Decisión nº 1109 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2970

DEMANDANTE: V.D.C.C.M.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.A.A.Q.

DEMANDADOS: EMPRESA SEGUROS CATATUMBO C.A., en su condición de Garante, en la persona de su apoderado judicial, abogado J.L.V.Z.; y los ciudadanos PARRA A.R.D. y PARRA RINCÓN D.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS CATATUMBO C.A.: Abogado J.L.V.Z.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO R.D.P.A.: Abogado B.M.F.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, por la ciudadana V.D.C.C.M., mayor de edad, venezolana, casada, Empleada Tribunalicia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.230, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.008, con igual domicilio, quien interpuso contra la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, con el Nº 119, Tomo 1º, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, en su totalidad, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, con el Nº 54, Tomo 12-A; y con reformas parciales posteriormente, siendo la última de ellas según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 2002, con el Nº 8, Tomo Nº 20-A, con sucursal en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de garante, en la persona de su apoderado judicial, abogado J.L.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.400; y los ciudadanos R.D.P.A. y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.250.899 y V-3.924.792, en su orden, ambos de este domicilio, el primero en su carácter de conductor del vehículo Nº 1 y el segundo como propietario del mismo, formal demanda por cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito.

Junto con el escrito libelar la actora produjo los documentos que obran a los folios 6 al 35, primera pieza.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006 (folio 36, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda propuesta por la ciudadana V.D.C.C.M.. Por auto de fecha 17 de marzo de 2006 (folio 36, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda propuesta por la ciudadana V.D.C.C.M..

En fecha 07 de junio y 13 de julio de 2006, el apoderado actor, abogado A.A. consignó escrito de reforma parcial de la demanda y diligencia, los cuales obran agregados a los folios 65 y 68, primera pieza. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006 (folio 69, primera pieza), el Tribunal admitió la reforma parcial de la demanda cuanto ha lugar en derecho, dejando sin efecto el emplazamiento de los demandados ordenado en el auto de admisión de la demanda original; y acordando el emplazamiento nuevamente de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más tres (3) días que se les concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda original y su reforma propuesta por la ciudadana V.D.C.C.M..

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 116, primera pieza), el apoderado actor, abogado A.A., consignó los recaudos de citación de los co-demandados, ciudadanos R.D.P.A. y D.A.P.A., practicadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales obran agregados a los folios 118 al 127, primera pieza, de donde se desprende que el Alguacil de dicho Tribunal practicó la citación personal de dichos ciudadanos, tal como se evidencia de las respectivas boletas debidamente firmadas por los referidos ciudadanos que rielan a los folios 121 y 123, primera pieza.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 129, primera pieza), el Tribunal a solicitud del apoderado actor, abogado A.A., acordó la citación por carteles de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, en su condición de garante o sus apoderados judiciales, abogados Y.Q. o L.V.Z..

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2007 (folio 134, primera pieza), el apoderado actor, abogado A.A., consignó los ejemplares de los diarios “La Verdad” de fecha 22 de enero de 2007 y “Panorama” del 26 del mismo mes y año, contentivos de la publicación del cartel de emplazamiento de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., así como la factura y el recibo por concepto de la publicación de dichos carteles, los cuales fueron agregados a los folios 136 al 139, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 149, primera pieza), el abogado J.L.V.Z., se dio por citado en nombre y representación de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., y consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta su legitimación (folios 150 y 151, primera pieza).

Por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007 (folios 152 al 165, primera pieza), el abogado J.L.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., oportunamente dio contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada y promovió pruebas.

El 18 de abril de 2007, último día para dar contestación de la demanda original y su reforma en esta causa, no comparecieron los co-demandados, ciudadanos R.D.P.A. y DRIO A.P.R., por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citados, el Tribunal así lo hizo constar.

Por auto de fecha 24 de abril de 2007 (folio 169, primera pieza), el Tribunal fijó el día martes 15 de mayo de 2007, a las diez de la mañana, en el salón de Audiencias de este Juzgado, para que tuviera lugar la audiencia preliminar. La misma se celebró en la referida fecha, encontrándose presente los abogados A.A., en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana V.D.C.C.M.; J.L.V.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., y B.M.F., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano R.D.P.A.. Se dejó constancia que no se encontraba presente el co-demandado, ciudadano D.A.P.R., por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta del acta que obra a los folios 171 al 173, primera pieza.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 179, primera pieza), el Tribunal fijó los límites en los cuales quedó trabada la controversia. En esa misma oportunidad advirtió a las partes que quedaba abierto un lapso de cinco (5) días de despacho, para que promovieran pruebas sobre el mérito de causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, sólo la parte actora y la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales promovieron las que consideraron pertinentes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Se deja constancia que los co-demandados, ciudadanos R.D.P.A. y D.A.P.R., por si ni por intermedio de apoderado judicial promovieron pruebas sobre el mérito de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 241, segunda pieza), el Tribunal fijó el día miércoles 14 de mayo de 2008, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencias de este Juzgado, para que se llevará a efecto la audiencia o debate oral. Asimismo, se indicó que de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se oirían las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos N.C.B.V., R.J.Q.P., L.E.M.F. y M.H.P.; así como a los ciudadanos ATENAGORAS VERGEL RIVERA, en su carácter de Presidente de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., R.D.P.A. y D.A.P.A., para que exhiban original de la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Nº 6122743, recibo Nº 299662, asegurado D.A.P.R..

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 242, segunda pieza), el abogado J.L.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., solicitó se fijara nueva oportunidad para la audiencia probatoria. Tal solicitud fue acordada por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 244, segunda pieza), fijándose el día miércoles 21 de mayo de 2008, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencias de este Juzgado, para que se llevará a efecto la audiencia o debate oral. La misma se celebró en la referida fecha, encontrándose presente los abogados A.A., en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana V.D.C.C.M.; y J.L.V.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A.. Igualmente, se dejó constancia que no se encontraban presente por si ni por intermedio de apoderado judicial los co-demandados, ciudadanos R.D.P.A. y D.A.P.R., por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta del acta que obra a los folios 245 al 249, segunda pieza. En esa misma fecha (folio 251, segunda pieza) el Tribunal agregó al expediente el dispositivo del fallo.

Vencido como se encuentra el término para extender por escrito el fallo completo en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la actora, ciudadana V.D.C.C.M., asistida por el abogado A.A., en el libelo de la demanda original y su reforma parcial cabeza de autos (folios 1 al 5 y 65, primera pieza) parcialmente lo siguiente:

...Consta de las copias certificadas, ... contentivas de las actuaciones realizadas por el Puesto de Vigilancia de T.d.E.V., Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nro. 62 M.S.P., Expediente Nro. 464/05, Motivo: Colisión entre vehículos con daños materiales, Conductores: R.D.P.A. conductor del vehículo Nº 01, y V.D.C.C.M., conductora del vehículo Nº 02, Fecha del Accidente: 03 de agosto del 2005, Lugar: Avenida 15 Bis, con calle Principal del Barrio B.E.V.E.M.. Siendo aproximadamente las 8.20 de la mañana del día 03-08-05, mi persona conducía el vehículo de mi propiedad Nro. 02, con las siguientes características: MARCA: FORO, TIPO: AUTOMOVIL SEDAN; PLACAS: VAR-63Y; AÑO: 1999; MODELO: LASER; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11E0X8A14206; por la avenida 15 Bis, Barrio Bolívar con calle principal, El Vigía Estado Mérida, cuando intempestivamente el vehículo Nro. 01 TIPO: PICK-UP CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; 4X4; PLACAS: 45BTAB; COLOR: BLANCO; ANO: 1998; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: RN1069704367, conducido por el ciudadano R.D.P.A., ..., quien maniobrando en forma imprudente chocó violentamente con el vehículo Nro. 02 ..., por mi conducido, causándole a mi vehículo un golpe por la parte frontal del lado del chofer (lado Izquierdo), impacto o golpe este que puso casi en peligro mi vida y la vida de las personas que me acompañaban, afortunadamente no hubo lesionados.

ESTIMACIÓN Y ESPECIFICACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES: El valor de los daños materiales ocasionados a mi vehículo descrito con las placas identificatorias Nº VAR63Y que para efectos del Expediente de Tránsito se corresponde al vehículo Nº 02 involucrado en la citada colisión vehicular, ascendió a !a cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.5.600.000), se estima conforme a la experticia o acta de avalúo levantada por la Dirección de Vigilancia y T.T., ..., en dicho Informe o acta de avalúo de fecha 11 de agosto del 2005, se hace referencia a los daños sufridos en el vehículo por mi conducido signado con el Nº 02, la especificación de los siguientes dai1os: Impacto delantero lado izquierdo, reemplazar capó, guardafango delantero izquierdo, silvin izquierdo, cruce delantero izquierdo, parachoques delantero, reservorio de agua del limpiaparabrisas, rejilla frontal y carter, guardapolvo del guardafango delantero izquierdo, Daños en reparación, Soporte del radiador, latonear, cuadrar y pintar. Igualmente hago saber que el expresado vehículo signado con el Nº 01, Placas 45BTAB, su propietario es el ciudadano D.A.P.R., ... y para la fecha 03 de agosto del 2005 era conducido por el ciudadano R.D.P.A. ..., y que dicho vehículo posee Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos y exceso de Responsabilidad Civil para los Daños Materiales Causados a Personas y Cosas Nº 6122743 con vigencia desde el 18-03-2005 hasta el 18-03-2006, emitida esta Póliza de Seguros por la Empresa de Seguros CATATUMBO C.A., ...

