Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (22) de Enero de dos mil Dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001305

PARTE ACTORA: V.A.A.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R. y M.S., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.078 y 63.410, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1974, bajo el N° 34, Tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: YROHANICK ARANGUREN y J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros°:112.116 y 97.171, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo, ejercido a través de diligencia de fecha 22-05-2015, presentada por la ciudadana L.R.S., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:148.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano V.A.A.P., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°:V-7.918.392, ampliamente identificado en los autos, mediante la cual, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la experticia complementaria ordenado por el fallo proferido en la presente causa por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12-03-2015, la cual modifico la decisión proferida en fecha 09-01-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo consignada dicha experticia en los autos, por la Licenciado A.M.M.F., en fecha 18-05-2015, por estar fuera de los límites establecidos en el referido fallo y por tanto su resultado y estimaciones son inaceptables por minima, en razón de los siguientes motivos:

(…)

PRIMERO: La experticia encomendadla experto contable A.M., fue realizada apartándose de los límites de los fallos y de la misión encomendada en la sentencia, ya que se evidencia que el experto se extralimito en dicha experticia, por cuanto los cálculos que realizo están fuera de los parámetros que señaló el Tribunal Cuarto Superior en la sentencia en cuanto al cálculo de la indemnización por despido injustificada (sic) en lo que respecta al PAGO DOBLE, POR CUANTO QUEDO DEMOSTRADO QUE ERA DESPEDIDO INJUSTIFICADO ya que el experto hizo el cálculo en base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada lo cual no es así ya que la sentencia ordena es el pago doble del concepto de ANTIGÜEDAD calculada, ya que la relación laboral culminó en julio de 2013 con la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras según lo establecido al folio 119 de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto, con respecto a este punto La sentencia señalo lo siguiente: “ En cuanto a la indemnización por despido injustificado se ordena su pago dado que el motivo de la culminación relación laboral fue por despido injustificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva laboral, en el equivalente al monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales ordenado calcular supra”. Por lo antes señalado procedemos a impugnar la experticia consignada por el experto en cuanto a este punto ya que se apartó totalmente de los parámetros del fallo y con esta manera de proceder la experticia resulta mínima y así pedimos sea declarada.

SEGUNDO: El Juzgado Superior Cuarto al folio 120 en su Sentencia señala lo siguiente: “En cuanto a la oportunidad de pago e las prestaciones sociales según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, no evidencia de los elementos probatorios que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales con lo cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto a partir del día hábil siguiente a la fecha del despido, el día 22 de julio de 2013 hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, para su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá tomar en cuanta el salario diario básico establecido en el presente fallo de Bs. 136,75 diarios..” No se evidencia en dicha experticia que el experto designado haya realizado dicho cálculo ordenado con lo cual el experto se apartó de los lineamientos de la sentencia ya que no realizo dicho cálculo resultando nuevamente la experticia insuficiente o mínima motivo por el cual se procede a impugnar.

TERCERO: Igualmente el experto para el cálculo de lo que corresponde al cálculo de los intereses de moratorios sobre otros conceptos distintos al concepto de antigüedad la sentencia señala lo siguiente;…Así mismo se condena a pagar los intereses moratorios sobre otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, corresponden desde la fecha de la notificación de la demandada de autos, 22 de mayo de 2014 no apelado por el actor, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras..

Se observa que el experto omitió el calculo de la fecha 22 d mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014 y comenzó a realizarlo a partir de junio de 2014 tal y como se evidencia al folio 142 de la experticia presentada, Motivo por el cual se impugna dicha experticia en cuanto a este concepto por resultar nuevamente mínima por apartarse de los límites de la sentencia ya que lo hizo desde una fecha distinta e igualmente no la hizo sobre todos los conceptos condenados a pagar por lo cual resulta insuficiente y así pido sea declarada.

