Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7733

SOLICITANTE: V.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.818.352, con domicilio en la calle o final de la calle 14 N°18-36, entre callejón El Casabe, Municipio San F.e.Y..

INTERDICTADO: G.Y.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.082, con domicilio en la calle o final de la calle 14 N°18-36, entre callejón El Casabe, Municipio San F.e.Y..

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-4.472.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.715.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

La presente causa se inicia por solicitud presentada por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, suscrita y presentada por la ciudadana V.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.818.352, con domicilio en la calle o final de la calle 14 N°18-36, entre callejón El Casabe, Municipio San F.e.Y., asistida por el abogado E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-4.472.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.715, relacionada con la Interdicción del ciudadano: G.Y.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.082, con domicilio en la calle o final de la calle 14 N°18-36, entre callejón El Casabe, Municipio San F.e.Y.; quien expuso:

“…Debido a que mi hijo G.Y.O.T., ya identificado tiene o se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual como lo demuestra los informes psicológico presenta un retardo mental moderado y en los últimos años desarrollado Tno. Esquizofreniforme Orgánico llevándolo a un deterioro cognitivo quien necesita apoyo para su cuidado expedido por la Licenciada Thailena Duran, C.I.N° V-17.255.177, FBV 7123, el cual lo anexo marcado con la letra “A” Informe Psiquiátrico presenta Tno. Esquizofreniforme Orgánico situación actual no desempeña ninguna actividad laboral debido a su condición psiquiátrica expedido por la Dra. M.L. MPPS6143, CMY2748, Especialista en Psiquiatría anexo marcado con la letra “B”, Informe Psiquiátrico el cual presenta Dx Psicosis Orgánica y Retardo Mental Moderado expedido por el Dr. H.M., C.I N° V-2.574.095 M.A.S.A.S 17.795 CM y 400 anexo marcado con la letra “C” Informe Psiquiátrico el cual presenta Trastorno Esquizoniforme Orgánico, actualmente descompensado expedido por la Dra. M.L. MPPS6143, CMY2748, Especialista en Psiquiatría anexo marcado con la letra “D”, Informe por el Equipo Evaluador Psicopedagoga M.C. de Corona, Psicólogo C.d.D., Técnico Trabajador Social E.D.M.N.I.P. de F.d.I.P.D.. D.A.L. en Junio de 1984 anexo marcado con la letra “E” solicito la interdicción de mi hijo G.Y.O.T., ya identificado por todo lo expuesto de acuerdo al artículo 393 del Código Civil y en concordancia 397 del mismo Código y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil… omissis..”

En fecha 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud, y acuerda conforme lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil Venezolano Vigente, abrir el juicio respectivo, procediendo a la averiguación sumaria sobre los hechos, asimismo se nombró como facultativos a los ciudadanos M.L.d.D. y J.R., se fijó el tercer (3er) día despacho para que la interesada presentara a la persona de quien se trate la interdicción a los fines de efectuar el interrogatorio y al cuarto (4to) y quinto (5to) día de despacho sean presentados por la interesada cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia del ciudadano a interdictar; se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 14), se dio apertura al acto para oir la declaración del ciudadano G.Y.O.T., acto seguido compareció el mencionado ciudadano quien fue interrogado por el Tribunal; asimismo mediante diligencia la ciudadana V.T.d.O., otorga poder Apud-Acta al abogado E.M.M..

En fecha 23 de septiembre de 2016, se dio apertura al acto para oir a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho, compareciendo los ciudadanos F.C.O.G., K.L.L. Pinto, Yolimar Coromoto Chirinos Palma y L.A.O.G..

En fecha 13 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el Tribunal fue provisto de las copias simples y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 16/10/2015 el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en fecha 09/11/2015 y 18/01/2016, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los facultativos designados, ciudadanos J.R. y J.T., respectivamente.

En fechas 11/11/2015 y 20/01/2016, los médicos facultativos J.R. y J.T., se juramentaron, respectivamente.

En fecha 26 de noviembre del 2015, comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien presentó diligencia mediante la cual hace saber al Tribunal que se estará vigilante del curso legal y se de cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil Venezolano y que nada tiene que objetar al respecto.

En fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 42), el médico facultativo J.R. consigna a los autos Informe Medico Psiquiátrico del presunto entredicho, constante de un (01) folio útil.

En fecha 01 de febrero de 2016 (f.50) el ciudadano J.T., en su carácter de medico facultativo, mediante escrito, consigna Informe Psiquiátrico del ciudadano G.Y.O.T., constante de un (01) folio útil.

En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote dicto auto, mediante el cual, finalizada la parte sumaria de la solicitud de Interdicción y tal como lo prevé el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar con la fase plenaria.

En fecha 12/02/2016, este Tribunal recibe el expediente, previo sorteo por distribución, acordándose darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle numeración, así mismo dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Por tanto, una vez analizada las actuaciones correspondientes a la etapa sumaria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Yaracuy, Declara: Primero: Se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del presunto entredicho, ciudadano G.Y.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- V- 11.270.082; y se designa como Tutor Interino a la ciudadana V.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.818.352, con domicilio en la calle o final de la calle 14, casa numero 18-36, entre callejón El Casabe, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación respectiva, en horas comprendidas de ocho y treinta (8:30 a.m) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Segundo: Que una vez la designada preste el juramento de ley, efectué el registro del presente decreto provisional y asimismo publique el mismo en el diario “La Mosca”, para lo cual se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada del referido decreto, debiendo cumplir con lo aquí ordenado dentro de los quince (15) dias siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse juramentado la ciudadana V.T.D.O. Tercero: Que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con lo ordenado en el particular anterior, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Y así se decide…”

En fecha 16 de febrero de 2016, el alguacil titular de este Juzgado, deja constancia de haber entregado las copias mecanografiadas certificadas de la sentencia dictada en fecha 12/02/2016, al apoderado judicial de la solicitante, asimismo consigna a los autos, boleta de notificación librada a la ciudadana V.T.d.O., debidamente practicada.

