehículos de tránsito, en el caso de las infracciones, veo el vehículo circulando lo mando a detener, portaba un distintivo de coco de la limpia en la parte superior no portaba camisa, dos faros delanteros y parte fondeas, paré al ciudadano y le exigí su documentación, portaba una licencia del grado que no le corresponde, ya que portaba placa de taxi, le hago chequeo general al vehículo como de costumbre y según el reglamente de tránsito, una vez verificada que las luces no le funcionaba, que poseía cauchos lisos, tome la iniciativa, de detenerlo conforme a la ley de tránsito, sancionándolo tome los correctivos le elabore su citación y le indique al ciudadano que apagara el vehículo y se bajara el mismo hizo caso omiso y le sugerí al gruero, le dije que remolcara el vehículo, el ciudadano aplico marcha atrás, vista la situación el compañero que estaba conmigo como a unos 30 metros, se dio cuenta y vio cuando el ciudadano estaba alterado y por instinto le sostuvo el volante, total que el gruero engancho, el ciudadano no se quiso bajar del vehículo, continué con el operativo, lo deje solo para que reflexionara a los 10 minutos, se bajo del vehículo un poco alterado cruzo la vía y se fue, yo considero que actué de manera legal apegado a la ley de tránsito, no actué de capricho, apegado a la ley, lo que me indica, yo no voy a considerar, de lo que se me acusa declaro que soy inocente en ningún momento yo golpie, ni mi compañero, ni exigimos dinero a ese ciudadano, yo tengo una contextura de 95 kilos y mi compañero también, si entre los dos golpeáramos al muchachos tendría múltiples hematomas no como dice el medico forense ante todo creo en la justicia venezolana leyes que usted representa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que inicie el interrogatorio, manifestando no efectuar pregunta. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y de sus respuestas: 1.- ¿Esa es su firma, reconoce el contenido de la boleta? Respuesta: Si. 2.- ¿Llevaba pasajeros? Respuesta: Si. 3.- ¿la persona que estuvo en esta situación iba conduciendo el vehículo? Respuesta: Si. 4.- ¿En que condiciones estaban los cauchos? Respuesta: Lisos, llamados pelón. Es todo.

    Luego de escuchadas las conclusiones, expuso: Solo quiero agregar una cosa soy inocente de todos los cargos, es todo

    De la anterior declaración rendida por el acusado J.L.C., se extrae que se encontraba de servicio en la avenida la limpia a la altura del Puente J.P.I. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un operativo en el que por lo general los funcionario actúan por medio de denuncia de la ciudadanía, en caso cuando se trata de los vehículos de tránsito, en el caso de las infracciones, ve el vehículo circulando lo manda a detener, portaba un distintivo de coco de la limpia en la parte superior no portaba camisa, dos faros delanteros y parte fondeas, paró al ciudadano y le exigió su documentación, portaba una licencia del grado que no le corresponde, ya que portaba placa de taxi, le hace chequeo general al vehículo como de costumbre y según el reglamente de tránsito, una vez verificada que las luces no le funcionaba, que poseía cauchos lisos, tomó la iniciativa, de detenerlo conforme a la ley de tránsito, sancionándolo tomó los correctivos le elabore su citación y le indicó al ciudadano que apagara el vehículo y se bajara el mismo hizo caso omiso y le manifestó al gruero, le dijo que remolcara el vehículo, el ciudadano aplicó marcha atrás, vista la situación el compañero que estaba conmigo como a unos 30 metros, se dió cuenta y vio cuando el ciudadano estaba alterado y por instinto le sostuvo el volante, total que el gruero enganchó, el ciudadano no se quiso bajar del vehículo, continuó con el operativo, lo dejó solo para que reflexionara a los 10 minutos, se bajó del vehículo un poco alterado cruzo la vía y se fue, considera que actué de manera legal apegado a la ley de tránsito, no actuó de capricho, apegado a la ley, lo que le indica, yo no voy a considerar, de lo que se me acusa declaro que soy inocente en ningún momento golpió, ni su compañero, ni exigieron dinero a ese ciudadano, que tiene de 95 kilos y su compañero también, si entre los dos golpearan al muchachos tendría múltiples hematomas no como dice el medico forense ante todo creo en la justicia venezolana leyes que usted representa; manifestando al final que es inocente de lo que se le acusa; declaración esta que a juicio de este Sentenciador no se extrae que el acusado haya admitido responsabilidad alguna en los hechos objeto del proceso; ya que en lo que se refiere al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, se ampara en el Ejercicio Legítimo de Autoridad o Cargo, contenido en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, por alegar que se encontraba realizando su trabajo y según él apegado a la ley; situación esta que debe analizarse y compararse con los otros elementos probatorios, para determinar si se corrobora o no esta causal de no punibilidad, y negando su participación en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del declarante y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60.

    J.V.V.A., expuso: El día 9/6/05, estábamos en un operativo en la avenida la limpia a la altura del distribuidor J.P.I., aproximadamente a las 3:00 de la tarde, el Sargento Carroz, detiene un vehículo Caprice con placas amarillas, como a los 10 minutos yo me acerco porque note que el ciudadano estaba bravo, estaba manoteando a dentro del vehículo, agarraba el volate con furia, yo me acerque porque nosotros tenemos que apoyarnos evidentemente se veía la retención del vehículo porque no estaba en apto para circular, tenían placas amarillas y un distintivo de la limpia, retuvo el vehículo, el sargento ordeno al gruero que lo remolcara y el ciudadano no se quiso bajar, lo dejamos ahí como de 15 a 10 minutos el ciudadano se baja y se va y es hay que se procede la retención del vehículo y el traslado al estacionamiento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que inicie el interrogatorio, manifestando no efectuar pregunta. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y de sus respuestas: 1.- ¿A que hora ocurrieron los hechos de la retención del vehículo? Respuesta: tres de la tarde. 2.- ¿Estaba lloviendo? Respuesta: No. 3.- ¿Cuantos funcionarios de tránsito habían en el operativo? Respuesta: Varios, actualmente no me recuerdo de quienes estaban porque ordenan un operativo, vamos varios, ósea yo puedo ir un día, en la tarde, en la mañana, como no puedo ir. 4.- ¿Cuando se hizo la retención del vehículo diga usted si la persona que se molestó lo estaba conduciendo y si llevaba pasajeros? Respuesta: Para el momento estaba conduciendo, no portaba pasajeros, pero tenía el distintivo de la limpia, el reglamento dice que debe de voltear el coco o poner un letrero que dice fuera de servicio, obviamente si estaba en la limpia con un coco era porque estaba trabajando. 5.- ¿En alguna oportunidad el ciudadano que conducía el vehículo se trato de huir? Respuesta: En el momento cuando estaba bravo si intento darse a la fuga, yo estaba más cerca de él y el instinto humana yo lo que hice fue agarra el volante, a lo mejor no podría evitar la fuga sino lastimarme. 6.- ¿Para que dejaron solo al ciudadano? Respuesta: Para que se calmara y pasara la rabia, pasaron 15 minutos el se bajo del vehículo y se retiro. 7.- ¿Como eran lo cauchos? Respuesta: Para ese día el vehículo tenía unos cauchos lisos que pude observar.

    Luego de escuchadas las conclusiones expuso: También quiero solo agregar una cosa soy inocente de todos los cargos, es todo.