CUARTO

Igualmente se impugna la experticia en cuanto al monto resultante de la indexación de los demás conceptos ya que no se tomo en cuanta la totalidad de los otros conceptos condenados al pago para la realización de esta experticia por lo que pido muy respetuosamente que una vez se haga la experticia nuevamente con todos los conceptos condenados en la sentencia se realice nuevamente el concepto de indexación. En consecuencia, se procede a impugnar la misma por cuanto el experto no tomo los lineamientos establecidos por la sentencia la experticia resulta inaceptable por mínima y se impugna. (…)”

Ahora bien, en fecha 28-05-2015, este Juzgador, considero tempestivos y motivados el mencionado reclamo, procediendo a aplicar la normativa contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó la elección de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a este Juzgador, con la finalidad de resolver los puntos impugnados por la parte demandada, contra la referida experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignado en fecha 18-05-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadano A.M.M.F., todo ello, a los fines de la determinación por este Juzgado del quantum condenado a pagar a la parte accionante. En tal sentido, por Actas de fechas 04-08-2015 y 05-08-2015, este Tribunal designó como peritos a los Licenciados LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES y E.J.L.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-4.029.211 y V-3.640.812, respectivamente, el primero administradora de profesión debidamente inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital, bajo el N°.5.637 y el segundo economista de profesión, debidamente inscrito en el Colegio de economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nos.5932, respectivamente, a los fines de asesorar a este Juzgador, para decidir sobre el mencionado reclamo planteado por la parte actora, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual estableció lo siguiente:

(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)

Los referidos expertos fueron debidamente notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Ahora bien, luego de verificarse seis (06) reuniones, para opinar y decidir el referido reclamado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 15-01-2016, este Juzgador fijo la oportunidad, para llevarse a cabo la sexta (06) reunión, y en la misma, este Juzgador consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo en la presente incidencia.

Pues bien, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de reclamo o impugnación de la mencionada experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo dictado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:

Tomando en consideración los términos bajo en los cuales fue planteado el referida reclamo o impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, la cual fue consignada en fecha 18-05-2015, por el ciudadano A.M.M.F., experto contable designado en la presente causa para su elaboración, la cual fue reclamada por la parte actora, así como las sentencias proferidas en la presente causa, en fecha 12-03-2015 por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y la proferida en fecha 09-01-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por el fallo del Ad quem.

Ahora bien, la Sentencia proferida en la presente causa en fecha 12-03-2015, por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual modificó el fallo proferido en fecha 09-01-2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en comento, en lo que respecta a los parámetros establecidos al experto contable, al ordenar la citada experticia complementaria, en lo que respecta al objeto de dicho reclamo, señaló o estableció, los siguientes límites:

(…) En cuanto a la indemnización por despido injustificado, se ordena su pago dado que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, en el equivalente al monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales ordenado calcular supra. ASÍ SE DECIDE. (…)

.

(Omissis).

(…) En cuanto a la oportunidad de pago de prestaciones sociales según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no evidencia de los elementos probatorios que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales con lo cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto a partir del día hábil siguiente a la fecha del despido, el día 22 de julio de 2013 hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, para su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la cual el experto deberá tomar el cuenta el salario diario básico establecido en el presente fallo de Bs.136,75 diarios. ASÍ SE DECIDE. (…)

(Omissis).

(…) Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21 de julio de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 22 de mayo de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, corresponden desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 22 de mayo de 2014, no apelado por el actor, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…)

Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada en la presente causa, por el referido Juzgado Ad quem, en comento, con los cálculos efectuados en la experticia reclamada, en lo que respecta al objeto de dicho reclamo; este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos: 1º- Se revisó la base salarial (salario normal e integral) establecida por el fallo de Ad quem, para la cuantificación de los conceptos condenados por dicho fallo, y que fueron objeto del presente reclamo, es decir, la indemnización por despido injustificado, cuyo pago fue ordenado, dado que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral; la sanción establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por el pago oportuno de las prestaciones sociales según lo establecido; la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos, así como los intereses de mora sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, y la considerada por el experto contable, en lo que respecta determinación o cuantificación de los referidos conceptos condenados. 2º-Se revisaron los días condenados a pagar por los mencionados conceptos en el mencionado fallo dictado en la presente causa por el Ad quem. 3º -Se Cotejaron los cálculos ordenados por el fallo en comento, con los realizados en la experticia impugnada.

Ahora bien, en lo que respecta al primer punto objeto de la impugnación o reclamo de la referida experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, alegado por la parte actora, este Juzgador observo, que dicha actora, señala que se impugna dicha experticia, por cuanto se evidencia que el experto en lo que respecta a la determinación del concepto condenado por el mencionado Tribunal de Alzada, por el pago doble, por cuanto quedo demostrado que era despedido injustificado, hizo el cálculo en base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada lo cual no es así ya que la sentencia ordena es el pago doble del concepto de ANTIGÜEDAD calculada, con la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la relación laboral culminó en julio de 2013, en los términos establecidos en su artículo 92.