En fecha 18 de febrero de 2016, la ciudadana V.T.d.O., se juramentó como Tutora Interina del ciudadano G.Y.O.T..

En fecha 8 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia, consigna el registro del Decreto Provisional por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, asimismo consigna el ejemplar del diario La Mosca de fecha 22/02/2016, donde fue publicado dicho decreto provisional.

En fecha 05/04/2016, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el abogado E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante (folio 72 y 73 y sus vtos), presentó las que consideró pertinentes, a saber:

…Capítulo I

Documentales:

Promuevo e invoco el merito favorable que consta en autos.

Capítulo II

Ratifico y reproduzco en todas sus partes las pruebas documentales que fueron anexadas al libelo de la demanda que consta en los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de este expediente.

Capítulo III

Ratifico y Reproduzco las declaraciones realizadas por los testigos presentados al tribunal que consta en los folios 14 y vto, 16 y vto, 17 y vto, 18 y vto, 19 y vto de este expediente.

Capítulo IV

Promuevo la Prueba de Informe Médico de la ciudadana V.T. de Ochoa…omissis…Comprueba el Estado de salud de dicha ciudadana, por su estado de salud a causa de su edad avanzada, que la dificulta, para subir o bajar escaleras, estar sentada por lapso o acudir a instituciones públicas privadas a gestionar papeles o documentación, el cual le anexo el Informe Médico expedido por el Dr. F.D.E. en Medicina General Integral en fecha 17 de marzo del 2016, el cual le anexo marcado con la letra “A”. Promuevo los testigos Lisbeth Ochoa…omissis…Yolimar Coromoto Chirinos Palma…omissis… que sean citados por este tribunal para que declaren lo pertinente al estado de salud de la ciudadana V.T.d.O. ya identificada a causa de su estado de salud cuando lo fije el tribunal, solicito a todo lo expuesto referente al estado de salud de la ciudadana V.T.d.O., a la vez e.R. de ser Tutora de su hijo el ciudadano G.Y.O.T. ya identificado a causa de su Incapacidad física y que se nombre a la ciudadana Í.Z.O.d.E., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.459.810, domiciliada en el Sector Italven, Calle Casabe N° 18-36, Municipio San F.E.Y. para que sea tutora del ciudadano G.Y.O.T., ya identificado...”.

Las mismas fueron admitidas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a auto de fecha 14/04/2016 (folio 77).

Se evidencia de los folios 88 y 89 y sus vtos, las declaraciones de los testigos promovidos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Fundamentan los solicitantes su pretensión en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 397 del mismo Código, así como el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”

Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”

Artículo 733. “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas (06/04/2016), el apoderado judicial Abg. E.M.M., consignó escrito de promoción de pruebas (folios 72 y 73), promoviendo las que consideró pertinentes, a saber:

Documentales:

  1. Promovió el mérito favorable de los autos. En fecha 14/04/2016 (folio 77) el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, en cuanto a lo que respecta al Capítulo Primero del escrito de promoción, negó la admisión por cuanto el merito favorable no es un medio de prueba válido, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa, en expediente N° 01000, expediente 0293, Magistrada Ponente Yolanda Jaimes Guerrero de fecha 31/07/2002, observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.Y.a.s.d..

  2. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad (folios 02 y 03), expedidas en fecha 21/12/2012 y 12/02/2010, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos G.Y.O.T. y V.T.D.O., de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.270.082 y V-4.818.352, respectivamente, quienes nacieron los días 07/12/1968 y 13/08/1934, de estado civil soltero y casada, respectivamente, cuyas fechas de vencimiento son los días 12/2022 y 02/2020, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del interdictado y la solicitante, ciudadanos G.Y.O.T. y la de la madre solicitante, ciudadana V.T.d.O.. Y así se decide.

  3. Copia fotostática simple del Informe Psicológico, suscrito por la Lcda. Thailena Durán, Psicólogo, F.P.V. 7123, practicado al ciudadano G.Y.O.T., de fecha 11/02/2015 (folio 04 y 05), mediante el cual concluye que el adulto de 45 años de edad cronológica, quien presenta retardo mental moderado, y en los últimos años ha desarrollado Tx. Esquisofreniforme Orgánico, llevándolo a un deterioro cognitivo, quien necesita apoyo para su cuidado. En relación a la documental señalada, esta prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

  4. Copia fotostática simple de Informe Médico, suscrito por la Dra. M.L., Médico Especialista en Psiquiatría, con fecha 28/08/2012 (folio 06), mediante el cual evidenció Trastorno Esquisofreniforme Orgánico, actualmente descompensado que amerita tratamiento a base de Seroquel xr 300 mgrs OD. En relación a la documental señalada, esta prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

  5. Copia fotostática simple de la Forma 15-30, proveniente del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría; fechado el 27/11/2012 (folio 07), suscrito por el Dr. H.M., Médico Psiquiatra, correspondiente a la Consulta practicada al ciudadano G.O.T., en el cual Diagnostica que el paciente de 44 años de edad, quien presenta Retardo Mental Moderado y Psicosis Orgánica con elevado monto de agresión. Ha recibido tratamiento a base de Holdal Sinogénesis Quitidim con ligera mejoría. En la actualidad con Zyprexa 10 mg. con mejores resultados. DX: Psicosis Orgánica. Retardo Mental Moderado. Documento administrativo, el cual fue presentado en copia fotostática simple, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho estudio fue elaborado y suscrito por un profesional adscrito a la División de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano G.Y.O.T., sufre de Psicosis Orgánica y Retardo Mental Moderado, que le imposibilita mentalmente para sus actividades de la vida diaria. Y así se declara.