    De la anterior declaración se extrae que El día 9/6/05, estaban en un operativo en la avenida la limpia a la altura del distribuidor J.P.I. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, el Sargento Carroz, detiene un vehículo Caprice con placas amarillas, como a los 10 minutos se acerca porque notó que el ciudadano estaba bravo, estaba manoteando adentro del vehículo, agarraba el volate con furia, y se acerca porque se apoyan se veía la retención del vehículo porque no estaba apto para circular, tenía placas amarillas y un distintivo de la limpia, retuvo el vehículo, el sargento ordenó al gruero que lo remolcara y el ciudadano no se quiso bajar, lo dejaron ahí como de 15 a 10 minutos el ciudadano se baja y se va y es ahí que se procede la retención del vehículo y el traslado al estacionamiento y por último agrega que es inocente de todos los cargos; declaración esta que a juicio de este Sentenciador se extrae que el acusado no admite responsabilidad alguna en los hechos que se le imputa, por manifestar solamente que lo que hizo fue acercarse para apoyar a su compañero quien ordenó el remolcar el vehículo

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por F.S.E.S. quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.079.078, trabajador de transporte público, residenciado en el Municipio Maracaibo y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual se encuentra su actuación, quien expuso entre otras circunstancias: los funcionarios me agredieron dentro de mi vehículos y me sacaron al golpes del vehículo y se lo llevaron preso al estacionamiento, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que inicie el interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y de sus respuestas: 1.- ¿Cual fue el motivo de la detención del vehículo? Respuesta: El motivo fue que no estaba para circular. 2.- ¿Que le dijeron los funcionarios sobre el vehículo? Respuesta: Que podría circular si yo les entregaba la cantidad de 20 mil bolívares. 3.- ¿A que hora ocurrieron esos hechos? Respuesta: De tres (3:00) a tres y treinta (3:30). Seguidamente lo interrogó la Defensa Privada a cargo del Abogado I.L., quien solito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde le acaba de manifestar que le dieron los golpes? Respuesta: En esta parte de aquí. 2.- ¿En que parte en el brazo, hombro, donde le dieron los golpes? Respuesta: Brazo izquierdo y pecho izquierdo. 3.- ¿Cuantos faros dijo que tenía el carro? Respuesta: Dos (2). 4.- ¿Cuantos faros usa normalmente? Cuatro. Seguidamente el Juez Presidente efectúa las siguientes preguntas: 1.- ¿usted mencionó que los funcionarios lo sacaron de su vehículo, individualice la actuación de cada uno de ellos? Respuesta: Los dos me sacaron del carro. 2.- ¿Le pidieron dinero? Respuesta: Si. 3.- ¿Quién le exigió el pago? Respuesta: Ellos dos me pidieron la cantidad de 20 mil bolívares. 4.- ¿Para que? Respuesta: Para que el carro transitara. 5.- ¿Que hizo usted? Respuesta: Les dije que no.

    De la anterior declaración se extrae que los funcionarios le agredieron dentro de su vehículo y lo sacaron a golpes del vehículo y se llevaron el vehículo al estacionamiento; que los golpes se los dieron en el Brazo izquierdo y el pecho izquierdo; que los dos acusados lo sacaron del carro y le pidieron dinero, la cantidad de veinte mil bolívares para que el carro pudiera transitar y él les dijo que no; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente considera este Sentenciador que dicha declaración aporta elementos para atribuírselo a la responsabilidad penal de los acusados J.L.C. Y J.V.A., en la comisión del hecho objeto del proceso.

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por JANCY J.M.G., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.891.434, Comisario de T.T. y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo: No recuerdo muy bien sobre el caso, fui citado, me presente la semana pasada y me vino a la mente más o menos algo de los hechos, me puse a buscar, conseguí unas copias de las boletas y logré conseguir una copia del deposito del vehículo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que inicie el interrogatorio, sin solicitar se dejara constancia de las preguntas efectuadas. Seguidamente lo interrogó el Defensor Privado, quien solito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Que hace usted cuando un ciudadano conduce un vehículo y no esta autorizado o con una licencia que no le corresponde a la unidad, que procedimiento sigue usted? Respuesta: Para mi una persona que no posee licencia, se me presenta una duda, lo retenemos, retenemos el vehículo o le prohibimos que lo conduzca y le decimos que busque una persona con licencia. 2.- ¿Desde cuando se lleva ese sistema? En el Zulia desde el último trimestre del año 2005. . Seguidamente el Juez Presidente efectúa las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos vehículos retenían diariamente por no estar aptos para circular? Respuesta: Diecisiete, doce, más o menos esa cantidad. 2.- ¿Para entregarlos? Respuesta: Generalmente es solicitar el propietario. 3.- ¿Que se les exige? Respuesta: Se le da una charla, si es un vehículo chatarra, en el lenguaje de tránsito chatarra, nosotros le hacemos la observación al propietario, hay unos que acatan las instrucciones. 4.- ¿Usted conoce el termino de Aplicación de niveles de fuerza? Respuesta: Hemos hecho cursos de niveles de fuerza. 5.- ¿Un funcionario puede exigir el pago de la multa in sitiu? Respuesta: No.

    De la anterior declaración se extrae que el declarante no recuerda muy bien sobre el caso, fue citado, se presentó la semana pasada y se le vino a la mente más o menos algo de los hechos, se puso a buscar, consiguió unas copias de las boletas y logró conseguir una copia del depósito del vehículo; que el sistema de registro de multas y retenciones de vehículos se lleva en Maracaibo desde finales del año 2005 aproximadamente; y que los funcionarios no están facultados para cobrar multas en el sitio de la aplicación; declaración esta que no aporta elemento alguno que pueda ser apreciado ni siquiera para la comprobación del hecho objeto del proceso, mucho menos para el establecimiento de una responsabilidad penal, en consecuencia no se le asigna valor alguno.

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por R.A.P.B., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.290.108, Oficial de Tránsito con el grado de Inspector Jefe, destacado en la Ciudad de Caracas, y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, seguidamente se le pone de manifiesto el documento en el cual se encuentra su actuación, quien expuso entre otras circunstancias: en ese memento me encontraba como jede de inteligencia de la Unidad 71 del Estado Zulia, y ese día el comandante de la unidad me llama a su despacho me indica que tiene un ciudadano con un oficio de la Defensoría del Pueblo, en la oficina escuchamos que el ciudadano manifestó que unos funcionarios le habían detenido un vehículo, el comandante me ordeno tomar entrevista al ciudadano, una vez que llega el ciudadano le pregunto sobre los hechos y expone la situación que le habían detenido el vehículo los funcionarios J.L.C. y J.V.V.A., porque el vehículo presentaba cauchos lisos, y si no me acuerdo tenia una licencia que no era la que se necesita para manejar los vehículos de transporte público, una vez que fue escuchado el ciudadano, el comandante ordeno que se entregara el vehículo y fue inspeccionado, se verificaron las características del vehículo, se fue al estacionamiento se verifico como estaba y se le entrego al ciudadano, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que inicie el interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y de sus respuestas: 1.- ¿Puede manifestar en que consiste la denuncia del ciudadano en contra de los funcionarios? Respuesta: El ciudadano manifestaba que había sido agredido, maltratado, los funcionarios J.L.C. y el cabo J.V.V.A., pero a mi no me dejo constancia de que por lo menos me golpearon, me maltrataron, yo sin embargo le hice ver porque me dio a entender de que quería evadir la multa, yo le hice ver de que las cosas no son así, nosotros recibimos cualquier denuncia pero tenemos que hacerles ver que tiene que cumplir las leyes. Es todo. Seguidamente lo interrogó la Defensa Privada a cargo del Abogado I.L., quien solito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos vehículos no aptos para circular, en promedio se detienen en las dos ciudades más populosas de Venezuela? Respuesta: En promedio, una de las ciudades que más circula chatarra lamentablemente es Maracaibo, en el cuerpo de vigilancia muchos funcionarios hemos tratado, estamos escasos de personal pero todos estamos poniendo un granito de arena, para evitar un grano de arena, un promedio diario de 50 vehículos, en Caracas más de 100 vehículos no patos para circular. 2.- ¿Puede cualquier ciudadano conducir un vehículo destinado a la explotación de servicios públicos de transporte, entiendase taxi o porpuesto, con una licencia de 3 grado? Respuesta: No, la ley es clara en distinguir la licencia de 3 y la de 5, la licencia de 5 grado la utiliza para el trasporte público y carga. 3.- ¿Le vio usted alguna lesión corporal al ciudadano? En este estado la Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta indicando que el ciudadano no es medico, es un funcionario de investigaciones, mal puede entonces contestar una pregunta d algo que no está dentro de sus funciones. Seguidamente se declara no a lugar la objeción. Seguidamente el testigo responde: El ciudadano cuando se entrevisto conmigo, venia de la defensoría del pueblo, no le vi ningún tipio. Seguidamente el Juez Presidente efectúa las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos funcionarios integran la unidad 17 del Estado Zulia? Es: Habían 271 a 300. 2.- ¿Cuantos salen a la calle? Respuesta: 200. 3.- ¿Cuantas grúas tienen? Respuesta: Las grúas no las manejamos nosotros.