En efecto, al evaluar y analizar exhaustivamente la referida experticia impugnada, consignada en los autos, por el experto contable, este Juzgador, conjuntamente con los mencionados expertos contables revisores, observaron, en lo atinente al presente motivo del reclamo, que efectivamente, el experto contable, realizó el cálculo conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuando debió cuantificar el monto por este concepto conforme lo establece el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, tal como fue establecido en el referido fallo, como consecuencia de ello, se declara con lugar la impugnación sobre este punto. Por lo que ello constituye razón suficiente para considerar que el experto contable ciudadano A.M., no respeto el referido parámetro o lineamiento, toda vez que no consta en los autos elementos de convicción que demuestre lo contrario, por lo que ciertamente el referido reclamo señalado por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a dicha motivación, resulta pertinente y este Juzgador lo comparte, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Ad quem, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta al presente punto. Así se establece.

En consecuencia, como quiera que el experto determinó que el monto que corresponde a la parte actora por concepto de Prestaciones sociales es de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.845,66), en aplicación a lo prescrito en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde ese mismo monto, esto es BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.845,66). Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la actora, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, por considerar que el Juzgado Superior Cuarto al folio 120 en su sentencia señala lo siguiente: “En cuanto a la oportunidad de pago e las prestaciones sociales según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, no evidencia de los elementos probatorios que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales con lo cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto a partir del día hábil siguiente a la fecha del despido, el día 22 de julio de 2013 hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, para su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá tomar en cuanta el salario diario básico establecido en el presente fallo de Bs. 136,75 diarios.”. Asimismo, dicho actor señala que no se evidencia en dicha experticia que el experto designado haya realizado dicho cálculo ordenado con lo cual el experto se apartó de los lineamientos de la sentencia ya que no realizo dicho cálculo resultando nuevamente la experticia insuficiente o mínima motivo por el cual se procede a impugnar.

En efecto, de la revisión minuciosa de la mencionada experticia complementaria objeto del señalado reclamo, consignada en los autos, por el experto contable, este Juzgador, conjuntamente con los mencionados expertos contables revisores, observaron que el experto contable designado para realizar la referida experticia complementaria ordenada por el citado fallo, no cumplió con el parámetro establecido por el fallo proferido en la presente causa, atinente a cuantificar los salarios por la mora en el pago de las Prestaciones sociales, por lo que ciertamente el referido reclamo señalado por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a dicho punto, resulta pertinente, y ello constituye razón suficiente para considerar que el experto contable, no respeto el referido parámetro o lineamiento, toda vez que no consta en los autos elementos de convicción que demuestre lo contrario, por lo que ciertamente el referido reclamo señalado por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a dicha motivación, resulta pertinente y este Juzgador lo comparte, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida sentencia. Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Ad quem, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta al presente punto. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgador procede a realizar el cálculo correspondiente por este concepto, desde el día 22 de julio de 2013 hasta el 18 de mayo de 2015, fecha en la cual el experto impugnado consignó el informe pericial, a razón de Bs. 136,75 diarios, conforme lo indicó el sentenciador, siendo el resultado el que a continuación se presenta:

FECHA DIAS SALARIO DIARIO MONTO DIFERENCIA ACUMULADA

22/07/13 31/07/13 8 136,75 1.094,00 1.094,00

01/08/13 31/08/13 30 136,75 4.102,50 5.196,50

01/09/13 30/09/13 30 136,75 4.102,50 9.299,00

01/10/13 31/10/13 30 136,75 4.102,50 13.401,50

01/11/13 30/11/13 30 136,75 4.102,50 17.504,00

01/12/13 31/12/13 30 136,75 4.102,50 21.606,50

01/01/14 31/01/14 30 136,75 4.102,50 25.709,00

01/02/14 28/02/14 30 136,75 4.102,50 29.811,50

01/03/14 31/03/14 30 136,75 4.102,50 33.914,00

01/04/14 30/04/14 30 136,75 4.102,50 38.016,50

01/05/14 31/05/14 30 136,75 4.102,50 42.119,00

01/06/14 30/06/14 30 136,75 4.102,50 46.221,50

01/07/14 31/07/14 30 136,75 4.102,50 50.324,00

01/08/14 31/08/14 30 136,75 4.102,50 54.426,50

01/09/14 30/09/14 30 136,75 4.102,50 58.529,00

01/10/14 31/10/14 30 136,75 4.102,50 62.631,50

01/11/14 30/11/14 30 136,75 4.102,50 66.734,00

01/12/14 31/12/14 30 136,75 4.102,50 70.836,50

01/01/15 31/01/15 30 136,75 4.102,50 74.939,00

01/02/15 28/02/15 30 136,75 4.102,50 79.041,50

01/03/15 31/03/15 30 136,75 4.102,50 83.144,00

01/04/15 30/04/15 30 136,75 4.102,50 87.246,50

01/05/15 18/05/15 18 136,75 2.461,50 89.708,00

TOTAL 89.708,00

Ahora bien, en lo que respecta al tercer motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la actora, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, por considerar que igualmente el experto para el cálculo de lo que corresponde por concepto de los intereses de moratorios sobre otros conceptos distintos al concepto de antigüedad la sentencia señala lo siguiente;“…Así mismo se condena a pagar los intereses moratorios sobre otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, corresponden desde la fecha de la notificación de la demandada de autos, 22 de mayo de 2014 no apelado por el actor, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras..” . Señalando dicho actor, que observa que el experto omitió el calculo de la fecha 22 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014 y comenzó a realizarlo a partir de junio de 2014 tal y como se evidencia al folio 142 de la experticia presentada, motivo por el cual impugna dicha experticia en cuanto a este concepto por resultar nuevamente mínima por apartarse de los límites de la sentencia ya que lo hizo desde una fecha distinta e igualmente no la hizo sobre todos los conceptos condenados a pagar por lo cual resulta insuficiente y así pido sea declarada.

En lo relativo al punto impugnado, este juzgador procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2015, que en lo que respecta al pago de los intereses de mora de los conceptos distintos de la Prestación de Antigüedad, y al respecto señalo lo siguiente:

(…) Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, corresponden desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 22 de mayo de 2014, no apelado por el actor, hasta la ejecución del fallo,(…)

(Negrillas agregadas.)

Como se puede observar el sentenciador indicó expresamente la fecha desde la cual se debe cuantificar los intereses moratorios, por lo que al revisar la experticia complementaria del fallo, objeto del señalado reclamo, consignada en los autos por el experto contable, este Juzgador, observó que, efectivamente, a pesar que el experto señala en su informe la fecha a cuantificar desde el 22 de mayo de 2014, sin embargo, cuando realizó el cálculo de este concepto lo hace desde el mes de junio de 2014, (ver folios 142), aunado al hecho cierto, de no haber incluido en dicho calculo todos los conceptos condenados por el referido fallo, por lo que se declara procedente el reclamo efectuado por la parte actora en este punto. Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Ad quem, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta al presente punto. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgador procede a realizar el cálculo correspondiente a los intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros señalados en el fallo. Ahora bien, para realizar el computo de los intereses moratorios de los conceptos distintos de la Prestación de Antigüedad, se procede a indicar o establecer los mismos, tomando en cuenta los dos (2) conceptos que precedentemente fueron objeto del reclamo en estudio, y debidamente condenados por el mencionado fallo del Tribunal de Alzada, y no determinado por el mencionado experto en la experticia reclamada por la parte actora, es decir: La indemnización por despido en aplicación al artículo 92 de la LOTTT y la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cuyos cálculos se hicieron a partir del día 22 de julio de 2013 hasta el 18 de mayo de 2015, tomando en cuenta el salario diario básico establecido en el fallo de Bs.136,75, considerando los intereses moratorios en la misma medida en la que se vayan causando.

En consecuencia, dado que la cuantificación de los intereses moratorios se ordenan a partir del día 22 de mayo de 2014, se procede a realizar un corte del monto de la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva al 22-05-2014, aplicándose luego al monto que se vaya causando mes a mes hasta el 18-05-2015, fecha en la cual el experto contable presentó los cálculos relativos a este concepto.

