Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 193º y 144º

PARTE DEMANDANTE: V.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.333.842.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.M.B., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 4.115.257.-

PARTE DEMANDADA: G.M.H.C., quien es colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº: E- 82.259.472.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: O.J.A. M y O.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 51.434 y 50.425, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE: 03-9914.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en alzada el presente expediente, previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada M.M.B. en carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), la cual declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los apelantes en contra de la ciudadana G.M.H.C..

En fecha 02 de Septiembre de 2.003, el Tribunal le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijo oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, compareció la Abogada Aurimary Rojas Mejia consignando escrito de oposición a la fianza aceptada por la juez de la causa.

En fecha 05 de Septiembre de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando oficio emanado de la Diex y solicitando al Tribunal oficiar a la Dirección General de Identificación y extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, así como también a la Fiscalía General. Solicita de igual manera se dejen sin efecto las actuaciones de la demandada aduciendo que su presencia en el país es ilegal.

En fecha 11 de Septiembre de 2.003, compareció la arte actora consignando escrito de informes.

En fecha 15 de Septiembre de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando diligencia donde solicita al Tribunal no sea tomado en consideración el escrito presentado por la demandada, aceptando la firmeza de la aceptación de la fianza.

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de conclusiones.

En fecha 26 de Septiembre de 2.003, el Tribunal acordó el cómputo solicitado por la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando certificación de los datos filiatorios de la ciudadana G.M.H.C. emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.

En fecha 12 de Noviembre de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ratificando la solicitud contenida en la diligencia de fecha 05 de Septiembre del mismo año.

En fecha 17 de Agosto de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando copia de providencia administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo.

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 20 de Julio de 2.006, compareció la parte demandada asistida de abogado otorgando poder apud acta a los Abogados O.J.A.M. y O.D..

En fecha 03 de Octubre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.M.B. contra la providencia administrativa N° 383-04 de fecha 09-08-2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Área metropolitana de Caracas.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora afirma lo siguiente:

  1. - Que su representada celebro un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana G.M.H.C. sobre un inmueble de su propiedad situado en la Avenida San I.d.L., Edificio S.M. apartamento N° 03, ubicado en la planta baja, en el Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que el canon de arrendamiento es de Cuarenta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. Bs. 41.280,oo) según resolución N° 000631 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 02 de Junio de 1.999.

  3. - Que dicha ciudadana ha dejado de pagar la cancelación del alquiler correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, y Enero, Febrero y Marzo de 2.003.

  4. - Que cuando alquilaron el bien inmueble, el cual es tipo estudio y mide Treinta y Cuatro Metros con Cuarenta Centímetro (34,40 mts2), lo hicieron para vivir ella con dos (2) hijos, resultando que reencuentran viviendo alrededor de diez (10) personas procedentes de Colombia e indocumentados, quienes han tenido problemas con los residentes del Edificio, con expediente abiertos en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en la Fiscalía General de la República.

  5. - Que en virtud de lo anterior solicita al Tribunal que ordene la entrega del inmueble por la ciudadana G.M.H.C., así como también el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde Septiembre de 2.002 a Marzo de 2.003, a razón de Cuarenta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 41.280,oo) mensuales y hasta la fecha de terminación definitiva del presente juicio; y que por ultimo se declare con lugar la solicitud de entregar el inmueble por la necesidad del uso propio de acuerdo al ordinal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    No se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en forma oportuna.

    Ahora bien, observa el Tribunal que habiendo el A-Quo decretado una medida de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, oponiéndose a la misma, argumentando que su representada ocupa legalmente el inmueble en condición de trabajadora a cargo de la ciudadana V.P. por ser la Conserje del referido edificio, quedando en consecuencia tácitamente citada, lo que quiere decir que a partir de este momento comenzaba a correr el termino para contestar la demanda. Ahora bien, tratándose de un juicio breve, correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda al segundo (2°) día siguiente a la citación tácita que se efectuó el 19 de Junio de 2.003, no evidenciándose la misma de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha carga probatoria para el demandado se haya producido el 1° de julio del mismo, día en el que se vencía el termino establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al computo realizado por el A-Quo que corre inserto al folio Setenta y Uno (71).