    De la anterior declaración se extrae que en ese memento se encontraba como jede de inteligencia de la Unidad 71 del Estado Zulia, y ese día el comandante de la unidad lo llama a su despacho le indica que tiene un ciudadano con un oficio de la Defensoría del Pueblo, en la oficina escucharon que el ciudadano manifestó que unos funcionarios le habían detenido un vehículo, el comandante le ordenó tomar entrevista al ciudadano, una vez que llega el ciudadano le preguntó sobre los hechos y expuso la situación que le habían detenido el vehículo los funcionarios J.L.C. y J.V.V.A., porque el vehículo presentaba cauchos lisos, y tenia una licencia que no era la que se necesita para manejar los vehículos de transporte público, una vez que fue escuchado el ciudadano, el comandante ordenó que se entregara el vehículo y fue inspeccionado, se verificaron las características del vehículo, se fue al estacionamiento se verificó como estaba y se le entregó al ciudadano; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; mas no aporta elementos que pudieran ser apreciados a favor ni en contra del acusado J.L.C., en la comisión del mismo, ya que el declarante no manifiesta haber tenido conocimiento acerca del procedimiento iniciado en el que se retuvo el vehículo objeto de la presente controversia ni quien fue con precisión quien fue el funcionario que lo realizó.

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por el ciudadano J.S.S.N., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.967.197, Cabo Primero de la Guardia Nacional, residenciado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, seguidamente se le pone de manifiesto al experto el documento donde consta su actuación, instándolo a que manifieste si reconoce contenido, firma y sello del despacho, manifestando el experto reconocerla en contenido firma y sello del despacho, seguidamente expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo: una experticia que se realizó a un vehículo, solicitado por la Dra. Leany Inciarte, para que determinara en que condiciones se encontraba el vehículo, en el aspecto externo del vehículo, en que condiciones se encontraba el vehículo, bunas las luces altas no le funcionaban, pero las bajas si, los casuchas estaban en regular estado de uso, los traseros en buenas, las luces de stop si encendía, y prendían a luces de atrás, los guardafangos estaba como pintándolos y el otro si tenia una pintura normal, el capot también estaba como pintándolo, tenían todos los vidrios en buen estado, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal, a los fines de que inicie el interrogatorio: 1.- ¿Según la experticia que le hizo se podría conducir es vehículo? Respuesta: Si por supuesto. 2.- ¿En que condiciones? Respuesta: En buenas condiciones para funcionar, las luces altas no le funcionaban pero las altas si, si el vehículo se detiene las luces de stop le van a indicar al de atrás, los cauchos tenían su uso, pero no eran pelones tenían sus marcas. 3.- ¿Es lo mismo un caucho liso que asomando la maya? Respuesta: No. Seguidamente la defensa privada interroga al experto, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿La fecha de la experticia? Respuesta: 29/08/2005. Es todo.

    De la anterior declaración se extrae que el declarante en su condición de experto en vehículos, practicó una experticia que se realizó a un vehículo, solicitado por la Dra. Leany Inciarte, para que determinara en que condiciones se encontraba el vehículo, en el aspecto externo del vehículo, en que condiciones se encontraba el vehículo, buenas las luces las luces altas no le funcionaban, pero las bajas si, los cauchos estaban en regular estado de uso, los traseros en buenas, las luces de stop si encendía, y prendían las luces de atrás, los guardafangos estaban como pintándolos y el otro si tenía una pintura normal, el capot también estaba como pintándolo, tenían todos los vidrios en buen estado, que dicha experticia se realizó el día 29 de Agosto de 2005; experticia esta que debe ser valorada en su conjunto con la experticia suscrita por el mismo ciudadano; pero que desde ya desmerece valor alguno, ya que la misma fue practicada según explica el declarante dos meses después de haber ocurrido el hecho que nos ocupa; por lo que sin desmeritar la personalidad del perito, ni el criterio en que basa su dictamen, no se le asigna valor alguno.

    Del acta policial suscrita por el experto J.S.N., en el cual se deja constancia de lo siguiente: El día 29-08-2005, se recibió oficio Nro. 24-F12-OF1021-05, por medio del cual se me comisionaba para efectuar experticia de reconocimiento a un vehículo involucrado en la investigación Nro. 24-F32-C0037-05. A los fines propuestos me dirigí hasta la sede del Ministerio Publico ubicado en la avenida 5 de julio, donde me entreviste con la Abogado Leany Inciarte Almarza Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien giro instrucciones para que le realizara experticia de detalles y reconocimiento a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicha sede y que a continuación se describe: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, AÑO 1979, TIPO SEDAN, USO TAXI, PLACAS 024-113, SERIAL DE CARROCERIA 1N69G9S189926. Acto seguido pude constatar que sus seriales de identificación se encuentran es estado original. Posteriormente se procedió a realizar experticia de detalles y funcionamiento al vehículo objeto de estudio observándose lo siguiente:

    1 En su parte delantera, de los cuatro faros que utilizan normalmente estos vehículos le faltan los dos que emiten la luz comúnmente denominada alta. Pero los faros que emiten la luz baja funcionan correctamente.

    2 Presenta su dos cauchos delanteros en regular estado.

    3 Presenta su dos cauchos traseros en buen estado.

    4 Sus luces trasera funcionan correctamente incluyendo las denominadas luces de pare.

    5 El guardafango delantero derecho o del copiloto presenta pintura de color vino tinto.

    6 El capot presenta pintura de color gris o denominada pintura de fondo.

    7 Presenta todos sus vidrios (Puertas, delantero y trasero) en perfecto estado.

    Una vez terminada la experticia de detalle y funcionamiento se pudo determinar que menciona vehículo se encuentra apto para circular.