A continuación se señala el resultado de los otros conceptos condenados a pagar, haciendo el corte de la indemnización por mora al 22-05-2014 y luego determinando mes a mes hasta el 18 de mayo de 2015, siendo los mismos los siguientes:

OTROS CONCEPTOS MONTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO 59.845,66

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.382,12

UTILIDADES FRACCIONADAS 9.572,54

SEMANA DE FONDO 957,25

DOTACION AÑO 2012 612,80

DOTACION AÑO 2013 850,00

BONO DE ASISTENCIA 574,35

SUELDO RETROACTIVO 2.145,40

RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA 378,60

RETROACTIVO BONO DE PRODUCCION 34,51

RETROACTIVO BONO DE PRODUCCION 223,56

RETROACTIVO BONONOCTURNO 298,15

BONO NOCTURNO CLAUSULA 38 Literal "B" 6.748,26

SALARIO POR MORA AL 22-05-2014 41.025,00

SUB-TOTAL OTROS CONCEPTOS AL 22-05-2014 129.648,20

SALARIO POR MORA

23/05/2014 31/05/2014 8 136,75 1.094,00

01/06/2014 30/06/2014 30 136,75 4.102,50

01/07/2014 31/07/2014 30 136,75 4.102,50

01/08/2014 31/08/2014 30 136,75 4.102,50

01/09/2014 30/09/2014 30 136,75 4.102,50

01/10/2014 31/10/2014 30 136,75 4.102,50

01/11/2014 30/11/2014 30 136,75 4.102,50

01/12/2014 31/12/2014 30 136,75 4.102,50

01/01/2015 31/01/2015 30 136,75 4.102,50

01/02/2015 28/02/2015 30 136,75 4.102,50

01/03/2015 31/03/2015 30 136,75 4.102,50

01/04/2015 30/04/2015 30 136,75 4.102,50

01/05/2015 18/05/2015 18 136,75 2.461,50

TOTAL OTROS CONCEPTOS AL 18-05-2015 178.331,20

Determinado el monto de los otros conceptos condenados, se procede a cuantificar los intereses moratorios, conforme a los parámetros antes señalados, el resultado es el siguiente:

fecha de Notificación 22/05/2014

PERIODO SALARIO MONTO TASA DIAS MONTO

Del Al POR MORA A PAGAR % MES INTERESES

22/05/2014 129.648,20 15,54 9 503,68

23/05/2014 31/05/2014 1.094,00 130.742,20 15,54 9 507,93

01/06/2014 30/06/2014 4.102,50 134.844,70 15,56 30 1.748,49

01/07/2014 31/07/2014 4.102,50 138.947,20 15,86 31 1.897,63

01/08/2014 31/08/2014 4.102,50 143.049,70 16,23 31 1.999,24

01/09/2014 30/09/2014 4.102,50 147.152,20 16,16 30 1.981,65

01/10/2014 31/10/2014 4.102,50 151.254,70 16,65 31 2.168,61

01/11/2014 30/11/2014 4.102,50 155.357,20 16,96 30 2.195,72

01/12/2014 31/12/2014 4.102,50 159.459,70 16,85 31 2.313,72

01/01/2015 31/01/2015 4.102,50 163.562,20 16,76 31 2.360,57

01/02/2015 28/02/2015 4.102,50 167.664,70 16,65 28 2.171,26

01/03/2015 31/03/2015 4.102,50 171.767,20 16,71 31 2.471,59

01/04/2015 30/04/2015 4.102,50 175.869,70 17,22 30 2.523,73

01/05/2015 18/05/2015 2.461,50 178.331,20 17,22 18 1.535,43

TOTAL INTERESES DE MORA OTROS CONCEPTOS 26.379,24

Ahora bien, en lo que respecta al cuarto motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la parte actora y condenada en la presente causa, este Juzgador observa, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido, por considerar que igualmente el experto para el cálculo de lo que corresponde por concepto de corrección monetaria sobre otros conceptos, no se tomó en cuenta la totalidad de los otros conceptos condenados al pago para la realización de esta experticia por lo que pide que una vez se haga la experticia nuevamente con todos los conceptos condenados en la sentencia se realice nuevamente el concepto de indexación declarada.