Haciendo un análisis minucioso de las actuaciones levantadas por los funcionarios de Vigilancia de T.T. actuantes en esta colisión vehicular Nro. 464/05, de fecha 03 de agosto del año 2005, hora 8.20 a.m., ocurrido en la Avenida 15 Bis con calle principal del Barrio B.E.V.E.M., ..., de las mismas se puede evidenciar claramente como así también lo constata el Funcionario actuante en su Acta Policial, dice: Que el vehículo Nº 01 antes descrito, conducido por el ciudadano R.D.P.A., circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección urbana y que dicho vehículo dejó un rastro de frenada de 07,20 metros, que fueron observados sobre la calzada o pavimento, con esta aseveración e información que hace el ciudadano Funcionario de Vigilancia de T.T. que levanto el accidente, se hace presumir que el conductor del vehículo Nº 01, conducía a una velocidad no permitida para circular en poblado o área urbana, mejor entendido como exceso de velocidad, lo que hizo que a la hora de maniobrar el vehículo Nro. 01, no pudo evitar el impacto vehicular que ocasionó al vehículo Nro. 02 causándole daños materiales cuantiosos; transgrediendo de este modo normas previstas en la Ley de T.T., a consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las normas mínimas para conducir en sitios urbanos, como es el conducir a baja velocidad. También se puede constatar de las actuaciones de los funcionarios de tránsito, la posición final de los vehículos y punto de impacto como se refleja en el croquis demostrativo levantado de dicho accidente vial, que el vehículo Nº 02 por mi conducido, se desplazaba por la calle principal del Barrio Bolívar para apenas incorporarme a la vía o ruta que llevaba el vehículo Nº 01, es decir, Avenida 15 Bis del Barrio Bolívar, evidenciándose igualmente de este modo del croquis demostrativo la posición final de los vehículos y tomando en cuenta el rastro de frenada de 07,20 metros dejados en la calzada por el vehículo Nº 01, se nota a simple vista que el vehículo Nº 01 lo conducía su conductor para el día y hora del accidente (03-08-05, 08,20 a. m.) a exceso de velocidad, que si no fuera por ello se hubiera evitado el accidente o colisión vehicular con daños materiales, como ocurrió ...

Ahora bien, Ciudadana Juez, múltiples han sido las gestiones hechas por mi persona tendientes a obtener el pago de la suma anterior para reparar mi vehículo tanto ante el conductor del vehículo Nro. 01, ante el propietario del mismo y ante la empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A del vehículo Nro. 01 causante de la colisión o accidente: todas las gestiones y diligencias que he hecho han Sido infructuosas, razón por la cual es que formalmente demando como en efecto lo hago por la ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO ..., por tener responsabilidad civil compartida, tanto a la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. ..., en su condición de garante del vehículo Nº 01, representada en la persona de su representante legal o Gerente de Sucursal o Agencia Comercial El Vigía Estado Mérida, así como también demando al ciudadano R.D.P.A., ..., en su carácter de conductor del vehículo Nº 01, y al ciudadano D.A.P.R., ..., en su carácter ¬de propietario del mencionado vehículo Nº 01; para que convengan conjunta o separadamente en pagarme a mi persona o a mi representante judicial, y en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal, en cancelar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad señalada de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000) correspondiente a los daños materiales ocasionados por el vehículo Nro. 01, al vehículo Nº 02 de mi propiedad, según el avaluó de tránsito anexo. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo), correspondiente al período de siete (7) meses consecutivos desde el 15 de agosto de 2005, al 15 de marzo de 2006, equivalentes al Daño Emergente directo e inmediato que he sufrido y se me ha ocasionado al quedar impedida de usar el vehículo Nº 02 para trasladarme a mi trabajo diario, ya que soy Empleada Judicial en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía Estado Mérida, así como también para llevar a mis hijos al Colegio o Institución Educativa, así como para trasladarme hacer mis compras diarias en el supermercado, farmacia, carnicería, panadería, etc., utilizarlo los fines de semana para salir con mí familia de paseo y recreación a diferentes lugares turísticos o de interés público, o ir de visita a familiares o amigos; para remediar la falta de mi vehículo, he tenido que pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40,000,oo) diarios por concepto de alquiler de un automóvil, mientras que me cancelan los daños y reparan el vehículo Nº 02, como consta del contrato de alquiler de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 08 de marzo del 2006, Nº 84, Tomo 26, ... TERCERO: Los honorarios o costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimados a criterio de la Ley y por este Tribunal. CUARTO: Solicito al Tribunal se ordene en su debida oportunidad La Indexación de las cantidades dinerarias aquí demandadas, ...

(folios 1 al 4).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007 (folios 152 al 165, primera pieza), el abogado J.L.V.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., dio contestación a la demanda incoada contra su representada por la ciudadana V.D.C.C.M., rechazándola, negándola, y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

... 1.-) RECHAZO ENÉRGICO DE LA DEMANDA.-

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e injusta demanda incoada por la actora, por tener un contenido altamente mal intencionada e infundada, creando ella unos presuntos derechos que a todas luces no se corresponden con la realidad de los hechos, así tenemos:

a.-) EN CUANTO A LOS HECHOS DEL ACCIDENTE

Es falso que la demandante halla actuado con diligencia cuando se incorporo desde la calle principal del Barrio Bolívar, a la avenida 15 Bis de esta ciudad de El Vigía, obstruyéndole, en consecuencia el canal de circulación del vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano Co-demandado R.D.P.A., por el contrario la actora fue negligente imprudente al no tomar las previsiones para incorporarse a una vía de mayor circulación y de derecho preferente de paso para el conductor Co¬demandado. Es falso, por ello lo niego, rechazo y contradigo, que el vehículo Nº 1 conducido por el Co-demando R.D.P.A., el día 03 de Agosto de 2005, se estuviese desplazando a exceso de velocidad por la avenida 15 Bis Bolívar de ésta ciudad de El Vigía.

Ciudadano Juez, lo que realmente sucedió fue que la actora, no tomó la previsiones reglamentarias para incorporarse desde la calle principal del Barrio Bolívar (calle segundaria o de menor circulación), a la avenida 15 Bis de esta ciudad de El Vigía, conducta con la cual, causó irremediablemente la colisión por ser ésta última una vía de circulación rápida, violando con dicha conducta la demandante lo establecido en los artículos 262 y 263 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T..

b.-) EN CUANTO AL PRESUNTO DAÑO EMERGENTE QUE INDICA LA ACTORA.

En el particular segundo del Capítulo Tercero, DEL PETITORIO, del escrito libelar, la actora solicita al Tribunal que sean condenados o en su defecto se le pague la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo) por concepto según ella al DAÑO EMERGENTE, quien expone toda una paradisíaca situación fáctica que no se corresponde con la realidad de cómo realmente sucedieron los hechos, aportado un Documento Autenticado, no PÚBLICO, otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 08 de marzo del 2.006, el cual anuncio formalmente, que será impugnado por las causas que más adelante explicaré.

..., la Actora lamentablemente confunde con su reclamo como si fuese una situación equivalente a un daño emergente, cuando en realidad, es un DAÑO INDIRECTO que se origina como consecuencia mediata o lejana del incumplimiento, es decir, que no ha sido inmediatamente causado por accidente, y prueba de ello, es que ocurrido el accidente el día 03 de agosto del 2.005, y no es sino para el día 15 de agosto del 2.005, cuando la Actora supuestamente comienza alquilar un vehículo, materializando maliciosamente a su antojo un supuesto contrato de arrendamiento de carácter privado por alquiler de un vehículo, que posteriormente es autenticado en fecha 08 de marzo del 2.006 por ante la Notaría Pública de El Vigía, situación ésta que lo que lo califica como un DAÑO INDIRECTO, que a todas luces es acomodaticio y preparado.

b.2.-) REALIDAD DE LOS HECHOS.-

... a la Actora jamás se le privó de un incremento que hubiese ingresado en su patrimonio, correspondiente a la suma de OCHO MILLONES ¬CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. Bs. 40O.OO0,oo), por concepto del mal llamado de Daño Emergente, mucho menos, que halla tenido que pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, es decir, nunca estaba previsto que dicha cantidad ingresara a su patrimonio particular en el lapso de tiempo que supuestamente contrato en alquiler un vehículo, ya que ella es una Trabajadora o Empleada al servicio del Poder Judicial como efectivamente lo confiesa en su escrito libelar y que ejerce sus funciones en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que su salario o remuneración devengada, en forma regular y permanente a ingresado a su patrimonio particular, es decir, que tal colisión en ningún momento ha afectado el ingreso particular de la actora, como tampoco la ha privado de ventaja económica, porque sencillamente su medio de vida o de ingreso ha estado plenamente garantizado.

b.3.-) EL DAÑO INDIRECTO NO DA LUGAR A RESPONSABILIDAD CIVIL.-

..., considerando que tal reclamación ¬es un Daño Indirecto como quedó demostrado anteriormente, mal puede mi representada, ser responsable civilmente de tal reclamo, cuando el daño indirecto no es susceptible de reparación.

IMPUGNACIÓN FORMAL DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO.