    De la anterior experticia suscrita por el ciudadano J.S., se extrae que el día 29-08-2005, se recibió oficio Nro. 24-F12-OF1021-05, por medio del cual se le comisionaba para efectuar experticia de reconocimiento a un vehículo involucrado en la investigación Nro. 24-F32-C0037-05. A los fines propuestos se dirigió hasta la sede del Ministerio Público ubicado en la avenida 5 de julio, sonde se giraron instrucciones para que le realizara experticia de detalles y reconocimiento a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicha sede y que a continuación se describe: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, AÑO 1979, TIPO SEDAN, USO TAXI, PLACAS 024-113, SERIAL DE CARROCERIA 1N69G9S189926, que en primer momento se aprecia que sus seriales se encuentran en estado original y en lo referente a los detalles, se aprecia que: En su parte delantera, de los cuatro faros que utilizan normalmente estos vehículos le faltan los dos que emiten la luz comúnmente denominada alta. Pero los faros que emiten la luz baja funcionan correctamente; presenta su dos cauchos delanteros en regular estado; presenta su dos cauchos traseros en buen estado; sus luces trasera funcionan correctamente incluyendo las denominadas luces de pare; el guardafango delantero derecho o del copiloto presenta pintura de color vino tinto; el capot presenta pintura de color gris o denominada pintura de fondo; presenta todos sus vidrios (Puertas, delantero y trasero) en perfecto estado. Una vez terminada la experticia de detalle y funcionamiento se pudo determinar que menciona vehículo se encuentra apto para circular; experticia esta que debe ser apreciada en su conjunto con la declaración del experto que la suscribe, tal como se explica en la probanza que antecede; pero que desmerece valor alguno, ya que la misma fue practicada según explica el declarante dos meses después de haber ocurrido el hecho que nos ocupa; y el vehículo pudo ser modificado en su estructura y en consecuencia variar las circunstancias originales, por lo que sin desmeritar la personalidad del perito, ni el criterio en que basa su dictamen, no se le asigna valor alguno.

    Del examen médico legal, suscrito por el g.E.N., adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se deja constancia que el ciudadano F.S.E.S.; de veintidós años de edad, casado, natural de Caracas y con domicilio en este Municipio. Al examen Clínico aprecie: 1.- “Hematoma pequeño en cara anterior de brazo derecho, tercio medio, de color verde amarillento, en vías de reabsorción”.

    Las lesiones por sus características fueron producidas por instrumento contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho dias, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, sin asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales.-

    Del anterior informe médico legal se extrae que el ciudadano F.S.E.S., la víctima en la presente causa, sufrió y padeció de un pequeño hematoma en cara anterior del brazo derecho, en vías de absorción, requiriendo de ocho días para su curación sin asistencia médica ni privado de sus ocupaciones habituales; lesiones estas que el legislador venezolano las ha catalogado y encuadrado dentro de las de carácter leves; por lo que este Sentenciador, las aprecia y valora conjuntamente con la declaración de médico actuante a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso relativo al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de F.E..

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por EVANAN J.N.G., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.538.694, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, seguidamente se le pone de manifiesto al experto el documento donde consta su actuación, instándolo a que manifieste si reconoce contenido, firma y sello del despacho, manifestando que si, seguidamente expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo: Consiste en un reconocimiento medico que le practicó al ciudadano F.S.E.S., en la Medicatura forense, en el año 2005, el 16/06/2005, la evaluación fue realizada el día 14 de ese mes, de acuerdo al informe el ciudadano presentaba un hematoma pequeño en la cara anterior del brazo derecho y que el mismo presentaba características de un color verde amarillento, pudiera tener una curación de 8 días, el carácter de las lesiones leves. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que inicie el interrogatorio, 1.- ¿Se podría decir que ese tipo de hematomas es ocasionado por un golpe de puño? Respuesta: No podemos determinar si es un puño, determinamos que es con un elemento contundente. 2.- ¿Una persona que sufre una lesión el día 9 que tipo de hematoma tendría para el día que practicó la evaluación? Respuesta: Puede ser de ese color, es más o menos el promedio de que un hematoma se coloca en ese tipo de coloración. Seguidamente lo interrogó el Defensor Privado, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Hay probabilidades de me den los golpes en el brazo izquierdo me puede salir el hematoma en el brazo derecho? Respuesta: No es normal, puede existir hematomas migratorios, puede existir un trauma un la región frontal, por el mismo trauma los bazos sanguíneos se dispersan y salen dos hematomas. 2.- ¿Hay posibilidades? Respuesta: Desconozco

    De la anterior declaración se extrae que el médico forense manifiesta que su exposición consiste en un reconocimiento medico que le practicó al ciudadano F.S.E.S., en la Medicatura Forense, en el año 2005, el 16/06/2005, la evaluación fue realizada el día 14 de ese mes, de acuerdo al informe el ciudadano presentaba un hematoma pequeño en la cara anterior del brazo derecho y que el mismo presentaba características de un color verde amarillento, pudiera tener una curación de 8 días, el carácter de las lesiones leves; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con el informe médico legal correspondiente a la probanza que antecede; a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso relativo al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de F.E..

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por N.B.P., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.807.556, Operador de grúa y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos: nosotros salimos al operativo, nos instalamos en el distribuidor J.P.S., más o menos a las 3 de la tarde, el Sargento Carroz, detuvo al ciudadano el vehículo se veía en mal estado el Sargento lo detiene, le dice al gruero que enganche al vehículo, yo lo ayudo, porque nosotros no ayudamos entre si, levantamos el vehículo y el ciudadano no se quiso bajar del carro, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, a los fines de que inicie el interrogatorio, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y de sus respuestas: 1.- ¿Por algún sentido, vista, tacto, gusto, percibió usted que lo hayan golpeado o pedido dinero? Respuesta: No. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿A qué hora fue eso? Respuesta: Como a las 3:00. 2.- ¿Estaba lloviendo? Respuesta: No.

    De la anterior declaración se extrae que salieron al operativo, se instalaron en el distribuidor J.P.S. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, más o menos a las 3 de la tarde, el Sargento Carroz, detuvo al ciudadano el vehículo se veía en mal estado el Sargento lo detiene, le dice al gruero que enganche al vehículo, y lo ayudó, levantaron el vehículo y el ciudadano no se quiso bajar del carro, que no vio ni percibió que le hayan solicitado dinero o golpeado al ciudadano F.E.; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; así como elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado J.L.C. en la comisión del mismo; ya que de allí se evidencia que el Sargento J.L.C., ordenó remolcar el vehículo objeto de esta controversia

    De la declaración rendida en Sala de Juicio por D.G.R.L., quien previo juramento de Ley, se identificó plenamente manifestando ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.610.982, Chofer de grúa del Estacionamiento y expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos: El día ese estábamos en un operativo y los funcionarios detuvieron un vehículo detrás del distribuidor J.P.S., empezaron a revisar lo que tenían que entregarle y ese es todo. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa del Ministerio Público, a los fines de que inicie el interrogatorio, quien solicito se le permitiera la planilla del estacionamiento, a los fines de procede ponerle de manifiesto el documento al testigo. En este estado el Juez Presidente le indica al defensor privado que motive su solicitud, toda vez que la defensa promovió únicamente la testimonial del testigo, la defensa manifiesta que considera que es pertinente toda vez que el funcionario suscribió la planilla. Seguidamente el Juez Profesional interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Reconoce el documento? Respuesta: Si. 2.- ¿Usted suscribió alguna planilla? Respuesta: Esa que esta ahí. 3.- ¿Como sabe que es ésta planilla? Respuesta: Porque esas es la que llena el estacionamiento. 4.- ¿Como sabe que es de ellos? Respuesta: Si es ésta porque yo se que es ésta. 5.- ¿Usted es el único chofer? Respuesta: Si señor. Seguidamente el defensor privado solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Escucho, vio o por cualquier sentido, se dio cuenta de que los ciudadanos golpearon y pidieron plata? Respuesta: No en ningún momento le pidieron plata ni lo golpearon. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y de sus respuestas: 1.- ¿Puede indicar que hora? Respuesta: Aproximadamente las 3:00 de la tarde. 2.- ¿Estaba lloviendo? Respuesta: No. Es todo.