  6. Copia fotostática simple de Informe, fechado en San Felipe en Julio del año 1984 (folios 08 y 09), evaluación practicada por los especialistas M.C. de Corona, C.d.D., E.D. e I.P. de Fernández, en su condición de Psicopedagoga, Psicólogo, Técnico Trabajador Social y Médico Neonatólogo, respectivamente, adscritas al Ministerio de Educación, Instituto Psicopedagógico Dr. D.A.L., al ciudadano Ochoa Torrealba G.J., mediante el cual detalla en el Aspecto General: Retardo Mental Moderado por lesión cerebral. En el aspecto psicomotriz, sus movimientos son coordinados con ritmo lento, buena energía. Presenta dificultades en la motricidad fina, intelectual y escolar. Tiene hábitos generales, es independiente, posee inestabilidad de humor, el rol que representa es de líder, es disciplinado, colaborador, presenta buen desenvolvimiento social, conoce el esquema corporal, maneja conceptos básicos, no maneja el concepto de tiempo (días de la semana, meses del año) realiza lectura funcional, tiene lateralidad definida, no conoce el manejo de la moneda. Documento administrativo, el cual fue presentado en copia fotostática simple, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho estudio fue elaborado y suscrito por un profesional adscrito a la División de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano G.Y.O.T., sufre de Retardo Mental Moderado, que le imposibilita mentalmente para sus actividades de la vida diaria. Y así se declara.

  7. Informe Médico, suscrito por la Dra. M.L., Médico Especialista en Psiquiatría, con fecha 02/02/2015 (folios 10 y 11), mediante el cual evidenció Trastorno Esquisofreniforme Orgánico, actualmente presenta descompensación reactiva a reciente fallecimiento del padre, caracterizada por nuevos episodios de agresividad intercalados con depresión, actualmente en tratamiento a base de: Zyprexa 5 mg bid, Clonace 2 mgs hs y Neurontin de 300 mgrs debido a síndrome Doloroso reactivo a traumatismo sufrido hace 2 años, el mismo se mantiene. En relación a la documental señalada, esta prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

  8. Informe Médico suscrito por el Dr. F.D., Médico General Integral del Consultorio Médico Integral-Odontológico “María Maigualida de Agatón”, con fecha 17/03/2015 (folio 75), practicado a la ciudadana V.T.d.O., mediante el cual concluyó que la paciente por sus patologías tiene limitaciones de movimiento el cual tiene un 60% de la parte motora importantes del movimiento como es no puede subir o bajar escaleras, estar sentada por un largo lapso o acudir a instituciones públicas privadas o gestionar papeles o documentación por su estado avanzado de edad, está limitada a su capacidad física motora. En relación a la documental señalada, esta prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

  9. Informe Médico Psiquiátrico practicado por el Dr. J.A.R.M., Médico Psiquiatra, designado como Experto Psiquiatra, por auto de fecha 02/11/2015 (folio 31) dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente notificado de su designación para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal en fecha 09/11/2015 (folio 34) y juramentado por ante ese Tribunal en fecha 11/11/2015 (folio 35); en fecha 10/12/2015 (folio 42), se evidencia consignado Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano G.Y.O.T., suscrito por el Dr. J.R., quien entre otras cosas refirió lo siguiente: “…Se trata de paciente masculino de 48 años de edad, quien ha estado en control psiquiátrico, desde hace varios años por presentar alteración mental cuyos síntomas se han caracterizado por intranquilidad, agresividad, incoherencia, perdida del juicio crítico, pensamiento de curso lento, disgregado, delirante, alucinaciones auditivas, humor irritable y alteración en la atención concentración y memoria. Antecedentes de importancia: 1- Problemas cognitivos desde la edad infantil. 2- Dificultades del aprendizaje. 3- Convulsiones. 4- Dificultades para la marcha motivado a traumatismo. Diagnóstico: 1- Epilepsia. 2- Retardo mental moderado. 3- Psicosis orgánica. Sugerencia: discapacidad mental, por el cual no pueda realizar ninguna actividad que implique responsabilidad individual…”. El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto médico-facultativo designado, Médico Psiquiatra Dr. J.A.R.M., por lo que el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial. Y así se valora.

  10. Informe Psiquiátrico practicado por el Dr. J.A.T., Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, designado como Experto Psiquiatra, por auto de fecha 17/11/2015 (folio 37) dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente notificado de su designación para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal en fecha 18/01/2016 (folio 47) y juramentado por ante ese Tribunal en fecha 20/01/2016 (folio 48); en fecha 01/02/2016 (folios 49 y 50), se evidencia diligencia presentada y suscrita por el Dr. J.A.T., mediante la cual consignó el Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano G.Y.O.T., quien entre otras cosas refirió lo siguiente: “…Se trata de paciente masculino de 46 años de edad, Ochoa Torrealba G.Y.d. C.I: 11.270.082, es paciente psiquiátrico conocido de larga con tratamiento irregular habiendo presentado episodios recurrentes de agitación psicomotriz, auto y heteroagresividad que anulan su capacidad de autocontrol y del juicio crítico; esta condición es plenamente discapacitante y el paciente debe estar al cuidado de sus familiares ya que por sí solo no puede abastecer sus necesidades básicas. El paciente requiere medicación psiquiátrica permanente ya que su cuadro clínico es compatible con trastorno mental Esquisofreniforme Orgánico a base de Zyprixa 5 mgrs cada 12 horas 2 Clonac 2 mgs V.o hora-sueño y Corbamazepina 200 mgs 8 am-2 pm-8 pm permanentemente…”. El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto médico-facultativo designado, Médico Psiquiatra J.A.T., por lo que el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial. Y así se valora.

Testimoniales:

En la etapa sumaria sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.C.O.G., K.L.L. Pinto, Yolimar Coromoto Chirinos Palma y L.A.O.G., siendo oídos de la siguiente manera:

  1. Rindió declaración la ciudadana F.C.O.G., quien entre otra cosas refirió: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.Y.O.T., desde hace más de treinta (30) años, por ser su sobrina; igualmente refirió que conoció a los padres del ciudadano G.Y.O.T., su abuela está viva y se llama V.d.O. y su abuelo ya falleció y se llamaba A.O.; de igual forma refirió que conoce que el ciudadano G.Y.O.T. padece de una de una enfermedad desde pequeño y la enfermedad que padece es que no coordina y no conoce las cantidades de dinero; asimismo acotó que sabe y le consta que quien se ocupa o cuida al ciudadano G.Y.O.T. es su abuela Vicenta.

