Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: V.M.G.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.873.124 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.L. y N.C.A., Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 49.536 y 74.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:,A.F.S.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.700.958 y de este domicilio .

MOTIVO: DIVORCIO.

VISTOS: Sin informes de las partes.

EXPEDIENTE: 2.005 / 7389.

PRIMERO

De los Hechos

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 08 de agosto de 2005, por la ciudadana V.M.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.873.124, asistido por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, en los siguientes términos:

Es el caso que en fecha 04 de mayo de 1.973,contraje matrimonio civil por ante el P.d.M.B., Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo con el ciudadano A.F.S.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-3.700.958; tal como consta de la copia Certifica (sic) del Acta de Matrimonio marcada letra “A”, celebrado el matrimonio fijamos nuestra residencia en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Calle 27, Número 09, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto cabello del estado Carabobo.

De nuestra unión conyugal procreamos cinco (5) hijos de nombres W.J.S.G., A.F.S.G., Z.E.S.G., Y.J.S.G. y J.A.S.G., de 40,35, 33,31 y 30 años de edad, respectivamente…

Durante los primeros años de unión conyugal fueron de f.a., respecto (sic) y comprensión, pero desde hace más de dos (02) años, es decir en fecha 24 de mayo del 2003, mi cónyuge manifestó cambio de conducta en nuestro hogar, tornándose el carácter de mi cónyuge cada vez mas intolerante hasta el punto de dejar de cumplir sus obligaciones inherentes al matrimonio, tornándose cada vez mas incomodo (sic) e insoportable la vida en pareja, aún hasta el punto que mis conversaciones y súplicas para lograr un cambio de conducta en mi pareja fueron inútiles, por el contrario fueron cada día mas indiferente, desatenta y desafectuosa para conmigo, hasta el punto de abandonar el hogar común, llevándose consigo todas sus pertenencias…

En virtud de todo lo expuesto, es por lo que procedo en este acto a demandar como formalmente demando por Divorcio a mi cónyuge ciudadano A.F.S. RONDON… Fundamento la presente acción de Divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil la cual es Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común..

De nuestra unión conyugal se adquirieron dos bienes: 1.-Una vivienda ubicada en la Urbanización San Esteban, Sector 2, calle 27, número 09, Jurisdicción de la Parroquia Salóm Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2.- Un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Clase: Camioneta; Modelo CONTRY SQUIRC; Tipo: RANCHERA; Año 78; Color: CORAL; Uso: PARTICULAR Placa: GAO-875; Serial del Motor: V8;Serial de Carrocería: AJ72-UP-58393…

Solicito que la citación del demandado se realice en la Urbanización San Esteban…Puerto Cabello, Estado Carabobo. Finamente pido que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

(Cursivas propias del Tribunal).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación del demandado ciudadano A.F.S.R.; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.

En fecha 04 de octubre de 2005 la demandante ciudadana V.M.G. confiere poder apud –acta a las abogadas L.L. y N.C.A., cédulas de identidad Nos .7.165.080 y 8.611.393, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.536 y 74.518, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Alguacil consignó compulsa de citación manifestando la imposibilidad de citar al demandado de autos.

En fecha 24 de enero de 2006, compareció la abogada L.L. y solicitó la citación del demandado de autos mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de enero de 2006.

En fecha 05 de octubre de 2006, compareció la abogada L.L. y solicitó se librara nuevo cartel de citación por haberse extraviado el expedido anteriormente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006.

En fecha 22 de enero de 2207, e Tribunal ordenó reponer la causa al estado de citación por evidenciarse de autos no estar llenos los extremos de la citación personal.

En fecha 05 de marzo de 2007, compareció el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

En fecha 20 de abril de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536; asi como la abogada M.S. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 05 de junio de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, asistido por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 12 de junio de 2007, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana V.M.G.d.S. asistida por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, manifestó que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.

II

Las Pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 09 de julio de 2007, la abogada L.L., identificada con la cédula de identidad No. V-7.165.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito donde promovió los siguientes medos probatorios:

• Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y especialmente el que se evidencia en el libelo de la demanda.

• Promueve como testimoniales a las ciudadanas, H.A.M.H., E.J.G.P. y M.C.G.d.K., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.307.005, y V-12.423.052 y V-10.250.665, respectivamente.

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se requiriera información a la Fiscalía Novena de esta ciudad en lo que respecta a denuncia efectuada en contra del ciudadano A.F.S., cédula de identidad No. V-3.700.958 en el año 2004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitió el capítulo primero, relacionado con el mérito favorable; se admitieron las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo tercero, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al capítulo cuarto se acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial bajo el No.20820041-645

En fecha 23 de julio de 2007, siendo las 9:30 de la mañana, compareció la ciudadana H.A.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.307.005, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogado L.L., manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; 2) Le consta que las partes son cónyuges ; 3) Conoce a los esposos Suniaga García de la Urbanización San Esteban primer sector; 4) Le consta que los esposos Suniaga García procrearon cinco (5) hijos dentro del matrimonio 5) Indicó que los esposos Suniaga García no viven juntos actualmente, el la abandonó a ella y ella quedó en el hogar con sus cinco (5) hijos y el vive con otra mujer.; 6) Le consta que el demandado se marcho del hogar común en el mes de mayo de 2003.7) Le consta que el ciudadano Á.F.S.R. maltrataba verbalmente a su esposa. En fecha 23 de julio de 2008, siendo las 10:15 de la mañana, compareció la ciudadana E.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. V- 12.423.052, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada L.L., manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; 2) Le consta que las partes son cónyuges.3) Manifestó conocerlos de la Urbanización San Esteban; 4) Le consta que procrearon cinco (5) hijos; 5) Indicó que los esposos Suniaga García no viven juntos en la actualidad y 6) Le consta que el demandado se marcho del hogar en fecha 24 de mayo de 2003. 7) Le consta que el demandado maltrataba verbalmente a su esposa.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal estampo auto acordando ratificar el oficio dirigido a la Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio.

III

Consideraciones para Decidir

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana, V.M.G.d.S. contra su cónyuge, ciudadano A.F.S.R., solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos A.F.S.R. y V.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.700.958 y V- 3.873.124, respectivamente, en fecha 04 de mayo de 1.973, ante la Prefectura del Municipio Borburata del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición, y así se decide.

De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas H.A.M.A. y E.J.G.P., quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promovente; señalaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes; ser cierto, que el demandado en el mes de mayo de 2003, abandonó el hogar, y en la actualidad convive con otra persona; de igual manera afirmaron que el ciudadano A.F.S.R. frecuentemente maltrataba verbalmente su esposa .

Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que, “…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).

En este sentido, quien decide, comparte el criterio jurisprudencial supra señalado razón por la cual, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano A.F.S.R., incumplió grave, intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la causa tercera del artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo por la parte demandante, por no constar en autos medio probatorio alguno que acreditara su procedencia, la misma no puede prosperar. Y asi se decide

IV

Decisión

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana V.M.G. por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadano A.F.S.R., ambos de las características que constan en autos. Y así se decide.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, por constar en autos copias certificadas de partidas de nacimiento insertas a los folios 7,8, 9, 10 y 11 de donde se evidencia que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abogada C.O.

La Secretaria

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2007 / 7389

CO/MRP/Alida

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