    De la anterior declaración se extrae que ese día estaban en un operativo y los funcionarios detuvieron un vehículo detrás del distribuidor J.P.S., empezaron a revisar lo que tenían que entregarle; reconociendo la planilla que se le exhibió por ser una de las planillas del Estacionamiento Servimara donde él labora y corresponde a las utilizadas para cuando remolcan vehículos; siendo que coincide con la planilla de retención del vehículo objeto del presente juicio; por lo que se aprecia y valora , a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; así como elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado J.L.C. en la comisión del mismo.

    Del oficio emanado por la Defensoría del Pueblo al Comandante D.A., donde se dejó constancia de lo siguiente: Ciudadano: Comandante D.A., T.T., Su Despacho.

    Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de remitirle al Ciudadano (a): F.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.079.078, quien solicito al intervención de la Defensoría del Pueblo en la situación que actualmente afronta y que estima con Urgencia hacer de su conocimiento.

    Como podrá observar, los hechos narrados encuadran dentro de las competencias que esa dependencia tiene asignada, por lo que mucho sabré agradecerle la atención que dispense al portador de la presente.

    Cualquier información complementaria podrá usted solicitarla por conducto del Defensor III, Lic Robinson Arévalo, a través de los teléfonos: 0261- 7430281, quien gustosamente le atenderá.

    Observaciones: El ciudadano le planteara situación denunciada ante esta Defensoría del Pueblo, referente actuación de funcionarios adscritos al Departamento que usted dignamente dirige. Atentamente Dr. A.U.. DEFENSOR DELEGADO DEL P.D.E.Z..

    Del anterior oficio emitido por la Defensoría del Pueblo, dirigido al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, haciéndole de su conocimiento que esa Institución de Defensoría estaba recibiendo denuncia por actuaciones de funcionarios de ese organismo; oficio este que no aporta elemento alguno que pueda ser apreciado a los fines de dar por comprobado hecho objeto del proceso menos aun para determinar responsabilidad penal.

    De la planilla de registro de recepción y entrega de vehículos del Estacionamiento Servimara C.A. relacionado con un vehículo marca Chevrolet, caprice año 1979, color azul, placas 024-113, de fecha 09 de Junio de 2005, en el cual se deja constancia de ciertas condiciones del vehículo objeto del presente juicio, que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del presente proceso, relativo al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

    De la BOLETA DE CITACION número 04-0070748, la cual contiene el siguiente contenido: Motivo Accidente de T.I. de fecha 09-06-2006 con hora 3:00 PM , Lugar Av. La limpia Al Ciudadano F.E. portador de la cedula de identidad V- 17.079.078 con licencia de grado 3 números de placa O24-113, Marca: Chevrolet Modelo del Vehículo: Caprice Tipo: Sedan Color: A.A.: 1979, el vehículo fue remolcado al estacionamiento Servi Mara, Placa Vigilante:2565, Nombre y Apellido: J.L.C., la unidad tenia el código: 179 , el citado debe comparecer : O.R.C.I en fecha 14-06-2006 hora: 2:00 PM. INFRACCION A LA LEY DE T.T.A. 111 con el código numeral 1. OBSERVACIONES: Vehículo no apto para circular, no tiene luces delanteras, conducir vehículo de transporte público con licencia que no le corresponde al tipo de vehículo licencia tercera.

    De la anterior Boleta de Citación, se extrae que se le impuso una multa al ciudadano F.E., quien conducía un vehículo Caprice, año 1979, marca Chevrolet, color azul, por el funcionario 2565, J.L.C., por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 111 numeral 1 de la Ley de T.T., el cual se refiere a una multa por concepto de infracción prevista en la Ley de T.T., infracción esta que da inicio a procedimiento para multas, más no para retención de vehículos como tal, por lo que se aprecia y valora a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso relativo al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; así como para la Responsabilidad penal del acusado J.L.C. en la comisión del mismo, ya que allí se expresa claramente quien fue el funcionario actuante en el procedimiento por multa, dada una determinada infracción y que ordenó la retención del vehículo objeto de la presente controversia.

    De las copias certificadas del libro de novedades correspondiente a los días del nueve de junio al día 15 de junio de 2005, de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre número 71, del cual no se observa nota alguna relacionada con algún operativo ni con la aplicación de procedimiento alguno de imposición de multa o retención de vehículo al ciudadano F.E. en el vehículo Caprice Color azul, año 79 placas 024-113, no aporta elemento probatorio que pueda ser apreciado a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, menos aún determinar responsabilidad penal de cualquiera de los acusados; consecuencialmente no se le asigna valor alguno.

    Del resto de las probanzas que fueron admitidas para el presente juicio oral y público que no pudieron ser evacuadas durante el debate, se prescindieron de la siguiente manera:

    La declaración del Dr. A.U., Defensor del P.d.E.Z., se prescindió de la misma, ya que de la Institución que representa oficiaron al Tribunal y se recibió llamada telefónica por parte de la Dra. M.V., quien se encuentra encargada de la Delegación del Zulia de la Defensoría del Pueblo, quien manifiesta que el Dr. URRIBARRI, se encuentra de vacaciones y que se encuentra fuera de la ciudad de Maracaibo, no siendo próximo su regreso.

    La testimonial del ciudadano A.M., quien fuera promovido por la Defensa de los acusados, la misma defensa renunció a dicho testimonial, siendo que el Ministerio Público no hiciera objeción al mismo, por lo que se prescindió de dicha testimonial.