  2. Rindió declaración la ciudadana K.L.L. Pinto, quien entre otra cosas refirió: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.Y.O.T.; igualmente refirió que conoció a los padres del ciudadano G.Y.O.T., el papá murió y la mamá está viva; de igual forma refirió que conoce que el ciudadano G.Y.O.T. desde hace veinte (20) años, aparentemente está enfermo, dado que su conducta constantemente es agresiva, y cuando no toma la medicina es más agresivo y no reconoce a nadie y dice incoherencia; asimismo acotó que sabe y le consta que quien se ocupa o cuida al ciudadano G.Y.O.T. es su mamá V.d.O..

  3. Rindió declaración la ciudadana Yolimar Coromoto Chirinos Palma, quien entre otra cosas refirió: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.Y.O.T., desde hace veinte (20) años; igualmente refirió que conoció a los padres del ciudadano G.Y.O.T., la mamá todavía está viva y el papá ya falleció; de igual forma refirió que conoce que el ciudadano G.Y.O.T. padece de una de una enfermedad, él toma su tratamiento, una enfermedad mental y lo ve un psiquiatra, dice cosas incoherentes, habla solo, se pone agresivo; asimismo acotó que sabe y le consta que quien se ocupa o cuida al ciudadano G.Y.O.T. es la mamá V.d.O.. Quien asistió en fecha 22/06/2016 (folio 88) por ante este Tribunal, y al ser interrogada por el Juez refirió que conoce que el ciudadano G.Y.O.T. está siendo interdictado porque él tiene problemas psiquiátricos, padece de esquizofrenia; igualmente refirió que el ciudadano G.Y.O.T. padece de esa enfermedad porque nació con esa enfermedad, pero la descubrieron cuando fue a la escuela porque no rendía; asimismo refirió que el ciudadano G.Y.O.T. requiere de cuidados de terceros porque no se vale por sí solo y que quien le suministra el sustento económico es la mamá V.T.d.O..

  4. Rindió declaración la ciudadana L.A.O.G., quien entre otra cosas refirió: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.Y.O.T., desde hace veinte (20) años, por ser su tío; igualmente refirió que conoció a los padres del ciudadano G.Y.O.T., son sus abuelos, y su abuelo murió; de igual forma refirió que conoce que el ciudadano G.Y.O.T. padece de una de una enfermedad mental, dice cosas incoherentes, habla solo, se pone agresivo, no sabe valerse por sí solo; asimismo acotó que sabe y le consta que quien se ocupa o cuida al ciudadano G.Y.O.T. es su abuela, V.d.O.. Quien asistió en fecha 22/06/2016 (folio 89) por ante este Tribunal, y al ser interrogada por el Juez refirió que conoce que el ciudadano G.Y.O.T. esta siendo interdictado porque él no sabe administrarse, no conoce el valor de un billete, no conoce su nombre que ni siquiera lo sabe escribir, no sabe amarrarse los zapatos, no sabe bañarse, él como, pero no sabe comer porque a veces las frutas se las come con concha, cosas así. Tiene que tomar pastillas para controlarse, es medicado, y si no se las toma no se controla y se desubica en el tiempo, no conoce cuando es de día y de noche; igualmente refirió que el ciudadano G.Y.O.T. padece de una enfermedad psiquiátrica, también se cayo hace como tres años y esta padeciendo de los pies y usa bastón, ella sabe que toma pastillas y que viene padeciendo esa enfermedad desde que ella tiene conocimiento él nació así.

Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribunal, que los declarantes son personas mayores de edad, contestes, hábiles en derecho, familiares y amigos cercanos al presunto interdictado, y fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano G.Y.O.T., desde hace veinte (20) años, por ser sus familiares; igualmente refirieron que conocían a los padres del ciudadano G.Y.O.T., son sus ascendientes, y que uno de ellos murió (abuelo); de igual forma refirieron que conocen que el ciudadano G.Y.O.T. padece de una de una enfermedad mental, dice cosas incoherentes, habla solo, se pone agresivo, no sabe valerse por sí solo; asimismo acotaron que saben y les consta que quien se ocupa o cuida al ciudadano G.Y.O.T. es su abuela, V.d.O.; las cuales adminiculadas con las experticias practicadas por los expertos médicos-facultativos designados, Médicos Psiquiatras J.A.T. y Dr. J.A.R.M., que el paciente evaluado sufre de “…trastorno mental Esquisofreniforme Orgánico…”.

Igualmente se evidencia del Acta de declaración rendida por el ciudadano G.Y.O.T., debidamente asistido por el Abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.715, de fecha 22/09/2015 (folio 14), por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo interrogado por el Tribunal de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted su nombre completo? Contestó: “Gilbert Ochoa”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted su fecha de nacimiento? Contestó: “en el 68”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted su edad? Contestó: “40 años”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted el nombre de su madre y su padre? Contestó: “Mi mi Mamá se llama Vicenta y mi Papá Antonio José Ochoa”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantos hermanos tiene? Contestó: “No sé”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted donde y con quien vive? Contestó: “Vivo en la Cedeño y con mi Mamá”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si ha estado enfermo? Contestó: “No, nunca. Tomo una pastilla para tranquilizarme, porque me pongo rabioso, porque rompo platos en la casa”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted quien es su médico tratante? Contestó: “Es la doctora Mónica, ella se encuentra por el Mercado Viejo”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si sabe en qué lugar está usted ahora? Contestó: “En los tribunales”. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted por qué razones se encuentra hoy en este tribunal? Contestó: “No lo sé”; en el interrogatorio en cuestión, se constató que el referido ciudadano respondió algunas de las preguntas formuladas y se evidenció que el mismo, conocía su nombre y el nombre de sus padres, conoce el año de nacimiento pero no tiene conocimiento del espacio y tiempo para determinar su edad cronológica, no sabe si tiene hermanos, y requiere de la ayuda permanente de las personas que le rodean.