Habiendo acompañado y producido la Actora, como prueba el documento que contiene contrato de arrendamiento privado, de fecha cierta del 08 marzo del 2.006, autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el Nº 84, Tomo 26, con el libelo de la demanda, en nombre de mi representada, LO IMPUGNO FORMALMENTE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

PRIMERO: Que ocurrido el accidente, el día 03 de agosto del 2.005, no es sino para, el día 15 de agosto del 2.005, cuando la Actora supuestamente, comienza a alquilar un vehículo, materializando maliciosamente a su antojo un supuesto contrato privado de arrendamiento por alquiler de vehículo, posteriormente autenticado en fecha 08 de marzo del 2.006, lo que lo califica como una prueba maliciosa de naturaleza acomodaticia y totalmente preparada;

SEGUNDO: Por ser un contrato que nació verbalmente y fue llevado tiempo después a documento autenticado, es un CONTRATO PRIVADO; es decir, siendo un contrato verbal, surte en efectos única y exclusivamente entre las partes contratantes, más no a terceras personas;

TERCERO: Que el contenido del contrato de arrendamiento, refleja un DAÑO INDIRECTO, no susceptible de ser reparado civilmente, en virtud de la lejanía y mediatéz, tal como lo establece el articulo 1.275 del Código Civil;

CUARTO: Que tal documento autenticado no es considerado como documento público, sencillamente porque la ley no le otorga al funcionario la facultad para transmitir fe pública de su contenido, como si lo hace en el documento público; sino que goza solamente de autenticidad, y más aún naciendo de un contrato privado, aunque sea autenticado, siempre seguirá siendo un contrato privado, en razón de lo cual, no produce la presunción de ERGA OMNES; y;

QUINTO: Por ser documento autenticado el mismo fue elaborado, concebido y redactado acomodaticiamente por las partes interesadas del contrato, por lo que el funcionario, tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, pero jamás al contenido del documento ...

LIMITE DE LA PÓLIZA CONTRATADA.

..., a todo evento, en nombre de mi representada manifiesto a este Honorable Tribunal que la Co-demandada, la Garante C.A. SEGUROS CATATUMBO, que ciertamente para el momento en que ocurre el accidente de tránsito objeto de la presente controversia, tenía suscrito con el Co¬demandado D.A.P.R., una PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS (R.C.V.), signada con el Nº 6122743, con una vigencia desde el 18 de marzo de 2005 y hasta el 18 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive cuyos montos de coberturas son:

DAÑOS A COSAS. Bs. 9.187.500,oo

DAÑOS A PERSONAS. Bs. 12.259.800,oo

EXCESO DE LÍMITE. Bs. 10.000.000,oo

ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PENAL Bs. 3.000.000,oo

Póliza de Seguros que la Demandante consigna en su escrito libelar y que obra en el Expediente al folio 19, marcado con la letra B, y, al folio 32, marcado con la letra E, donde se puede evidenciar que el Co-demandado D.A.P.R., solo tenía contratado con mi representada Daños a Personas y Cosas, excluyendo cualquier otro tipo de daño como lo pretende la Actora, no reflejando, otra cobertura que abarque la responsabilidad de otros daños, y menos aún, Daños Indirectos, ni cualquier otros ...

OPOSICIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA ACTORA Formalmente me opongo a la Admisión de la prueba TESTIMONIAL promovida por la Demandante, en virtud de que no indicar cual es el objeto y pertinencia de la prueba, pues, solo indica en su promoción lo siguiente: "El objeto de esta prueba testimonial es demostrar la veracidad de los hechos tal como sucedieron, en tiempo, modo y lugar", como se puede observar, de una simple lectura, la Demandante no indica con precisión y determinación el objeto de la prueba, simplemente se limita en señalar que pretender demostrar la veracidad de unos hechos, sin señalar cual o cuales hechos, vgs, si el accidente de tránsito o de que tuvo que alquilar un vehículo para su quehacer diario, entre otros cualquiera.

En el presente caso, ciudadano Juez, la Demandante en su escrito libelar, CAPITULO OCTAVO, DE LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES, solo se limito a indicar que el objeto de la prueba es demostrar unos hechos, sin indicar cual, o, a cuales hechos se refiere, sin precisar ni determinar exactamente, ni con el objeto, ni la pertinencia de fa misma. Como se puede observar la Demandante no indicó por ningún lado la pertinencia de la prueba, es decir, el fin o la finalidad y objeto de la prueba promovida; en consecuencia, no cumpliendo la Demandante con lo establecido en la Sentencia y por cuanto es y ha sido, el criterio de los Tribunales de ésta misma Circunscripción Judicial, inclusive hasta de este mismo Tribunal de Instancia, no debe de admitir tal prueba por éste Tribunal y así expresamente lo solicito.

IMPUGNACIONES

..., en este acto procedo FORMALMENTE A IMPUGNAR, las facturas que obran a los folios 137 y 138 del Expediente, por ser estos documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso, por las razones que enseguida expongo:

1.-} Por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, su forma o manera para hacerlas valer en juicio es, a través de la Prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando, dichos instrumentos o documentos privados hallan sido acompañados con el libelo de demanda y que los mismos hayan sido como medio de prueba.

2.- En el presente caso, las facturas las pretende hacer valer en juicio la Demandante, a los efectos de costas procesales, pretendiendo desconocer que las costas le pertenecen a la parte que halla vencido totalmente en el juicio, y en este caso, en el estado en que se encuentra el proceso, no se puede determinar a quién le pertenecen las costas

(folios 154 al 163, primera pieza).

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de mayo de 2007, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencias, se celebró el acto de audiencia preliminar, fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 (folio 170, primera pieza), encontrándose presentes los abogados A.A., en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana V.D.C.C.M.; J.L.V.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., y B.M.F., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano R.D.P.A.. Se dejó constancia que no se encontraba presente el co-demandado, ciudadano D.A.P.R., por si ni por intermedio de apoderado judicial, donde se estableció textualmente lo siguiente:

... De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia preliminar en el presente proceso de cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes las probanzas tanto instrumentales como testimoniales que presenté o anexé junto al libelo de la demanda. Segundo: Se evidencia de autos en la contestación de la demanda que hizo la parte co¬demandada, SEGUROS CATATUMBO C. A. a través de su abogado admitió o convino completamente en el croquis, avalúo y demás actuaciones realizadas por los funcionarios de tránsito como actuación administrativa, probanza esta que igualmente anexe entre otras junto al libelo de demanda. Tercero: Se evidencia de autos que la parte demandada Seguros Catatumbo en la contestación pide en forma infundada y temeraria que el Tribunal declare nulas las citaciones de los codemandados de autos, petición que es improcedente en razón de que existe o consta en autos diligencia previa suscrita por el abogado de Seguros Catatumbo cuando se da por citado no dice nada respecto a la citación y es posterior en el acto de contestación de la demandad que pide la nulidad de la citación sin tomar en cuenta que la citación conforme el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil es un requisito imprescindible para el comienzo del proceso, por otra parte conforme al artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil al no decir nada oportunamente al no decir nada convalido la citación las cuales cumplieron su objetivo final que es poner a derecho a la parte demandada que por cierto contesto la demanda. Cuarto: La parte demandada Seguro Catatumbo impugna en forma infundada y temeraria el documento contrato de arrendamiento notariado de vehículo que se anexó junto al libelo en original alegando el artículo 429 Código de Procedimiento Civil como si se tratara de copia simple, siendo en estos casos lo conveniente el procedimiento de tacha y no el de impugnación. Quinto: En cuanto a la póliza que se presento a los autos en la cual se obligó la empresa Seguros Catatumbo como garante de los daños ocasionados a terceros por el vehículo Nº 1, esta p.s.p. junto al libelo la cual la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes. Sexto: En cuanto al avalúo que consta en autos junto a las actuaciones de transito respecto a los daños del vehículo Nº 2 la demandada convino y las aceptó sin objeción alguna. Séptimo: Me opongo y solicito al Tribunal que no admita las probanzas solicitadas por la parte demandada Seguros Catatumbo en cuanto en el particular tercero y cuarto de su escrito de contestación de demanda cuando promueve pruebas pidiendo informe a la Inspectoría de Tránsito sobre las actuaciones que realizaron al levantar el accidente de tránsito en el entendido que es improcedente este informe articulo 434 del C.P.C. por cuanto previamente la parte demandada admitió en la contestación el croquis y las actuaciones de tránsito y es inoficioso esta probanza. En cuanto al particular cuarto de la probanza expuesta en la contestación de la demanda donde pide que el Tribunal emita informe a la División de Servicio de Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva Regional de la Magistratura solicito al Tribunal que no admita esta probanza y por consiguiente me opongo por ser impertinente ya que no guarda relación con el accidente de tránsito que se discute ya que el informe que se pretende es materia laboral y no materia de transito. Finalmente, solicitó al Tribunal que las probanzas presentadas por mi junto al libelo se admitan oportunamente por ser pertinentes y legal. Finalmente consigno al Tribunal escrito constante de un folio útil para se agregue a los autos y se evidencie los puntos admitidos por la contraparte. Es todo". Seguidamente, el Tribunal ordena agregar el escrito presentado consignado constante de un (1) folio útil. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.L.V.Z., quien expuso: "Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda y en consecuencia todas y cada una de las pruebas que en el mismo fueron promovidas. Segundo: Respecto a las pruebas promovidas por el accionante formal y respetuosamente solicito del Tribunal inadmita la promovida en su capitulo Octavo denominada instrumentales por cuanto nunca se indicó ni la pertinencia ni el objetivo de la prueba en ese sentido es reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial respecto a que hay que indicar el objeto y la pertinencia de la prueba, que el mismo debe ser claro y preciso, se debe indicar lo que se quiere probar con el medio que se presenta a los fines de que el juzgador pueda determinar si el objeto es manifiestamente impertinente. Tercero: Formalmente me opongo a la prueba testimonial promovida por la demandante por impertinente en virtud de que no se indicó ni el objeto ni la pertinencia de la misma y en ese sentido ratifico lo expresado en el capitulo cuarto del escrito contentivo de la contestación de la demanda. Cuarto: En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante que identifica como exhibición de documentos así como informes efectivamente convengo con la actora de que existe la póliza de responsabilidad de vehículo signada con el Nº 6122743 Y que acompañó con el libelo de demanda la cual se encontraba vigente y que mi representada tenía suscrita con su asegurado el codemandado D.A.P.R. cuyos montos de cobertura están suficientemente explicados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la misma limite de responsabilidad que en todo caso es por el que puede responder mi representada pues es el monto que tenía contratado el codemandado D.A.P.R.. Quinto: En cuanto a la impugnación formal que se le hizo el documento privado que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, formalmente ratifico lo expresado en el capitulo tercero del escrito de contestación de la demanda respecto a la impugnación al documento privado autenticado por las razones aquí expresadas impugnación que se realizo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por tratarse de un documento privado. En consecuencia, impugnado como fue dicho documento privado la demandante para poderlo hacer valer en juicio debió promoverlo como prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado suscrito con un tercero ajeno a este proceso. Sexto: Ratifico con fue ya expresado todas y cada una de las pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda y en especial solicito de este Tribunal admitir la pruebas que en dicho escrito señalé con los particulares tercero y cuarto por cuanto en cada uno de ellos fue expresada su pertinencia y el objeto de la prueba es decir lo que se pretende probar con la misma. Consigno en cuatro folios útiles escrito contentivo y resumido de lo antes expuesto y dentro del cual se debe fijar los límites de la presente controversia". Es todo. El Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado constante de cuatro (4) folios útiles. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado B.M.F., quien expuso: "A tenor del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en esta audiencia preliminar en que me toca representar al codemandado de autos, ciudadano R.D.P.A., identificado en autos, con el carácter de conductor del vehículo Nº 1 igualmente identificado en autos, haciendo una revisión exhaustiva de dicho expediente se deja constar que recientemente que realmente en el mismo está probado que en fecha 0,3 de agosto de 2005 hubo una colisión de vehículos en la calle principal del Barrio Bolívar avenida 15 Bis de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en donde se denota que realmente mi poderdante lamentablemente a través de un rastro de frenada que en el mismo expediente se indica se puede evidenciar que el mismo no venia a la velocidad que establece el articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. hoy vigente, se puede deducir que el mismo venia conduciendo a exceso de velocidad, en todo caso promuevo y ratifico las pruebas que en su oportunidad se van a promover e igualmente ratifico las actuaciones de transito que reposan en el presente expediente ...