    Seguidamente, culminada la recepción de las pruebas, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de presentar sus conclusiones, quien manifestó entre otras circunstancias: Nos corresponde en este momento hacer las conclusiones de todas las pruebas recibidas en este Juicio el Ministerio Público presento acusación por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en contra de J.L.C. y por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en contra del acusado J.V.V.A., todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano F.E.. estos delitos han quedado demostrados por los órganos de prueba, porque decimos que quedó probado porque se evidenció que el ciudadano F.E., el dia de los hecho se presento ante la fiscalia porque habia tenido una situación con su vehículo, cuando fue detenido por unos funcionarios y le discutieron el ciudadano Valdo le solicito 20 mil bolívares para dejarlo ir, el delito de concusión es un delito que es como la violación que se hace en el anonimato nadie le pide dinero delante de otras personas, es difícil que el ciudadano tenga un coartada, es tan sincero en su declaración en decir que eran 20 mil bolívares como este no accedió fue bajado del vehículo y le dieron golpes, es así que el Ministerio Público lo observo cundo puso la denuncia, yo observe los golpes porque estaba presente cuando puso la denuncia, el testigo Jancy Madueño también declaro y corroboro todos los hechos que el Ministerio Público denuncio, Madueño dice que el estaba ahí pero que no se encargó porque no le correspondía, R.P. declaro que si que estaba como Jefe de investigaciones que fue la persona que el comisario ordeno entregar el vehículo, no obstante manifestar que el vehículo no estaba en condiciones de transitar y que el hizo la experticia y que entrego el vehículo, porqué lo entregan sino esta en condiciones, porque fue retenido por abuso, la ley contra la corrupción, establece en el artículo 60 el abuso de funciones, el hecho no esta establecido como delito, EVANAN NEGRON vino a declarar e inclusive manifestó que coincidía la fecha de la denuncia con el estado de la lesión, no se trata de que le cayeron a golpes, y lo desfiguraron se trata de decir que unos funcionarios de tránsito pueden tocar a nadie, J.S. hizo una experticia al vehículo, que la hizo en agosto y el hecho fue en junio pero coincidieron que los cauchos estaban en regular estado, también indico que tenia dos luces y que le faltaban dos, coincide con lo ellos manifiestan del vehículo, ósea que no fueron cambiados, el experto dice que el carro tenía muchos colores, lo que corroboran por lo expresado por los acusados, no tiene que ver que tenga muchos colore para que circule, la prueba de la defensoría, donde se comprueba que él se trasladó hasta la defensoría y puso su denuncia, en la copia del libro de novedades, que dicen que no existe, yo me entere en esta sala que en el libro no aparece en el libro, me parece raro que no aparezca, la boleta de citación, dice cuando el funcionario Carroz coloca artículo 111 numero 1° de la ley tránsito, no podemos argumentar, esta en la citación y en la multa, la cual no fue otra que una multa de un vehículo que estaba en condiciones aptas para circular, no habia retención era multa lo que le correspondía no la retención, es donde se basa el abuso de funciones, quedo demostrado la comisión de los delitos, la defensa no logró desvirtuar la acusación Fiscal presentó dos testigos de nombre D.G. y N.P., Diego fue el gruero que actuó en el procedimiento, el Ministerio Público no lo promovió porque en su declaración dijo que el no vio nada, hoy en dia se presenta y vio todo, hay una declaración bastante complaciente, se vio que estaba preparada, no se acordaba de los carros que remolca, pero el de ese día si se acordaba, de la marca, modelo, como se explica que en el Ministerio Público manifestó que no vio nada, es un testigo complaciente, peor el otro que no se tiene conocimiento si estaba en el hecho, no se tiene certeza, ellos mismos entran en contradicción unos dice que tenia pasajero el otro que no, por otra parte uno dice que habían muchas grúas N.P. dice que habían dos, solo es para complacer a sus amigo, con relación a la declaración de los acusados los dos manifestaron que el joven se alzo pero tuvieron temor de acercárseles, quien el va atener miedo a este joven ante dos funcionarios uniformados, que este le metió la mano en el volante, ese es el carro de sustento de su familia, el les dijo que no te lo vas a llevar y por eso los lesionan, como lo determino el medico forense, resulta que lo dejaron solo, el se iba a huir en un carro que no sirve, y después lo dejan 15 minutos para que se le pasara la rabia, pero el no se huyo sino que se quedo, por todos estos alegatos, considera que esta probado lo delitos acusados, el joven presente es un joven de una condición humilde que trabaja en su carro, los funcionarios manifestaron que el carro no está en condiciones, pero no es una condición para que le pidan dinero, para que lo golpeen, es para que le pongan una multa, solicito al Tribunal que sean condenado con la aplicación de las penas en la normas invocadas con las accesorias de ley.

    De las conclusiones presentadas por el Ministerio Público se extrae entre otras cosas, los aspectos siguientes que resaltan:

    8 Se evidenció que el ciudadano F.E., el día de los hecho se presento ante la Fiscalía porque había tenido una situación con su vehículo.

    9 Que fue detenido por unos funcionarios y le discutieron el ciudadano Valdo le solicitó 20 mil bolívares para dejarlo ir, el delito de concusión es un delito que es como la violación que se hace en el anonimato nadie le pide dinero delante de otras personas.

    10 Que el Ministerio Público lo observo cundo puso la denuncia, yo observe los golpes porque estaba presente cuando puso la denuncia.

    11 Que el testigo Jancy Madueño también declaro y corroboro todos los hechos que el Ministerio Público denuncio, Madueño dice que el estaba ahí pero que no se encargó porque no le correspondía.

    12 Que R.P. declaro que si que estaba como Jefe de investigaciones que fue la persona que el comisario ordeno entregar el vehículo.

    13 Que porqué lo entregan sino esta en condiciones, porque fue retenido por abuso, la ley contra la corrupción, establece en el artículo 60 el abuso de funciones.

    14 Que no se trata de que le cayeron a golpes y lo desfiguraron se trata de decir que unos funcionarios de tránsito pueden tocar a nadie.

    15 Que J.S. hizo una experticia al vehículo, que la hizo en agosto y el hecho fue en junio pero coincidieron que los cauchos estaban en regular estado, también indico que tenia dos luces y que le faltaban dos, coincide con lo ellos manifiestan del vehículo, ósea que no fueron cambiados.

    16 Que la boleta de citación, dice cuando el funcionario Carroz coloca artículo 111 numero 1° de la ley tránsito, no podemos argumentar, esta en la citación y en la multa, la cual no fue otra que una multa de un vehículo que estaba en condiciones aptas para circular, no había retención era multa lo que le correspondía no la retención.

    Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado, a los fines de que efectué sus conclusiones, quien expuso: La fiscal acaba de manifestar que los hechos que se imputan fueron puesto en conocimiento ante su persona el día 09/06 a las 4:59, por ante al Fiscalia 26 del Ministerio Público, ustedes hicieron una traslación de las funciones, tenemos que ir a lo que es las pruebas que nos conlleva a la demostración de hecho reales, cuando el joven que denuncia presta su declaración, fue golpeado por lo dos, me pidieron dinero, me quede en el carro espere 10 minutos y me fui, la reacción lógica, fue a la Fiscalia, boto la orden de la Medicatura, el medico forense practico un examen donde los golpes que el manifiesta no aparece porque a él lo golpearon donde el dice en el Brazo izquierdo y pecho izquierdo, eso se llama hematoma reflejo, la experticia la practican 5 meses después lo que contraviene normas expresas de ley, no va a reparar el carro por orden de la Fiscalia, un año después tal cual lo manifestó él, el saca la licencia de conducir que le remite conduciendo un carro propuesto, a él no se le exime del pago de la multa, porque nadie lo puede hacer salvo un procedimiento administrativo, no se le eximio del pago de la multa, que otra prueba tenemos para embromar la vida de estos ciudadanos, ellos también viven de su trabajo con la diferencia de que ellos viven apegado a ley, el mismo manifestó que el no apagaba el carro porque estaba en malas condiciones mecánicas, la ley tiene que ser para que se haga justicia porque de lo contrario la sociedad lejos de lo que queremos que sea, yo tenía un sueño yo pensé que la ley era dueña de los justitos, yo le pido al tribunal que sean declarados no culpables sean declarados inocentes, nos nace una duda razonable, porque la doctora dijo que le entregaron el carro pero si lo jueces entregan los carros porque el Tribunal Supremo ha manifestado que el Estado no se puede quedar con los vehículos, la inspectoría dice no puede circular y me quedo con el vehículo, pues no dice paga la multa y te lo entrego, la ciudadana fiscal nos habla de actuar con legalidad, si la Fiscalia del Ministerio Público tiene ante sus ojos barbarismos, casa de empeños 105 mensual y la usura no es delito, que hace la Fiscalia del Ministerio Público que es la titular de la investigación, ellos lo único que hicieron y quedó demostrado fue actuar conforme a derecho conforme a lo diario se hace no tiene la licencia, no es apto para circular lo detienen, el mismo ciudadano lo dijo que no lo podía apagar, como bien dice el ciudadano Carroz que tendrá que pegarle con una pluma para que ese muchacho de contextura mediana no tuvieran múltiples hematomas, los testigos ninguno vio ninguno oyó, pido al tribunal que la sentencia sea absueltos y libertados de toda culpa y responsabilidad, por cuando no es simplemente una duda razonable nos nace la convicción de que son inocentes. Es todo.