De los elementos probatorios a.c.f. a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se logró determinar que el ciudadano G.Y.O.T., suficientemente identificado en autos, presenta trastorno mental Esquisofreniforme Orgánico, encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.

En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece trastorno mental Esquisofreniforme Orgánico, según los reconocimientos médico-legales efectuados por los profesionales de la medicina psiquiátrica (folios 42 y 50), así como del Informe, fechado en San Felipe en Julio del año 1984 (folios 08 y 09), correspondiente a la evaluación practicada por los especialistas M.C. de Corona, C.d.D., E.D. e I.P. de Fernández, en su condición de Psicopedagoga, Psicólogo, Técnico Trabajador Social y Médico Neonatólogo, respectivamente, adscritas al Ministerio de Educación, Instituto Psicopedagógico Dr. D.A.L.; asimismo del Informe Forma 15-30, proveniente del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría; fechado el 27/11/2012 (folio 07), suscrito por el Dr. H.M., Médico Psiquiatra, en el cual Diagnostica que el p.G.Y.O.T., de 44 años de edad, quien presenta Retardo Mental Moderado y Psicosis Orgánica con elevado monto de agresión. Ha recibido tratamiento a base de Holdal Sinogénesis Quitidim con ligera mejoría. En la actualidad con Zyprexa 10 mg. con mejores resultados. DX: Psicosis Orgánica. Retardo Mental Moderado; se determina que el mencionado ciudadano padece de una enfermedad que lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, presenta Retardo Mental Moderado por lesión cerebral, sus movimientos son coordinados con ritmo lento, buena energía. Presenta dificultades en la motricidad fina, intelectual y escolar. Tiene hábitos generales, es independiente, posee inestabilidad de humor, el rol que representa es de líder, es disciplinado, colaborador, presenta buen desenvolvimiento social, conoce el esquema corporal, maneja conceptos básicos, no maneja el concepto de tiempo (días de la semana, meses del año) realiza lectura funcional, tiene lateralidad definida, no conoce el manejo de la moneda; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano G.Y.O.T.. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

MOTIVA

Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la interdicción definitiva del ciudadano G.Y.O.T.. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano G.Y.O.T., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del sometido a interdicción, como por los informes médico psiquiátricos, emitido por los especialistas designados para tal fin.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala: “1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. …Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos”.

Así mismo, J.L.A.G., en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección… La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano G.Y.O.T., fue decretada mediante fallo de fecha 12 de febrero de 2016 (folios 54 al 56), en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “…Segundo: Que una vez la designada preste el juramento de ley, efectúe el registro del presente decreto provisional y asimismo publique el mismo en el diario “La Mosca”, para lo cual se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada del referido decreto, debiendo cumplir con lo aquí ordenado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse juramentado la ciudadana V.T. DE OCHOA…”.

En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 64 al 71, del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana V.T.D.O.. Se advierte al accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La ciudadana, V.T.D.O., en su carácter de Tutor Interino del ciudadano G.Y.O.T., promovió las siguientes pruebas en el presente juicio:

PRIMERO

valor y mérito probatorio de interrogatorio del ciudadano G.Y.O.T., realizado en la etapa sumaria, en fecha 22/09/2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se encuentra agregado al folio 14.

En el interrogatorio en cuestión, se constató que el referido ciudadano respondió algunas de las preguntas formuladas y se evidenció que el mismo, conocía su nombre y el nombre de sus padres, conoce el año de nacimiento pero no tiene conocimiento del espacio y tiempo para determinar su edad cronológica, no sabe si tiene hermanos, y requiere de la ayuda permanente de las personas que le rodean.

SEGUNDO

valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos: F.C.O.G., K.L.L. PINTO, YOLIMAR COROMOTO CHIRINOS PALMA y L.A.O.G., sobrinas, hermana y amiga respectivamente, en su condición de parientes cercanos del sometido a interdicción provisional. Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano G.Y.O.T., desde hace veinte (20) años, por ser sus familiares; igualmente refirieron que conocían a los padres del ciudadano G.Y.O.T., son sus ascendientes, y que uno de ellos murió (abuelo); de igual forma refirieron que conocen que el ciudadano G.Y.O.T. padece de una de una enfermedad mental, dice cosas incoherentes, habla solo, se pone agresivo, no sabe valerse por sí solo; asimismo acotaron que saben y les consta que quien se ocupa o cuida al ciudadano G.Y.O.T. es su abuela, V.d.O. (folios 16 al 19 y 88 al 89)

TERCERO

valor y mérito probatorio de las documentales correspondientes al Informe, fechado en San Felipe en Julio del año 1984 (folios 08 y 09), referente a la evaluación practicada por los especialistas M.C. de Corona, C.d.D., E.D. e I.P. de Fernández, en su condición de Psicopedagoga, Psicólogo, Técnico Trabajador Social y Médico Neonatólogo, respectivamente, adscritas al Ministerio de Educación, Instituto Psicopedagógico Dr. D.A.L.; asimismo, del Informe Forma 15-30, proveniente del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría; fechado el 27/11/2012 (folio 07), suscrito por el Dr. H.M., Médico Psiquiatra. Dichos documentos fueron revisados y analizados en la oportunidad respectiva a los fines de dictar el decreto de interdicción provisional en la presente causa.

CUARTO

valor y mérito probatorio de los reconocimientos médico-legales, efectuados por los profesionales de la medicina psiquiátrica J.A.R.M. y J.A.T. (folios 42 y 50); evaluaciones Médico-Psiquiátricas realizadas al ciudadano G.Y.O.T., por los expertos designados.

El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, médicos Psiquiatras J.A.R.M. y J.A.T., y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna con las documentales acompañadas en la etapa inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.

De los elementos probatorios a.c.f. a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se logró determinar que el ciudadano G.Y.O.T., suficientemente identificado en autos, presenta Trastorno Mental Esquisofreniforme Orgánico, encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.

En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece, Trastorno Mental Esquisofreniforme Orgánico, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, carece de juicio de realidad adecuado para desenvolverse socialmente, posee una limitada capacidad para cuidarse de sí mismo, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano G.Y.O.T..