(folio 171 al 173, primera pieza).

El Tribunal fijó los límites de la controversia, de la manera siguiente:

PRIMERO: Señala el abogado J.L.V.Z., apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, quien es codemandada en la presente causa, que es falso que la demandante, ciudadana V.D.C.C.M., halla actuado con diligencia cuando se incorporo desde la calle principal del barrio bolívar a la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, obstruyéndole, en consecuencia el canal de circulación del vehículo Nº 1.

SEGUNDO: Señaló el abogado J.L.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, que es falso que el codemandado, ciudadano R.D.P.A., el día 3 de agosto de 2005, se estuviese desplazando a exceso de velocidad por la avenida 15 bis Bolívar de esta ciudad de El Vigía.

TERCERO: Que el daño conceptualizado por la parte actora sea daño emergente sino mas bien es un daño indirecto.

CUARTO: Queda establecido como hecho controvertido que la actora se haya privado de un incremento que hubiese ingresado en su patrimonio, correspondiente a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo).

Ordena abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa ...

(folio 179, primera pieza).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.

El abogado J.L.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en el escrito de la contestación de la demanda, presentada en fecha 18 de abril de 2007 (folios 152 al 165, primera pieza) y en el escrito de fecha 21 de mayo de 2007 (folios 180 al 182, primera pieza), promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERO

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovió el valor y merito jurídico de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, consignado por la demandante con el escrito libelar, que obra a los folios 19 y 32, primera pieza, a fin de probar que el co-demandado D.A.P.R., tenía suscrito con su representada una póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, signada con el Nº 6122743 con vigencia del 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de marzo de 2006, y que la misma solo tiene cobertura para Daños a Cosas y Personas, con exclusión de cualquier otro Daño. A dicha prueba, la juzgadora no le da ningún valor por cuanto no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia probatoria, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovió el valor y mérito jurídico del croquis demostrativo del accidente que obra al folio 12, primera pieza, a fin de dar por probar que la ruta del vehículo identificado con el Nº 2 conducido por la demandante, ciudadana V.D.C.C.M. era por la calle del Barrio Bolívar y que la misma se estaba incorporando a la Avenida 15 Bis Bolívar de esta ciudad de El Vigía. Dicha prueba es valorada por la sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DE INFORME; De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Dirección de T.M. de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., y al Comando de T.T. de ésta ciudad de El Vigía, a los fines de informe a éste Tribunal de lo siguiente:

  1. Que informe a éste Tribunal, si en la intersección ubicada la avenida 15 Bis Bolívar con la calle principal del Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, cual de las dos vías goza de derecho preferente de paso.

  2. Que informe a éste Tribunal si en la intersección ubicada la avenida 15 Bis con la calle principal del Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, existe algún dispositivo que regule la velocidad de los vehículos y si existe alguna señal de tránsito indicadora de la preferencia de paso vehicular.

  3. Que informe a éste Tribunal, si dichos Organismos Públicos cuentan actualmente con dispositivos, mecánicos o electrónicos, que puedan determinar o regular la velocidad de los vehículos.

  4. Que informe a éste Tribunal, si en dichos Organismos Públicos, se instruye a los Funcionarios de conocimientos técnicos y científicos suficientes para poder determinar la velocidad de los vehículos al momento de una colisión.

A los folios 201 al 203, primera pieza, consta oficio Nº 558.06.07 de fecha 05 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano V.P.Y., Inspector Jefe de T.T., el cual es del tenor siguiente:

… Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nº 312-2007 de fecha 30 e Mayo de 2.007, …, me permito responderle a cada uno de los literales a continuación:

a) En atención a este literal me permito informarle, que la vía que goza de derecho preferente de paso es la Av. 15 Bis Bolívar, esto avalado por lo mencionado en el artículo 264 numeral 1 del Reglamento de T.T., publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5240 de fecha 26 de junio de 1.998, que copia textualmente dice: “Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue: El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía.” Es de hacer resaltar que la vía que se incorpora es la calle principal del Barrio bolívar.

b) En atención a este literal, no existe demarcación vial, ni señalización vertical que regule la velocidad, ni señal de pare o señal de ceda el paso que regulen la preferencia de paso en la intersección.

c) En atención a este literal, esta Institución no posee dispositivos mecánicos o electrónicos que puedan determinar o regular la velocidad de los vehículos, ya que para determinar la velocidad de un vehículo en movimiento se hace por medio de una pistola radar, que es un instrumento electrónico que para el año 1.998 fue adquirido para la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, ubicada en la calle 1 con calle 6 de la Urbanización industrial la Yaguara, que no pudo ser utilizado en las autopistas de la ciudad de Caracas motivado al constante congestionamiento vehicular, actualmente desconozco si el referido instrumento es un bien de esta Brigada, y por referencia este instrumento electrónico también lo posee la Policía Vial de carretera del Estado Yaracuy en el eje carretero Yaritagua-San Felipe y para regular la velocidad de los vehículos se hace a través de las demarcaciones viales o a través de la señalización vertical de reglamentación descritas en el Manual Interamericano de Señalización o todo conductor (a) está sujeto a lo contemplado en el artículo 254 del Reglamento de T.T., cuando no existen las señales anteriormente indicadas

d) En atención a este literal le informo, que existe personal de Oficiales y Vigilantes con conocimientos técnicos y científicos a nivel nacional para determinar la velocidad de los vehículos al momento de una colisión, este trámite se realiza a través de una solicitud formal del Ministerio Público o de un Juzgado ante el Comando Superior de esta Unidad Estatal ubicada en el sector vuelta de Lola de la Ciudad de Mérida, quien designa al Jefe de Investigaciones o a un Oficial de esta institución con instrucción en esta área para que científicamente determine la velocidad del vehículo …

.