    De las conclusiones presentadas por la defensa de los acusados, se extrae entre otras cosas, los aspectos siguientes que resaltan:

    17 Que La fiscal acaba de manifestar que los hechos que se imputan fueron puesto en conocimiento ante su persona el día 09/06 a las 4:59, por ante al Fiscalia 26 del Ministerio Público, ustedes hicieron una traslación de las funciones.

    18 Que fue golpeado por lo dos, me pidieron dinero, me quede en el carro espere 10 minutos y me fui, la reacción lógica.

    19 Que el medico forense practico un examen donde los golpes que el manifiesta no aparece porque a él lo golpearon donde el dice en el Brazo izquierdo y pecho izquierdo.

    20 Que la experticia la practican 5 meses después lo que contraviene normas expresas de ley.

    21 Que un año después tal cual lo manifestó él, el saca la licencia de conducir que le remite conduciendo un carro porpuesto.

    22 Que a él no se le exime del pago de la multa.

    23 Que otra prueba tenemos para embromar la vida de estos ciudadanos, ellos también viven de su trabajo con la diferencia de que ellos viven apegado a ley.

    24 Que él mismo manifestó que él no apagaba el carro porque estaba en malas condiciones mecánicas.

    25 Que le pide al tribunal que sean declarados no culpables sean declarados inocentes, nos nace una duda razonable.

    Culminadas las conclusiones, se otorga a la Fiscal la posibilidad de replicar, manifestando: El defensor manifiesta que si yo soy Fiscal 12°, en el Ministerio Público tenemos comisiones con la 26, 25 la Villa, S.B. el día 9 yo estaba en el despacho de la Dra. Egle, en la tarde estaba yo y llego el joven y se le toma la denuncia, por estar de guaria se remite a la Fiscalia Superior y esta la distribuye, cuando me toca a mi, el me cuenta lo de la defensoría le digo que si es terco que si fue a Medicatura y me dice que no y le doy la orden otra vez, eso fue lo que presencie, el dice que el manifestó la acusación es calara el delito de concusión se le imputo a J.V., y eso lo dijo el joven, no fue a los dos que a uno solo, los dos me dieron golpes, el manifestaron que los sacaron a golpes esos son maltratos físicos, en mayor o menor grado esta en el examen medico forense, simplemente es una lesión leves que no debe ser propinada por un funcionario, un año después se saca la licencia no se discute la licencia, la norma que invoca no habla de retención, habla de multa, dice que hay duda razonable, aquí no hay duda razonable, por lo que ratifico que la sentencia debe ser condenatoria. Seguidamente se le otorga la Fiscal la posibilidad de replicar, manifestando: Yo hable de cinco meses después es que se le hace una experticia la cual contradice normas legales ya que dice un funcionario que esta apto para funcionar, lo que dice la norma los automóviles para poder circular el artículo 28, una experticia que vaya en contra de la ley, si va en contra del orden público, es contraria a la ley, el joven dice los dos me golpearon, los dos mes pidieron dinero, la fiscal manifiesta que estaba presente cuando declararon, el medico Forense manifiesta que clínicamente una lesión comienza desaparecer entre los cinco y ocho días, solo lo que dijo es que la tenia aquí, y lo que dijo la supuesta victima que es lo tenia de este lado, no entiendo como desaparecieron los golpes, si eso no me lleva a una duda no se como se llama esto, realmente lo vio el medico forense si, realmente manifestó que sus golpes lo tenía del lado izquierdo, que se probó que en una actitud compulsivamente el joven dijo ahora me la pagan, la justicia no puede ser aplica en función de suposiciones, lo único que quedo demostrado es que el joven no tenia la licencia para conducir un vehículo de transporte publico, rarifico que la sentencia sea absolutoria.

    Seguidamente teniendo en cuenta que en esta audiencia se encuentra presente el ciudadano F.E., victima en la presente causa se le otorga la palabra a los fines de que exponga lo que considere, manifestando: He visto por parte del Ministerio Público que han hecho justicia en lo que los funcionarios hicieron en contra mía, algo que quiero decir hace unos meses en un teléfono celular llegaron unos mensajes, amenazas de muerte y no tengo que decir que fueron ellos, sino que quiero dejar constancia de que mi familia y yo somos humildes y honestos y no tengo enemigos, y yo responsabilizo en caso de que me pase algo a ellos, es todo.

    En la presente causa, el acusado J.L.C., alegó haber actuado conforme a la ley, lo que, cuando se refiere a la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido deben hacerse las siguientes consideraciones:

    Explica el Penalista Venezolano, A.A.S., en su obra magistral Derecho Penal Venezolano, lo siguiente:

    Como casos específicos de cumplimiento de deber o ejercicio del derecho consigna nuestra ley la referencia a las conductas típicas, que quedan justificadas por el hecho del ejercicio de la autoridad o de las funciones o tareas propias de un cargo o de un oficio o profesión.

    En primer lugar, auque aparezcan como típicos, se justifican los hechos que se realizan en ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos.

    En materia, pues, tan delicada y que se ha prestado entre nosotros a tantos abusos, debe extremarse el celo de los funcionarios encargados de velar por el orden publico; y, asimismo, los jueces deben estar atentos para aplicar con todo rigor la ley, ya sea en caso de exceso punible, o cuando falta el requisito de la necesidad y se excluye, por tanto, la justificación, debiendo sancionarse la conducta ilícita.

    Y con relación a los funcionarios se hace necesario recalcar, como anota J.d.A., que su deber es defender, no atacar; que deben afrontar el riesgo y no evitarlo a la primera señal; que están obligados a la serenidad y a la prudencia; que su condición es de guardianes del orden publico y no de perturbadores del mismo; y que su uniforme no debe ser signo de prepotencia sino señal de su misión de defensa de la ciudadanía.

    Del estudio de las probanzas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público seguido en contra de los acusados J.L.C., a quien se le acusa de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.; y al acusado J.V.V.A., a quien se le acusa de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.. Se observa en lo que respecta al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, no surgen de actas elementos suficientes como para la comprobación de dicho delito como hecho objeto del proceso, ya que no se demostró que existiera alguna constricción o inducción de parte del ciudadano J.V.V.A. hacia el ciudadano F.E., solamente surge un decir del ciudadano F.E., que ambos acusados le estaban pidiendo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, no se extrae como, ni bajo cuales circunstancias, lo cual hace una abstracción de suerte de Fuenteovejuna; lo que no hace suficiente la tipificación del hecho que ha sido traído a este juicio.

    Por otra parte, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, surge esta tipificación como hecho objeto del proceso, dada la exposición de la víctima, ciudadano F.E. y el informe médico legal, ratificado mediante declaración del Dr. EVANAN NEGRON, donde se establece que el ciudadano F.E., presenta “Hematoma pequeño en cara anterior de brazo derecho, tercio medio de color verde amarillento, en vías de absorción” y en la declaración rendida en sala de juicio manifestó el galeno que por la antigüedad del hematoma, pudiera ser de la fecha aproximada al día 09 de Junio del año 2005; más sin embargo a este Sentenciador le surge una duda muy preponderante, y es acerca de la comisión de este hecho, ya que en ningún momento la víctima manifestó como y cuando le ocasionaron dichas lesiones, sino que los dos vigilantes (acusados) le ocasionaron dichas lesiones; con la contrariedad que también genera duda de donde le generaron las lesiones, ya que el declarante refiere con gran aseveración que fue en el pecho izquierdo y brazo izquierdo y el informe forense refiere fue en brazo derecho, generalizando la zona.