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de accionante consistente en el desalojo de inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde Septiembre de 2.002 hasta Marzo de 2.003; así como también en virtud de la necesidad del propietario de ocupar el mismo; todo ello con base a lo dispuesto en los ordinales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por otra parte la ausencia de contestación de la parte demandada en la oportunidad legal para hacerlo; pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes:

    Pruebas de la Parte Demandante

    Junto al libelo de la demanda de la parte actora, acompañó las siguientes pruebas:

  6. - Copia simple de resolución N° 000631 de fecha 02 de Junio de 1.999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano. Documento Administrativo donde se evidencia que el apartamento N° 3 del Edificio Denominado S.M., ubicado en la avenida San I.d.L., Urbanización San Marino, Municipio Chacao del Estado Miranda, quedó regulado en la cantidad de Bs. 82.560, oo, como canon de arrendamiento mensual, pero que en modo alguno tiende a demostrar que la inquilina del mismo era para el momento la ciudadana G.H., y en consecuencia no tiende a demostrar el hecho controvertido, por lo que el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

  7. - Copia certificada presentada en copia simple de la transacción registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2.000, bajo el N° 40-29, Tomo 9-1, Protocolo Primero – Segundo, la cual fue efectuada para la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos V.P.Z. y T.B., ante la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento público, que a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal lo desecha del debate probatorio por cuanto en el presente juicio no se está debatiendo la propiedad del inmueble en cuestión sino su arrendamiento.

    En la oportunidad de promover pruebas, la apoderada judicial de la parte accionante promueve las siguientes:

  8. - El merito favorable que arrojan las actas procesales en autos a favor de su representada, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno per se que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitivo, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta al Juez en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Promueve las testimoniales de las ciudadanas M.F., E.M., A.C.S., H.C., M.N.L..

    En cuanto la deposición de la ciudadana M.F., el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.H. por haberle hecho trabajos de costura, arguyendo que la mencionada ciudadana ha ido a su casa y viceversa a tomar mediadas para unas cortinas. Que cuando fue a su casa, le manifestó que vivía alquilada en ese apartamento. Que ella trabajaba en Autopartes Alfer, en Bello Monte y que le consta por cuanto en una oportunidad fue a recibirle un dinero para las cortinas y que anteriormente ella tenía un puestito de perros calientes.

    El Tribunal dejó constancia de no haberse evacuado la testimonial del ciudadano E.M. y de haberse declarado desierto al acto por cuanto este no compareció al mismo.

    En cuanto a las deposiciones de la ciudadana A.C.Z., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce a la ciudadana G.H. del edificio S.M. y que ella vive allí en carácter de inquilina en el apartamento 3. Que dicha ciudadana trabajaba en una compañía llamada Alfer, que tiene algo que ver con repuestos en la mañana de 08:00 a.m. a 11:00 p.m., y también trabajaba como domestica por días en diferentes casas de 12:00 p.m. a 4:00 p.m.. Que la ciudadana G.H. trabajaba en su casa una vez cada quince (15) días en el horario de 11:30 a.m. a 4:30 p.m. En cuanto a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada a la testigo, el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce a la ciudadana V.P.Z. y que su relación con ella no es personal sino que su mamá es la inquilina. Que no tiene ningún tipo de problema con la ciudadana G.H. por la relación que su hijo J.J. mantuvo con su hermana porque no se inmiscuye en esos problemas de pareja. Que se basa en la condición de trabajo de la ciudadana G.H. para establecer el trabajo y el horario, porque ella fue quien dijo que trabajaba en esa compañía. En cuanto al horario porque yo veía las salidas y llegadas, y la condición por cuanto la conserjería queda en el apartamento 4 y ella vivía en el apartamento 3 y que el apartamento 4 dejó de ser conserjería desde hace aproximadamente 10 años, es decir que desde hace tiempo no ha habido conserje en el edificio. Que su madre quien es inquilina, posee los recibos de pago de alquiler y que el contrato está a nombre de su padre. Que no tiene interés en las resultas del caso y que no ha recibido ningún pago con el fin de comparecer ante el despacho.

    El Tribunal dejó constancia de no haberse evacuado la testimonial del ciudadano H.C. y de haberse declarado desierto al acto por cuanto este no compareció al mismo.

    El Tribunal dejó constancia de no haberse evacuado la testimonial de la ciudadana M.N.L. y de haberse declarado desierto el acto por cuanto esta no compareció al mismo.

    El Tribunal observa que las declaraciones de la ciudadana A.C.Z., en modo alguno tienden a demostrar el hecho controvertido y por tanto es desechado del debate probatorio. Ahora bien, del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador exige al promovente una lista de las personas que deban declarar, por lo que mal se podría admitir la deposición de un solo testigo, como ocurre en el presente caso, desechándolo esta Juzgadora del debate probatorio.