PUNTO PREVIO

Tal y como se desprende del escrito, presentado y suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana V.T.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.352, domiciliada en esta ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., y civilmente hábil, actuando como madre del presunto entredicho, ciudadano G.Y.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.082, en fecha 05/04/2016 (folios 72 al 74), mediante el cual formuló la “…Renuncia de ser Tutora de su hijo el ciudadano G.Y.O.T. ya identificado a causa de su Incapacidad física y que se nombre a la ciudadana Í.Z.O.d.E., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.459.810, domiciliada en el Sector Italven, Calle Casabe N° 18-36, Municipio San F.E.Y. para que sea tutora del ciudadano G.Y.O.T., ya identificado…”; del mimo se desprende que renuncia al cargo de tutora interina de la persona del presunto entredicho, ciudadano G.Y.O.T., cargo al que fuera designada por este Tribunal en fecha 12/02/2016 (folios 54 al 56), luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes del notado de defecto intelectual, realizar exámenes psiquiátricos y oír al entredicho), consideró este Juzgado que, estaba probada la incapacidad del ciudadano G.Y.O.T., y en donde a la vez fue designada como su tutora provisional a la ciudadana madre V.T.D.O..

En tal sentido y vista la renuncia formulada por la ciudadana V.T.D.O., como tutora interina del notado de interdicción ciudadano G.Y.O.T., el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

Este Tribunal luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes del notado de defecto intelectual, realizar exámenes psiquiátricos y oír al entredicho), consideró que estaba probada la incapacidad del ciudadano G.Y.O.T., el cuál debe ser sometido a una incapacidad plena y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer a sus propias necesidades, de conformidad con lo establecido por el artículo 393 del Código Civil, decretando así la interdicción provisional del mencionado ciudadano, según decisión interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2016 (folios 54 al 56), y en donde a la vez fue designada como su tutora provisional a la mencionada ciudadana V.T.D.O..

De igual forma evidencia este tribunal, que en fecha 18/02/2016 (folio 61), compareció la ciudadana V.T.D.O., y prestó juramento aceptando el cargo de Tutor Interino recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

El Tribunal aprecia que el artículo 316 eiusdem (aplicable a la interdicción), prevé lo siguiente:

Artículo 316. “El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones”.

De lo que se infiere que se debe designar un tutor definitivo.

Ahora bien, existiendo una renuncia al cargo de tutor interino en el presente procedimiento, por parte de la ciudadana V.T.D.O., tal renuncia deberá ser debatida en el proceso ordinario, pues la anterior fase es de summaria cognitio (conocimiento sumario), no permite la participación o contención de alguna contraparte, quien goza a partir del día siguiente del decreto de interdicción provisional, de los lapsos procesales y términos de tiempo legales del juicio ordinario, que se inicia, tal como se ha indicado después de la fase sumaria, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que consta en autos la aceptación y juramentación del cargo del tutora interina.

En tal sentido, estando en la etapa de sentencia, este Tribunal dicto auto de fecha 20/09/2016 (folio 90 y vto.), mediante el cual se estableció lo siguiente:

Estando en la etapa de dictar sentencia en la presente causa y de la revisión minuciosa efectuada al presente asunto, evidencia quien juzga, que la parte actora, en la oportunidad de presentación del escrito de promoción de pruebas, fue consignado y suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana V.T.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.352, domiciliada en esta ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., y civilmente hábil, actuando en su condición de madre del presunto entredicho, ciudadano G.Y.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.082, en fecha 05/04/2016 (folios 72 al 74), quien adujo lo siguiente: “…Renuncia de ser Tutora de su hijo el ciudadano G.Y.O.T. ya identificado a causa de su Incapacidad física y que se nombre a la ciudadana Í.Z.O.d.E., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.459.810, domiciliada en el Sector Italven, Calle Casabe N° 18-36, Municipio San F.E.Y. para que sea tutora del ciudadano G.Y.O.T., ya identificado…”.

En tal sentido, la tutora interina de la persona del presunto entredicho, ciudadano G.Y.O.T., que fuera designada por este Tribunal en fecha 12/02/2016 (folios 54 al 56), ciudadana V.T.D.O., por considerar este Juzgado que, estaba probada la incapacidad de dicho ciudadano, el cuál debe ser sometido a una incapacidad plena y uniforme, por incapaz de proveer a sus propias necesidades, de conformidad con lo establecido por el artículo 393 del Código Civil; compareció en fecha 18/02/2016 ante este Tribunal, y prestó juramento aceptando el cargo de Tutor Interino recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; y en atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 64 al 71, del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana V.T.D.O..

A tal efecto, este Juzgador una vez vista la renuncia plasmada en el escrito de promoción de pruebas, y a los fines de probar la incapacidad física aducida en el referido escrito por la ciudadana V.T.D.O., en su condición de madre y actual tutora interina del presunto entredicho, ciudadano G.Y.O.T.; ordena que la misma sea examinada y valorada por un médico que a bien determine el Instituto Autónomo de la S.d.e.Y. (PROSALUD), para que determine el estado y condiciones físicas de la referida tutora interina; y una vez que conste en autos el informe respectivo y su probanza de no poseer las condiciones para seguir ejerciendo el cargo para el cual fue designada y juramentada, es decir, como tutora interina del presunto entredicho, ciudadano G.Y.O.T.; se procederá a notificar a la ciudadana I.Z.O.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.459.810, quien a decir de la parte actora, se encuentra domiciliada en el Sector Italven, Calle El Casabe, número 18-36, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y que fuera propuesta por la ciudadana V.T.D.O., para que continúe ejerciendo el cargo de tutor interino del presunto entredicho ciudadano G.Y.O.T.; a fin de que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en caso de ser afirmativo preste el juramento de ley respectivo; dejándose constancia que hasta que la ciudadana I.Z.O.D.E., no sea juramentada sobre el cargo que en ella recaerá; se mantiene como tutora Interina del ciudadano G.Y.O.T.; la ciudadana V.T. DE OCHOA