A los folios 207 y 208, primera pieza, consta oficio Nº DTTT-0186-07, procedente de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., suscrito por la Arq. M.Z.M., Directora de Transporte y T.T., el cual es del tenor siguiente:

… La presente es para dar respuesta a Oficio Nº 311-2007 de fecha 30-05-07 …, donde solicitan dar respuestas a una serie de preguntas que gustosamente daré a continuación después de la siguiente aclaratoria:

Primero: Se solicito por medio de este Organismo, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía A.A., “Nomenclatura de la ubicación de las Calles y Avenida que usted solicita, para verificar la existencia de las mismas (anexo oficio solicitado)

Segundo: Es de hacer notar que por “Uso y Costumbre”, la Av. 15 Bis ingresando por la Av. Don P.R., hasta la calle 13 del barrio La Inmaculada es de doble vía, y es de Paso Preferencial llegando a las intercepciones por donde ella pasa y desde la Intercepción de al Av. 15 Bis a la calle 3 principal del Barrio Bolívar es también doble vía y es de pare por considerarse intercepción en sus extremos.

Ahora bien en cuanto a sus preguntas diré lo siguiente, de acuerdo al orden indicado a) La Av. 15 Bis goza de Derecho Preferencial de Paso. b) No existe ningún Dispositivo que regule la velocidad de los vehículos, tampoco existe señal de Transito y/o Demarcación alguna de “paso o pare” vehicular. c) No contamos con Dispositivos que pueda determina o regular la velocidad de los vehículos.

d) Sobre este particular le informe que mi despacho no cuenta con personal que tenga conocimientos técnicos o Científicos que puedan determinar la velocidad de los vehículos.

Para mayor ilustración del expuesto, anexo plano de Demarcación (sin escala) …

.

A las pruebas antes mencionadas, esta juzgadora las aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del citado Código. Así se decide.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Jefe de División de Servicio al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva Regional de la Magistratura, a los fines de que informara a éste Tribunal lo siguiente:

  1. Si la demandante V.D.C.C.M., labora o presta sus servidos como trabajadora, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en fa ciudad de El Vigía.

  2. Cual es el salario percibido por la demandante V.D.C.C.M. y cual es el grado de escalafón de la misma dentro de la Administración de Justicia, y si durante el período comprendido desde el día 15 de Agosto de 2005 hasta el 15 de Febrero de 2006, recibió algún o algunos bonos o asignaciones especiales o préstamos, además que indique el quantum de los mismos.

A los folios 232 al 239, segunda pieza, consta recaudos procedentes de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

La sentenciadora aprecia y valora tales recaudos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la actora, ciudadana V.D.C.C.M., asistida por el abogado A.A., en el escrito del libelo de la demanda (folios 1 al 5, primera pieza) y en el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2007 por el abogado A.A., en su carácter de apoderado actor (folios 183 al 188, primera pieza), promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Instrumentales:

1) Promovió las copias certificadas de las actuaciones de tránsito de fecha 3 de agosto de 2005, expediente Nº 464-05, las cuales produjo y obran a los folios 6 al 18, primera pieza. A esta prueba documental, la sentenciadora le da el valor establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnada ni tachada de falsedad. Así se establece.

2) Promovió la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos Nº 6122743 de fecha y vigencia 18-03-2005, hasta el día 18-02-2006, emitida por la empresa de Seguros Catatumbo, perteneciente al vehiculo Nº 01, la cual consignó y obra a los folios 19 y 20, primera pieza. A esta prueba, la juzgadora no le da ningún valor probatorio, en virtud de que la misma no fue ratificada, tal como lo establece el artículo 431 del precitado Código. Así se decide.

3) Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2006, Nº 84, Tomo 26, de los libros de autenticaciones respectivos, referente al contrato de alquiler de vehículo, el cual produjo y obra inserto a los folios 21 al 25, primera pieza.

En relación a esta prueba, la sentenciadora no le da ningún valor legal ni lo aprecia, por no haberse solicitado su ratificación por la ciudadana E.M.R.D.H., tal como lo ordena el artículo 43l del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 39, de los libros respectivos, el cual produjo y obra agregado a los folios 26 al 31, primera pieza. En cuanto a este documento, la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 431 de citado Código. A dicho documento se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.

5) Promovió el acta de avaluó realizado por el Perito evaluador de Tránsito, en fecha 11 de agosto de 2005 (folio 17, primera pieza. A esta prueba se le da el valor probatorio establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDA

Testimoniales de los ciudadanos N.C.B.V., R.J.Q.P., L.E.M.F., M.H.P. y M.A.R.V..

De la audiencia probatoria se constata que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos L.E.M.F. y M.H.P., quienes fueron repreguntados por la contraparte. Los testigos, ciudadanos N.C.B.V., R.J.Q.P. y M.A.R.V., no comparecieron a declarar en dicha oportunidad.

De las declaraciones de los ciudadanos E.M.F. y M.H.P., constata la juzgadora que los mismos son contestes en afirmar que la ocurrencia del accidente fue el día 03 de agosto de 2005 a las ocho y veintiocho (8:28) u ocho y treinta (8:30) de la mañana y que la camioneta pick-up blanca se desplazaba a exceso de velocidad según su apreciación visual; observa quien sentencia que dichos testigos no incurren en contradicción en sus dichos ni entre si ni al ser repreguntados por la contraparte, razón por la cual este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERA

Promovió la exhibición de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Nº 6122743, Nº de recibo 299662, Asegurado D.A.P.R., vigencia desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de marzo de 2006, Seguros Catatumbo C.A., sucursal El Vigía, por los codemandados a los fines de que entreguen al Tribunal el original de la respectiva póliza. Dicha prueba no fue evacuada, tal como consta del acta que obra al folio 224, segunda pieza, razón por la cual la juzgadora no le puede dar valor probatorio. Así se decide.

CUARTA

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la empresa Seguros Catatumbo Compañía Anónima, sucursal El Vigía, a los fines de que informara a éste Tribunal si dicha empresa aseguradora vendió al ciudadano D.A.P.R., una póliza de seguros de responsabilidad civil de vehiculo Nº 6122743, con vigencia desde el 18-03-2005 hasta el 18-03-2006, sobre el vehículo marca TOYOTA, Hilux 4 x 4, cabina doble, placas 45BTAB, color blanco, tipo Pick-up, año 1998, así como la p.d.c.d. vehículo Nº 6110593.

Al folio 205, primera pieza, consta oficio sin número de fecha 06 de junio de 2007, procedente de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en el cual se expresa:

… Tengo a bien dirigirme a Usted con la finalidad de acusar oficio Nº 314-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, …, al respecto le manifiesto lo siguiente:

Efectivamente el ciudadano D.A.P.R., C.I. Nº V-3.924.792, contrato con ésta empresa de seguros la Póliza de Responsabilidad Civil R.C.V. Nº 6122743, con una vigencia desde el 18 de marzo de 2005 y hasta el 18 de marzo de 2006, para el vehículo cuyas características se especifican, MARCA. TOYOTA, MODELO: HILUX 4x4 CABINA DOBLE; CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: RN1069704367; SERIAL DE MOTOR: 22R5005147; PLACA: 45B-TAB, AÑO: 1998, cuyas Coberturas directas a terceros sin: DAÑOS A COSAS, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.187.500,oo); DAÑOS A PERSONAS, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.259.800,oo), y con una Cobertura adicional con efecto entre Empresa y Asegurado, EXCESO DE LIMITE, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PENAL, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); asimismo, contrató la Póliza de Cobertura Amplia para el mismo vehículo con el Nº 6110593, con una vigencia desde el 18 de marzo de 2005 y hasta el 18 de marzo de 2006 ambas fechas inclusive; en cuanto a la solicitud de copia certificada, no es posible la remisión de las mismas, en virtud de que se le entregan en original al asegurado y por cuanto las citadas pólizas no fueron renovadas, la empresa no guarda información al respecto …

.

A esta prueba, la sentenciadora la aprecia y le da el valor establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

QUINTA

Promovió el acta policial levantada en fecha 03 de agosto de 2005, levantada por el funcionario W.P. (folio 7, primera pieza).

A esta prueba documental, la sentenciadora le da el valor establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnada ni tachada de falsedad. Así se establece.

SEXTA

Inspección judicial para ser practicada en la avenida 15 bis con calle principal del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en el escrito de pruebas sobre el mérito de la causa. La misma fue evacuada en fecha 25 de junio de 2007, en los términos siguientes:

“… En este estado este Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que específicamente existe una intersección de vías. Segundo: El Tribunal deja constancia que la intersección se encuentra en área urbana. Tercero: El Tribunal deja constancia que no existe ninguna señal de tránsito en el pavimento ni las paredes, ni en ningún sitio visible. Cuarto: Se le concedió el derecho de palabra a la parte promoverte y expuso “Solicito al Tribunal deje constancia si en la intersección de vías objeto de inspección las vías que se entrecruzan tienen doble sentido es decir un canal de bajada y un canal de subida, cada uno es todo”. El Tribunal vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora y promoverte de esta prueba procede a dejar constancia de lo siguiente: Las dos vías que se intercruzan doble sentido. En este estado la parte promoverte solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso “Solicito al Tribunal deje constancia, si el movimiento de los vehículos que circulan por las vías que se intersectan objeto de inspección es moderadamente lenta o son rapida es todo”. El Tribunal vista la solicitud formulada por el promoverte el Tribunal procede a dejar constancia que la vía que conduce a la Avenida Don Pepe, se observan a mayor velocidad que la vía que va bajando hacia la Avenida 15 …” (folios 222 y 223, segunda pieza).