En relación a este concepto, en el fallo se indicó lo siguiente:

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, (…), sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 22 de mayo de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas…

.(Negrillas y subrayado de este Juzgador)

Como se puede observar, en el fallo se ordena la cuantificación de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados a pagar, desde el 22 de mayo de 2014, por lo que al igual que en la cuantificación de los intereses moratorios de los conceptos distintos de la Prestación de Antigüedad, anteriormente determinados, es necesario establecer cuales son los conceptos y sus respectivos montos, considerando los dos (2) conceptos que precedentemente fueron objeto del reclamo en estudio, y debidamente condenados por el mencionado fallo del Tribunal de Alzada, y no determinado por el mencionado experto en la experticia reclamada por la parte actora, es decir: La indemnización por despido en aplicación al artículo 92 de la LOTTT y la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cuyos cálculos se hicieron a partir del día 22 de julio de 2013 hasta el 18 de mayo de 2015, tomando en cuenta el salario diario básico establecido en el fallo de Bs.136,75, aplicando el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, el cual fue aplicado por el experto y no fue objeto de impugnación. Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Ad quem, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta al presente punto. Así se establece.

En consecuencia, dado que la cuantificación de la corrección monetaria el fallo la ordena a partir del día 22 de mayo de 2014, se procede a realizar un corte del monto de la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva al 22-05-2014, aplicándose luego al monto que se vaya causando mes a mes hasta el 31-12-2014, fecha en la cual el experto contable presentó los cálculos relativos a la corrección monetaria.

A continuación se señala el resultado de los otros conceptos condenados a pagar, haciendo el corte de la indemnización por corrección monetaria al 22-05-2014 y luego determinando mes a mes hasta el 31 de diciembre de 2014, como se explico en precedencia, obteniendo el siguiente resultado:

OTROS CONCEPTOS MONTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO 59.845,66

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.382,12

UTILIDADES FRACCIONADAS 9.572,54

SEMANA DE FONDO 957,25

DOTACION AÑO 2012 612,80

DOTACION AÑO 2013 850,00

BONO DE ASISTENCIA 574,35

SUELDO RETROACTIVO 2.145,40

RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA 378,60

RETROACTIVO BONO DE PRODUCCION 34,51

RETROACTIVO BONO DE PRODUCCION 223,56

RETROACTIVO BONONOCTURNO 298,15

BONO NOCTURNO CLAUSULA 38 Literal "B" 6.748,26

SALARIO POR MORA AL 22-05-2014 41.025,00

SUB-TOTAL OTROS CONCEPTOS AL 22-05-2014 129.648,20

SALARIO POR MORA

23/05/2014 31/05/2014 8 136,75 1.094,00

01/06/2014 30/06/2014 30 136,75 4.102,50

01/07/2014 31/07/2014 30 136,75 4.102,50

01/08/2014 31/08/2014 30 136,75 4.102,50

01/09/2014 30/09/2014 30 136,75 4.102,50

01/10/2014 31/10/2014 30 136,75 4.102,50

01/11/2014 30/11/2014 30 136,75 4.102,50

01/12/2014 31/12/2014 30 136,75 4.102,50

TOTAL OTROS CONCEPTOS AL 31-12-2014 159.459,70

Al realizar el cómputo de la Corrección Monetaria, conforme a los parámetros antes señalados, el resultado es el siguiente:

FECHA DE NOTIFICACION 22/05/2014

PERÍODO ÍNDICE DE PRECIOS AREA METROP CCAS FACTOR DÍAS SIN DESP

DESDE HASTA DÍAS SALARIO POR MORA MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUST AJUSTAD INDEXACI VAC J

22/05/14 9 129.648,20 605,50 574,30 0,01630 0,00000 0,01630 2.113,02

23/05/14 31/05/14 9 1.094,00 132.855,22 605,50 574,30 0,01630 0,00000 0,01630 2.165,29

01/06/14 30/06/14 30 4.102,50 139.123,01 631,70 605,50 0,04327 0,00000 0,04327 6.019,86

01/07/14 31/07/14 31 4.102,50 149.245,36 658,00 631,70 0,04302 0,00000 0,04302 6.420,76

01/08/14 31/08/14 31 4.102,50 159.768,62 683,30 658,00 0,03973 0,02051 0,01922 3.071,54 16

01/09/14 30/09/14 30 4.102,50 166.942,66 712,30 683,30 0,04244 0,02122 0,02122 3.542,61 15

01/10/14 31/10/14 31 4.102,50 174.587,77 753,40 712,30 0,05962 0,00000 0,05962 10.409,58