  10. - Copia certificada del acta del expediente N° 3538-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de fecha seis (06) de Marzo de 2.003. Documento administrativo que en virtud de no aportar elemento alguno para la resolución de la controversia, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

  11. - Promueve la prueba de informe y requiere oficiar a la fiscalía Setenta del Ministerio Público, a los fines de solicitar información sobre el expediente N° 098-2003 sobre la denuncia hecha por su representada del supuesto robo contra la ciudadana G.H. y su hijo Jhonjairo Velásquez Herrera, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el N° G-313673. Al respecto, el Tribunal Noveno de Municipio en fecha 16 de Julio de 2.003, emitió oficio N° 565-03, del cual no se evidencian sus resultas en las actas del expediente por cuanto no se logró demostrar nada con la promoción de dicha prueba.

  12. - Promueve la citación de la Representante legal de la empresa Alfer hecha por la fiscalía 70, a los fines de declarar la constancia de la prestación de servicios de la ciudadana G.H., y el motivo de despido. Promoción esta de la cual no se evidencian sus resultas en las actas del expediente, no demorándose en consecuencia elemento probatorio alguno.

    Pruebas de la Parte Demandada

    En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada promueve las siguientes:

  13. - Testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.M., Jeferson Navas, R.d.V.H.d.D.S., A.M.G.T., M.O., V.J.G., A.L.B., H.D., M.L.M., J.M.C., L.H.d.D..

    En cuanto a la evacuación de las anteriores testimoniales, el A-Quo admitió solamente la de los ciudadanos E.M. y Jeferson Navas, negando la admisión del resto de las testimoniales. Posteriormente, en virtud de la petición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada consistente en sustituir las testimoniales acordadas de las ciudadanas R.d.V.H.d.D.S. y Aida M Gairin Toro, a lo cual el Tribunal acordó de conformidad y fijó oportunidad para su evacuación.

    En cuanto al acto de testigo de la ciudadana R.d.V.H.d.D.S., el Tribunal dejó constancia de que al no encontrarse presente la promovente procedió a declararlo desierto.

    En cuanto a las deposiciones de la ciudadana A.G.T., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que sabe y le consta que la ciudadana G.H.C. es la conserje del Edificio S.M., porque cuando se mudó a dicho edificio en el apartamento N° 4, ubicado en la planta baja, ella siempre fue la conserje, y que la conoció a través de la dueña del edificio, ciudadana Vicenta. Que todo el mundo conoce que G.H. es la conserje de ese edificio. Que cumplía sus funciones de conserje, mantenía la limpieza, sacaba la basura, cuidaba le difunto esposo de la Srta. Vicenta y que hacía doble trabajo porque hacía de conserje y trabajos en la casa de la Señora Vicenta porque cuando e.s.d. viajes, Guillermina era la que cuidaba la casa y el edificio. En cuanto a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte accionante, el Tribunal procedió a dejar constancia de que la testigo, en virtud del conocimiento del juicio seguido por el Ministerio del Trabajo, reconoció el acta en la que atestigua por ante dicho Ministerio.

    Ahora bien, del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador exige al promovente una lista de las personas que deban declarar, por lo que mal se podría admitir la deposición de un solo testigo, como ocurre en el presente caso, desechándolo esta Juzgadora del debate probatorio.

  14. - Solicita sea librada boleta de citación a la Dra. Márquez, en carácter de jefe de denuncias de la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao. Prueba esta que al no haber sido evacuada no aporta nada al debate probatorio.

  15. - Solicita sea librada boleta de citación a la ciudadana M.d.A., en su carácter de Auto Accesorios Alfer, C.A. Prueba esta que al no haber sido evacuada nada aporta al debate probatorio.

  16. - Copia simple de constancia emanada de la Asociación de Vecinos Comunidad de Chacao del Municipio Chacao, de fecha 09 de Octubre de 2.002. Prueba esta que al no haber sido evacuada no aporta nada al debate probatorio.

  17. - Copia simple de los documentos suscritos por los inquilinos y vecinos del Edificio S.M. donde se deja constancia de que la ciudadana G.M.H.C. es conserje del edificio y ha prestado servicio constante e ininterrumpido durante 8 años. Documento privado emanado de terceros que al no haber sido ratificado su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

  18. - Copia simple del documento emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contentivo de acta de inspección de fecha 24 de Marzo de 2.003. Se deja constancia de la inspección levantada en el edificio S.M. ubicado en la avenida San I.d.L.

  19. - Copia simple de ficha de diagnostico inicial emanado de la Unidad Educativa Colegio Parroquial “Sagrado C.d.J.”. Documento privado que pesar de no haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal lo desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno al juicio aquí ventilado.