A la inspección judicial transcrita anteriormente, la sentenciadora la aprecia y le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA

Promovió la confesión judicial en que incurrió el abogado representante de Seguros Catatumbo C.A, en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, al admitir la veracidad y existencia de la p.d.s.y. las actuaciones de tránsito en su totalidad. Asimismo, la confesión judicial del apoderado judicial del co-demandado de autos y conductor del vehículo Nº 1, en la audiencia preliminar, cuando admite que su representado no venía a exceso de velocidad.

En cuanto a esta promoción de pruebas, observa la juzgadora que se trata de la confesión judicial, la cual está regulada por los artículos 1400 y 1401 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil ha dejado establecido que las exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas, puesto que con dichas exposiciones lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal, es decir el reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia (sentencia de la Sala Civil 12 de abril 2005, con ponencia de la magistrado ISBELIA CABALLERO, O.P.T., T. 4, pág. 460, 462, 2005). Es por lo que dicha prueba signada con el ordinal séptimo se desecha por ser manifiestamente ilegal conforme a lo establecido en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil en concordancia con el criterio de nuestro M.T. que establece la confesión así promovida no es una prueba judicial, por tanto no se valora. Así se decide.

AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 21 de mayo de 2008 (folios 245 al 249 y 251, segunda pieza), se celebró la audiencia de pruebas, siendo las diez de la mañana, encontrándose presente los abogados A.A.A.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y J.L.V.Z., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. Igualmente, se dejó constancia que los co-demandados, ciudadanos R.D.P.A. y D.A.P.R., no se encontraban presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. En dicha audiencia donde se estableció textualmente lo siguiente:

“... La Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia de pruebas en el presente proceso de cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al apoderado actor, abogado A.A.A.Q., quien expuso: “La presente causa se inicia a consecuencia de colisión vehicular ocurrida el día 03 de agosto de 2005, donde tuvo conocimiento los funcionarios de transito, todo lo cual consta en los autos y motivó esta demanda de cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito y en forma complementaria la acción de daños y perjuicios de tipo daño emergente, en este orden de idea ratifico en todas y cada una de sus partes la acción propuesta en el libelo, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes todas las probanzas y pruebas promovidas por mi como consta en autos, de igual manera hago saber al Tribunal y de cierto modo lo hago ver la confesión de los hechos como consta en autos por los codemandados y conductor del vehiculo Nº 1 R.D.P.A. y PARRA RINCON D.A., codemandados de autos, en el sentido que en la audiencia preliminar el abogado que lo representa confesó y así lo hizo saber que el conductor del vehiculo Nº 1, el día 03 de agosto de 2005 no circulaba a la velocidad reglamentaria estipulada por la Ley en área urbana lo cual se corrobora por lo expuesto por el funcionario de transito que levantó el accidente en esa fecha y de igual manera está establecido en estos términos en el libelo que la consecuencia del accidente fue el exceso de velocidad lo que no permitió al conductor del vehiculo Nº 1 maniobrar o impedir que sucediera el accidente, tal como ocurrió lo que motivó en consecuencia que de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito se produjera la demanda contra la empresa de seguros Catatumbo co-demandada el conductor y el propietario del vehículo Nº 1 causante del accidente, en vía pública urbana”. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., quien expone: “Vista la exposición de la parte actora en la persona del colega que me antecedió en la palabra y llegado el momento de dar contestación de la demanda incoada en contra de los ciudadanos D.A.P. y D.P.A., por daños materiales en accidente de transito por la ciudadana V.D.C.C., manifiesto al Tribunal que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda la cual obra agregado a los autos, que en forma resumida manifiesto al tribunal la nulidad de las citaciones practicadas a los co-demandados, ciudadanos R.D.P. y D.A.P., en virtud de que entre la primera citación y la segunda transcurrió en demasía más del lapso legal establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ratifico la impugnación que en la oportunidad legal correspondiente lo hice al documento privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana V.D.C.C.M. sobre el supuesto alquiler de un vehiculo para trasladarse y realizar sus tareas ordinarias en virtud de que considera quien expone que se trata de un documento privado y no publico aun y cuando el mismo fue autenticado en fecha posterior a su celebración en base a criterios jurisprudenciales y doctrinarios suficientemente explicados en la contestación, asimismo, y por establecerlo el artículo 32 de la Ley de T.T. se fijo en dicho escrito el limite de responsabilidad de la empresa demandada empresa Seguros Catatumbo, siendo esta la audiencia para que tenga lugar el debate oral y público presentó las pruebas que oportunamente fueron promovidas en la contestación de la demanda y que posteriormente ratificadas y vueltas a promover las cuales obran a los 181, 182 y 183 del expediente, en ese sentido se promovió el valor y mérito de la póliza de responsabilidad civil que obran a los folios 19 y 32 y que fueron consignadas oportunamente por el demandante, con la finalidad de probar el limite de responsabilidad de mi representada las cuales expresamente se establece que solo tiene cobertura para daños ocasionados a terceros con notación de accidentes de transito y solo se contrató daños a personas y daños a cosas, excluyendo cualquier otro daño. Asimismo, se promovió y presentó como prueba el croquis elaborado por el funcionario en el cual se deja claramente establecido la ruta de los vehículos para el momento del accidente, igualmente fue promovida una prueba de informes solicitando oficiar a la Dirección de T.T. de la localidad y al comando de transito de la Alcaldía del Municipio A.A. para que entre otras cosas al tribunal las rutas preferentes que existen en el sitio donde ocurre el accidente objeto de la presente controversia, asimismo fue promovida y aquí presento como prueba una prueba de informes para lo cual se solicitó oficiar a la División de servicio del personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que informara a este Tribunal entre otras cosas el salario devengado por la trabajadora V.D.C.C. y si durante el periodo que supuestamente mantuvo alquilado un vehiculo le fue otorgado algún beneficio extra que le permitiera pagar dicho contrato de arrendamiento”. Es todo. En este estado, solicitó el derecho de palabra el apoderado actor para la replica y concedido que le fue expuso: “Haciendo alusión que hace el colega J.L.V.Z. en representación de la Co-demandada Seguros Catatumbo C.A., hago saber que el documento público que pretende impugnar alegando que es privado de conformidad con el Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que son objeto de impugnación son las copias fotostáticas y los documentos privados como tal, más no los documentos que tienen la firma de un funcionario público que los inventarió y les dio fe pública del acto y contenido del mismo, en este sentido rechazo el argumento expuesto por el abogado de la co-demandada de autos, de igual manera hago del conocimiento al Tribunal y al codemandado de autos Seguros Catatumbo a través de su abogado presente que el día 15 de mayo de 2007 en audiencia preliminar suscrita igualmente por él abogado J.L.V.Z. y por la ciudadana Juez presente, la ciudadana Secretaria del Tribunal, el apoderado de los co-demandados R.D.P.A. y por mi persona como apoderado de la parte actora, ciudadana V.C., de este modo hago saber al Tribuna que en esa audiencia preliminar el abogado J.L.V.Z. manifestó lo siguiente: en el punto cuarto de su exposición dijo textualmente lo siguiente: En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante que identifica como exhibición de documento así como informe efectivamente convengo con la actora de que existe la póliza de responsabilidad de vehiculo signada con el Nº 6122743 y que acompaño con el libelo de demanda la cual se encontraba vigente y que mi representada tenía suscrita con su asegurado el codemandado R.D.P.R. cuyos montos de cobertura están suficientemente explicados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la misma limite de responsabilidad que en todo caso es por el que puede responder mi representada, pues es el monto que tenía contratado el demandado D.A.P. Rincón”. En este sentido hago saber de que consta en autos un convenimiento expreso de parte de la codemandada Seguros Catatumbo C.A., al cual puedo decir en este acto que a confesión de parte relevo de prueba como aforismo jurídico que en derecho es aplicado en este sentido solicito a la ciudadana Juez en el momento que tome su decisión valore tal convenimiento en el término que lo establece la Ley”. Es todo. Seguidamente, comparece un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse M.R.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.412, domiciliado en la Urbanización J.A.P., calle 4 sector 1 casa Nº 11, El Vigía, Estado Mérida, quien fue interrogado por el apoderado actor de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.D.C.C.M.? CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.D.C.C.M., desde hace varios años. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que el día 03 de agosto de 2005 ocurrió un accidente en la avenida 15 bis con calle principal del Barrio B.E.V.? CONTESTO: Si es cierto que el día 03 de agosto de 2005 ocurrió un accidente de transito en la avenida 15 bis con la calle principal del Barrio Bolívar. TERCERA: Diga el testigo lugar o sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTO: El accidente ocurrió en la avenida 15 bis donde está la intersección de la calle principal del Barrio Bolívar. CUARTA: Diga el testigo a que horas del día ocurrió el accidente, es decir el día 03 de agosto de 2005? CONTESTO: El accidente ocurrió el día 03 de agosto de 2005 como de ocho y veinte ocho y media de la mañana. QUINTA: Diga el testigo que ruta o vía llevaba la señora V.C. en su vehículo cuando lo conducía el día del accidente? CONTESTO: La señora V.C. iba subiendo por la calle principal del Barrio Bolívar y cuando entró a la avenida 15 bis fue que hubo el accidente. SEXTA: Diga el testigo que ruta o vía llevaba el vehículo toyota pick up blanco que impactó o chocó el vehiculo conducido por la señora V.C.? CONTESTO: El conductor que conducía la toyota blanca doble cabina iba por la avenida 15 bis como si fuera a salir a la avenida don p.r.. SEPTIMA: Diga el testigo de su apreciación visual a que velocidad conducía la señora V.C. el día del accidente? CONTESTO: La señora V.c. conducía a muy baja velocidad ya que para entrar a la avenida 15 vía la inmaculada o sea a la izquierda tiene que ir uno conduciendo el vehiculo a baja velocidad porque hay que hacer un pare porque para entrar a la izquierda a la avenida 15 bis que conduce al Barrio La Inmaculada. OCTAVA: Diga el testigo de su apreciación visual a que velocidad conducía el conductor de la toyota blanca doble cabina el día del accidente? CONTESTO: El conductor de la toyota blanca doble cabina conducía a alta velocidad ya que lo primero que se sintió fue un frenazo bastante largo y en el momento hubo el impacto o sea que se desplazaba a exceso de velocidad en una zona urbana no permitida por la Ley de Tránsito. NOVENA: Diga el testigo si en el accidente ocurrido el día 03/08/05 hubo lesionados o muertos? CONTESTO: En el accidente ocurrido el 03 de agosto de 2005 no hubo personas lesionadas. DECIMA: Diga el testigo si en el pavimento o sitio del accidente quedaron rasgos de frenada de alguno de los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTO: Si en el sitio del accidente de la avenida 15 bis quedaron en el pavimento gravadas los frenazos de la toyota blanca pick up doble cabina por varios metros. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo como le consta lo que usted dice? CONTESTO: Me consta porque esa mañana el 03 de agosto del 2005 me encontraba en una esquina como a cuatro o cinco metros de donde hubo el impacto donde salieron involucrados la toyota blanca pick up doble cabina y el carrito ford Bleiser de la señora V.C., estaba desayunándome comiéndome unas empanadas. No hay más preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la empresa Seguros Catatumbo para repregunta al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo en que parte de la intersección donde ocurrió el accidente el día 03 de agosto de 2005 y que usted personalmente presenció existe el pare que manifiesta en esta audiencia? CONTESTO: No existe ningún pare que se lea visiblemente pero como conductor de muchos años más subiendo por la calle principal del Barrio Bolívar y para cruzar a la izquierda de la avenida 15 bis hay que aguantar el vehiculo y entrar muy despacio, eso lo sabe toda persona que conduzca un vehiculo, ya que uno viene por el lado derecho de la calle principal del Barrio Bolívar y para cruzar a la izquierda ya que son calles y avenidas de doble. SEGUNDA: Diga el testigo de que color era el vehiculo carrito bleiser que usted dice conducía la señora V.C.? CONTESTO: El carrito que conducía la señora V.C. era de color plateado. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse L.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.081, domiciliado la Inmaculada calle 13 Nº 13-125 y fue preguntado por la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.D.C.C.M.? CONTESTO: La señora V.C. si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que el día 03 de agosto de 2005 ocurrió un accidente en la avenida 15 bis con calle principal del Barrio B.e.V.E.M.? CONTESTO: Si el día 03 de agosto de 2005 si ocurrió un accidente en la calle principal del Barrio Bolívar con avenida 15 bis. TERCERA: Diga el testigo a que hora del día 03 de agosto de 2005 ocurrió el accidente vial? CONTESTO: El día 03 de agosto de 2005 fue aproximadamente a las ocho y veinte ocho y media de la mañana. CUARTA: Diga el testigo que ruta o vía llevaba la señora V.C. el día que ocurrió el accidente? CONTESTO: La señora Vicente llevaba la ruta de la via principal del Barrio Bolívar cuando fue a incorporarse a la avenida 15 bis. QUINTA: Diga el testigo que ruta o vía llevaba el conductor del vehiculo toyota pick up blanco? CONTESTO: La ruta que traía el vehiculo toyota blanco era avenida 15 bis para llegar a la don p.r.. SEXTA: Diga el testigo según su apreciación visual a que velocidad conducía la señora V.C. el día del accidente? CONTESTO: La señora Vicente iba a una velocidad muy baja ya que estaba llegando a la intersección de la avenida 15 bis. SEPTIMA: Diga el testigo según su apreciación visual a que velocidad conducía el conductor de la Toyota Blanca doble cabina? CONTESTO: El conductor de la Toyota blanca doble cabina tendría que venir a una velocidad alta porque cuando yo miré hacia atrás fue que escuche el frenazo de él fue cuando impactó a la señora Vicente de hecho es un sector urbanístico donde hay que andar muy prudente y a una velocidad muy adecuada. OCTAVA: Diga el testigo si en el accidente vial ocurrido el 03 de agosto de 2005 hubo lesionado o muerto? CONTESTO: El día 03 de agosto de 2005 no hubo ningún lesionado en ese accidente vial. NOVENA: Diga el testigo si en el pavimento sitio del accidente quedaron rasgos de frenada de alguno de los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTO: El día del accidente si quedaron rasgos de frenada la cual fue la toyota pìck-up blanca que llevaba la vía avenida 15 bis hacia la don pepe. DECIMA: Diga el testigo como le consta lo que usted dice o como sabe lo que usted dice? CONTESTO: Bueno el día 03 de agosto estaba antes de llegar a la esquina el sitio que se llama vidrios rojas en el Barrio Boliar estaba esperando unos vidrios cuando escuché el frenazo de la camioneta b.T. y fue impactada la señora Vicente. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si usted presenció o vio el accidente? CONTESTO: El día 03 de agosto si vi y presencié el accidente. No hay más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la co-demandada empresa Seguros Catatumbo C.a., para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo como le consta a usted la velocidad que llevaban los vehículos el día 03 de agosto de 2005 si usted le acaba de decir a esta audiencia que se encontraba en un sitio o en la tienda vidrios rojas esperando unos vidrios cuando escuchó el accidente? CONTESTO: Como muy bien lo dije esperando mientras esperaba vi a estos dos vehículos cuando fue impacto por la camioneta b.t.. SEGUNDA: Diga el testigo porque lado fue impactado el vehiculo que conducía la señora V.C.? CONTESTO: El vehiculo que conducía la señora Vicente fue impactado por el lado del chofer. TERCERA: Diga el testigo cuales eran las características del vehiculo que conducía la señora V.C.? CONTESTO: El vehiculo que conducía la señora V.C. era un Ford laser color plata. No hay más repreguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, para dar sus conclusiones, quien expone: “A manera de conclusión solicito al Tribunal que en su debida oportunidad previo el análisis de los hechos con el derecho se valore cada una de las probanzas promovidas y evacuadas por mí en representación de la parte actora, por lo cual dejo por demostrado la veracidad de los hechos tal como acontecieron y por consiguiente se valore también la inspección judicial promovida y evacuada por este Tribunal en fecha anterior a esta a fin de que al pronunciarse la decisión sea todo conforme a la Ley”. Es todo. En este Estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la co-demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., quien expone: “En primer termino manifiesto al Tribunal que esta plenamente demostrado en autos que con las pruebas aportadas por la parte que represento en este proceso de que el conductor del vehiculo marca Toyota R.D.P.R. actúo el día del accidente con la debida prudencia al conducir su vehiculo por la avenida 15 bis en la intersección por la calle principal del Barrio Bolívar, en virtud de que al momento en que ocurre la colisión este gozaba de derecho preferente de paso respecto de la conductora del vehiculo Nº 2 la demandante V.d.C.C. y así quedo plenamente demostrado cuando fue promovida la prueba de informes en solicitud realizada a la autoridad competente como lo es la comandancia de Transito de esta localidad y la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre adscrita a la alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., que nunca ha vacilado en informar a este Tribunal y que de manera clara y precisa manifiesta que tiene el derecho preferente de paso respecto de quien sale de la calle principal del Barrio Bolívar de esta ciudad sitio donde ocurre el lamentable accidente que el derecho preferente de paso lo tiene quien circula por la avenida 15 bis. Asimismo, quedo demostrado con la inspección judicial que la propia parte actora solicitó practicada en el sitio del accidente que este Tribunal dejó constancia de que la vía indicada como la avenida 15 bis tiene mucho más circulación que la calle principal del Barrio Bolívar. Pero más aún, de la propia declaración del testigo M.H. manifestó en esta sala y en presencia de usted ciudadana magistrada que para incorporarse de la vía identificando esta como la calle principal del Barrio Bolívar palabra textual del testigo avenida 15 bis uno como conductor debe de tomar las precauciones para realizar dicha maniobra de incorporación de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación, por otro lado quedó plenamente demostrado en actas y esa fue el fin por lo cual la parte que represento solicito la prueba de informes a la dirección de personal de informar a este Tribunal del salario devengado por la ciudadana demandante en su condición de asistente de un Tribunal de esta localidad queda demostrado que es imposible el pago de ese supuesto alquiler de vehiculo cuando el salario devengado por esta ni siquiera alcanza para el pago de una mensualidad del supuesto alquiler del vehiculo, asimismo esta demostrado en autos la existencia de la póliza de seguros a la cual hizo referencia el distinguido colega cuando hizo su exposición en el ejercicio de su derecho a replica demostración esta que esta plenamente en autos con la póliza que el mismo consigno y que la demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar como anexo B la cual obra en copia simple al folio 19 y 32 como de la comunicación enviada a este Tribunal por parte de mi representada el 08 de junio de 2007, en conclusión debo manifestar en esta sala sin lugar a dudas que el accidente de transito en cuestión ocurrió por la conducta imprudente y negligente de la propia demandante quien no tomó las medidas pertinentes para incorporarse de una vía de menor circulación como lo es la calle principal del Barrio Bolívar hacia la avenida 15 bis y que el hecho de las frenadas dejadas por el vehiculo de nuestro asegurado obedece única y exclusivamente al instinto de verse investido u obstaculizado en su canal de circulación como es la avenida 15 bis por parte de la propia demandante quien no tomó las medidas de precaución para realizar la maniobra de incorporación de la calle hacia la avenida”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “En atención a la exposición que hace el abogado de la empresa aseguradora Seguros Catatumbo pretendiendo confundir los hechos con la realidad como sucedieron sin percatarse de que las actuaciones de transito que constan en autos las mismas no fueron ni tachadas ni impugnadas ni desvirtuadas por ninguno de los codemandados de autos, específicamente de la exposición que hace el funcionario actuando en el acta policial cuando el funcionario manifiesta y así lo deja plasmado en el expediente que la causa del accidente es exceso de velocidad y que el conductor del vehiculo Nº 1 no circulaba en la velocidad reglamentaria en área urbana, por otra parte tampoco fue rechazado, desvirtuado o impugnado en autos el croquis del levantamiento del accidente ocurrido el día 03 08/2005 en el que visualmente se puede apreciar y que en efecto en este acto consigno para que se acompañe a estas actuaciones en copia simple además en el mismo consta en cabeza de autos en copia certificada expedida por funcionarios de transito, se puede cotejar y evidenciar que d el citado croquis del accidente claramente se aprecia que el vehiculo Nº 2 conducido por la ciudadana V.C. viniendo de la ruta calle principal Barrio Bolívar para incorporarse a la avenida 15 bis del mismo Barrio Bolívar en dirección vía Barrio La Inmaculada se observa en el croquis que el vehiculo Nº 2 el 90% del mismo ya estaba incorporado o yacía para el momento del accidente en la avenida 15 bis antes citada, es decir que iba saliendo de la calle principal del Barrio Bolívar y parte de todo el vehiculo en su mayoría se encontraba en la avenida 15 bis, lo que significa que si el vehiculo Nº 1 Toyota color blanco hubiera venido a velocidad reglamentaria como lo indica la Ley de T.T. y su Reglamento si no me equivoco son 15 kilómetros en área urbana no hubiera ocurrido el accidente, porque le hubiera permitido a su conductor maniobrar evitando el choque o impacto, sin embargo el mismo croquis del accidente levantado por funcionario autorizado por la ley no fue refutado ni contradicho se dejo constancia en el mismo de un área o extensión de 7,20 metros de rastro de frenada lo que indica según la doctrina en materia de transito que esa área o extensión de metro de frenada en vehiculo automotores equivale a un promedio de más de setenta kilómetros por hora por cada metro de frenada implica diez kilómetros por hora aproximadamente, me permito en su oportunidad consignar al expediente información al respecto, por lo que expongo, rechazo el argumento del codemandado sin embargo le hago saber y le recuerdo que en la audiencia preliminar convino en los hechos y en el derecho así como también lo hizo el abogado del codemandado PARRA A.R.D. y PARRA RINCON D.A., lo cual significa y esta demostrado que las actuaciones de transito y todos sus elementos son documentos fundamentales para hacer la reclamación de daños materiales en materia de transito, en cuanto a los documentos de contrato de arrendamiento del vehiculo que utilizó la señora V.C. para desplegar sus actividades tanto personales y familiares tampoco fue desvirtuado ni tachado oportunamente, más sin embargo es en este acto el representante de la empresa demandada utilizó para demorar y retardar el proceso informe solicitando datos personales inherentes a los ingresos de la señora V.C. como funcionaria judicial a la DAR como consta en autos, solo con el propósito de retardar el proceso prueba esta que es impertinente e inoficiosa en materia de transito y así lo solicito al Tribunal en su debida oportunidad lo declare así, el hecho de sufragar los gastos de ese vehiculo alquilado es irrelevante a este proceso en el sentido de que su pago pudo ver sido de sus fondos bancarios o ayuda de familiares o de su mismo esposo, lo cual es igualmente impertinente e inoficioso en este asunto que se discute, con lo cual no se desvirtúa ni se aporta nada en este proceso lo cual no es beneficioso para ninguna de las partes, solicito al Tribunal que así lo declare impertinente en su debida oportunidad y se condene al pago de los daños y perjuicios y daño emergente como se solicitó en el libelo a la parte demandada en autos”. Es todo. El Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente p.d.t.; y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 876 eiusdem; quedando legalmente notificadas las partes, para las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde de este mismo día de despacho.