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Por lo que en fecha 20/09/2016 (folio 91) se libró oficio al Director del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD), mediante el cual se solicito sea examinada la ciudadana V.T.d.O., por un médico para que emitiese juicio sobre la salud de la referida ciudadana, la cual renunció de ser Tutora Interina del entredicho, a causa de su incapacidad física; por lo que en fecha 11/10/2016 (folios 92 y 93), se recibió oficio signado con el número CJ/076/2016, de fecha 10/10/2016, suscrito por la Abg. M.Á.M., en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD YARACUY), indicando que la ciudadana V.T.d.O. iba a ser examinada por el Médico Especialista G.S., Médico Internista, el día viernes 14/10/2016 a las 10:30 a.m., en el Ambulatorio “Nicolás Capdevielle” del Municipio Cocorote. Y en fecha 19/10/2016 (folio 94 y 95), fue consignado mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abg. E.M.M., el Informe Médico ordenado por auto de fecha 20/09/2016, realizado por el médico internista Dr. G.S., adscrito al Centro de Medicina Familiar Dr. “Nicolás Capdevielle” del Municipio Cocorote, ente adscrito al Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD YARACUY), quien entre otras cosas refirió: “…Paciente por sus antecedentes patológicos tiene limitaciones importantes del movimiento y no puede subir y bajar escaleras ni desplazarse a medianas y largas distancias…”; demostrándose así su incapacidad para ejercer el cargo de tutora interina del ciudadano G.Y.O.T., por lo que en fecha 19/10/2016 (folio 96) el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana I.Z.O.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.810, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, compareciera por ante este Tribunal a los fines de aceptar o excusarse sobre la designación del cargo de Tutor Interino, en virtud de la renuncia manifestada por la ciudadana V.T.D.O.; y en fecha 20/10/2016 (folio 97), el Alguacil Titular del Tribunal diligencio consignando la boleta de notificación de la ciudadana I.Z.O.D.E., por lo que en fecha 21/10/2016 (folio 98), siendo las 11:05 de la mañana, compareció la referida ciudadana y aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En cuanto a la juramentación de la tutora provisional, el Tribunal le tomó el juramento, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, en su único aparte, que señala:

Artículo 7. “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 192, expediente número 09-432, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia peña Espinoza, de fecha 31/05/2010 (Caso: Baker Eastern S.A., contra Venezuelan Wire Line Services, C.A. Ven Line), expresó:

“En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó lo que a continuación se trascribe:

“…Considera la Sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.

La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se expresó así: “La Sala, en uso de la atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento: El juramento ha sido definido por el profesor E.J.C., así:

‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’. (E.J.C., Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).

Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.

…Omissis…

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:

…Omissis…

Tal como se desprende del texto reproducido, la aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial constituye una solemnidad especial que el legislador ha revestido de ciertas formas que se califican como de eminente orden público, por lo que la misma deberá ser suscrita, de conformidad con el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez del tribunal como ante su secretario. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág. 902 y S Sent. 24-02-83).

Como puede observarse, la aceptación y juramentación de los funcionarios accidentales del Poder Judicial, constituye una solemnidad especial calificada como de orden público, después de lo cual, según el único aparte del artículo 396 del Código Civil, se le permite al Juez decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino una vez interrogado el notado de incapacidad.

En virtud de que, tanto en la fase sumaria como en la fase plenaria, existen suficientes probanzas para declarar entredicho al ciudadano G.Y.O.T., y habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la interdicción de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de interdicción de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son:

1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado;

2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave;

3) Que el defecto intelectual sea permanente.

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.

La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana V.T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.352, representada judicialmente por el Abogado E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V4.472.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.715, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio del presunto entredicho; se ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia y asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 25), decretándose la interdicción provisional en fecha 12/02/2016 (folios 54 al 56); y vista la renuncia al cargo de tutora interina designada por este Tribunal, quien prestó juramento en fecha 18/02/2016 (folios 61), luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes del notado de defecto intelectual, realizar exámenes psiquiátricos y oír al entredicho), observando lo establecido en el artículo 316 eiusdem, se libró oficio al Director del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD) (20/09/2016 folio 91), para que la ciudadana V.T.d.O., sea evaluada por un médico sobre la salud de la referida ciudadana, recibiéndose en fecha 19/10/2016 (folio 94 y 95), Informe Médico ordenado por auto de fecha 20/09/2016, realizado por el Médico Internista Dr. G.S., adscrito al Centro de Medicina Familiar Dr. “Nicolás Capdevielle” del Municipio Cocorote, ente adscrito al Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD YARACUY), demostrándose así la incapacidad física que padece la ciudadana V.T.d.O. para ejercer el cargo de tutora interina del ciudadano G.Y.O.T., por lo que en fecha 19/10/2016 (folio 96) se dicto auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana I.Z.O.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.810, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, compareciera por ante este Tribunal a los fines de aceptar o excusarse sobre la designación del cargo de Tutor Interino, en virtud de la renuncia manifestada por la ciudadana V.T.D.O.; y en fecha 20/10/2016 (folio 97), por lo que en fecha 21/10/2016 (folio 98), compareció la ciudadana I.Z.O.D.E., aceptando el cargo de Tutora Interina para el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva del ciudadano G.Y.O.T., y nombrar una tutora definitiva.

En el caso bajo análisis, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:

  1. Reconocimientos médico-legales, efectuados por los profesionales de la medicina psiquiátrica J.A.R.M. y J.A.T. (folios 42 y 50); evaluaciones Médico-Psiquiátricas realizadas al ciudadano G.Y.O.T., por los expertos designados.

  2. Copia fotostática simple de la Forma 15-30, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría; fechado el 27/11/2012 (folio 07), suscrito por el Dr. H.M., Médico Psiquiatra, correspondiente a la Consulta practicada al ciudadano G.O.T., en el cual Diagnostica que el paciente de 44 años de edad, quien presenta Retardo Mental Moderado y Psicosis Orgánica con elevado monto de agresión. Ha recibido tratamiento a base de Holdal Sinogénesis Quitidim con ligera mejoría. En la actualidad con Zyprexa 10 mg. con mejores resultados. DX: Psicosis Orgánica. Retardo Mental Moderado.

