Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En escrito admitido en fecha 20 de marzo de 2009, por este Tribunal, a la ciudadana V.D.C.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.171.373, debidamente asistida de abogado, solicita se rectifique el error que se cometió en el acta de matrimonio No. 129, de fecha 29 de mayo de 1981, asentada originalmente en los libros llevados por el antes Municipio Tariba del Distrito Cárdenas (ahora Registro Civil del Municipio del Registro Cárdenas) Estado Táchira, correspondiente a “C.L.D.R. y V.D.C. BASTOS DE DIAZ”.

Dicho error material consiste en que al momento de transcribir el acta de matrimonio en los libros de Registro Civil, se transcribió el numero de cedula de identidad de los cónyuges como C.L.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.947.637, y V.D.C.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.161.363, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto C.L.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.637, y no V- 3.947.637, y V.D.C.B.D.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.171.373, y no V- 8.161.363.

La solicitud fue acompañada con (01) copia certificada del acta de matrimonio objeto de la presente solicitud, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges en donde se evidencia que el numero de cedulad de identidad de los mismos son C.L.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.637, y no V- 3.947.637, y V.D.C.B.D.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.171.373, y no V- 8.161.363.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, el Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el acta matrimonio objeto de la presente solicitud, ya que de la copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges en donde se evidencia que el numero de cedulad de identidad de los mismos son C.L.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.637, y no V- 3.947.637, y V.D.C.B.D.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.171.373, y no V- 8.161.363.

A este documento se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En tal virtud, el acta de matrimonio No 129, de fecha 29 de mayo de 1981, asentada originalmente en los libros llevados por el antes Municipio Tariba del Distrito Cárdenas (ahora Registro Civil del Municipio del Registro Cárdenas) Estado Táchira, correspondiente a “C.L.D.R. y V.D.C. BASTOS DE DIAZ”, queda rectificado, en los libros de Registro Civil del Estado Táchira, en el sentido de que el numero de cedula de identidad de los cónyuges es C.L.D.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.637, y no V- 3.947.637, y V.D.C.B.D.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.171.373, y no V- 8.161.363. Inscríbase esta sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del Estado Táchira, y estámpesele a los libros correspondientes la nota marginal.

Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión para los fines legales subsiguientes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril de 2010.-

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) del día de hoy. Así mismo se libró oficio Nº 322, al Registro Civil del Municipio Cárdenas, y oficio Nº 323, al Registro Principal del Estado Táchira.

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Sol. Nº 2515

Thais v.

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