    Por último el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Se extrae de la Boleta de Citación número 04-0070748 que se le impuso al ciudadano F.E., titular de la cédula de identidad número V-17079078, impuesta por el vigilante número 2565 J.L.C., donde se impone una multa por un monto de Bolívares Ciento Cuarenta y Siete Mil (Bs. 147.000,ºº), por infracción contenida en el artículo 111 numeral 1 de la Ley de T.T.; y luego en la parte de observaciones se l.V. no apto para circular (luces delanteras); conducir vehículo de transporte público con licencia que no le corresponde al tipo de vehículo licencia de 3era, ello ocurrió el día 09 de Junio de 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la avenida la Limpia de esta ciudad de Maracaibo.

    De esta boleta surgen ciertas situaciones que se deben a.d.a. saber:

    -El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como Garantía constitucional el DEBIDO PROCESO, para todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; y para ello se garantiza entre otras cosas: El derecho a la defensa y garantías jurídicas en todo grado y estado; ser notificado de los cargos; se decretan nulas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso; el derecho de recurrir a los fallos; la presunción de inocencia; el derecho de ser oído en un plazo razonable; ser juzgado por jueces naturales; el precepto constitucional, lo cual protege a cualquier persona a confesarse culpable o declarar contra si mismo; no ser sancionado por delitos, faltas o infracciones inexistentes; no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

    - La Ley de T.T., establece en su articulado varios procedimientos de índole administrativo, civil, penal, etc. En el ámbito administrativo, en su Título VI De las Infracciones y sanciones Administrativas y de la Responsabilidad, se establece en su capítulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, llegando hasta el artículo 111 numeral 1, en el cual se establecen sanciones hasta Cinco Unidades Tributarias, para quienes (propietarios y conductores) incurran en la infracción de conducir vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento; siendo que el procedimiento administrativo por infracciones comienza a partir del artículo 136 de la misma ley, y en el artículo 137, dispone donde se señala que el inicio, sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas se ajustarán por este mismo Decreto Ley. El inicio del procedimiento por multa, debe contener una citación del presunto infractor para que comparezca el tercer día hábil ante la autoridad administrativa que la practicó, comenzando el lapso para la comparecencia una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas; el día y la hora fijadas en que debe comparecer el presunto infractor para presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Si se cancela la multa existe la conclusión anticipada del procedimiento; más por el contrario si existe impugnación, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de comparecencia o del vencimiento del lapso de los cinco días mencionados, la autoridad administrativa deberá confirmar o revocar su sanción. En caso que se impongan sanciones puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes o acudir directamente ante el órgano jurisdiccional dentro de los 30 días hábiles siguientes; debiendo agotarse íntegramente la vía administrativa ante de ocupar la vía jurisdiccional.

    - Por otra parte el artículo 117 de la misma Ley de T.T. prevé la Retención de los vehículos, solamente en los supuestos que se estiman en dicho artículo, a saber:

    a.- Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

    b.- cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

    c.- cuando el vehículo circule sin sus placas identificadotas.

    d.- cuando se encuentre involucrado en accidente con lesionados o fallecidos.

    e.- cuando sea evidente la falsedad de los documentos.

    - Para cada caso en particular dispone la Ley una solución, ante el no porte de documentos, se subsana la falla y procede la entrega; en el caso que el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento se entregará el vehículo al disponer de una grúa para ser conducido al lugar que se estime conveniente o talleres para la reparación de la falla, quedando el propietario a presentación y revisión del vehículo; cuando se encuentre involucrado en accidentes con lesionados o fallecidos, cuando el Ministerio Público lo autorice; y así sucesivamente.

    - De la boleta en cuestionamiento surge una citación a varios días después de haberse impuesto la infracción, y debe cumplirse el trámite administrativo señalado en los artículos 136 y subsiguientes de la Ley de T.T. con respecto al procedimiento para la imposición de multas; y no ha debido procederse con la retención del vehículo ya que esto constituye una mezcla de procedimientos que no se encuentran garantizados por la Ley.

    - Por último se ha inobservado el contenido de la disposición tránsitoria DÉCIMA, relativo al lapso de aplicación de la modalidad de cinco puestos, refiriendo que los vehículos del servicio de transporte público en esta modalidad tienen un lapso de cinco años a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley para adecuarse al mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o usados, no mayores de ocho años con la misma capacidad; y a la fecha de los hechos todavía se encontraba dentro de dicho lapso de cinco años.

    Tomando en cuenta estas consideraciones, así como las declaraciones del ciudadano F.E., D.G.L. Y N.P., se extrae que efectivamente el vehículo objeto del presente juicio fue retenido indebidamente en contravención a las normas y procedimiento dispuestos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el funcionario J.L.C., en su condición de Agente del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. de la ciudad de Maracaibo; por lo que ha comprometido su responsabilidad penal en el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, quedando desvirtuada la excepción contenida en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal relativo al Ejercicio Legítimo de Autoridad o cargo, por alegar que se encontraba actuado apegado a la ley.

    De actas no surgen elementos que permitan comprobar el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, mucho menos ha de comprobarse responsabilidad alguna en contra del acusado J.V.A., por lo que la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA.

    De actas surgen elementos suficientes que permiten comprobar el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E., más de las probanzas no surgen elementos suficientes que permitan demostrar la autoría y responsabilidad penal de los acusados J.L.C. Y J.V.A., en la comisión del mismo, por lo que la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA.

    De actas surgen elementos suficientes que permiten comprobar el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente surgen elementos suficientes para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado J.L.C., en la comisión del mismo, por lo que la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.

    PENA A IMPONERSE

    Las penas aplicables al acusado J.L.C., se determinan a continuación:

    - Término medio de la pena establecida en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, de seis meses a dos años de prisión, lo cual no da una media de Un año y tres meses de Prisión.

    -A las accesorias legales contenidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -A la accesoria legal contenida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por un tiempo de Dos años contados a partir de la declaratoria en estado de ejecución de la presente sentencia

    -A la accesoria legal contenida en el artículo 26 del Código Penal, relativo a la destitución del empleo, sin poder ejercerlo sino por nueva elección o nombramiento.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano J.V.V.A.L., venezolano, de profesión u oficio Cabo Segundo de T.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.417.904, residenciado en la avenida 36, La Limpia, Barrio Puerto Rico, N° 29-66, Maracaibo, INCULPABLE, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E., en consecuencia ABSUELTO de los hechos imputados en la acusación fiscal en el presente juicio; por otra parte declara INCULPABLE al ciudadano J.L.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, de profesión u oficio Sargento de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.501.632, residenciado en la urbanización Villa Baralt, Calle 7, casa N° 388, vía la C.M.M., Estado Zulia, del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E., en consecuencia ABSUELTO de los hechos imputados por tal delito en la acusación fiscal en el presente juicio; y lo DECLARA CULPABLE como Autor penalmente responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de UN AÑO TRES MESES de PRISIÓN, que terminará de cumplir en el establecimiento que le designe el Tribunal de Ejecución Correspondiente, la Inhabilitación Política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, al pago de las costas procesales; la destitución del cargo que ostenta actualmente en el Cuerpo de Vigilancia del Transporte y T.T. y la Inhabilitación por un período de DOS AÑOS para el ejercicio de la función pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco días del mes de Noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

DR. HUMBERTO E. CUBILLAN VIVAS

JUEZ SEXTO DE JUICIO (UNIPERSONAL)

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

LA SECRETARIA (T)

ABOG. M.D.M.V.T.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 041-07 de los Libros de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (T)

ABOG. M.D.M.V.T.

Exp: 6M-061-06

Hcv

c.c.a.

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