  3. Acta de declaración rendida por el ciudadano G.Y.O.T., debidamente asistido por el Abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.715, de fecha 22/09/2015 (folio 14), por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo interrogado por el Tribunal de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted su nombre completo? Contestó: “Gilbert Ochoa”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted su fecha de nacimiento? Contestó: “en el 68”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted su edad? Contestó: “40 años”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted el nombre de su madre y su padre? Contestó: “Mi mi Mamá se llama Vicenta y mi Papá Antonio José Ochoa”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted cuantos hermanos tiene? Contestó: “No sé”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted donde y con quien vive? Contestó: “Vivo en la Cedeño y con mi Mamá”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted si ha estado enfermo? Contestó: “No, nunca. Tomo una pastilla para tranquilizarme, porque me pongo rabioso, porque rompo platos en la casa”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted quien es su médico tratante? Contestó: “Es la doctora Mónica, ella se encuentra por el Mercado Viejo”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si sabe en qué lugar está usted ahora? Contestó: “En los tribunales”. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted por qué razones se encuentra hoy en este tribunal? Contestó: “No lo sé”; constatándose que el referido ciudadano respondió algunas de las preguntas formuladas y evidenciándose que el mismo, conocía su nombre y el nombre de sus padres, conoce el año de nacimiento pero no tiene conocimiento del espacio y tiempo para determinar su edad cronológica, no sabe si tiene hermanos, y requiere de la ayuda permanente de las personas que le rodean. Y así se decide.

  4. Copia fotostática simple de Informe, fechado en San Felipe en Julio del año 1984 (folios 08 y 09), evaluación practicada por los especialistas M.C. de Corona, C.d.D., E.D. e I.P. de Fernández, en su condición de Psicopedagoga, Psicólogo, Técnico Trabajador Social y Médico Neonatólogo, respectivamente, adscritas al Ministerio de Educación, Instituto Psicopedagógico Dr. D.A.L., al ciudadano Ochoa Torrealba G.J., mediante el cual detalla en el Aspecto General: Retardo Mental Moderado por lesión cerebral. En el aspecto psicomotriz, sus movimientos son coordinados con ritmo lento, buena energía. Presenta dificultades en la motricidad fina, intelectual y escolar. Tiene hábitos generales, es independiente, posee inestabilidad de humor, el rol que representa es de líder, es disciplinado, colaborador, presenta buen desenvolvimiento social, conoce el esquema corporal, maneja conceptos básicos, no maneja el concepto de tiempo (días de la semana, meses del año) realiza lectura funcional, tiene lateralidad definida, no conoce el manejo de la moneda. Y así se declara.

  5. Las cuatro (04) personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano G.Y.O.T., desde hace veinte (20) años, por ser sus familiares; igualmente refirieron que conocían a los padres del ciudadano G.Y.O.T., son sus ascendientes, y que uno de ellos murió (abuelo); de igual forma refirieron que conocen que el ciudadano G.Y.O.T. padece de una de una enfermedad mental, dice cosas incoherentes, habla solo, se pone agresivo, no sabe valerse por sí solo; asimismo acotaron que saben y les consta que quien se ocupa o cuida al ciudadano G.Y.O.T. es su abuela, V.d.O..

Del análisis de lo anterior, en especial las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece trastorno mental Esquisofreniforme Orgánico, según los reconocimientos médico-legales efectuados por los profesionales de la medicina psiquiátrica (folios 42 y 50), así como del Informe, fechado en San Felipe en Julio del año 1984 (folios 08 y 09), correspondiente a la evaluación practicada por los especialistas M.C. de Corona, C.d.D., E.D. e I.P. de Fernández, en su condición de Psicopedagoga, Psicólogo, Técnico Trabajador Social y Médico Neonatólogo, respectivamente, adscritas al Ministerio de Educación, Instituto Psicopedagógico Dr. D.A.L.; asimismo del Informe Forma 15-30, del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Psiquiatría; fechado el 27/11/2012 (folio 07), suscrito por el Dr. H.M., Médico Psiquiatra, en el cual Diagnostica que el p.G.Y.O.T., de 44 años de edad, quien presenta Retardo Mental Moderado y Psicosis Orgánica con elevado monto de agresión. Ha recibido tratamiento a base de Holdal Sinogénesis Quitidim con ligera mejoría. En la actualidad con Zyprexa 10 mg. con mejores resultados. DX: Psicosis Orgánica. Retardo Mental Moderado; se determina que el mencionado ciudadano padece de una enfermedad que lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, presenta Retardo Mental Moderado por lesión cerebral, sus movimientos son coordinados con ritmo lento, buena energía. Presenta dificultades en la motricidad fina, intelectual y escolar. Tiene hábitos generales, es independiente, posee inestabilidad de humor, el rol que representa es de líder, es disciplinado, colaborador, presenta buen desenvolvimiento social, conoce el esquema corporal, maneja conceptos básicos, no maneja el concepto de tiempo (días de la semana, meses del año) realiza lectura funcional, tiene lateralidad definida, no conoce el manejo de la moneda; y de las testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad física y mental que presenta el ciudadano G.Y.O.T., para proveer a sus propios intereses, decidir sobre sus bienes, necesidades, cuidado y vida diaria por él mismo, es por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano G.Y.O.T.. Y así debe declararse.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Definitiva del ciudadano G.Y.O.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.082, domiciliado en la Calle 14, N° 18-36, entre Callejón El Casabe, de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.e.Y.; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana I.Z.O.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.810, quien es HERMANA del entredicho, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado. TERCERO: Se advierte la necesidad de la conformación del C.d.T.. CUARTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana I.Z.O.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.810, de la designación de Tutora Definitiva recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. SEXTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507 todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quede firme, y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. SÉPTIMO: Asimismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio San Felipe como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2016.

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO

WACA/kmlr

Exp. 7733

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