01/11/14 30/11/14 30 4.102,50 189.099,85 790,50 753,40 0,04924 0,00000 0,04924 9.311,93

01/12/14 31/12/14 31 4.102,50 202.514,28 826,40 790,50 0,04693 0,01514 0,03179 6.437,93 10

TOTAL INDEXACION OTROS CONCEPTOS 49.492,51

De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., parte demandada en la presente causa, le adeuda al ciudadano V.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.392, parte actora en la presente causa, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 376.959,63), por los conceptos condenados en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-03-2015, y los cuales fueron objeto de modificación conforme los términos precedentemente señalados, por lo que dado los resultados, este Juzgador, declara parcialmente sin efecto la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y debidamente consignada en fecha 18-05-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadano A.M.M.F., en lo que respecta a los conceptos que constituyen el objeto del reclamo ejercido por la parte actor contra dicha experticia, los cuales fueron declarados procedentes y con lugar, como efectivamente este Juzgador declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador establece que la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, parte demandada en la presente causa, le adeuda al ciudadano V.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.392, parte actora en la presente causa, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 376.959,63), por los conceptos condenados en la referida sentencia, y los cuales fueron cuantificados mediante la presente decisión, quedando los mismo debidamente establecidos en el cuadro siguiente:

TOTAL CONCEPTOS A PAGAR MONTO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 59.845,66

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 19.719,12

SUB-TOTAL PRESTACION ANTIGÜEDAD E INTERESES 79.564,78

ANTICIPO ANTIGÜEDAD 25.000,00

SALDO PRESTACION ANTIGÜEDAD E INTERESES 54.564,78

INDEMNIZACION POR DESPIDO 59.845,66

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.382,12

UTILIDADES FRACCIONADAS 9.572,54

SEMANA DE FONDO 957,25

DOTACION AÑO 2012 612,80

DOTACION AÑO 2013 850,00

BONO DE ASISTENCIA 574,35

SUELDO RETROACTIVO 2.145,40

RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA 378,60

RETROACTIVO BONO DE PRODUCCION 34,51

RETROACTIVO BONO DE PRODUCCION 223,56

RETROACTIVO BONONOCTURNO 298,15

BONO NOCTURNO CLAUSULA 38 Literal "B" 6.748,26

SUB-TOTAL OTROS CONCEPTOS CONDENADOS 88.623,20

SALARIO POR MORA EN EL PAGO 89.708,00

SUB-TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS 178.331,20

INTERESES MORATORIOS PRESTACION ANTIGÜEDAD E INTERES 15.575,06

INTERESES MORATORIOS OTROS CONCEPTOS 26.379,24

INDEXACION POR ANTIGÜEDAD E INTERESES 52.616,84

INDEXACION POR OTROS CONCEPTOS AL 31-12-2014 49.492,51

SUB-TOTAL MORATORIO E INDEXACION 144.063,65

TOTAL A PAGAR 376.959,63

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta a través de diligencias de fecha 22-05-2015, por la ciudadana L.R.S., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 148.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano V.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.392, ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 12-03-2015, por el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual MODIFICA la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-05-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadano A.M.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se deja sin efectos. Así se establece.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, en su carácter de parte demandada en la presente causa, a cancelar, al ciudadano V.A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.392, parte actora en la presente causa, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 376.959,63), por los conceptos condenados en el referido fallo de Alzada dictado en la presente causa, y debidamente cuantificados en la presente sentencia. Así se establece.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia ciudadanos LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES y E.J.L.G., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-4.029.211 y V-3.640.812, respectivamente, expertos designados en la presente causa, (revisores), en base a los siguientes montos, CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.160,00), respectivamente, los cuales fueron debidamente fijados por este Juzgador mediante actas de fechas 04 y 05 de agosto de 2015, por haber participado en su revisión conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la demandada deberá cancelar los emolumentos al ciudadano A.M.M.F., experto contable designado en la presente causa, por la elaboración de la experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, la cual fue declara parcialmente sin efecto por las razones precedentemente señalados en esta decisión, y los cuales este Juzgador ajusta en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000, 00).Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

_____________________

Abg. Marylent Lunar.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:39 a.m.

La Secretaria.

_____________________

Abg. Marylent Lunar.

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