  20. - Copia simple del carnet estudiantil perteneciente a la ciudadana L.V.H., emanado del Instituto Parroquial Sagrado C.d.J.. Documento privado que pesar de no haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal lo desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno al juicio aquí ventilado.

  21. - Copia simple de la constancia emanada de la Unidad Educativa Parroquial “Sagrado C.d.J.”, de fecha 27 de Mayo de 2.003. Documento privado que pesar de no haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal lo desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno al juicio aquí ventilado.

  22. - Copia simple de control de investigación emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Instrumento este que fue ratificado a través de una copia del mismo un poco más legible por cuanto en la presentada para la oportunidad promover pruebas se encontraba borrosa, por motivos de reproducción. En este sentido el Tribunal observa que la denuncia en cuestión en modo alguno guarda relación con el hecho controvertido por lo que es desechada del debate probatorio.

  23. - Copia simple de constancia de trabajo emanada de Auto Accesorios Alfer C.A., de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Tres (2.003). Documento privado que pesar de no haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal lo desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno al juicio aquí ventilado.

  24. - Promueve la exhibición del supuesto contrato de arrendamiento que realizó la ciudadana V.P.Z., con G.M.H.C.. Observa el Tribunal que esta prueba fue negada por el A-Quo en virtud de que la pare actora alegó tratarse de un contrato de arrendamiento verbal.

  25. - Promueve la prueba de informes y así solicitó al Tribunal oficiar a la Inspectoría informe al Tribunal del estado y condición del expediente 3545-03. Prueba esta que al no haber sido evacuada no aporta nada al debate probatorio.

  26. - Promueve la prueba de informes y así solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía 70 del Ministerio Público, a fin de que sea remitido oficio de la causa señalada 098-2.003, que es la misma causa del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales señalada con la nomenclatura G-316.373, estado y condición del expediente en cuestión, presuntos indiciados y pruebas o elementos de culpabilidad señalados en la presente causa. Prueba esta que al no haber sido evacuada no aporta nada al debate probatorio.

  27. - Promueve la prueba de informes y así solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía 27 del ministerio Público, con relación a la causa señalada con la letra F-410, donde se señala como indiciado al ciudadano E.T., por lesiones, a fin de que remita una descripción de los hechos. Prueba esta que al no haber sido evacuada no aporta nada al debate probatorio.

  28. - Promueve las posiciones juradas solicitando la citación personal de la ciudadana V.P.Z.. Prueba esta que al no haber sido evacuada no aporta nada al debate probatorio.

  29. - Promovió la Inspección Judicial sobre el inmueble de Conserjería del edificio S.M., señalada con el N°: 3, la cual fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Veintidós (22) de J.d.D.M.T. (2.003) a través del cual dicho Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que estando en el lugar procedieron a los toques de ley, no respondiendo persona laguna la llamado del Tribunal, por lo que el Tribunal procedió a dejar constancia que desde las ventanas del inmueble se observaban un (1) televisor, una (1) mesa, un (1) ventilador, una (1) cocina de cuatro (4) hornillas, una (1) nevera, un (1) fregadero; y una (1) repisa para platos y enseres, en donde se observan diversos alimentos o comestibles.

    Dicha inspección es valorada por el Tribunal de conformidad con las pautas legales previstas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

    La parte accionante demanda el desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 3, ubicada en la planta baja del Edificio S.M., avenida San I.d.L.d.M.C.d.Á.M.d.C., así como también el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.002; Enero, Febrero y Marzo de 2.003 a razón de Cuarenta y un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 41.280,oo) mensuales.

    Ahora bien, observa este Tribunal que al haber contestado la parte demandada de manea extemporánea teniéndose la misma por no existente, correspondía a la parte actora el hecho de probar todo cuanto pretendía a través de esta acción, tal y como así lo dispone lo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    De esta manera, al no probar la accionante que la parte demandada ciudadana G.M.H., este ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y que deba proceder el desalojo del inmueble en cuestión de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se evidencia claramente la falta de pruebas necesarias para sostener la demanda interpuesta por él. En virtud de lo anterior, mal puede esta sentenciadora tomar en consideración la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, que dicho contrato se haya celebrado con la ciudadana G.M.H., que esta adeude los cánones de arrendamientos señalados por el accionante, y que exista la necesidad urgente por parte del arrendatario de ocupar el bien inmueble en cuestión, por cuanto resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción de Desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.B., en carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana M.M.B., en carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.P.Z., en contra de la ciudadana G.M.H., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado vencida en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA,

Exp Nº 03-9914.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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