En esa misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente ninguna de las partes por sí ni por intermedio de apoderado judicial, y procedió a agregar al expediente el dispositivo del fallo; advirtiendo que, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva sería publicada dentro de los diez (10) días siguientes a este pronunciamiento oral.

MOTIVACION

El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

En todo proceso, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega. Según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se base su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente (JTR, Vol, Tomo II, Pág. 423; 17IC2/28-3-55).

El artículo 1.185 del Código Civil, expresa:

El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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El Daño, en sentido estricto es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.

El Daño Material, es el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos.

El Daño Emergente, es el detrimento menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergente, la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir con la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio; mientras que la categoría opuesta, el lucro cesante (v.), se configura principalmente por la privación de auto patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable. (v. Daños y perjuicios) (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., 28ª edición, Tomo III, paginas 5 y 6).

Igualmente, en el Libro Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada de F.Z., pág. 224, se expresa: “El daño emergente es el daño material experimentado por la víctima con motivo del accidente, y comprende: el traslado en grúa del vehículo accidentado hasta el taller mecánico; gastos ocasionados por la reparación del vehículo o valor de reposición, en caso de pérdida total; gastos médicos y odontológicos, hospitalización, medicinas y servicios de rehabilitación en caso de lesiones y traumatismos; honorarios profesionales pagados a abogados por asistencia legal a consecuencia del accidente”.

En relación al daño emergente solicitado por la actora, ciudadana V.D.C.C.M., calculado en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo) correspondiente a siete (7) meses consecutivos de alquiler de un automóvil para trasladarse a su trabajo, así como también para llevar a sus hijos al colegio o institución educativa, realizar compras diarias y para salir con la familia a paseo y recreación, desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de marzo de de 2006 a un valor de CUARENTA MIL BOLIVRES (Bs. 40.000,oo) diarios. La juzgadora acogiéndose a los criterios doctrinarios antes transcritos, observa que, no estando probado el daño emergente en la presente causa, en virtud de que el documento que obra a los folios 21 al 24, primera pieza no fue ratificado en la oportunidad de la audiencia probatoria celebrada el 28 de mayo de 2008 (folios 245 al 249 y 251, segunda pieza), así como tampoco consta en las actas procesales recibo alguno que asevere o que pruebe el pago referido al arrendamiento de tal automóvil establecido en dicho documento, por lo antes expuesto el mismo no es procedente y por tanto no es indemnizable. Así se establece.

Ahora bien, de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano y que obran en el expediente; y de las declaraciones de los ciudadanos L.E.M.F. y M.H.P., se desprende que efectivamente el accidente de tránsito, ocurrió el día 03 de agosto de 2005, aproximadamente a las ocho y veinte (08:20) de la mañana, en la Avenida 15 Bis del Barrio Bolívar c/calle principal, el Vigía, Estado Mérida, entre los vehículos: la camioneta placas 45B-TAB, Año: 1998, Tipo: Pick-up, Modelo: Hilux, color: Blanco, Servicio: particular, serial carrocería: RN10669704367, conducida por el ciudadano R.D.P.A., propiedad del ciudadano D.A.P.R., signado con el Nº 1 y el automóvil Marca Ford, placas VAR-63Y, Año 1999, Tipo Sedan, Modelo Laser, Color Plata, Servicio Particular, serial carrocería 8YPLP11EOX8A14206, conducido por la ciudadana V.D.C.C.M., propiedad de la ciudadana C.D.C.V., signado con el Nº 2. Que según rastro de frenada de 07,20 metros observados sobre la calzada dejada por el vehiculo Nº 01, el mismo circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección urbana.

En virtud de lo expuesto, la sentenciadora concluye que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar y sin lugar el cobro referente al daño emergente, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2006, por la ciudadana V.D.C.C.M., asistida por el abogado A.A., contra la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en su condición de Garante, en la persona de su apoderado judicial, abogado J.L.V.Z.; y los ciudadanos R.D.P.A. y D.A.P.A., todos anteriormente identificados en autos, por cobro de bolívares por daños materiales en accidente de tránsito.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada, pagar a la demandante, ciudadana V.D.C.C.M., la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.600,oo), que equivalen a CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,oo), que corresponden al daño material ocasionado al vehículo de su propiedad. Asimismo, se acuerda la indexación de la referida suma de dinero desde el día 17 de marzo de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la publicación de la presente decisión.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el cobro referente al daño emergente, demandado por la parte actora, por las razones que se exponen en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en su condición de Garante, en la persona de su apoderado judicial, abogado J.L.V.Z.; y los ciudadanos R.D.P.A. y D.A.P.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2970

bcn.-

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